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Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/03/2023»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY DE ESPACIOS NATURALES

I. Hay dos aspectos que caracterizan de forma especial el medio natural en Cataluña. El primero es la extraordinaria variedad que presenta, nada habitual en países de similar extensión, de tal forma que, como han destacado los especialistas, una gran parte de las estructuras de paisaje que se encuentran en Europa y en el norte de África se hallan aquí representadas. El segundo es la intensa humanización de su territorio. La acción humana no había ocasionado normalmente desequilibrios graves hasta los últimos decenios, en que, a causa del fuerte incremento de la población y del desarrollo económico y tecnológico, la situación ha experimentado un cambio radical. Así, la urbanización extensiva y a menudo incontrolada, la construcción masiva de grandes obras de infraestructura, sin una evaluación previa de sus consecuencias sobre la naturaleza y el paisaje y sin una previsión de medidas paralelas para compensar o reducir sus efectos negativos, la polución atmosférica, de los suelos y de las aguas superficiales y subterráneas, la presión especulativa sobre los espacios naturales metropolitanos y costeros, la acentuación del proceso de desaparición de las zonas húmedas, el peligro de extinción de diversas especies, el azote de los incendios forestales, la pérdida de suelos agrícolas de primera calidad, etc., son causa de creciente inquietud para los científicos y, en general, para la opinión pública, no sólo por los efectos visuales y estéticos de la degradación y destrucción del paisaje, sino también por la amenaza que este conjunto de factores comporta ya hoy para el mantenimiento de la viabilidad de los equilibrios naturales y para la conservación de los recursos vivos.

Es, pues, patente la necesidad urgente de una eficaz actuación de los poderes públicos que actualmente es obstaculizada por un marco legal excesivamente disperso, que presenta vacíos importantes.

Por lo que respecta a la legislación específicamente dirigida a la protección, las actuaciones en el marco de la normativa del patrimonio histórico-artístico (especialmente mediante la declaración de parajes pintorescos de determinados espacios naturales) no han sido suficientemente efectivas, mientras que la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, define unos mecanismos de tramitación y gestión que no corresponden a las necesidades actuales de Cataluña en esta materia.

La Ley 19/1975, de 2 de mayo, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, consagra la protección de la naturaleza como una de las finalidades de la ordenación del territorio y prevé el establecimiento de niveles de protección variables mediante la aplicación de algunas de las figuras de planeamiento que define.

Dichos instrumentos de planeamiento, y de modo especial la figura del plan especial, han sido generalmente los que han ofrecido mejores posibilidades de intervención sobre los espacios naturales con las finalidades mencionadas. Puede afirmarse que la definición de un régimen de suelo adecuado es una condición imprescindible para hacer plenamente viable cualquier otra forma de protección. La vía que ofrece la legislación del suelo presenta, sin embargo, lógicamente, ciertas limitaciones, ya que resulta insuficiente para la regulación efectiva de algunas actividades y, sobre todo, para el desarrollo de una adecuada gestión de la naturaleza, que requiere un tratamiento legal propio.

II. La variedad de las características de los espacios naturales en Cataluña, la diversificación de las causas de degradación y la gravedad de los efectos de la misma exigen que la protección de la naturaleza no quede limitada a la preservación esporádica de algunas muestras de valor excepcional.

En este sentido tampoco puede olvidarse que las resoluciones de los organismos internacionales especializados destacan la estrecha relación existente entre la posibilidad de alcanzar un desarrollo estable y la conservación y gestión adecuadas de los recursos vivos. Además, el mantenimiento de grandes extensiones del territorio al margen de la intervención humana y del aprovechamiento de los recursos sólo puede plantearse en países con una gran superficie, con una densidad de población escasa y que aún conservan zonas importantes en estado salvaje.

En el caso concreto de Cataluña, mientras que en las áreas donde se concentran mayoritariamente la población y las actividades (que comprenden menos del 10 por 100 del territorio), los espacios naturales próximos padecen una presión fortísima, una parte importante de los espacios de valor natural se localizan en zonas deprimidas socioeconómicamente y a menudo en proceso de despoblación. En estos casos, más que nunca, la protección no puede significar para sus habitantes unas cargas adicionales que agraven su difícil situación, sino, al contrario, ha de comportar una mejora efectiva de sus condiciones de vida. Numerosas experiencias internacionales demuestran que es posible hacer compatibles el desarrollo de dichas áreas y la protección de sus valores naturales.

La presencia del hombre muchas veces perpetúa las condiciones ecológicas adecuadas de este territorio.

De todo ello se desprende que la protección del medio natural en Cataluña exige un instrumento jurídico y una estrategia que, a la vez que posibiliten la conservación y la gestión específicas de los espacios naturales que, lo necesiten particularmente, establezcan un marco legal de protección referido globalmente a la naturaleza y permitan el desarrollo de un conjunto de medidas, operativas para la defensa de los recursos naturales frente a las diversas causas de degradación.

III. Las competencias que el Estatuto de Cataluña otorga a la Generalidad en diversas materias permiten, a los efectos mencionados en el párrafo anterior, la elaboración de este texto legal, en cuya ausencia el Parlamento de Cataluña ha aprobado diversas leyes dirigidas a la protección de la naturaleza, como la Ley 12/1981, por la que se establecen Normas Adicionales de Protección de los Espacios de Especial Interés Natural Afectados por Actividades Extractivas, la Ley 2/1982 de Protección de la Zona Volcánica de la Garrotxa, la Ley 6/1982, sobre Declaración como Paraje Natural de Interés Nacional del Macizo del Pedraforca (Bergueda), y la Ley 21/1983, de Declaración de Parajes Naturales de Interés Nacional y de Reservas Integrales Zoológicas y Botánicas de los Aiguamolls del Empordá, a las que cabe añadir ciertos aspectos contenidos en la Ley 9/1981, sobre Protección de la Legalidad Urbanística.

