Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 15/01/1992»


[Bloque 2: #preambulo]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Por mandato constitucional, se asigna al Estado competencia exclusiva para legislar en el ámbito de las pesas y medidas, así como para la determinación de la hora oficial en España. El antiguo concepto de «pesas y medidas» ha sido sustituido, en las nuevas legislaciones, por el de «metrología», como así ya se recogió en el primer Documento Internacional de la Organización Internacional de Metrología Legal, denominado «Ley de Metrología», a la que España se halla adherida.

Hasta nuestros días, todas las Leyes de Pesas y Medidas promulgadas en España en los años 1849, 1892 y 1967 tenían, fundamentalmente, la finalidad de establecer y definir un determinado sistema de unidades. En la actualidad, la legislación básica del Estado está constituida por la Ley 88/1967, de 8 de noviembre, y por el último Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesas y Medidas de 1892, aprobado por Decreto de 1 de febrero de 1952. El desfase que en el plano legislativo se ha producido en relación con la problemática actual en la materia, debido al creciente progreso de las ciencias y la técnica, del desarrollo industrial y de la intensificación de las transacciones comerciales, tanto a nivel nacional como internacional, hace necesario armonizar la actuación metrológica en un nuevo contexto, para poder alcanzar el nivel de eficiencia de los países industrializados.

En esta nueva Ley, se determinan las unidades legales de medida, su materialización y la obligatoriedad de su utilización, en conformidad con los acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas (Sèvres), de las que España es miembro fundador.

Se establece el control metrológico por parte del Estado, con el fin de velar por la corrección y exactitud de las medidas, colaborar, a través del control de los instrumentos biomédicos, a la protección de la salud y seguridad ciudadana, y evitar los fraudes en perjuicio de los consumidores. Dedica, por primera vez, una especial atención al control metrológico de los productos preenvasados, en linea con las recomendaciones del Comité Internacional de Metrología Legal, las cuales han tenido ya su reflejo normativo en otras legislaciones extranjeras, que desde hace años se vienen ocupando del problema.

Se unifica la actividad metrológica nacional, corrigiendo la dispersión funcional existente mediante la concentración de las competencias metrológicas del Estado en el Ministerio de la Presidencia, de acuerdo con la recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal. A su vez. crea, con el carácter de órgano superior del Gobierno en materia de metrología científica, técnica, histórica y legal, el Consejo Superior de Metrología.

El régimen de infracciones y sanciones constituye el último apartado de la Ley, estableciéndose expresamente el preventivo secuestro, o precinto de los instrumentos o aparatos de medida en caso de infracción, a reserva de la decisión que, en definitiva, la autoridad administrativa o judicial adopte.

Por último, las disposiciones finales, transitorias y adicionales incluyen, junto a las cláusulas de rigor, las previsiones necesarias para el régimen económico y financiero del servicio público de metrología y las cautelas adoptadas para la salvaguardia del patrimonio cultural en el dominio metrológico.

Subir


[Bloque 3: #cprimero]

CAPÍTULO I

Objeto de la Ley

Subir


[Bloque 4: #aprimero]

Artículo primero.

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento y la aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida, así como la fijación de los principios y de las normas generales a que habrán de ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España.

Subir


[Bloque 5: #cii]

CAPÍTULO II

Unidades legales de medida, materialización y obligación de utilizarlas

Subir


[Bloque 6: #asegundo]

Artículo segundo.

1. Son Unidades Legales de Medida las unidades básicas suplementarias y derivadas del Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas y vigentes en la Comunidad Económica Europea.

2. Las unidades básicas son:

Magnitud

Nombre

de la unidad

Símbolo

Longitud

metro

m

Masa

Kilogramo

kg

Tiempo

segundo

s

Intensidad de corriente eléctrica

amperio

A

Temperatura termodinámica

Kelvin

K

Cantidad de sustancia

mol

mol

Intensidad luminosa

candela

cd

3. Las definiciones de las unidades, sus nombres y símbolos, así como las reglas para la formación de sus múltiplos y submúltiplos, son las del Sistema Internacional de Unidades, y serán establecidas por el Gobierno, por Real Decreto, de conformidad con los acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas y la normativa de la Comunidad Económica Europea.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17234

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 7: #atercero]

Artículo tercero.

