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Ley 18/1983, de 16 de noviembre, del Consejo de la Juventud de España

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 26/11/1983.
Entrada en vigor:
16/12/1983
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-31092
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1983/11/16/18/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/09/2014»

Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre Ref. BOE-A-2014-9467. Téngase en cuenta el régimen transitorio de continuación de funciones del Consejo de la Juventud establecido en la disposición transitoria 1 de la citada disposición.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

1. Se instituye el Consejo de la Juventud de España como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollen.

2. Constituye el fin esencial del mismo ofrecer un cauce de libre adhesión para propiciar la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural de España.

3. El Consejo de la Juventud se relacionará con la Administración del Estado a través del Ministerio de Cultura.

Artículo segundo.

Corresponde al Consejo de la Juventud de España el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Colaborar con la Administración mediante la realización de estudios, emisión de informes y otras actividades relacionadas con la problemática e intereses juveniles que puedan serle solicitados o acuerde formular por su propia iniciativa, para lo cual podrá tener acceso a la información del Centro Nacional de Documentación e Información de la Juventud.

b) Participar en los Consejos u Organismos consultivos que la Administración del Estado establezca para el estudio de la problemática juvenil.

c) Fomentar el asociacionismo juvenil estimulando su creación y prestando el apoyo y la asistencia que le fuese requerida.

d) Fomentar la comunicación, relación e intercambio entre las organizaciones juveniles de los distintos Entes territoriales y, de modo especial, las relaciones con las Entidades interasociativas que tengan como fin la representación y participación de la juventud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.

e) Representar a sus miembros en los Organismos internacionales para la juventud de carácter no gubernamental.

f) Proponer a los poderes públicos la adopción de medidas relacionadas con el fin que le es propio.

Artículo tercero.

1. Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de España:

a) Las Asociaciones Juveniles o Federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, que tengan implantación y organización propias, al menos, en quince provincias y cuenten con un número mínimo de 5.000 socios o afiliados.

b) Las Secciones Juveniles de las demás Asociaciones, siempre que aquéllas reúnen los siguientes requisitos:

1. Que tengan reconocidos estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propios para los asuntos específicamente juveniles.

2. Que los socios o afiliados de la Sección Juvenil lo sean de modo voluntario, por acto expreso de afiliación y se identifiquen como tales.

3. Que la representación de la Sección Juvenil corresponda a órganos propios.

4. Que tengan la Implantación y el número de socios o afiliados que se establecen con carácter mínimo en el párrafo anterior.

c) Las Asociaciones Juveniles que, constituidas con la finalidad de prestar servicios a la juventud y con independencia de su número de socios o afiliados, tengan implantación, al menos, en 15 provincias y presten servicios a 10.000 jóvenes, anualmente, como mínimo. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas.

d) Las Secciones Juveniles de otras Asociaciones, siempre que aquéllas realicen fines similares a los del párrafo anterior, con igual carácter y requisitos. En todo caso, deberán acreditar que constituyen un órgano diferenciado de la Asociación correspondiente con plena autonomía para la programación y dirección de actividades juveniles y para la relación y representación, a efectos de sus fines singulares, ante terceros, así como que estén constituidas y dirigidas por jóvenes.

e) Los Consejos de la Juventud o Entidades equivalentes, reconocidos por las correspondientes Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios.

2. La incorporación al Consejo de una Federación excluye la de sus miembros por separado.

3. La condición de miembros de un Consejo de Juventud o Entidad equivalente de una Comunidad Autónoma es compatible con el derecho a incorporarse al Consejo de la Juventud de España, siempre que la Entidad candidata está incluida en alguno de los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo.

4. El Consejo podrá admitir miembros observadores cuyos derechos y deberes se regularán reglamentariamente.

Artículo cuarto.

Las Organizaciones y Entidades comprendidas en el artículo anterior podrán formar parte del Consejo de la Juventud de España, siempre que lo soliciten a la Comisión Permanente del Consejo y cumplimenten las condiciones y requisitos que se fijen reglamentariamente. En todo caso, la estructura interna y funcionamiento de aquéllas deberán ser democráticos y manifestarán expresamente su acatamiento a la Constitución.

Artículo quinto.

El Consejo de la Juventud de España contará con los siguientes Organos:

a) La Asamblea.

b) La Comisión Permanente.

c) Las Comisiones especializadas.

d) El Comité de Relaciones Internacionales.

Artículo sexto.