IV. La presente Ley, de acuerdo con lo establecido por los artículos 45 y 47 de la Constitución Española, desarrolla el ejercicio de diversas competencias que el Estatuto de Autonomía otorga a la Generalidad de Cataluña, exclusivas o, en su caso, en el marco de la legislación básica del Estado, al objeto de alcanzar la conservación y, en su caso, la mejora de la diversidad, riqueza y productividad de los sistemas naturales de Cataluña, en el marco de la protección del medio ambiente y de la ordenación racional y equilibrada del territorio.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

Las finalidades de la presente Ley son proteger, conservar, gestionar y, en su caso, restaurar y mejorar la diversidad genética, la riqueza y productividad de los espacios naturales de Cataluña, los cuales deberán ser compatibles con el desarrollo y utilización de los recursos naturales y ambientales, en el marco de la protección del medio y de la ordenación racional y equilibrada del territorio.

Artículo 2.

1. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a todos los espacios naturales de Cataluña.

2. Se entenderá por espacios naturales aquellos que presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético.

3. Gozan de la consideración de espacios naturales protegidos los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural definido en el capítulo III, que, a su vez, incluye los espacios naturales de protección especial a los que se aplica cualquiera de las modalidades de protección definidas en el capítulo IV. Tienen también la consideración de espacios naturales protegidos las zonas especiales de conservación (ZEC), las zonas de protección especial para las aves (ZEPA) y los lugares de importancia comunitaria (LIC) cuando la propuesta sea aprobada por el Gobierno.

Artículo 3.

1. Corresponderá a las diferentes administraciones públicas la protección de los espacios naturales, de su gea y de las especies vegetales y animales que vivan en ella, el mantenimiento de la viabilidad de los equilibrios y, en general, la defensa de sus ecosistemas y recursos naturales de todas las causas de degradación que puedan amenazarlos.

2. Todos tienen el deber de respetar y conservar los espacios naturales y la obligación de reparar el daño que les causen.

Artículo 4.

La Administración de la Generalidad y las entidades locales deberán adecuar sus disposiciones para canalizar su actuación y la de los particulares, de acuerdo con las finalidades que establecen los artículos anteriores y teniendo en cuenta el ejercicio de cualquier actividad de sus habitantes, para alcanzar las finalidades siguientes:

a) Proteger los suelos de las intervenciones que puedan comportar el incremento de la erosión y la pérdida de su calidad y, en su caso, proteger los declives descubiertos de vegetación con plantaciones u otras medidas físicas que eviten su degradación.

b) Preservar las aguas continentales (tanto las superficiales como las subterráneas) y litorales de todo tipo de elementos contaminantes a fin de mantenerlas en condiciones que las hagan compatibles con la conservación de su población animal y vegetal.

c) Conservar y regenerar las zonas húmedas y salvaguardar los espacios naturales litorales.

d) Evitar la emisión de gases, partículas y radiaciones que puedan afectar gravemente al ambiente atmosférico y evitar los ruidos innecesarios que puedan perturbar el comportamiento normal de la fauna.

e) Preservar las especies vegetales y su diversidad y conservar las superficies forestales.

f) Proteger la fauna salvaje evitando la destrucción del medio físico, la introducción de especies extrañas nocivas y la presión cinegética excesiva.

g) Proteger los espacios naturales de determinados contaminantes químicos que perjudican a muchas especies protegidas.

h) Mantener la diversidad, singularidad y características de los ecosistemas en general.

i) Fomentar los usos y actividades que, en el marco de la presente Ley, favorezcan el desarrollo de las distintas zonas y posibiliten la contención de la despoblación rural.

j) Controlar el impacto producido por la implantación de elementos artificiales, infraestructuras o actuaciones generadoras de transformaciones lesivas, al medio natural.

k) Acondicionar los lugares singulares afectados por actividades que hayan sido causa de alteraciones perjudiciales para la naturaleza o el paisaje.

l) Facilitar la disponibilidad de espacios naturales suficientes para la investigación, la educación y el ocio.

m) Fomentar la formación escolar en las cuestiones relacionadas con la protección de la naturaleza y el medio ambiente.

n) Fomentar el respeto de los ciudadanos por la naturaleza, para conseguir un mayor conocimiento y la sensibilización colectiva por lo que respecta al patrimonio cultural de Cataluña.

Artículo 5. Planes de protección del medio natural y del paisaje.

1. La Administración de la Generalidad debe tomar las medidas procedentes para la elaboración y actualización de los estudios básicos sobre el medio natural necesarios para protegerlo y gestionarlo. Asimismo puede formular y tramitar planes de protección del medio natural y del paisaje, cuyo objeto es la protección, la ordenación y la gestión de los espacios naturales.

2. Los planes de protección del medio natural y del paisaje determinan los objetivos del espacio natural, regulan los usos del suelo y el aprovechamiento de los recursos naturales, el uso público del espacio y su utilización para el disfrute de los ciudadanos, y establecen las medidas, tanto normativas como, si procede, de actuación, necesarias para conservar el patrimonio natural, la biodiversidad, la geodiversidad y la calidad paisajística de los espacios naturales. También pueden establecer la zonificación del espacio y la regulación de su red viaria, delimitar zonas periféricas de protección, ámbitos de influencia y ámbitos de conectividad con otros espacios naturales, y establecer medidas para la promoción socioeconómica y de gobernación del espacio.

3. Los planes de protección del medio natural y del paisaje son instrumentos de ordenación y de gestión de los espacios naturales protegidos y, en lo que concierne a la ordenación de los usos del suelo, tienen la naturaleza jurídica propia de los planes directores urbanísticos.

Artículo 5 bis. Competencias para formular y aprobar los planes de protección del medio natural y del paisaje.

1. Corresponde al departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad formular los planes de protección del medio natural y del paisaje.

2. Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad aprobar inicialmente y provisionalmente los planes de protección del medio natural y del paisaje.

3. Corresponde al Gobierno aprobar definitivamente los planes de protección del medio natural y del paisaje.

Artículo 5 ter. Tramitación de los planes de protección del medio natural y del paisaje.

1. Los planes de protección del medio natural y del paisaje se sujetan a evaluación ambiental estratégica de acuerdo con la legislación aplicable. Una vez aprobados inicialmente, deben someterse a un procedimiento de información pública y a un trámite de audiencia en los entes locales comprendidos en el ámbito territorial del plan, a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, y a las asociaciones y agrupaciones sin ánimo de lucro de propietarios forestales y agrarios más representativas de la zona de interés, y deben solicitarse informes del Consejo de Protección de la Naturaleza, de los departamentos interesados y de los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales.

