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Orden de 13 de marzo de 1984 por la que se establecen las normas de aplicación de las prestaciones sociales y económicas reguladas por el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero.

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 22/03/1984.
Entrada en vigor:
11/04/1984
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1984-6855
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/03/13/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/03/1984»

Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 105, de 2 de mayo de 1984. Ref. BOE-A-1984-9688.

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[Bloque 2: #preambulo]

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 383/1904, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las minusválidos, determina en su capitulo quinto, artículo 43 y siguientes, que el reconocimiento del derecho a dichas prestaciones corresponderá efectuarlo al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERS0), a través de sus Direcciones Provinciales, previa solicitud del interesado o, en su caso, de su representante legal, y con arreglo a las normas vigentes de procedimiento administrativo y a las específicas que al efecto dicte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; normas que son también de aplicación, según lo ordenado en esos mismos preceptos, a los supuestos de revisión, suspensión, pérdida, extinción y demás incidencias de aquel derecho.

Por otra parte, el Indicado capítulo atribuye también a las Direcciones Provinciales del INSERSO la gestión de las referidas prestaciones, con la sola excepción de las de asistencia sanitaria y farmacéutica y de rehabilitación médico-funcional, que quedan encomendadas al Instituto Nacional de la Salud.

En base a las indicadas normas y haciendo uso asimismo de la autorización para dictar disposiciones complementarias de aplicación y desarrollo, contenida en la disposición final primera del mismo Real Decreto, se estima ahora preciso, con el fin de unificar y facilitar las actuaciones en la materia, tanto de las Direcciones Provinciales del INSERSO corno de los propios interesados, determinar la forma y condiciones en que deberán materializarse las solicitudes de aquéllos, así como la Posterior tramitación administrativa de esas mismas solicitudes y la gestión de loe correspondientes prestaciones por parte de las mencionadas Direcciones Provinciales. Y a tal efecto, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, corresponderá al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), a través de sus Direcciones Provinciales, el reconocimiento del derecho a las prestaciones técnicas y a los subsidios económicos regulados en dicho Real Decreto, así como la resolución de las Incidencias que afecten a dichas prestaciones y subsidios,

2. Igualmente corresponderá a las Direcciones Provinciales del INSERSO la gestión de los subsidios económicos y de las prestaciones técnicas, salvo las de asistencia sanitaria y farmacéutica y de rehabilitación médico-funcional, que serán prestadas por el Instituto Nacional de la Salud, a través de sus Propias Direcciones Provinciales.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

1. En consonancia con lo establecido en el artículo anterior, la solicitud de reconocimiento del derecho a las prestaciones a que el mismo se refiere, habrá de ser presentada en la Dirección Provincial del INSERSO, correspondiente a la residencia habitual del minusválido interesado en ellas o en cualquiera de las dependencias de esa Dirección Provincial, bien personalmente, bien a través de cualquiera de los medios previsto, en el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. A la solicitud, que se formulará en el Impreso oficial que se facilitará en las Direcciones Provinciales del INSERSO o en cualquiera de sus dependencias habrá de acompañarse la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad del minusválido o, en su defecto, de certificación de nacimiento del mismo o del libro de familia en que se halle inscrito.

b) Fotocopia del libro de familia correspondiente, siempre que las prestaciones se soliciten por minusválidos con personas a su cargo o para minusválidos dependientes de una unidad familiar,

c) Fotocopia del certificado de la condición de minusválido de la persona para la que se solicitan las prestaciones, en el caso de que el reconocimiento oficial de esa condición se hubiese obtenido con anterioridad.

d) Declaración jurada sobre si el minusválido está o no comprendido como titular o como beneficiarlo en el sistema de la Seguridad Social, y sobre si es o no beneficiario o tiene derecho, por edad o por cualesquiera otras circunstancias, a alguna prestación o ayuda otorgada por organismo público, indicando, en caso afirmativo, naturaleza, finalidad y cuantía de la misma.

e) Declaración jurada de los recursos personales del minusválido, desglosadas por conceptos.

