Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 5/1985, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 124, de fecha 27 de mayo de 1985, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Las intensas dependencias funcionales entre los núcleos urbanos de la Comunidad de Madrid son origen de importantes flujos de transporte, variados tanto en sus características como en los medios que utilizan. La complejidad de la red y la diversidad y especialización de la oferta de transporte en un ámbito territorial como el de la Comunidad, equivalente de hecho a una gran área metropolitana, requiere de muchos viajeros la utilización de más de un medio de transporte, situación que, en cualquier caso, justifica el presentar una oferta, cuyas características sean las más adecuadas al tipo de viaje que se desea realizar.
II. La coincidencia de responsabilidades de diversas instituciones titulares de servicios públicos de transporte regular de viajeros a nivel de Administración del Estado, autonómica y municipal, a las que se adscriben empresas públicas y empresas privadas concesionarias, se encuentra en el origen de un sistema que puede resultar racional al contemplar separadamente cada una de sus partes, pero que es desordenado en su conjunto. La diversidad de entes titulares de los servicios ferroviarios y de autobuses urbanos y suburbanos se encuentra respaldada por el marco legislativo vigente en lo relativo a la ordenación de los transportes, que crea una marcada separación entre los transportes interiores a los cascos urbanos de las poblaciones y los que superan ese ámbito.
III. Como consecuencia de lo anterior, se constata en la situación actual una sensible falta de coordinación en los transportes de la Comunidad, que se manifiesta a todos los niveles: Desde la propia concepción de las infraestructuras, que no favorece la correspondencia entre los medios de transporte, hasta la superposición de líneas de autobuses con el metro o el ferrocarril, o de aquéllas entre sí, que en la mayoría de los casos no constituyen tanto un abanico positivo de opciones dirigidas a diferentes tipos de usuarios, sino puramente variantes en competencia, con el consiguiente desequilibrio espacial y temporal en la capacidad ofertada. Los planes de explotación de las distintas compañías, por su parte, tampoco han considerado prácticamente al conjunto de los medios de transporte y a la globalidad de los usuarios, estableciendo los trazados, frecuencias y horarios de las líneas desde su propio enfoque, inevitablemente limitado. El marco de tarifas, finalmente, se compone de un conjunto de elementos aislados, totalmente diferentes en su concepto, en sus características técnicas de aplicación y en las repercusiones sobre los usuarios.
IV. Los efectos de esta situación se hacen notar en primer lugar sobre los propios viajeros y en segundo lugar sobre los costes del sistema de transporte. En efecto, los usuarios sufren molestias en los viajes y en los transbordos, y costes diferenciados en función de su localización, según dispongan de uno u otro medio de transporte; el conjunto de las redes, no concebido ni explotado como un sistema, presenta aspectos de irracionalidad económica que afectan a los costes globales.
V. El interés de la colectividad y el de los usuarios de los transportes públicos y regulares de viajeros de la Comunidad demandan inexcusablemente la ordenación técnica, administrativa y reglamentaria de los mismos. No basta con la voluntad de coordinación de las empresas explotadoras y de las Administraciones implicadas. Es necesario un nuevo marco legal que aborde decididamente la totalidad del problema, creando un órgano con la autoridad, representatividad y capacidad técnica suficiente para ejercer en el terreno de los transportes públicos de viajeros las funciones de coordinación y control, la planificación de infraestructuras y servicios, la fijación de un marco de tarifas común, determinando las características y tipo de los títulos de transporte y la determinación de las compensaciones económicas entre los distintos modos de transporte. Este órgano debe llevar a cabo, en fin, todas las actividades propias de las instituciones titulares del servicio público de transporte. Se trata de crear la entidad que articule la cooperación y participación de las instituciones en la ordenación conjunta del servicio.
VI. Frente a la situación precedente, la Comunidad de Madrid aporta la necesaria capacidad legislativa, junto a un marco político adecuado y un ámbito territorial apropiado. Efectivamente, la Comunidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de su Estatuto de Autonomía, tiene atribuida la plenitud de la función legislativa en materia de transportes. Posee además la firme voluntad política de llevarlo adelante.