2. Antes de someter la propuesta de plan a su aprobación definitiva, debe solicitarse informe a:

a) El departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, sobre los aspectos que afecten a sus competencias.

b) El departamento competente en materia de territorio y urbanismo, sobre los aspectos territoriales y urbanísticos.

Artículo 5 quáter. Documentos que deben contener los planes de protección del medio natural y del paisaje.

1. Los planes de protección del medio natural y del paisaje deben contener los siguientes documentos:

a) La memoria, que debe incluir los objetivos de protección del espacio natural y del propio plan; la diagnosis del espacio en relación con estos objetivos, y las referencias o fuentes de información utilizadas para la definición de los objetivos y la elaboración de la diagnosis; y la definición y la justificación de la ordenación establecida.

b) Los planes de ordenación.

c) Las normas.

2. Los planes pueden contener también los siguientes documentos:

a) Las directrices de ordenación y de gestión.

b) El programa de actuaciones.

Artículo 6.

1. Las obras de infraestructura públicas o privadas, incluidas las referidas a servicios técnicos o urbanísticos en espacios naturales deberán limitar, en la medida de lo posible, los efectos sobre la integridad de la naturaleza, minimizar el impacto paisajísticos y adoptar, cuando corresponda, medidas adecuadas para la restauración o el acondicionamiento de las áreas alteradas.

2. Los anteriores criterios deberán incorporarse a las bases y cláusulas de la contratación de las administraciones públicas catalanas.

Artículo 7.

1. En los lugares de paisaje abierto, calificado así en el planeamiento urbanístico, no se permitirá la instalación de carteles de propaganda y otros elementos similares que limiten el campo visual para la contemplación de las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas.

2. Todos tienen el deber de mantener la limpieza de los espacios naturales y evitar el vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados.

3. Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas preventivas adecuadas y ordenar a los sujetos infractores, en su caso, la ejecución de trabajos de restauración de la situación primitiva.

Artículo 8.

Cada año el Consejo Ejecutivo deberá elaborar un informe sobre el estado y la estrategia de protección, conservación y mejora de los espacios naturales de Cataluña, del que deberá tener conocimiento el Parlamento de Cataluña.

CAPÍTULO II

Regulaciones específicas

Artículo 9.

1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de espacios naturales, realizados los estudios de flora, ecológicos y otros que puedan ser necesarios para una mejor protección de las especies, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de montes y sin perjuicio de la utilización, cuando proceda, de otros instrumentos de protección, debe declarar la condición de estrictamente protegidos en todo el territorio de Cataluña o en parte del mismo de las especies de la flora silvestre, la gea, las piedras y fósiles que precisen de una preservación especial. Anualmente el Consejo de Protección de la Naturaleza debe proponer al Gobierno las medidas que deben emplearse para la actualización de la normativa aplicable en relación con las especies especialmente protegidas.

Dicha declaración comportará:

a) En el caso de la flora, la prohibición de la destrucción, del desarraigo y, en su caso, también de la recolección y comercialización de las especies y sus semillas, así como la protección del medio natural en que viva dicha flora.

b) (Derogada)

c) En el caso de las piedras y fósiles, la prohibición de extraerlos, destruirlos y comercializarlos y la protección del medio natural del entorno.

2. El Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, oído el criterio del Consejo de Protección de la Naturaleza, podrá acordar excepciones a lo establecido en el apartado 1, por razones de interés científico, sanitario u otras análogas debidamente justificadas.

3. Los posibles daños causados por especies animales protegidas en bienes privados podrán ser objeto de indemnización siempre que sean debidamente justificados y no imputables, directa o indirectamente, a acciones u omisiones previas a la producción del daño de quien lo reciba o de terceros.

Artículo 10.

1. Sin perjuicio de la aplicación de otras medidas establecidas por la presente Ley y por la legislación de montes, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá delimitar las superficies forestales con presencia notable de especies forestales de área reducida dentro del territorio de Cataluña y adoptar las determinaciones necesarias para asegurar el mantenimiento de los grados de presencia de dichas especies.

2. El Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, deberá desarrollar por reglamento la legislación forestal en los aspectos dirigidos a mantener las especies autóctonas y la estructura de la vegetación y a rehacer los espacios vegetales destruidos y asegurar, si es posible, el mantenimiento e incremento de la masa forestal de Cataluña.

Artículo 11.

1. Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las zonas naturales de marisma «aiguamoll», turbal o aguas rasas, permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres, salinas, con inclusión de las zonas de aguas marinas cuya profundidad no exceda los 6 metros.

Todas las zonas húmedas deberán ser preservadas de las actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, mediante las normas correspondientes aprobadas, por los Departamentos competentes.

2. En las riberas de los lagos, embalses y zonas del litoral deberán establecerse reglamentariamente fajas de protección en cuyo interior no se permita ni la ejecución de obras de urbanización, ni nuevas construcciones de carácter permanente, salvo en los casos de indudable interés público o de utilidad social.

3. El planeamiento urbanístico de las áreas que en el futuro sean destinadas a recoger asentamientos urbanos que afecten o puedan afectar la faja de 100 metros adyacentes a la zona de dominio público litoral deberá garantizar la permeabilidad y accesibilidad a las playas, del soleamiento y la preservación del paisaje consolidado desde los núcleos tradicionales.

Artículo 12.

1. Los proyectos para el establecimiento de viales permanentes y de líneas eléctricas de alta tensión que afecten a espacios naturales o atraviesen comarcas y zonas de alta montaña deberán justificar suficientemente el respeto al paisaje, tanto por lo que respecta al trazado como a la ejecución material, y deberán contener las medidas de restauración adecuadas o el acondicionamiento de los suelos afectados y la prevención de la erosión.

2. La formación y autorización de los proyectos se regularán por las disposiciones reglamentarias correspondientes.

3. El incumplimiento del acondicionamiento o de la restauración fijados por el proyecto dará lugar a la aplicación del artículo 37.4.

Artículo 13.

1. Los planes y proyectos correspondientes a la red de transporte de energía eléctrica deberán elegir entre las alternativas viables constatadas en el proyecto la opción que comporte el impacto visual y ecológico más bajo.