1. El Gobierno, por Real Decreto, podrá declarar de uso legal en España las unidades básicas, derivadas suplementarias adoptadas, o que lo sean en el futuro, por la Conferencia General de Pesas y Medidas para las necesidades del comercio internacional fuera del ámbito de aplicación de las normas comunitarias.

2. El Gobierno podrá asimismo autorizar, también por Real Decreto, el empleo de determinadas unidades no básicas y no comprendidas en el Sistema Internacional de Unidades, y de las magnitudes o coeficientes sin dimensiones físicas que se juzguen indispensables para ciertas mediciones fuera del ámbito de aplicación de las normas comunitarias. Estas unidades deberán relacionarse directamente con las del Sistema Internacional.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17234

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #acuao]

Artículo cuarto.

1. La obtención, conservación, desarrollo y difusión de las unidades básicas es competencia del Estado y se efectuarán tomando en consideración las recomendaciones científicas y técnicas derivadas de convenios internacionales suscritos por España.

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior los órganos de la Administración del Estado competentes en materia metrológica podrán suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas y privadas, ejerciendo en todo caso la dirección y coordinación de los trabajos correspondientes.

3. Los patrones de las unidades básicas declarados como tales, custodiados, conservados y mantenidos por el Estado, serán los patrones nacionales de los que se derivarán todos los demás.

4. Los órganos de la Administración del Estado competentes en materia metrológica establecerán las cadenas de calibración, y podrán, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, confirmar los patrones de que dispongan los laboratorios públicos y privados y otorgar carácter oficial a las comparaciones que con ellos se efectúen.

Subir


[Bloque 9: #aquinto]

Artículo quinto.

1. El Sistema Legal de Unidades de Medida es de uso obligatorio en todo el territorio del Estado español.

2. Se prohíbe, bajo las reservas establecidas en el artículo 3.º, emplear unidades de medida distintas de las unidades legales, para la medida de las magnitudes, en los ámbitos de la actividad económica, de la salud y en el de la seguridad públicas, así como en los actos jurídicos y actividades administrativas.

No obstante, esta prohibición no afecta al campo de la navegación marítima y aérea y al tráfico por la vía férrea, en donde se admiten unidades distintas de las establecidas en el artículo 2.º de la presente Ley que estén previstas por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a la Comunidad Económica Europea o a España.

3. El sistema educativo incorporará la enseñanza del Sistema Legal de Unidades de Medida al nivel que corresponda.

4. Queda autorizado el empleo de unidades de medida no incluidas en el artículo 2.º de esta Ley:

a) Para los productos y equipos ya en el mercado o en servicio en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.

b) Para las piezas y partes de productos y de equipos necesarios para completar o sustituir las piezas o partes de productos y de equipos comprendidos en el apartado anterior.

Esta autorización no es aplicable a los dispositivos indicadores de los instrumentos de medida que deberán estar graduados en unidades legales.

5. Existirá indicación suplementaria cuando una indicación expresada por una unidad de los artículos 2.º y 3.º vaya acompañada por una o varias indicaciones expresadas en unidades que no figuren en los citados artículos.

Queda autorizado el empleo de indicaciones suplementarias hasta el 31 de diciembre de 1989.

No obstante, mediante Real Decreto podrá exigirse que en los instrumentos de medida figuren las indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal.

La indicación expresada en unidades de medida pertenecientes a los artículos 2.º y 3.º, deberá ser predominante. Las indicaciones expresadas por las unidades de medida que no figuran en los citados artículos deben en particular ser expresadas en caracteres de dimensiones a lo sumo iguales a los caracteres de la indicación correspondiente de las unidades pertenecientes a los citados artículos.