Tales circunstancias son las que llevan necesariamente a crear por la presente Ley el Consorcio Regional de Transportes Públicos de Madrid.
VII. La denominación escogida, Consorcio –presente ya de alguna manera en el debate que desde hace algunos años ha hecho coincidir a la mayoría de los políticos y profesionales del transporte en la necesidad de una autoridad única–, entronca con esta expectativa y posee, además, la virtud de resaltar la idea de cooperación entre las Administraciones. Es así como se plantea desde la Comunidad.
VIII. El Consorcio se constituye como Organismo Autónomo y tiene una estructura organizativa que responde a las líneas directrices de la Ley reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad. Consta de un Consejo de Administración, órgano de dirección colegiada del Consorcio, en el que tienen cabida las instituciones titulares de los servicios de transportes, y junto a ellas una representación de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales; un Director Gerente, responsable de la dirección inmediata del Consorcio, bajo la autoridad del Consejo de Administración; un Comité Técnico, importante órgano de concertación y de apoyo, integrado por representantes de las administraciones de las empresas públicas y privadas y de los trabajadores del sector, lo que le confiere un papel decisivo en la concepción y en la puesta en práctica de las medidas de coordinación.
IX. El Consorcio es un organismo público que concentra las competencias sobre transporte público regular de viajeros de la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que se adhieran al mismo. Igualmente el Consorcio tiene como objetivo futuro la incorporación al mismo del transporte discrecional de viajeros con reiteración de itinerario. También la Administración del Estado puede incorporarse voluntariamente, por ser el actual titular de los ferrocarriles que explota Renfe, y por las responsabilidades de inversión y de subvención que va a mantener. El Consorcio ordena y regula, pero respeta y mantiene el patrimonio, la personalidad jurídica y la autonomía de gestión de las empresas de transportes, tanto públicas como privadas de su ámbito de competencias. Autonomía que, lógicamente, debe quedar condicionada a las directrices emanadas del Consorcio en todo lo concerniente a la explotación, es decir, en todo aquello que afecte a las características del servicio ofrecido y a las tarifas.
X. Las relaciones del Consorcio con las empresas prestatarias del servicio se plantean de manera diferenciada; mientras en el caso de las empresas públicas, cuyos titulares se hayan incorporado al Consorcio la dependencia se afirma, por el contrario, tanto en el caso de Renfe como en el de las empresas privadas concesionarias de servicios de líneas regulares, la relación con el Consorcio se instrumenta por medio de acuerdos y contratos-programa. En estos convenios se planteará la obligación de aquéllas de adecuarse a los planes de servicios y al marco tarifario que establezca el Consorcio, definiendo igualmente los compromisos de este último basados en los módulos objetivos de valoración que se establezcan.
XI. Teniendo en cuenta el principio de que los beneficiarios del sistema de transportes no son únicamente sus usuarios, ello lleva consigo el que las tarifas no deben cubrir la totalidad de los costes. El Consorcio definirá el grado de cobertura y recibirá los ingresos procedentes de esta vía. Pero requerirá también las subvenciones que se acuerden presupuestariamente, de parte de las distintas instituciones.
La Ley plantea las grandes líneas del régimen económico y financiero del Consorcio, abriendo posibilidades a la definición de los módulos de reparto de las aportaciones de los entes representados en el Consorcio.
LEY DE CREACIÓN DEL CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES PÚBLICOS REGULARES DE MADRID
1. El Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, que se crea mediante la presente Ley, es la entidad con personalidad jurídica y patrimonio propios, mediante la que se articula la cooperación y participación de la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos de la misma en la gestión conjunta del servicio de transporte público regular de viajeros.
2. La gestión y prestación del servicio se llevará a cabo mediante las empresas públicas municipales o supramunicipales actualmente existentes o que puedan crearse en el futuro, así como mediante empresas privadas, en los términos previstos en la presente Ley.
3. El Consorcio tendrá la condición de organismo autónomo de la Comunidad de Madrid, de los de carácter comercial, industrial y financiero, previstos en el artículo 4.2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Consejería de Obras Públicas y Transportes. En lo no previsto por la presente Ley le será de aplicación la citada Ley 1/1984.