2. Además, respecto a la apertura de corredores para la construcción de la línea, los planes y proyectos deberán indicar las medidas a adoptar para controlar la erosión y evitar el riesgo de incendios forestales. Para la travesía de espacios naturales deberán prever, si cabe, tratamientos de vegetación.

Artículo 14.

1. En los espacios naturales a que hacen referencia los capítulos III y IV las actividades extractivas se regularán mediante lo establecido por la Ley de Cataluña 12/1981, y la legislación complementaria, sin perjuicio de lo establecido en la mencionada Ley.

2. En el resto de espacios naturales las actividades extractivas que precisen de nueva autorización, serán objeto de idéntica regulación, con la única diferencia de que las fianzas definidas deberán aplicarse en un 50 por 100 de su importe.

3. En todos los casos se aplicará la normativa específica de cada espacio natural de especial protección y los respectivos planes urbanísticos municipales en los aspectos que impliquen un grado de protección más alto.

CAPÍTULO III

El Plan de Espacios de Interés Natural

Artículo 15.

1. El Plan de Espacios de Interés Nacional tendrá por objeto la delimitación y establecimiento de las, determinaciones necesarias para la protección básica de los espacios naturales cuya conservación se considere necesario asegurar, de acuerdo con los valores científicos, ecológicos, paisajísticos, culturales, sociales, didácticos y recreativos que posean.

2. En el marco de la planificación territorial de Cataluña el Plan tendrá el carácter de plan territorial sectorial.

3. La vigencia del Plan será indefinida.

Artículo 16.

1. El Plan de Espacios de Interés Natural deberá establecer:

a) La delimitación indicativa de los espacios a escala 1/50.000 como mínimo.

b) Los criterios para una delimitación definitiva.

2. La delimitación definitiva de cada espacio debe hacerse mediante la declaración de alguna de las figuras de protección establecidas en el artículo 21.1, mediante el planeamiento a que se refiere el artículo 5 o bien mediante una resolución de la persona titular del departamento competente en el diseño del sistema de espacios naturales protegidos de Cataluña; en este último caso, con la información pública y la audiencia previas en los ayuntamientos comprendidos en el ámbito territorial del espacio delimitado.

3. La declaración de espacio natural de protección especial implicará la inclusión automática del espacio en el Plan de Espacios de Interés Natural.

4. La declaración como zona especial de conservación (ZEC) o como zona de protección especial para las aves (ZEPA) implica la inclusión automática en el Plan de espacios de interés natural.

Artículo 17.

El Plan de Espacios de Interés Natural contendrá:

a) La descripción de las características principales de cada espacio.

b) La justificación de la inclusión.

c) La exposición de las causas de una posible degradación y la expresión de actuaciones preventivas.

d) La información sobre el régimen urbanístico vigente en la zona.

e) El establecimiento de criterios de prioridad para ampliaciones futuras del ámbito protegido.

f) La definición de los beneficios técnicos y financieros para la población de la zona y sus actividades.

Artículo 18.

1. En los espacios delimitados por el Plan de Espacios de Interés Natural se aplicará de forma preventiva el régimen del suelo fijado por los artículos 85 y 86.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976.

2. A partir del establecimiento del Plan de Espacios de Interés Natural los nuevos instrumentos de planeamiento urbanístico y la planificación específica para las zonas de alta montaña deberán adecuarse al contenido del Plan.

3. No se permitirá que circulen, fuera de las carreteras y pistas destinadas a tal fin, medios motorizados si no disponen de un permiso especial expedido por el Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente. Tampoco estará permitido hacerlo cuando se trate de espacios naturales sometidos a alguna de las modalidades de protección especial establecidas por el capítulo IV sin autorización de su órgano gestor. Dicha disposición no afectará a las actividades agropecuarias, silvícolas o similares.

4. Lo establecido en el presente artículo será aplicable de forma inmediata a los espacios naturales a que se refiere el artículo 16.1 y regirá hasta el momento en que se apruebe la delimitación definitiva.

Artículo 19.

1. A partir del inicio de los trabajos preparatorios para incorporar al Plan un nuevo espacio o para ampliar otro incluido anteriormente, el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques podrá ordenar la aplicación preventiva de la regulación contenida en el artículo 18.1 y 3.

2. La resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas quedará sin efecto si en el plazo de un año, no se acordara incluir o ampliar el espacio en el Plan.

Artículo 20.

1. Corresponderán al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, la formulación y redacción del Plan y sus modificaciones. Deberán dar siempre audiencia a las entidades locales afectadas.

2. Corresponderá al Consejo Ejecutivo la aprobación del Plan y sus modificaciones, previo informe de la Comisión Interdepartamental del Medio Ambiente (CIMA) y del Consejo de la Protección de la Naturaleza.

3. No se observará el procedimiento establecido por los puntos 1 y 2 en el caso de que la delimitación indicativa haya sido sustituida por la de carácter definitivo, ni en el caso de que haya incorporaciones derivadas de la aplicación de regímenes de protección especial, siempre que dicha modificación no comporte alteraciones sustanciales del perímetro inicial.

Artículo 20 bis. Gestión de los espacios del Plan de espacios de interés natural.

1. Corresponde al departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 29 sobre la gestión de los espacios naturales de protección especial, implementar las medidas de gestión necesarias para conservar el patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad de los espacios del Plan de espacios de interés natural y las determinaciones y disposiciones de los planes de protección del medio natural y del paisaje. Para implementar estas medidas, el departamento competente puede suscribir convenios de colaboración con otros departamentos, las administraciones locales, los propietarios del suelo, los titulares de explotaciones agrarias y forestales o con las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la conservación del patrimonio natural.

2. En el caso de los espacios del Plan de espacios de interés natural con plan aprobado, corresponden a su órgano gestor las siguientes funciones:

a) Informar sobre los efectos previsibles en la conservación del espacio natural protegido de los planes territoriales y urbanísticos y de los proyectos de actuación específica en suelo no urbanizable, así como de las licencias urbanísticas solicitadas que no requieran la aprobación previa de estos proyectos.

b) Emitir un informe preceptivo previo al otorgamiento de las autorizaciones necesarias para la ejecución de cualquier plan, obra, movimiento de tierras o explotaciones de los recursos naturales, en el interior o en el exterior del espacio protegido y que pueden afectarlo.

c) Promover y, en caso de que le corresponda la competencia, ejecutar las actuaciones relativas a:

1.º La conservación y restauración del patrimonio natural, la biodiversidad, la geodiversidad y la calidad paisajística.