A tal efecto, se considerarán como recursos personales del minusválido, de conformidad con el artículo 33 del Real Decreto 383/1984, los bienes, rentas o ingresos de cualquier naturaleza o procedencia que perciban, disfruten o posean el propio minusválido y, en su caso, las personas que tengan a su cargo o las personas que formen parte de la unidad familiar de la que él dependa.

Entre los recursos a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse:

Los bienes muebles e inmuebles que se posean o disfruten. Las rentas o beneficios netos que produzcan esos bienes. Los intereses netos de cuentas corrientes, libretas de ahorro o sistemas de crédito similar.

Los rendimientos netos de trabajo por cuenta propia o ajena. Cualesquiera otros bienes, rentas o ingresos de análoga naturaleza a los anteriores.

3. La solicitud y las declaraciones juradas a que se refiere el número anterior deberán ser firmadas por el propio minusválido interesado, o, cuando dicho minusválido fuere menor de edad o, siendo mayor, no pudiere o no supiere firmar, por su representante legal, quien, en este caso, habrá de adjuntar fotocopia de los documentos acreditativos de su identidad y de su condición de representante legal del minusválido.

4. De la presentación de la solicitud y de su documentación aneja el funcionario a quien se entrega dará recibo al interesado, pudiendo servir a tal efecto una fotocopia o copia simple de la misma solicitud, fechada y firmada o sellada por dicho funcionario.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

Recibida la solicitud con su documentación aneja en la correspondiente Dirección Provincial del INSERSO, ésta, una vez subsanados, en su caso, los defectos que pudiera contener, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, procederá a adoptar una de las medidas siguientes:

a) Si de los datos de la solicitud y de su documentación aneja resultare que el interesado no tiene derecho a las prestaciones solicitadas o a alguna de ellas, la Dirección Provincial se lo hará saber así, expresándole las causas de la denegación de la prestación o prestaciones de que se trate, e indicándole que contra la citada denegación puede presentar reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo sexto.

b) Si de los datos de la solicitud y de su documentación aneja resultare que el interesado reúne las condiciones básicas establecidas, se procederá a recabar del interesado o de oficio la documentación acreditativa o complementaria que se estime precisa para la resolución del expediente. No obstante lo anterior, de conformidad con las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 383/1984, si el presunto beneficiarlo no hubiera sido reconocido anteriormente por el Equipo de Valoración y Orientación del INSERSO o si dicho Equipo estimase que debe ser valorada nuevamente su minusvalía, se le señalará lugar y fecha en el que se efectuará el correspondiente reconocimiento.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

1. Si a la vista del dictamen del Equipo Multiprofesional, de las declaraciones juradas del interesado y, en su caso, de los documentos o informes que se hubieren recabado con posterioridad, la Dirección Provincial del INSERSO estimare que procede el reconocimiento del derecho a las prestaciones solicitadas, remitirá el expediente para fiscalización a la correspondiente Intervención Territorial de la Seguridad Social.

2. En el supuesto de que la Intervención Territorial de la Seguridad Social formulare reparos con los que la Dirección Provincial no estuviere de acuerdo, ésta remitirá el expediente, con su propio informe, a la Dirección del Servicio Social de Minusválidos Físicos y Psíquicos del INSERSO, quien, si mantuviere el desacuerdo, lo elevará, con la correspondiente nota de discrepancias, a la Dirección General del Instituto, al objeto de continuar, en su caso, el procedimiento establecido en el artículo 5. 2, del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5.

1. Fiscalizado de conformidad el expediente o subsanados, en su caso, los reparos, el Director provincial del INSERSO dictará la resolución que proceda.

2. Dicha resolución, que tendrá el carácter de provisional, habrá ríe ser motivada cuando sea denegatoria y cuando, siendo positiva, limite el derecho a la prestación en su extensión a en su cuantía.

3. Si la resolución reconociere el derecho a la percepción de subsidios económicos y del expediente resultare acreditado que el minusválido causante de los mismos se halla incapacitado para percibirlos y administrarlos, aquélla habrá de decidir, además, a qué persona se harán efectivos esos subsidios.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6.