4. El ámbito territorial de actuación del Consorcio será el de la Comunidad de Madrid.
1. El Consorcio ejercerá sobre el transporte público regular de viajeros, que circule por toda clase de vías cualquiera que sea la titularidad de éstas, las siguientes competencias:
a) Las que corresponden o le sean delegadas a la Comunidad de Madrid.
b) Las que correspondan a los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid que se hayan adherido voluntariamente al Consorcio mediante acuerdo plenario.
2. El Consorcio realizará en el marco de las competencias definidas en el número 1 de este artículo las siguientes funciones:
a) La planificación de la infraestructura del transporte público de viajeros, definiendo las directrices de la política a seguir; la programación de las inversiones y la supervisión de los correspondientes proyectos.
b) La planificación de los servicios y el establecimiento de programas de explotación coordinada para todas las empresas prestadoras de los mismos.
c) La elaboración y aprobación de un marco tarifario común, dentro de una política de financiación que defina el grado de cobertura de los costes totales por los ingresos tarifarios.
d) La tramitación y resolución de las autorizaciones y concesiones.
e) La inspección y sanción.
f) La recaudación de los ingresos por tarifas de las Empresas públicas dependientes del Consorcio, así como de las que afecten a más de una Empresa.
g) La distribución entre las Empresas públicas dependientes del Consorcio, de los ingresos por tarifas, y, en su caso, de las subvenciones para compensar el déficit de explotación.
h) La realización de las compensaciones que procedan entre todo tipo de Empresas, como consecuencia de los sistemas tarifarios combinados que se establezcan.
i) El control de los ingresos y los costes de las Empresas prestadoras del servicio a los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
j) La publicidad, la información y las relaciones con los usuarios.
k) La superior dirección y control de las Empresas públicas dependientes del Consorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley.
l) La coordinación, mediante acuerdo, de la actividad inversora de los distintos organismos de la Administración del Estado, Autonómica y Local, cuyas competencias en materia de transportes no hayan sido transferidas al Consorcio.
m) La coordinación mediante acuerdo con cuantos organismos desarrollen programas de actuación que incidan directamente en el transporte, tales como la ordenación del territorio, las inversiones de nueva red viaria de competencia estatal, autonómica y local, y la gestión de la circulación en los grandes municipios de la Comunidad.
n) La elaboración de propuestas de convenios con otras Comunidades Autónomas sobre materias propias de la presente Ley.
o) Cualquiera otra que se le atribuya mediante Decreto del Consejo de Gobierno, dando cuenta a la Comisión de Urbanismo, Vivienda y Obras Públicas de la Asamblea de Madrid.
3. El Consejo de Gobierno podrá, previo informe del Consejo de Administración del Consorcio y audiencia de la Comisión correspondiente de la Asamblea, dictar Decreto reservándose funciones propias de la Comunidad de Madrid en esta materia de las no comprendidas en el número 2 de este artículo.
1. El Consejo de Administración, que ostentará la dirección colegiada del organismo y la superior autoridad dentro del mismo.
2. El Comité Técnico, órgano de concertación y de apoyo al Consejo de Administración, integrado por representantes de las Administraciones públicas interesadas, así como de las Empresas públicas y privadas que gestionan los diferentes servicios y de los trabajadores.
1. El Consejo de Administración del Consorcio estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Cinco Vocales en representación de la Comunidad de Madrid.
b) Ocho Vocales en representación de los Ayuntamientos consorciados de la Comunidad de Madrid, de los cuales cinco serán del Ayuntamiento de Madrid.
c) Dos Vocales en representación de los Sindicatos con mayor implantación en la Comunidad de Madrid, en la forma que reglamentariamente se determine.
d) Dos Vocales en representación de las asociaciones empresariales de mayor implantación de la Comunidad de Madrid, en la forma que reglamentariamente se determine.
e) Un Vocal en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios de la Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Por la Administración del Estado, a través del Delegado del Gobierno en la Comunidad, se podrá proponer dos representantes en el Consejo de Administración que se incorporarán como vocales del mismo.