2.º La investigación científica, el estudio, la divulgación, la educación y la interpretación ambientales.

3.º El seguimiento, el control y la vigilancia.

4.º La ordenación o el fomento del uso público.

5.º El desarrollo socioeconómico y la mejora rural.

6.º La dotación de infraestructuras y servicios.

7.º La formación y la capacitación.

3. Los planes de protección del medio natural y del paisaje pueden sujetar a la autorización o la comunicación previas la utilización del espacio natural protegido para el disfrute de los ciudadanos. Corresponde al órgano gestor del espacio natural protegido autorizar el correspondiente acto de utilización o recibir la comunicación exigida.

CAPÍTULO IV

Espacios naturales de protección especial

Artículo 21.

1. A fin de asegurar la preservación de los espacios naturales que lo necesiten por su interés científico, ecológico, cultural, educativo, paisajísticos y recreativo, y al objeto de dotarlos de unos regímenes de protección y gestión adecuados, se establecerán las modalidades de protección especial siguientes:

a) Parques nacionales.

b) Parajes naturales de interés nacional.

c) Reservas naturales.

d) Parques naturales.

2. Las leyes o decretos de declaración de los espacios naturales de protección especial, las normas que los desarrollan y los planes especiales correspondientes deberán fijar el régimen aplicable en cada caso de acuerdo con lo establecido en la presente Ley

3. La declaración de un espacio natural de protección especial no excluye la posibilidad de que en su interior puedan ser constituidos otros núcleos de protección que adopten alguna de las modalidades establecidas en el punto 1.

Artículo 22.

1. Serán parques nacionales los espacios naturales de extensión relativamente grande, no modificados esencialmente por la acción humana, que posean interés científico, paisajísticos y educativo. La finalidad de la declaración será preservarlos de toda intervención que pueda alterar su fisonomía, su integridad y la evolución de sus sistemas naturales.

2. La declaración de parque nacional deberá hacerse por ley.

3. No se permitirá, en el interior de los parques nacionales, actividad alguna de explotación de los recursos naturales ni tampoco ninguna susceptible de alterar su paisaje, salvo aquellas actividades que sean compatibles con las finalidades concretas de protección. Estarán expresamente prohibidas la caza, captura o perturbación de las especies animales, las actividades extractivas y la ejecución de cualquier obra o instalación, con excepción de las necesarias para el desarrollo del parque o de las que, por su interés público, sean autorizadas, con carácter extraordinario y restringido, por el Consejo Ejecutivo, previo informe del Consejo de Protección de la Naturaleza.

Artículo 23.

1. Serán parajes naturales de interés nacional los espacios o elementos naturales de ámbito medio o reducido que presenten características singulares dado su interés científico, paisajístico y educativo al objeto de garantizar su protección y la de su entorno.

2. La declaración de paraje natural de interés nacional se hará por ley.

3. En los parajes naturales de interés nacional las actividades deberán limitarse a los usos tradicionales agrícolas, ganaderos y silvícolas compatibles con las finalidades concretas de la protección y a las restantes actividades propias de la gestión del espacio protegido.

Artículo 24.

1. Serán reservas naturales los espacios naturales de extensión reducida y de considerable interés científico que sean objeto de dicha declaración para conseguir la preservación íntegra del conjunto de ecosistemas naturales que contengan o de alguna de sus partes. La declaración de reservas naturales se hará por ley cuando sea reserva integral y por decreto del Consejo Ejecutivo cuando sea reserva parcial.

2. Las reservas naturales integrales podrán tener como finalidad:

a) Preservar de cualquier intervención humana todos los sistemas naturales y su evolución. Unicamente estarán permitidas las actividades de investigación científica y de divulgación de sus valores. Su accesibilidad será rigurosamente controlada.

b) Incidir sobre la evolución de los sistemas naturales para asegurar su mejora reconstrucción y regeneración y para profundizar en su conocimiento. Únicamente se admitirán, además de las actividades permitidas de la letra a), los trabajos científicos propios de las finalidades de la reserva.

3. Las finalidades de las reservas naturales parciales podrán ser las siguientes:

a) Proteger de forma absoluta las formaciones geológicas y geomorfológicas y determinados biotopos, especies, hábitats y comunidades.

b) Conservar o constituir escalas en las vías migratorias de la fauna salvaje.

4. No se permitirán en ningún caso las actividades que directa o indirectamente, puedan perjudicar los valores naturales de protección.

Artículo 25.

1. Serán parques naturales los espacios naturales que presenten valores naturales cualificados, cuya protección se lleve a cabo al objeto de lograr su conservación de forma compatible con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y la actividad de sus habitantes.

2. La declaración de parque natural se hará por decreto del Consejo Ejecutivo.

Artículo 26.

1. En los espacios naturales de protección especial, los montes y terrenos forestales que sean propiedad de Entidades públicas y no se hallen incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán ser incorporados al mismo, los restantes que sean de propiedad privada tendrán la condición de montes protectores. Todo ello de acuerdo con lo establecido por los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 y concordantes de la Ley Forestal aprobada por el Pleno del Parlamento de Cataluña.

2. En los casos en que se establezca la prohibición o limitación de las actividades cinegéticas, bajo el control del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, se podrán consentir excepciones temporales cuando se trate de especies excedentes o nocivas. Será siempre preceptivo el informe previo del Consejo de Protección de la Naturaleza.

3. Los planes, programas y proyectos de naturaleza sectorial deben ajustarse a las determinaciones y criterios que se establecen en los planes de protección del medio natural y del paisaje y en los instrumentos de planificación de la gestión aprobados por el Gobierno.

Artículo 27.

1. Además de la Administración de la Generalidad podrán promover reservas naturales y parques naturales:

a) Las entidades locales que posean competencias urbanísticas de acuerdo con la Ley del Suelo (citada). Será preciso que la totalidad del área propuesta pertenezca a su ámbito territorial. Si afectara también al ámbito de otras entidades locales será preciso que se concierten expresamente para esta finalidad.

b) Los propietarios de los terrenos afectados, de forma individual o colectiva, de acuerdo con las propuestas correspondientes y con las asociaciones o entidades privadas en cuyas finalidades sociales conste la protección de la naturaleza.

