[Bloque 1: #preambulo]
Las difíciles condiciones en que se desenvuelve la actividad agraria en las zonas de montaña y la necesidad de conservar los recursos naturales de las mismas y elevar su nivel de vida se reconoce en el artículo 130 de la Constitución, encomendándose en su apartado primero a los poderes públicos la modernización y desarrollo de la agricultura y ganadería y especificando aún más en el apartado segundo, en el que se prescribe el otorgamiento de «un tratamiento especial a las zonas de montaña».
Al cumplimiento del mandato constitucional subviene la Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña, que contiene directrices determinantes de futuras actuaciones, Instrumento esencial para la coordinación y puesta en marcha de la política en esta materia es la Comisión de Agricultura de Montaña, reguladora de los artículos 24 a 26 de la citada Ley 25/1982 y pendiente aún de desarrollo normativo, desarrollo al que se encauza el presente Real Decreto con el que se tiende al establecimiento de bases sólidas de colaboración entre los diversos Departamentos Ministeriales, afectados por la responsabilidad del desarrollo de estas zonas, de un lado, y, de otro, a la coordinación con las Comunidades Autónomas interesadas en impulsar el desarrollo de sus propias zonas de montaña.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 1983,
DISPONGO:
[Bloque 2: #a1]
En cumplimiento del artículo 24 de la Ley 25/1982, de 30 de junio, se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la «Comisión de Agricultura de Montaña» con las competencias previstas en los artículos 25 y 26.1 de dicha Ley.
[Bloque 3: #a2]
La Comisión de Agricultura de Montaña quedará integrada por los siguientes miembros:
Presidente: El Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Vicepresidente: El Secretario general Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Vocales:
El Director general de la Producción Agraria.
El Director del ICONA.
El Presidente del IRYDA.
Un representante, con categoría de Director general, de los Ministerios de Economía y Hacienda: Administración Territorial; Obras Públicas y Urbanismo; Transportes, Turismo y Comunicaciones; Industria y Energía; Educación y Ciencia y Cultura.
Un representante, con igual categoría, por cada una de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 24 de la Ley 25/1982.
Secretario: Un Subdirector general del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación designado por el Presidente de la Comisión.
El Presidente podrá requerir la asistencia a las sesiones, con voz pero sin voto, tanto de personas físicas con conocimientos técnicos especializados como de aquellos representantes de Asociaciones, Entidades y Organizaciones de las Administraciones Públicas que, en razón de su especial competencia o ámbito de actuación estime conveniente para el mejor desarrollo de las actividades encomendadas a esta Comisión.
[Bloque 4: #a3]
Las Comunidades Autónomas, en cuyo territorio existan áreas susceptibles de ser declaradas zonas de agricultura de montaña, podrán solicitar su participación en la Comisión de Agricultura de Montaña.
[Bloque 5: #df]
[Bloque 6: #primera]
Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que estime necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
[Bloque 7: #segunda]
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 8: #firma]
Dado en Madrid a 5 de octubre de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
CARLOS ROMERO HERRERA
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