3. La representación de los Ayuntamientos a que se refiere el apartado b) del número 1 del presente artículo estará condicionada a su adhesión al Consorcio en los términos del artículo 2.1.b).
4. El Presidente, que lo será asimismo del Consorcio, será nombrado por el Consejo de Gobierno de entre los Vocales a que hace referencia el apartado a) del número 1 del presente artículo.
5. Por el Consejo de Administración será nombrado un Vicepresidente del mismo, de entre los vocales a los que se refiere el apartado b) del número 1 del presente artículo.
6. En el seno del Consejo de Administración se nombrará una Comisión Delegada compuesta por cuatro de sus miembros, que ejercerá las funciones que el Consejo de Administración le delegue. En ningún caso se le podrán delegar las funciones señaladas en los apartados 1, 2, 3, 5, 8, 12 y 14 del artículo 5 de la presente Ley.
Corresponde al Consejo de Administración:
1. Aprobar los anteproyectos de presupuestos de funcionamiento del Consorcio y de las Empresas públicas de él dependientes.
2. Aprobar el anteproyecto de presupuesto consolidado del Consorcio y de las empresas públicas de él dependientes y elevarlo al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a los efectos de su aprobación, o modificación en su caso, e inclusión en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad. El presupuesto consolidado comprenderá, además de los extremos que, en su caso, exija la normativa presupuestaria, los costes, los ingresos, el programa anual de inversiones y las compensaciones.
3. Aprobar inicialmente el plan general de infraestructuras y servicios de transporte regular de viajeros, con exclusión de las carreteras, y elevarlo al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, sobre su adecuación al planeamiento urbanístico y territorial. El anteproyecto del Plan será sometido a informe de los Ayuntamientos y organismos a que afecte, en la forma y plazos que reglamentariamente se determine.
4. Aprobar los planes de infraestructura, en desarrollo del plan mencionado en el apartado anterior, y los planes relativos a los servicios de su competencia.
5. Aprobar la estructura tarifaria del Consorcio y de las empresas en él incluidas.
6. Elaborar los proyectos de los contratos-programa y de los convenios a suscribir con Empresas de transporte.
7. Aprobar los contratos-programa y los convenios a suscribir con las Empresas de transporte, salvo que por su naturaleza o por los compromisos económicos que impliquen, se requiera la aprobación ulterior de otro órgano de la Comunidad, conforme a las normas que ésta dicte, dando cuenta a la Asamblea de Madrid.
8. Elaborar las directrices de la política de transporte de viajeros en el ámbito de las competencias del Consorcio, así como los objetivos de la política tarifaria.
9. Acordar con las Administraciones Públicas competentes las compensaciones que procedan a favor del Consorcio, dando cuenta a la Asamblea de Madrid.
10. Redactar el Proyecto de Estatutos del Consorcio así como la normativa derivada de los mismos y someterlos a la aprobación de los órganos competentes de la Comunidad.
11. Aprobar las autorizaciones y concesiones relativas al transporte público de viajeros.
12. Aprobar la distribución de ingresos y compensaciones a las Empresas para lo cual se tendrán en cuenta las aportaciones realizadas por cada una de las Entidades consorciadas, dando cuenta a la Asamblea de Madrid.
13. Conocer e informar los balances y cuentas de resultados de las empresas de transporte incorporadas al Consorcio a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la presente Ley.
14. Nombrar al Director gerente a propuesta del Presidente del Consejo de Administración.
15. Aprobar la plantilla del personal al servicio del Consorcio y ejercer sobre el mismo las potestades que le otorguen los Estatutos.
16. Aprobar los gastos y autorizar los contratos de todo tipo que el Consorcio haya de suscribir, de acuerdo con la Ley 1/1984, de la Comunidad de Madrid.
17. Aprobar, a propuesta del Director gerente, la estructura orgánica de los servicios del Consorcio.
18. Conocer e inspeccionar los acuerdos que se adopten en los Consejos de Administración de las Empresas públicas integradas en el Consorcio, a través de un delegado nombrado por el Consejo de Administración del Consorcio en cada una de ellas y que tendrá calidad de Consejero.
19. Las demás competencias que le atribuyan los Estatutos y las restantes normas, legales o reglamentarias, de la Comunidad.
