Los diferentes Estatutos de Personal de la Seguridad Social, vigentes en la actualidad al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, uno, del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, contienen una regulación particularizada en materia de derechos honoríficos que conviene uniformar en base al criterio de igualdad de trato que debe presidir el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, acercando, de otra parte, la mencionada regulación a los criterios imperantes en la Administración Civil del Estado.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrán ser premiados, entre otras, con las siguientes recompensas:
a) Mención honorífica.
b) Premios en metálico.
c) Condecoraciones.
2. Estas recompensas se anotarán en el expediente personal del funcionario y se tendrán en cuenta como mérito en los concursos.
3. En los presupuestos de las distintas entidades y servicios de la Seguridad Social se consignarán créditos destinados a las concesiones, con carácter extraordinario, de premios en metálico para recompensas, iniciativas y sugerencias relativas a la mejora de la Administración, servicios eminentes y, en general, cuanto suponga méritos relevantes o redunde en una mayor eficacia administrativa.
La concesión de las recompensas a que se refiere el artículo anterior compete a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de la Entidad Gestora o Servicio Común a que el funcionario esté adscrito o, en su caso, de la Intervención General de la Seguridad Social y previo informe de la representación sindical acreditada de los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.
La cuantía de los premios en metálico no podrá exceder en cada caso del importe de las retribuciones totales mensuales que perciba el funcionario.
1. Se crea la Medalla de la Seguridad Social, que podrá concederse a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social y a aquellas personas o entidades que hubieran acreditado una reiterada dedicación y eficacia en sus servicios a la Seguridad Social o méritos relevantes en relación con el estudio y desarrollo de la misma.
2. Las normas que regulen la concesión de la Medalla de la Seguridad Social, así como su diseño y condiciones de uso, se aprobarán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Lo dispuesto en la presente Orden ministerial se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos can anterioridad a su entrada en vigor, cuando todos los hechos constitutivos de los mismos se hubieran producido efectivamente.
A la entrada en vigor de la presente Orden ministerial quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma y expresamente:
1. Artículos 54 y 55 del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden de 28 de abril de 1978.
2. Real Orden de 23 de marzo de 1928, reguladora de la concesión de la Medalla de Previsión.
3. Artículos 59 y 60 del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 30 de marzo de 1977.
4. Artículo 58 del Estatuto de Personal del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 22 de abril de 1971.
5. Orden de 9 de marzo de 1972, reguladora de las categorías y condiciones de otorgamiento de las Medallas al Mérito Social Marítimo.
6. Artículo 37 del Estatuto de Personal del Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974.
7. Artículo 37 del Estatuto de Personal del Servicio de Asistencia a Pensionistas, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974.
8. Artículo 46 del Estatuto de Personal del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, aprobado por Orden de 14 de octubre de 1971.
9. Artículo 32 del Estatuto de Personal del Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social, aprobado por Orden de 16 de octubre de 1978.
10. Artículo 36 del Estatuto de Personal del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 31 de enero de 1979.
Se faculta a la Secretaría General para la Seguridad Social para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente Orden.
Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 30 de noviembre de 1983.
ALMUNIA AMANN
Ilmos. Sres. Secretario general para la Seguridad Social, Director general de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, Interventor general de la Seguridad Social, Directores generales de Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
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