La resolución que se dicte será notificada al interesado, quien, en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente a aquel en que reciba la notificación, podrá presentar reclamación por escrito contra ella, formulando las alegaciones y aportando las pruebas que estime pertinente.

Dicha reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no tendrá la consideración de recurso.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7.

1. Le resolución provisional a que se refiere el artículo precedente se elevará a definitiva:

a) Cuando transcurra el plazo establecido en el artículo sexto sin que el interesado haya presentado reclamación.

b) Cuando la reclamación presentada sea desestimada.

2. Cuando la reclamación sea estimada total o parcialmente, el Director provincial del INSERSO dictará, previa fiscalización, nueva resolución, que modificará la provisional en lo que proceda y tendrá el carácter de definitiva.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8.

1. Contra las resoluciones definitivas que sobre reconocimiento o, en su caso, denegación de derechos a prestaciones se dicten por el Director provincial del INSERSO, los interesados podrán recurrir en alzada ante la Dirección General del Organismo, dentro de los quince días siguientes a aquel en que reciban la notificación de dichas resoluciones.

2. Contra la resolución del recurso de alzada podrá interponerse recurso contencioso administrativo y, previamente, con carácter potestativo, recurso de reposición.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9.

1. Las notificaciones que de las resoluciones se efectúen a los interesados se practicarán dentro de los diez días siguientes a aquel en que se dicten, y deberán contener el texto Integro de la resolución, con la indicación de si es provisional o definitiva y si procede contra ella reclamación o recurso, órgano ante el que habrán da presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que el interesado pueda ejercitar cualquier otro que estime pertinente.

2. Las notificaciones se realizarán en la forma establecida por el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10.

Cuando la resolución reconozca el derecho a prestaciones, la notificación que de aquélla se efectúe al interesado, conforme a lo prevenido en los números anteriores, deberá expresar además:

a) El lugar, la forma y la fecha en que podrá hacer efectiva cada una de las prestaciones reconocidas, de acuerdo con lo preceptuado en el Real Decreto 383/1984, y en el artículo 11 de la presente Orden.

b) El plazo en que, en su caso, deberá procederse a la revisión de oficio, de conformidad con lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 31 del mismo Real Decreto.

c) Las obligaciones que, conforme a lo establecido en el Real Decreto 382/1984. Incumban al beneficiario de las prestaciones o, en su caso, a su representante legal, y, en especial, las contenidas en su artículo 30.

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11.

1. Las prestaciones de carácter económico se harán efectivas al minusválido interesado o, en su caso, a la persona a que se refiere el número 3 del artículo quinto, a través de las entidades financieras que por ellos mismos se indiquen, y se abonarán, por mensualidades vencidas, desde el día 1 del mes siguiente al de la resolución del Director, reconociendo el derecho a las mismas; sin perjuicio de que se abonen con carácter retroactivo las mensualidades transcurridas desde el día 1 del mes siguiente al de la entrada de la solicitud en el registro.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el subsidio de recuperación profesional, que se devengará desde la fecha en que comience el programa de recuperación profesional correspondiente.

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[Bloque 14: #a12]

Artículo 12.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33.2 b) y 36.1 del Real Decreto 383/1984, cuando el beneficiario tenga derecho a otra u otras prestaciones económicas públicas de análoga naturaleza y finalidad que el subsidio que se le reconozca, el importe que de éste se Ie hará efectivo Será únicamente la diferencia entre la cuantía de esas prestaciones y la establecida con carácter general para el subsidio de que se trate.

2. A efectos de lo preceptuado por la disposición adicional primera del Real Decreto 393/1984, las ayudas económicas de carácter periódico para inválidos incapacitados para eI trabajo, otorgadas por el extinguido Fondo Nacional de Asistencia Social, se considerarán prestaciones de análoga naturaleza y finalidad al subsidio de garantía de ingresos mínimos, del cual habrán de deducirse; y la aportación económica por subnormalidad de la Seguridad Social, regulada por Orden de 8 de mayo le 1970, así como al complemento familiar especial establecido por el Decreto 2741/1972, de 15 de septiembre, en favor de los hijos minusválidos de los funcionarios civiles y militares, y extendido por Orden de 23 de octubre de 1973 a los funcionarios le la Administración Local, se considerarán prestaciones de análoga naturaleza y finalidad al subsidio de recuperación profesional, del cual habrán de deducirse igualmente.

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[Bloque 15: #a13]

Artículo 13.

1. Los beneficiarios de las prestaciones o, en su caso, sus representantes legales, vendrán obligados a acreditar anualmente que siguen reuniendo los requisitos exigidos en su día para el reconocimiento de la prestación correspondiente, mediante presentación en la Dirección Provincial del INSERSO, y a requerimiento de ésta, de una declaración jurada referida a dichos requisitos, y en la que los recursos personales halarán de detenerse si fueren superiores con respecto a los del año anterior,

2. El requerimiento a que se refiere el apartado anterior se efectuará cada año por la Dirección Provincial del INSERSO, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación por el «Boletín Oficial del Estado» de la disposición por la que se fije la cuantía del salario mínimo interprofesional, y habrá de ser cumplimentado por los beneficiarios dentro de los quince días siguientes a aquel en que lo reciban:

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[Bloque 16: #a14]

Artículo 14.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 131 y c) del artículo 10 y en el artículo 13 de la presente Orden las Direcciones Provinciales del INSERSO vigilarán en todo momento el cumplimiento por el interesado de los requisitos exigidos para el disfrute de las prestaciones e iniciarán de oficio los procedimientos oportunos para la modificación, suspensión o extinción de las prestaciones cuando proceda, aplicando, a tal efecto, las normas contenidas en la presente disposición.

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[Bloque 17: #daprimera]

Disposición adicional primera.

La financiación de las prestaciones a que se refiere la presente Orden se efectuará en la forma prevista en el artículo 47 del Real Decreto 383/1984 y la gestión contabilidad y control de las operaciones a que las mismas den lugar se ajustará a las normas establecidas por la Orden de este Departamento de 31 de diciembre de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de enero de 1981).

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[Bloque 18: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

1. De conformidad con la lista de prioridades establecida en la disposición final séptima de la Ley 13/1982. de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 383/1984, se pondrán en marcha las siguientes prestaciones:

a) Asistencia sanitaria y farmacéutica, que se prestará de acuerdo con el artículo 43, apartado 3 del Real Decreto 383/ 1984, por el Instituto Nacional de la Salud, con la extensión que establece el artículo 6.º del citado Real Decreto y se hará efectiva en la forma que se determine;

b) Subsidio de garantía de ingresos mínimos, subsidio por ayuda de tercera persona y subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, que se concretarán en catorce mensualidades de diez mil y cinco mil pesetas respectivamente para los dos primeros y en tres mil pesetas mensuales el último, de conformidad.

2. Las prestaciones de rehabilitación médico-funcional y de recuperación profesional y las medidas de integración social, asimismo reguladas por el Real Decreto 383/1984, serán puestas en marcha progresiva y continuadamente, en función de las necesidades que se detecten, de conformidad con lo ordenado en los dos párrafos finales de la ya citada disposición final séptima de la Ley 13/1982, de 7 de abril.

Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 105, de 2 de mayo de 1984. Ref. BOE-A-1984-9688.

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[Bloque 19: #dt]

Disposición transitoria

Hasta tanto se implanten en las condiciones y con la extensión prevista en el Real Decreto 383 1984, las prestaciones de rehabilitación médico-funcional y de recuperación profesional y las medidas de Integración social, las necesidades básicas de rehabilitación, de recuperación y de integración que se generen serán cubiertas con los servicios y centros de que actualmente dispone el Instituto Nacional de Servicios Sociales y con las prestaciones previstas en el régimen unificado de ayudas públicas para disminuidos, regulado por Real Decreto 620/1961, de 5 de febrero.

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[Bloque 20: #df]

Disposición final

Se autoriza a las Direcciones Generales de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social y de Acción Social para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las instrucciones que consideren precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Lo digo a VV. II. para su oportuno cumplimiento.

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[Bloque 21: #firma]

Madrid, 13 de marzo de 1984.

ALMUNIA AMANN

Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general para la Seguridad Social e lima. Sra. Directora general de Acción Social.

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