Se modifica por el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17234

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 10: #ciii]

CAPÍTULO III

Control metrológico del Estado

Subir


[Bloque 11: #asexto]

Artículo sexto.

Están sujetos a control metrológico del Estado todos los objetos y elementos de aplicación en metrología, así como las mediciones que reglamentariamente se determinen.

Subir


[Bloque 12: #aseptimo]

Artículo séptimo.

1. En defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar, no podrán ser fabricados, importados, comercializados o empleados mientras no hayan superado el control metrológico establecido en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten para la aplicación de la misma.

2. El control metrológico previsto en el párrafo anterior puede comprender:

a) La aprobación de modelo.

b) La verificación primitiva.

c) La verificación después de reparación o modificación.

d) La verificación periódica.

e) La vigilancia e inspección.

3. Se determinarán reglamentariamente la modalidad y el alcance del control aplicable en cada caso.

4. De conformidad con lo previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía, las fases de ejecución de los controles metrológicos a que se refieren los anteriores puntos c), d) y e), del apartado 2 de este artículo podrán ser realizados, de acuerdo con las directrices técnicas y de coordinación señaladas por la Administración del Estado, por los servicios de las Comunidades Autónomas o, en su caso, por los Ayuntamientos, con arreglo a sus competencias específicas.

5. Se reconoce validez en todo el territorio del Estado a los controles que efectúen en aplicación de la presente Ley los órganos de la Administración del Estado o, en su caso, los de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el párrafo anterior. Todos ellos serán refrendados por la marca distintiva que reglamentariamente se determine.

Se declara que el apartado 4 no es aplicable en el País Vasco y Andalucía por la Sentencia del TC 236/1991, de 12 de diciembre. Ref. BOE-T-1992-673

Se declara que el apartado 4 no es aplicable en la Comunidad Autónoma de Cataluña por la Sentencia del TC 100/1991, de 13 de mayo. Ref. BOE-T-1991-15518

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 13: #aoctavo]

Artículo octavo.

1. Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar, comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida a que se refiere el artículo séptimo habrán de solicitar y obtener previamente su inscripción en el Registro de Control Metrológico, en los supuestos y, condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. La importación con fines de comercialización en España de los mencionados productos requerirá por parte del fabricante extranjero la designación de un representante técnico con residencia en España.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 14: #anoveno]

Artículo noveno.

Los productos preenvasados deberán cumplir las condiciones establecidas en los correspondientes reglamentos metrológícos sobre el control de la masa o volumen de su contenido.

A iguales prescripciones se hallará sujeta la maquinaria utilizada para el preenvasado.

Subir


[Bloque 15: #adiez]

Artículo diez.

Para el ejercicio de las funciones establecidas en este Capítulo, las entidades públicas y empresas privadas vienen obligadas a permitir el acceso del personal inspector a los lugares, vehículos e instalaciones donde el control metrológico debe efectuarse y facilitar la práctica de las operaciones que se requieran.

Subir


[Bloque 16: #civ]

CAPÍTULO IV

Estructura funcional

Subir


[Bloque 17: #aonce]

Artículo once.

1. Como órgano superior de asesoramiento y coordinación en materia de Metrología Científica, Técnica, Histórica y Legal se crea el Consejo Superior de Metrología, que tendrá carácter interministerial y en el que, a iniciativa de sus respectivos órganos de gobierno, se integrarán representaciones de las Administraciones autonómica y local.

2. La composición, estructura orgánica y funcional y el régimen de funcionamiento del Consejo Superior de Metrología se determinarán por Real Decreto acordado a propuesta del Ministerio de la Presidencia.

Subir


[Bloque 18: #adoce]

Artículo doce.