1. La Asamblea es el órgano supremo del Consejo y estará constituida por los miembros de éste, que concurrirán:

a) De dos a cinco delegados, los miembros de los grupos a) y b) del apartado 1 del artículo tercero, en función del número de socios o de afiliados, cuya proporcionalidad se fijará reglamentariamente. Un delegado más para los mismos grupos que tengan implantación en más de 35 provincias y superen, en cada una, la cifra de 200 socios o afiliados.

b) Con un mínimo de dos delegados, los miembros de los restantes grupos del apartado y artículo expresados en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. La Asamblea elegirá por un período de dos años a un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Tesorero, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo séptimo.

La Comisión Permanente es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos de la Asamblea; promueve la coordinación y comunicación entre las Comisiones y asume la dirección y representación del Consejo cuando la Asamblea no esté reunida. Estará compuesta por los cargos que se especifican en el artículo sexto, 2, y por un Vocal por cada una de las Comisiones especializadas y del Comité de Relaciones Internacionales, elegidos, estos últimos, en el seno de las mismas.

Artículo octavo.

1. Las Comisiones especializadas son órganos del Consejo a través de los cuales cumple éste las funciones que le son propias, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea y de la Comisión Permanente.

2. Para el cumplimiento de los fines del Consejo, y concretamente de los señalados en el apartado e) del artículo segundo, se constituirá un Comité de Relaciones Internacionales adscrito a la Comisión Permanente.

Las funciones, estructuras y composición del Comité, así como de las Comisiones especializadas, y el número de éstas, se determinarán reglamentariamente.

Artículo noveno.

1. Un representante del Ministerio de Cultura será Vocal, con voz, pero sin voto, en los órganos del Consejo.

2. Asimismo, con voz, pero sin voto, a iniciativa del Consejo, podrán incorporarse temporalmente a las tareas del mismo representantes de las diferentes áreas de la Administración, así como el número de expertos que se considere necesario.

Artículo décimo.

El Consejo de la Juventud de España contará con los siguientes recursos económicos:

a) Las dotaciones específicas que a tal fin figuren en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las cuotas de sus miembros.

c) Las subvenciones que pueda recibir de Entidades públicas.

d) Las donaciones de personas o Entidades privadas.

e) Los rendimientos de su patrimonio.

f) Los rendimientos que, legal o reglamentariamente, puedan generar las actividades propias del Consejo.

Artículo undécimo.

Los actos administrativos emanados de los órganos del Consejo serán directamente recurribles, en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo duodécimo.

No serán aplicables al Consejo de la Juventud las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y disfrutarán, en la misma medida que el Estado, de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar, en favor del Estado, Corporaciones Locales y demás Entes públicos, los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectos a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre el Consejo de la Juventud y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.

Artículo decimotercero.

El Consejo de la Juventud presentará, a través del Ministerio de Cultura, el anteproyecto de su presupuesto acompañado de la correspondiente Memoria, a efectos de su tramitación, conforme previene la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

Igualmente rendirá cuentas anualmente de la ejecución de sus presupuestos de conformidad con lo establecido en dicha Ley y en cuantas normas sean de aplicación en la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Hasta el momento en que quede constituida la primera Asamblea General y sea elegida la correspondiente Comisión Permanente, las funciones ejecutivas del Consejo de la Juventud de España serán asumidas por una Comisión Gestora que se constituirá mediante Orden del Ministerio de Cultura, en la que se establecerán las normas de funcionamiento y estará formada por la representación que acuerde dicho Departamento con las Entidades Juveniles que han participado en los estudios y propuestas relativos a esta Ley.

La Comisión Gestora, en el plazo máximo de un año desde su constitución, acordará con el Ministerio de Cultura el texto de la convocatoria de la primera Asamblea del Consejo, en la que se especificarán los criterios determinantes del número de delegados de dicha Asamblea y se insertara el orden del día a tratar, incluyéndose en todo caso un punto referido a la preparación del anteproyecto de Reglamento del Consejo y la constitución de una Comisión a tal efecto; esta Comisión elaborará el anteproyecto en el plazo máximo de seis meses y lo presentará a la Asamblea para que, a través del Ministerio de Cultura, se eleve al Consejo de Ministros.

Segunda.

La Comisión gestora a que se refiere la disposición precedente velará por el cumplimiento de lo establecido en esta Ley acerca del acceso al Consejo de todas aquellas Entidades que lo soliciten y tengan derecho a ello. A tal fin establecerá los mecanismos de comprobación que estime convenientes y podrá recabar la asistencia material y técnica de los órganos del Ministerio de Cultura y de las correspondientes Comunidades Autónomas.

DISPOSICION FINAL

Por el Gobierno, previo informe de la Comisión Permanente del Consejo de la Juventud, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 16 de noviembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez.

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