Corresponde al Presidente del Consejo de Administración:
1. Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Administración, y ejercer las funciones inherentes a la presidencia de un órgano colegiado, decidiendo los empates con voto de calidad.
2. Representar legalmente al Consorcio ante los órganos administrativos y jurisdiccionales y decidir, sin perjuicio de la facultad de delegación, el ejercicio de las acciones de todo orden en defensa de sus derechos e intereses, pudiendo conferir poderes de representación y defensa técnica a tales efectos. Del ejercicio de dichas acciones se dará cuenta al Consejo de Administración en la primera reunión que se celebre.
3. Comparecer ante la Asamblea de Madrid para dar cuenta de las actuaciones del Consorcio.
4. Dirigir y supervisar el funcionamiento administrativo y técnico del Consorcio.
5. Proponer al Consejo de Administración el nombramiento del Director Gerente del Consorcio.
6. Autorizar gastos y ordenar pagos con cargo a los presupuestos del Consorcio de acuerdo con los límites señalados por la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid de cada año.
7. Expedir los nombramientos de los titulares de los órganos internos del Consorcio.
8. Las demás competencias que le atribuyan los Estatutos y las restantes normas, legales o reglamentarias, de la Comunidad.
Corresponde al Vicepresidente del Consejo de Administración sustituir al Presidente del Consejo de Administración en caso de ausencia, incapacidad transitoria, enfermedad o fallecimiento hasta el nombramiento de nuevo Presidente, en la forma prevista en el artículo 4.4 de la presente Ley.
Corresponde al Director Gerente, que dependerá del Consejo de Administración:
1. La Dirección inmediata de los servicios del Consorcio en el orden económico, administrativo y técnico, bajo la autoridad del Consejo de Administración y de su Presidente.
2. Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Administración.
3. Gestionar las relaciones con las empresas prestadoras de los servicios, así como con los órganos ejecutivos de las Administraciones Públicas en materias de la competencia del Consorcio, y con los sindicatos, asociaciones y usuarios.
4. Ejercer la dirección inmediata del personal y la organización interna e inspección de sus servicios, sin perjuicio de las competencias que los Estatutos atribuyan a otros órganos del Consorcio.
5. Proponer al Consejo de Administración los nombramientos de los titulares de los órganos internos del Consorcio.
6. Las demás competencias que le atribuyan los Estatutos y las restantes normas, legales o reglamentarias, de la Comunidad.
El Comité Técnico estará integrado por:
1. El Presidente.
2. El Director gerente del Consorcio.
3. Los Directores-Gerentes de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid y la Compañía Metropolitano de Madrid.
4. Un representante de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid.
5. Dos representantes de los Ayuntamientos de la Comunidad, uno de los cuales será del Ayuntamiento de Madrid.
6. Dos representantes de las Empresas privadas concesionarias de servicios regulares de transporte de viajeros, de la forma que reglamentariamente se determine.
7. Dos representantes de los trabajadores del sector de transportes, de la forma que reglamentariamente se determine.
8. Tres representantes de las organizaciones de consumidores usuarios y asociaciones vecinales de la forma que reglamentariamente se determine.
9. Un representante de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.
10. Podrá formar parte, asimismo, un representante de la Administración del Estado, a cuyo efecto se solicitará su designación a través del Delegado del Gobierno de la Comunidad.
11. A iniciativa de RENFE se integrará igualmente en su composición un representante de dicha empresa.
1. El Comité Técnico podrá proponer y deberá informar preceptivamente, en la forma y plazos que reglamentariamente se determine, todas las cuestiones de carácter técnico que afecten a la gestión del Consorcio. Entre ellas se pueden considerar las siguientes:
a) Los planes anuales de actuación del Consorcio.
b) Los programas y planes de coordinación de servicios.
c) Las medidas generales de ordenación del transporte que elaboren los órganos del Consorcio.
d) Las peticiones y quejas que puedan formular las empresas por la actuación de otras empresas, y las que formulen los usuarios cuando afecten al conjunto del sistema de transportes.
e) La creación, modificación y supresión de líneas y servicios en la red de transporte conjunta dependiente de las administraciones públicas integradas en el Consorcio.
f) Las aportaciones de las Empresas públicas y privadas incorporadas al Consorcio, destinadas a cubrir el funcionamiento de los servicios de interés común y a las que hace referencia el artículo 11.5 de la presente Ley.
g) Las estructuras tarifarias que pueda adoptar el Consorcio.
h) La distribución de ingresos y compensaciones a las Empresas.
i) Cuantos otros asuntos le sean sometidos por los órganos de Gobierno del Consorcio o por las autoridades de la Comunidad, en los términos que establezcan los Estatutos.
