[Bloque 1: #pr]
El Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la Normalización y Homologación, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, establece en el capítulo 4.º, apartado 4.1.3, que la declaración de obligatoriedad de una normativa en razón a su necesidad se considerará justificada, entre otras razones, por la seguridad de usuarios y consumidores, la defensa de sus intereses económicos y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
En consecuencia, dado que la normativa para estas armaduras viene recogida en la Instrucción para el Proyecto y la Ejecución de Obras de Hormigón Pretensado (EP), aprobada por Real Decreto 1789/1980, de 14 de abril, es necesaria la homologación de alambres, barras, torzales, cordones y cables de acero para hormigón pretensado que en esa instrucción figuran.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en reunión del día 20 de noviembre de 1985,
DISPONGO
[Bloque 2: #a1]
Las armaduras activas para hormigón pretensado cumplirán las especificaciones del artículo 13 de la Instrucción para el Proyecto y la Ejecución de Obras de Hormigón Pretensado (EP) vigente.
[Bloque 3: #a2]
1. Las normas a que se refiere el artículo anterior habrán de observarse en los diferentes tipos de alambres, barras, torzales, cordones y cables para hormigón pretensado, tanto de fabricación nacional como importados, cuya preceptiva homologación se llevará a efecto de acuerdo con el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la Normalización y Homologación aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.
2. Se prohíbe la fabricación para el mercado interior y la venta, importación o instalación en cualquier parte del territorio nacional, de los alambres, barras, tonales, cordones y cables para hormigón pretensado a que se refiere el apartado anterior, que correspondan a tipos no homologados o que aun correspondiendo a tipos homologados carezcan de certificado de conformidad expedido por la Comisión de Vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y Energía.
[Bloque 4: #a3]
Los ensayos y análisis requeridos se harán en laboratorios acreditados por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía.
[Bloque 5: #a4]
Las solicitudes de homologación se dirigirán al Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, siguiendo lo establecido en el capítulo 5 del Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la Normalización y Homologación, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.
[Bloque 6: #ar]
1. Las solicitudes de certificación de conformidad de la producción correspondiente a un tipo de alambre, barra, torzal, cordón o cable de acero para hormigón pretensado, previamente homologado, se dirigirán a la Comisión de Vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y Energía y serán presentadas con periodicidad no superior a dos años.
2. A las solicitudes de certificación deberá acompañarse la documentación siguiente:
a) Declaración de que dichos productos han seguido fabricándose.
b) Certificado de una Entidad colaboradora en el campo de la Normalización y Homologación sobre la permanencia de la idoneidad del sistema de control de calidad usado, y sobre la identificación de la muestra seleccionada para su ensayo.
c) Dictamen técnico de un laboratorio acreditado sobre los resultados de los análisis y pruebas a que ha sido sometida la muestra seleccionada por la Entidad colaboradora.
3. La Comisión de Vigilancia y Certificación podrá disponer la repetición de las actuaciones de muestreo y ensayo en el caso de que lo estime procedente.
4. El plazo de validez de los certificados de conformidad será de dos años a partir de la fecha de expedición del mismo. No obstante, la Comisión de Vigilancia y Certificación podrá en todo momento, ante la existencia de presuntas anomalías, requerir del interesado la realización de nuevas pruebas y verificaciones que confirmen el mantenimiento de las condiciones en que se expidió la certificación de conformidad.
[Bloque 7: #a6]
1. La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto y las posteriores normas que lo desarrollen, se llevará a efecto por los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte.
2. Sin perjuicio de las competencias que corresponde a los Ministerios de Economía y Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo e Industria y Energía dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y normas posteriores que lo desarrollen, constituirá infracción administrativa en materia de defensa del consumidor conforme a lo previsto en la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
[Bloque 8: #df]
El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 9: #fi]
Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía.
JOAN MAJO CRUZATE
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