Las competencias que, de acuerdo con la presente Ley, corresponden a la Administración del Estado serán ejercidas por el Ministerio de la Presidencia, o a propuesta del mismo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior y de las funciones que, por razón de su competencia específica, hayan de desarrollar otros Departamentos ministeriales.

Subir


[Bloque 19: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen de infracciones y sanciones

Subir


[Bloque 20: #atrece]

Artículo trece.

1. Las infracciones que se cometan en el ejercicio de las actividades reguladas en la presente Ley serán objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

3. Tendrán la consideración de infracciones las siguientes acciones u omisiones:

a) Utilizar unidades de medida no autorizadas con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

b) Eludir los controles metrológicos y mediciones establecidos en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo de la misma.

c) Incumplir las obligaciones relacionadas con la inscripción en el Registro de Control Metrológico.

d) Negarse u obstruir la acción inspectora del personal que haya de practicar actuaciones de control metrológico.

4. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia.

5. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 500.000 pesetas: las graves con multa de 500.001 a 2.000.000 de pesetas, y las muy graves, con multa de 2.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

6. Las multas superiores a 2.000.000 de pesetas serán acordadas en Consejo de Ministros, las inferiores a dicha cuantía se impondrán por el Ministro de la Presidencia.

7. En el caso de incoarse expediente de infracción podrá ser acordado preventivamente el secuestro o precintado de los instrumentos o aparatos de medida, a resultas de la decisión de la autoridad administrativa o judicial que conozca el asunto.

8. Las resoluciones administrativas sancionadoras podrán acordar igualmente el comiso de los aparatos e instrumentos.

9. La imposición de las sanciones administrativas se ajustará al procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 21: #primera]

Disposición final primera.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, dictará las disposiciones reglamentarias que se requieran para la aplicación de la presente Ley.

Subir


[Bloque 22: #segunda]

Disposición final segunda.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, podrá actualizar cada dos años mediante Real Decreto las cuantías de las sanciones a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 13 de esta Ley para acomodarlas al Índice de Precios al Consumo.

Subir


[Bloque 23: #tercera]

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 24: #primera-2]

Disposición transitoria primera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17234

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 25: #segunda-2]

Disposición transitoria segunda.

El Ministerio de la Presidencia reestructurará sus actuales órganos a fin de dotarlos de las competencias administrativas y de orden técnico a que se refiere el artículo doce de esta Ley. Hasta entonces subsistirá en su funcionamiento la Comisión Nacional de Metrología y Metrotecnia con su actual composición y competencias.

Subir


[Bloque 26: #primera-3]

Disposición adicional primera.

Uno. Se crea la tasa por la prestación por la Administración de los servicios de control metrológico, que será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos Estatutos de Autonomía.

Dos. La tasa a que se refiere la presente Ley se regirá por lo establecido en la misma y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones supletorias.

Tres. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios de control metrológico de instrumentos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar, encaminados a:

a) La aprobación de modelos.

b) La verificación primitiva.

c) La verificación después de reparación o modificación.

d) La verificación periódica.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que presenten modelos para su aprobación o verificación o que sean titulares de los instrumentos, medios o sistemas de medida que sean objeto de verificación.

Cinco. La base imponible y el tipo de gravamen de la tasa serán los siguientes:

a) Tasa por aprobación de modelos:

1. Por cada modelo sometido a aprobación se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:

Precio de venta al público (ptas.)

Tasa (ptas.)

Hasta 1.000

25.000

de 1.001 a 50.000

25.000 + 200 % del exceso sobre 1.000

de 50.001 a 100.000

123.000 + 150 % del exceso sobre 50.000

de 100.001 a 250.000

198.000 + 100 % del exceso sobre 100.000

de 250.001 a 500.000

348.000 + 40 % del exceso sobre 250.000

de 500.001 a 1.000.000

448.000 + 10 % del exceso sobre 500.000

de 1.000.001 a 5.000.000

498.000 + 2 % del exceso sobre 1.000.000

de 5.000.001 en adelante

578.000 + 1 % del exceso sobre 5.000.000

2. Las autorizaciones de modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado devengarán el 25 por 100 de la tasa fijada en el número anterior.

3. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones realizadas con carácter temporal devengarán el 10 por 100 de la tasa fijada en el número uno anterior.

b) Tasa por verificación primitiva:

1. Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:

Precio de venta al público (ptas.)

Tasa (ptas.)

Hasta 1.000

5 % sobre el precio de venta al público

de 1.001 a 50.000

50 + 2 % del exceso sobre 1.000

de 50.001 a 100.000

1.030 + 1 % del exceso sobre 50.000

de 100.001 a 250.000

1.530 + 0,8 % del exceso sobre 100.000

de 250.001 a 500.000

2.730 + 0,6 % del exceso sobre 250.000

de 500.001 a 1.000.000

4.230 + 0,4% del exceso sobre 500.000

de 1.000.001 a 5.000.000

6.230 + 0,2 % del exceso sobre 1.000.000

de 5.000.001 en adelante

10.230 + 0,1 % del exceso sobre 5.000.000

2. En los casos en que la verificación primitiva se realice por muestreo, cuando así se determine reglamentariamente, el importe de la tasa será el que corresponda al número de unidades de la muestra por aplicación de la tabla anterior al precio de cada unidad.

3. Cuando la verificación primitiva haya de tener lugar una vez instalados los instrumentos, medios o sistemas en un lugar determinado, y las condiciones de instalación puedan afectar a su funcionamiento, se exigirá el 25 por 100 de la cantidad que resulte de acuerdo con el apartado cinco, a), uno de esta disposición adicional.

c) Tasa por verificación después de reparación o modificación:

Será idéntica a la exigible por verificación primitiva.

d) Tasa por verificación periódica:

Su cuantía será la décima parte de la que correspondería satisfacer por verificación primitiva.

Seis. El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitarse la aprobación de modelo por el sujeto pasivo o cuando, sin producirse tal solicitud; tenga lugar la prestación de los servicios de verificación.

Siete. La gestión y liquidación de la tasa se efectuará por el Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo doce de esta Ley.

Ocho. El ingreso de la tasa se efectuará en la Delegación de Hacienda del domicilio del sujeto pasivo de la misma.

Nueve. Las Leyes que contengan los Presupuestos Generales del Estado, atendidas las razones socioeconómicas concurrentes, podrán modificar la tasa que se regula en la presente Ley.

Diez. Se autoriza al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Hacienda, para dictar las disposiciones de desarrollo de la regulación de la tasa.

Once. A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogado el Decreto 506/1960, de 17 de marzo, para la convalidación de Tasas y Exacciones de la Comisión Permanente de Pesas y Medidas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 27: #segunda-3]

Disposición adicional segunda.

Queda prohibida la salida del territorio español de las pesas, balanzas, instrumentos y, en general, toda clase de objetos metrológicos que posean significación histórica, o tengan una antigüedad superior a cincuenta años, salvo cuando se autorice reglamentariamente su exportación temporal para exhibiciones. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la legislación del patrimonio histórico-artístico, el Ministerio de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministerio de la Presidencia, podrá autorizar la exportación definitiva de objetos metrológicos que no poseyendo significación histórica tengan una antigüedad superior a cincuenta años.

Subir


[Bloque 28: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 88/1967, de 8 de noviembre, el Decreto 1257/1974, de 25 de abril, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

Subir


[Bloque 29: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 18 de marzo de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Subir


[Bloque 30: #informacionrelacionada]

Información relacionada

Véase la Sentencia del TC 236/1991, de 12 de diciembre Ref. BOE-T-1992-673 por la que se declara que el apartado 6 del art. 13 no es directamente aplicable en el País Vasco.

Véase la Sentencia del TC 100/1991, de 13 de mayo Ref. BOE-T-1991-15518 por la que se declara que el apartado 6 del art. 13 no es directamente aplicable en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid