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Orden de 18 de junio de 1985 sobre uso de perros-guía para deficientes visuales.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27/06/1985.
Entrada en vigor:
17/07/1985
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1985-12305
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/06/18/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/06/1985»

Excelentísimos señores:

El Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, por el que se regula el uso de perros-guía para deficientes visuales, establece en su disposición adicional que, por los distintos Departamentos ministeriales y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las normas de desarrollo para el cumplimiento del mencionado Real Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, del Interior, de Administración Territorial, de Sanidad y Consumo y de Transportes, Turismo y Comunicaciones,

Esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:

Art. 1.

1. A los efectos contemplados en el Real Decreto 3250/1983 de 7 de diciembre tendrán la consideración de:

a) Lugares, locales y establecimientos públicos:

— Los comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1983, de 27 de agosto.

— Las residencias, hogares y clubs para la atención a la tercera edad, los Centros de recuperación y de asistencia a minusválidos, las residencias de ocio y tiempo libre y establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada.

— Los Centros oficiales del Estado, Comunidades Autónomas, provincias y Municipios.

— Los Centros de enseñanza a todos los niveles, públicos y privados.

b) Alojamientos.

Los hoteles, albergues, campamentos, «bungalows», apartamentos, las ciudades de vacaciones y los establecimientos turísticos en general, destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas en época, zonas o situaciones turísticas, así como los despachos al público de las agencias de viajes o de información turística, los restaurantes, las cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida y bebidas, cualquiera que sea su denominación y cualquiera otro lugar abierto al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.

2. Respecto a los Centros hospitalarios públicos y privados, los Directores de los Centros sanitarios tomarán las disposiciones oportunas para hacer efectivos los derechos de los deficientes visuales de tener acceso a los mismos en compañía de sus perros guía no pudiendo limitarse este derecho de acceso a las áreas abiertas al público más que en razón de las características del servicio sanitario que preste al Centro.

3. En los lugares, locales, establecimientos públicos y Centros hospitalarios incluidos en el presente articulo, los perros-guía deberán permanecer junto al deficiente visual debidamente sujetos, cuidando que la presencia de estos animales no produzca distorsión en los servicios de los referidos espacios, y disponiendo de bozal para el perro-guía, que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable del servicio, en aquellas situaciones que resulte imprescindible.

Art. 2.

Los perros-guía deberán llevar, en lugar visible, el distintivo especial indicativo de tal condición a que se refiere el artículo 3.º, 2, del Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre. El referido distintivo es el que figura en el anexo I de esta disposición.

En todo caso, el deficiente visual deberá presentar y exhibir los documentos acreditativos de las condiciones sanitarias del perro-guía que le acompañe, a requerimiento del personal responsable, en cada caso, de los lugares, locales y establecimientos públicos y servicios de transportes.

Art. 3.

Para obtener la condición de perro-guía que otorga el Real Decreto 3250/1983, será condición indispensable acreditar que el animal no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.

En todo caso, el perro-guía deberá estar vacunado de rabia, con tratamiento periódico de equinococosis, exento de parásitos externos, y haber dado resultado negativo a las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.

Para acreditar la carencia de tales enfermedades será preciso el reconocimiento del perro-guía por Veterinarios en ejercicio, los cuales expedirán la certificación correspondiente.

Para mantener la condición de perro-guía será preciso un reconocimiento periódico cada seis meses, con resultado negativo, sobre los parásitos y enfermedades a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Art. 4.

Se considerarán signos de enfermedad que impedirán el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 1.º del Real Decreto 3250/1983, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 4.º del mismo, los siguientes

— Signos febriles.

— Depilaciones anormales.

— Deposiciones diarreicas.

— Secreciones anormales.

— Señales de parasitosis cutáneas.

Art. 5.

1. Los deficientes visuales podrán utilizar todo tipo de transportes públicos colectivos acompañados de sus perros-guía, siempre que dispongan de bozal para éstos, que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable del servicio, en aquellas situaciones que resulte imprescindible. El perro-guía deberá ir colocado a los pies del mismo sin coste adicional alguno, salvo en los casos en que exija una reserva de espacio que impida el uso de otro asiento, en cuyo supuesto este coste adicional deberá ser satisfecho por el usuario.

2. El deficiente visual acompañado de perro-guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.

3. En el transporte ferroviario, el deficiente visual y su perro-guía podrán circular por pasillos, coches-restaurante y demás servicios comunitarios. Asimismo, cuando el deficiente visual provisto de perro-guía utilice el servicio de literas o de coche-cama, se procurará reservar una de las inferiores.

4. En el transporte marítimo, las compañías de transportes deben prever un lugar adecuado en los buques en servicio de ámbito superior al de cabotaje para que el perro-guía realice sus necesidades fisiológicas. Se deberá prestar asistencia por parte del personal de las compañías para que, durante la travesía, se conduzca al perro-guía a estos lugares.

Las compañías de transporte marítimo podrán adscribir un camarote de uso compartido con otras personas para su utilización por deficientes visuales acompañados de perro-guía, advirtiendo de esta posibilidad a los demás pasajeros que hayan de compartirlos.

5. Todo deficiente visual acompañado de su perro-guía podrá utilizar los servicios urbanos e interurbanos de transporte de automóviles ligeros regulados en el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo. En tales casos, los conductores de vehículos no podrán negarse a prestar el servicio siempre que el perro-guía vaya provisto del distintivo especial indicativo a que se refiere el articulo 2.º El conductor podrá exigir que el perro-guía lleve colocado el bozal. EI perro-guía deberá ir en la parte trasera del vehículo, a los pies del deficiente visual, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.

6. En todos los manuales de operaciones de las Empresas y compañías de transporte público colectivo se incluirán las normas necesarias para el cumplimiento de las medidas adoptadas para la utilización de dichos transportes por deficientes visuales acompañados por perros-guía. Para ello, se oirá previamente a la Organización Nacional de Ciegos, Asociaciones de Usuarios de Perros-Guía y Organizaciones representantes de los consumidores y usuarios.

Igualmente, estas medidas se difundirán y explicarán a todos los empleados y operarios de dichas Empresas para que tengan un conocimiento completo y riguroso de las mismas, así como los derechos y obligaciones de estos usuarios.

Art. 6.

Las Corporaciones Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, sus Ordenanzas Municipales sobre la materia a las normas contenidas en el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, y en esta disposición, debiendo hacerlo igualmente respecto de las que, en su caso, pudieran dictar las Comunidades Autónomas.

Art. 7.

Se considerarán centros de reconocida solvencia en el adiestramiento de perros-guía para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales, a los efectos de esta Orden, los reconocidos como tales por la Organización Nacional de Ciegos Españoles, previa audiencia de las Asociaciones y Entidades interesadas en la materia.

Art. 8.

En los supuestos de estancia temporal en el territorio español de deficientes visuales residentes en el extranjero provistos de perros-guía, que deseen acogerse a lo establecido en el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, y en esta Orden, aquéllos recabarán la condición de perro-guía al animal a través de cualquiera de las Delegaciones Territoriales de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, y deberán reunir los condicionantes sanitarios determinados en los artículos 3.º y 4.º

DISPOSICIÓN FINAL

Lo dispuesto en la presente Orden lo es sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre la materia.

Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 18 de junio de 1985.

MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo, de Trabajo y Seguridad Social, del Interior, de Administración Territorial y de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

ANEXO

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