[Bloque 1: #preambulo]
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
[Bloque 2: #aprimero]
Los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio se jubilarán forzosamente al cumplir los setenta años de edad, o antes por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo.
[Bloque 3: #asegundo]
Las personas incluidas en el mandato del artículo 1. de la presente Ley podrán jubilarse voluntariamente desde que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.
[Bloque 4: #atercero]
Los Notarios percibirán sus haberes pasivos de los Fondos de su Mutualidad especial.
[Bloque 5: #df]
Queda derogada la Ley de 13 de julio de 1935 y cuantas disposiciones se opongan al contenido de esta Ley.
[Bloque 6: #da]
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, así como para establecer las modificaciones que sean precisas en cuanto se refiere a la fijación del número de Agentes de Cambio y Bolsa que se asigne a cada Colegio.
[Bloque 7: #dt]
Los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley hayan cumplido los setenta años de edad, se jubilaran a los dieciocho meses de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta y cinco, en cuyo caso se jubilarán al cumplirlos. Los que en la referida fecha de entrada en vigor de la Ley tengan más de sesenta y siete y menos de setenta años, se jubilaran cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los setenta y tres años de edad.
[Bloque 8: #firma]
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 12 de diciembre de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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