2. El Comité Técnico estará informado de los presupuestos, planes, programas, compensaciones y propuestas de sanciones que se acuerde o proponga por los órganos del Consorcio.
1. Las Empresas municipales o supramunicipales prestadoras de los servicios de transporte regulados por la presente Ley poseerán personalidad jurídica independiente, patrimonio propio y autonomía de gestión, con sujeción a los planes que el Consorcio elabore, a los programas de coordinación con los restantes servicios que éste establezca, a los sistemas de tarifas que se implanten y a las directrices e instrucciones emanadas de los órganos del Consorcio.
2. Tanto la Comunidad como los Ayuntamientos ostentarán la titularidad de las acciones de las Empresas de ellos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la presente Ley. En cuanto a la forma y modalidad de prestación del servicio, dependerán únicamente del Consorcio, en su calidad de ejecutores del mismo en régimen de gestión directa.
3. El Consorcio podrá adquirir acciones o participaciones de empresas públicas de transporte previo acuerdo con el ente titular de las mismas.
4. El Consejo de Administración del Consorcio podrá nombrar, en todo caso, un Delegado que le represente en aquellos Consejos, a través del cual se canalizarán las relaciones formales entre cada empresa y el Consorcio. El Consejo de Administración del Consorcio será oído en los nombramientos y sustituciones de los Consejeros de las empresas que no sean designados por él.
5. Las Empresas vendrán obligadas a efectuar en favor del Consorcio las aportaciones económicas que proporcionalmente se fijen para el sostenimiento conjunto de los servicios de interés común.
1. Las relaciones del Consorcio con RENFE se regularán, a efectos de la prestación por ésta de los servicios que afectan exclusivamente a la Comunidad de Madrid, mediante un contrato-programa, en el que se regulará, al menos, la oferta de transporte a proporcionar por RENFE, el coste de la misma, el nivel y los tipos de tarifas y los mecanismos de compensación que resulten de las modalidades tarifarias que se establezcan.
2. El proyecto de contrato-programa será elaborado por el Consejo de Administración del Consorcio. El contrato-programa será firmado por el Presidente del mismo, previa autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad; de todo ello se dará cuenta a la Asamblea de Madrid, por medio de comunicación del Consejo de Gobierno.
1. El Consorcio ejercerá la inspección y tramitará y resolverá los expedientes de todo tipo relativos a las Empresas titulares de concesiones comprendidas dentro de su ámbito competencial. Contra las resoluciones producidas podrá presentarse recurso previo al contencioso-administrativo ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid en el plazo que reglamentariamente se determine.
2. El Consorcio podrá imponer a las citadas Empresas y convenir con las restantes la aplicación de tarifas combinadas, y podrá requerirlas para que introduzcan modificaciones en sus respectivas concesiones y, eventualmente, para que procedan a la unificación de las mismas, con el fin de asegurar el cumplimiento de los programas y medidas de coordinación que se establezcan. Las modificaciones que a juicio del Consejo de Administración del Consorcio Regional de Transportes sean susceptibles de alterar el equilibrio económico de las concesiones serán compensadas mediante la introducción de otras de signo opuesto y, en su caso, mediante la debida traducción en las nuevas tarifas que se fijen.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consorcio podrá suscribir con las empresas los oportunos convenios o contratos-programa que definirán los compromisos mutuos en función de módulos objetivos.
4. Las aportaciones económicas a que se refiere el apartado 5 del artículo 11 de la presente Ley podrán aplicarse a las empresas concesionarias en la forma que se determine reglamentariamente.
1. Serán recursos del Consorcio:
a) Los créditos que figuran en su presupuesto para el sostenimiento de los servicios.
b) Las subvenciones que se le otorguen, provenientes del Estado, de la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos integrados en el Consorcio, como compensación a los costes de los servicios de su competencia.
c) Las aportaciones de las Empresas, en los términos previstos en la presente Ley.
d) Los ingresos de las Empresas públicas dependientes del Consorcio, así como los correspondientes a las tarifas multimodales que afecten a las Empresas privadas.
e) El producto de las sanciones impuestas en el ejercicio de sus competencias.
f) Los demás previstos en el artículo 15 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
2. Con el cargo a los recursos mencionados en el apartado anterior, el Consorcio atenderá los gastos de explotación o funcionamiento y, eventualmente, de inversión, de las Empresas públicas integradas en el mismo, así como las compensaciones a las Empresas privadas que, en su caso, procedan. A tal fin, podrá realizar las oportunas transferencias, con sujeción a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
3. Las subvenciones a cargo de los Ayuntamientos, a que se refiere el apartado 1, b) del presente artículo, serán fijadas globalmente en el Presupuesto del Consorcio y distribuidas entre aquéllos por el Consejo de Administración con sujeción a módulos objetivos.
Los Ayuntamientos deberán consignar en sus respectivos presupuestos los créditos precisos para hacer frente al pago de la aportación que les corresponda. El incumplimiento de esa obligación legitimará al Consorcio para impugnar los presupuestos municipales en la forma que señala la legislación de Régimen Local.
Si el Ayuntamiento no hiciera efectiva la aportación que le corresponde, en el plazo y forma que se establezca por el Consorcio, éste podrá disponer la retención de los ingresos procedentes de las tarifas de las Empresas del respectivo Ayuntamiento, en la proporción en que éste participe en su capital. Comunicada la retención, el Ayuntamiento tendrá un plazo de treinta días para acreditar el pago de la aportación adeudada, transcurrido el cual, sin producirse dicha acreditación el Consorcio podrá disponer de las cantidades retenidas, aplicándolas al pago de la aportación y abonando el remanente, si lo hubiere, al Ayuntamiento.
1. La disolución del Consorcio deberá ser propuesta al menos por la mitad de los miembros del Consejo de Administración del mismo, y acordada por una mayoría cualificada de dos tercios de dicho Consejo. La disolución deberá ser aprobada por Ley de la Asamblea de Madrid.
2. En caso de manifestar algún Ayuntamiento el deseo de retirarse del Consorcio, deberán cumplirse dos requisitos:
a) Haber transcurrido siete años desde la incorporación de dicho Ayuntamiento al Consorcio.
b) Ser aprobada dicha retirada en acuerdo plenario.
El personal al servicio del Consorcio estará integrado por el previsto en la Ley 1/1984, y, además, por los funcionarios de los Ayuntamientos adheridos al mismo que se adscriban en régimen de comisión de servicios.
1. Se autoriza al Consorcio para negociar con los Ayuntamientos los convenios que tengan por objeto la transferencia a aquél de la totalidad o parte de las acciones representantivas de capital social de las empresas de transporte de propiedad municipal.
2. Se autoriza igualmente al Consorcio para negociar con la Administración del Estado, Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de Madrid, el convenio de transferencia a aquél de las acciones representativas del capital social de la Compañía Metropolitano de Madrid.
3. Los convenios a que se refiere la presente disposición deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad y los órganos competentes de las otras Administraciones Públicas.
4. Se autoriza al Consejo de Gobierno para la aprobación del Presupuesto del Consorcio Regional de Transportes para el ejercicio de 1985. Dentro de los treinta días siguientes a la citada aprobación, el Consejo de Gobierno deberá remitir a la Comisión de Urbanismo, Vivienda y Obras Públicas de la Asamblea una comunicación especificando el código y concepto de las correspondientes partidas presupuestarias, así como una memoria explicativa de los objetivos a que piensan dedicarse las mismas.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo publicarse igualmente en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 16 de mayo de 1985.
JOAQUÍN LEGUINA HERRAN,
Presidente de la Comunidad de Madrid
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