1 bis. En la elaboración de las propuestas de reservas naturales y de parques naturales, debe abrirse, previamente a la tramitación establecida por el apartado 2, un proceso de información y de participación dirigido a los ciudadanos y a las entidades del ámbito territorial objeto de declaración.

2. Las propuestas de reservas naturales y de parques naturales deben contener los estudios justificativos necesarios, la delimitación exacta del espacio en cuestión, los criterios y normas de protección básicos y la descripción detallada de la organización de la gestión y los mecanismos de financiación que se establezcan para alcanzar los objetivos planteados, con una justificación de su viabilidad.

El Departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad debe someter la propuesta a informe del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca y de los restantes departamentos y organismos afectados, a información pública y a audiencia de las corporaciones locales interesadas y del resto de entidades interesadas. En el caso de las propuestas establecidas por el apartado 1.b también debe darse audiencia a los propietarios que han promovido la propuesta.

3. En el plazo máximo de un año desde que el promotor haya enviado la propuesta, previo informe del Consejo de Protección de la Naturaleza, los Consejeros de Política Territorial y Obras Públicas y de Agricultura, Ganadería y Pesca elevarán conjuntamente al Consejo Ejecutivo la propuesta de resolución que, de ser favorable, deberá ir acompañada de una propuesta de declaración conteniendo:

a) La delimitación del área objeto de la actuación y, en su caso, de la modalidad de protección que la misma pueda contener.

b) La definición de las finalidades de protección.

c) Las normas básicas de protección de aplicación inmediata.

d) Los criterios de ordenación del territorio.

e) La composición y funciones de los órganos rectores.

f) Las normas de financiación.

g) La incorporación del territorio objeto de la declaración al Plan de Espacios de Interés Natural de Cataluña, si no hubiese sido incluido anteriormente.

4. Será aplicable a las zonas afectadas por las propuestas de reservas naturales y parques naturales lo establecido en el artículo 19. El plazo a que hace referencia el artículo 19.2 será de dos años.

Artículo 28.

1. Al objeto de asegurar la salvaguarda de los valores naturales cuya protección se halle en tramitación, y en tanto no se produzca la resolución definitiva podrán adoptarse las medidas siguientes:

a) La suspensión de la concesión de licencias municipales a alguna o a toda clase de actos sujetos a dicha intervención administrativa; de acuerdo con los ordenamientos territorial, urbanístico y local.

b) La suspensión de la concesión de autorizaciones de aprovechamientos forestales y cinegéticos, con excepción de las Reservas Nacionales de Caza.

c) La suspensión del otorgamiento de permisos y de concesiones mineras.

d) La paralización de las explotaciones en curso, de acuerdo con la legislación específica.

e) La paralización de la tramitación de planes urbanísticos con incidencia sobre el territorio.

2. Las medidas cautelares tendrán una duración máxima de dos años.

3. Corresponderá a los Departamentos competentes la adopción de dichas medidas.

4. Las medidas se aplicarán en los casos siguientes:

a) En el caso de parques nacionales, parajes naturales de interés nacional y reservas naturales integrales, una vez el Consejo Ejecutivo haya enviado el proyecto de ley al Parlamento. Si se tratara de una proposición de ley, a partir de su publicación en el «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya».

b) En el caso de parques naturales y de reservas naturales parciales, cuando haya sido presentada la propuesta en los términos del artículo 27.2 o cuando, por iniciativa propia, se inicien los trabajos preliminares.

Artículo 29.

1. La gestión de los espacios naturales de protección especial se adecuará a las reglas siguientes:

a) La gestión de los parques nacionales, reservas naturales integrales y parajes naturales de interés nacional corresponderá a la Administración de la Generalidad.

b) La gestión de los parques naturales y reservas naturales parciales corresponderá, en principio, a sus promotores. El decreto de declaración podrá establecer la participación de la Generalidad, entidades locales, propietarios y entidades afectadas en los órganos rectores.

c) La gestión de un espacio natural de protección especial que corresponda a la Generalidad será llevada a cabo por el Departament d’Agricultura, Ganadería i Pesca.

d) Para cada espacio natural de protección especial las leyes o decretos de declaración podrán fijar en cada caso las medidas necesarias para la participación efectiva de otros Departamentos, entidades locales y organizaciones profesionales directamente implicadas en los órganos rectores.

e) La administración de distintos espacios naturales de protección especial podrá unificarse cuando éstos, se hallen en un mismo ámbito territorial, una misma unidad geográfica o cuando se den otras circunstancias que, para la efectividad de la gestión, así lo justifiquen.

2. Los órganos de gestión de los espacios naturales de protección especial tendrán las funciones siguientes:

a) Elaborar anualmente el presupuesto y la propuesta de programa de gestión, cuya aprobación corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. En dichos documentos deberá preverse la ejecución de las previsiones del Plan Especial de Protección contenidas en su programa de actuación y de la totalidad de los restantes trabajos de promoción, investigación, mantenimiento, etc., necesarios para alcanzar las finalidades de la protección.

b) Administrar los fondos procedentes de la utilización de los servicios propios y los recursos que pueda recibir del exterior.

c) Velar por el cumplimiento en el interior del espacio natural de las normas generales de protección de la naturaleza establecidas en la presente Ley y de la reglamentación del espacio protegido.

d) Emitir informe preceptivo previo a la concesión de las autorizaciones necesarias para la ejecución de cualquier plan, obra, movimiento de tierras o explotaciones de los recursos naturales, en el interior o exterior del espacio protegido y que puedan afectarlo.

3. Los espacios naturales de protección especial podrán disponer, cuando así lo establezca la ley o el decreto de declaración, de una reglamentación propia que recoja lo establecido por la presente Ley y las diversas legislaciones aplicables por lo que respecta a la disciplina relativa a su régimen de protección.

4. Cuando existan criterios contradictorios entre los organismos competentes para conceder la autorización de las actividades en los espacios naturales de protección especial y el órgano de gestión, se resolverá de acuerdo con la legislación vigente sobre conflictos de atribuciones y en casos excepcionales resolverá el Consejo Ejecutivo, previo informe del Consejo de Protección de la Naturaleza. La concesión de licencias y la gestión de la disciplina urbanística, en el ámbito de su término municipal, corresponderán en todo caso al Ayuntamiento, previo informe del órgano de gestión del espacio natural protegido.

Artículo 30.

1. La Generalidad podrá conceder ayudas técnicas y financieras para la gestión de los espacios promovidos por particulares, entidades sin afán de lucro y entidades locales. A tal efecto, en su caso, se concertarán los convenios correspondientes.

2. La Generalidad podrá establecer ayudas técnicas y financieras para el ámbito territorial del espacio protegido y de su área de influencia, que podrán tener entre otras, las finalidades siguientes:

a) Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.

b) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento de los valores ambientales.

c) Integrar a los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.

d) Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.

e) Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas autóctonas.

Artículo 31.

Las designaciones de «parque nacional», «paraje natural de interés nacional», «reserva natural» y «parque natural» se emplearán únicamente para los espacios naturales que cumplan las condiciones establecidas por la presente Ley y, en su caso, por la legislación básica estatal.

Artículo 32.

1. La Generalidad podrá ejercer derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones de dominio «inter vivos» a título oneroso de bienes inmuebles y de predios con superficie superior a 100 hectáreas situados en el interior de espacios naturales de protección especial, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. En los espacios naturales declarados por decreto las entidades locales promotoras podrán también ejercer los derechos de tanteo y retracto si así lo reconociera el decreto de creación y en las condiciones que el mismo determine.

3. El derecho de tanteo sólo podrá ejercerse en los tres meses contados a partir de la notificación previa de la transmisión a la Generalidad o a las entidades locales promotoras de los espacios naturales. El derecho de retracto sólo podrá ejercerse en los seis meses siguientes a la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.

Artículo 33.

1. La declaración de espacio natural de protección especial comportará la utilidad pública de todos los terrenos afectados a efectos de expropiación.

2. El Consejo Ejecutivo podrá declarar necesarias y urgente la ocupación de cualquier terreno de los afectados por la delegación.

Artículo 34.

El Consejo Ejecutivo y los promotores de espacios naturales de protección especial deberán adoptar las determinaciones procedentes para la adquisición de suelo en los espacios naturales de protección especial, en la medida que así lo requiera su gestión eficaz y, de modo particular, de los terrenos que, por su fragilidad o excepcionalmente por los sistemas naturales que contengan, deban ser objeto de protección más estricta.

CAPÍTULO IV BIS

Zonas especiales de conservación y zonas deprotección especial para las aves

Artículo 34 bis. Zonas especiales de conservación.

1. Son zonas especiales de conservación (ZEC) los espacios donde se encuentra hábitats naturales de interés comunitario y hábitats de especies de interés comunitario en los cuales debe garantizarse el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las poblaciones de las especies para las cuales se ha designado el lugar.

2. Las zonas especiales de conservación (ZEC) son declaradas por el Gobierno, con la selección previa como lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, del 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora salvajes.

3. La elaboración y la tramitación de la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria corresponde al departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad. En la tramitación debe solicitarse un informe del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca y demás departamentos y organismos afectados por la propuesta; debe realizarse un trámite de información pública y debe darse audiencia a las corporaciones locales interesadas, a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, a las asociaciones y agrupaciones sin ánimo de lucro de propietarios forestales y agrarios más representativas de la zona de interés y al resto de entidades interesadas. Una vez instruido el expediente, debe elevarse al Gobierno para que apruebe la propuesta mediante un acuerdo.

Artículo 34 ter. Zonas de protección especial para las aves.

1. Son zonas de protección especial para los pájaros (ZEPA) los espacios donde se encuentran especies de las incluidas en el anexo I de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, del 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes, y especies migratorias no incluidas en dicho anexo pero que llegan regularmente. En estos espacios deben aplicarse medidas de conservación especiales para asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves en su área de distribución.

2. El Gobierno, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 34 bis.3, debe declarar zonas de protección especial para las aves (ZEPA) los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves indicadas en el apartado 1. En el caso de las especies migratorias deben tenerse en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, muda e invernada y sus zonas de descanso, y hay que otorgar una importancia especial a las zonas húmedas, muy especialmente a las declaradas de importancia internacional.

CAPÍTULO V

Consejo de Protección de la Naturaleza

Artículo 35.

1. Se crea el Consejo de Protección de la Naturaleza como órgano consultivo en materia de protección de la naturaleza y del paisaje.

2. A propuesta de entidades científicas catalanas de reconocido prestigio, de organizaciones agrarias y de las agrupaciones de municipios de Cataluña legalmente constituidas, el Presidente de la Generalidad nombrará al presidente y miembros del Consejo, que no podrán ser más de veintiuno y deberán ser personas de reconocida competencia en las diversas disciplinaque incidan en el conocimiento, estudio, protección y gestión del medio natural.

3. Las funciones del Consejo de Protección de la Naturaleza serán:

a) Emitir informes y dictámenes a requerimiento del Parlamento y de las administraciones competentes.

b) Emitir los informes mencionados por la presente Ley.

c) Prestar asesoramiento científico a órganos gestores de los espacios naturales de protección especial.

d) Proponer modificaciones en el Plan de Espacios Naturales, declaraciones de espacios naturales de protección especial y, en general, medidas y actuaciones para el mejor cumplimiento de las finalidades de la presente Ley.

CAPÍTULO VI

De la disciplina

Artículo 36.

La Generalidad, entidades locales, promotores privados y órganos de gestión velaránde acuerdo con sus competencias, por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 37.

1. Tendrá la consideración de infracción administrativa la acción u omisión que, vulnerando la presente Ley y afectando a espacios naturales protegidos, consista en lo siguiente:

a) Incremento de la erosión y pérdida de calidad de los suelos.

b) Emisión de gases, partículas o radiaciones que puedan afectar gravemente al ambiente atmosférico.

c) Producción de ruidos innecesarios que puedan perturbar el comportamiento normal de la fauna.

d) Destrucción de superficies forestales en todos los casos y destrucción, desarraigo y comercialización de las especies y de sus semillas, cuando esté prohibida.

e) Persecución; caza, captura y comercialización de los animales, de sus despojos o fragmentos o de sus huevos, cuando estén prohibidas. La introducción de especies extrañas nocivas a la fauna salvaje y al maltrato de animales.

f) Circulación con medios motorizados fuera de carreteras y pistas y sin permiso expedido por el Ayuntamiento.

g) Instalación de carteles de propaganda y otros elementos similares que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas.

h) Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados.

i) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas por las normas de los planes de protección del medio natural y del paisaje.

2. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo la gravedad de la materia, la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, la reiteración y el grado de culpabilidad de la persona responsable. Cuando el beneficio que resulta de una infracción es superior a la sanción que corresponde, ésta se puede incrementar en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

3. Las infracciones tipificadas en el apartado 1 son sancionadas de la siguiente manera:

a) Las infracciones leves, multas de 300,51 a 601,01 euros.

b) Las infracciones graves, multas de 601,02 a 1.502, 53 euros.

c) Las infracciones muy graves, multas de 1.502,54 a 3.005,06.

Son autoridades competentes para imponer las multas:

a) Los directores generales de Medio Natural y de Patrimonio Natural, en el caso de las multas leves.

b) Los consellers d'Agricultura, Ramaderia i Pesca y de Medi Ambient, en el caso de las multas graves.

c) El Gobierno, en el caso de las multas muy graves.

4. La Administración deberá adoptar, asimismo, las medidas necesarias para la restauración de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal y podrá imponer multas coercitivas de hasta 300,51 euros, reiteradas por espacios de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento de lo ordenado, sin perjuicio de la ejecución subsidiaria por la Administración a cargo del infractor.

5. La actuación que vulnere la presente Ley comportará, además, la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios a cargo de los que sean declarados responsables.

Artículo 38.

Será pública la acción para exigir el cumplimiento de lo establecido por la presente Ley y las normas y planes que la desarrollan.

Artículo 39.

Cualquier actuación de la Administración que, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, comporte la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos sólo podrá realizarse mediante la indemnización correspondiente.

Disposición adicional primera.

Las funciones de las comisiones científicas creadas por el artículo 6 de la Ley 2/1982 y por el artículo 7 de la Ley 21/1983 serán asumidas por el Consejo de Protección de la Naturaleza.

Disposición adicional segunda.

Esta Ley no disminuye en perjuicio de la protección ya establecida las medidas adoptadas en relación con los espacios naturales. En consecuencia, tendrán también la consideración de espacios naturales los terrenos clasificados como no urbanizables objeto de especial protección según el ordenamiento urbanístico vigente.

Disposición adicional tercera. Modificación de las delimitaciones de espacios del Plan de espacios de interés natural.

Las modificaciones de las delimitaciones de los espacios naturales que no son de protección especial contenidas en el Plan de espacios de interés natural se aprueban mediante un acuerdo del Gobierno.

Disposición adicional cuarta.

1. Con relación a los órganos rectores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de medio ambiente y del Área Protegida de las Islas Medes, se establece lo siguiente:

a) La denominación, las funciones, las atribuciones, la composición y el funcionamiento de los órganos rectores deben establecerse por decreto a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente.

b) El nombramiento de los miembros designados para formar parte de los órganos rectores se hace por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente.

c) Las organizaciones profesionales agrarias más representativas tienen garantizada la participación efectiva en estos órganos, con un mínimo de un representante o una representante, que debe ser nombrado a propuesta de las organizaciones indicadas.

2. La definición de la estructura, la composición y las funciones de los órganos gestores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de planificación y gestión de los espacios naturales protegidos debe establecerse por orden del consejero o consejera competente en materia de medio natural y biodiversidad.

Disposición adicional quinta. Subvenciones a actividades, actuaciones, proyectos o planes en espacios naturales protegidos.

1. En las subvenciones para actividades, actuaciones, proyectos o planes que afecten el ámbito territorial de espacios naturales protegidos es necesario que la actividad, la actuación, el proyecto o el plan para el que se solicita la subvención cumpla los trámites ambientales determinados por la normativa vigente.

2. Las bases reguladoras de las subvenciones que incluyen en su objeto actividades, actuaciones, proyectos o planes en espacios naturales protegidos deben prever el requisito al que se refiere el apartado 1.

Disposición adicional sexta.

La revisión o la modificación de los planes especiales de protección del medio natural y del paisaje aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la presente disposición adicional deben llevarse a cabo, mediante la elaboración y la aprobación del correspondiente plan de protección, de conformidad con la regulación establecida por la presente ley desde dicha fecha.

Disposición transitoria primera.

El Consejo Ejecutivo, en el plazo de seis meses, deberá dictar las disposiciones necesarias para adaptar el régimen de gestión establecido por el artículo 29 a los patronatos, juntas u otros órganos de gestión que hayan establecido los planes especiales urbanísticos para la protección del paisaje. A tal efecto, las entidades públicas a las que estén adscritos dichos órganos de gestión podrán elevar, en el plazo de tres meses, a través del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, propuestas de adaptación pertinente.

Disposición transitoria segunda.

Los planes especiales de protección del medio natural y del paisaje en trámite en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria están sujetas a la regulación que establecía la presente ley hasta dicha fecha.

Disposición final primera.

Los espacios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido objeto de alguna de las modalidades de protección establecidas por la Ley 15/1975, de 2 de mayo, mantendrán el régimen de las declaraciones respectivas. Quedará modificada la denominación de los siguientes:

a) Los parajes naturales de interés nacional de la zona volcánica de la Garrotxa y de los «aiguamolls» del Empordà, adoptarán la denominación de parque natural.

b) Las reservas integrales de interés científico de la zona volcánica de la Garrotxa y de los «aiguamolls» del Empordà, se convertirán en reservas naturales.

Disposición final segunda.

Se faculta al Consejo Ejecutivo para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera.

Quedan derogadas, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, las disposiciones contrarias a lo establecido por la presente Ley.

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos, a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 13 de junio de 1986.

JORDI PUJOL

Presidente de la Generalidad de Cataluña

FRANCESC XAVIER BIGATÁ I RIBE

JOSEP MIRO I ARDEVOL

Consejero de Política Territorial y Obras Públicas

Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca

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