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Ley 14/1985, de 29 mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/12/1998»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Exposición de motivos:

La Reforma Tributaria configuró un sistema fiscal cuya aplicación, a partir de 1979, ha puesto de manifiesto claras discordancias en materia de la imposición personal.

La preponderancia de las rentas de trabajo declaradas y gravadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no concuerdan con las cifras reales de otros tipos de rentas, entre las que se encuentran las derivadas de capital.

Dentro de éstas, la búsqueda de economías de opción en el pago de los impuestos, complementada por el dinamismo del mercado financiero y su capacidad de innovación, ha generado la aparición de un conjunto de nuevos activos financieros. Característica común de muchos de ellos ha sido el quedar al margen de los sistemas de control existentes en el sistema tributario.

La ausencia de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, y la falta de comunicación de datos con trascendencia tributaria a la Hacienda, han contribuido a asentar la opacidad de esos mercados.

La posibilidad de ocultación de rentas y patrimonios y, en su caso, el tratamiento favorable fiscalmente de estas rentas cuando eran declaradas, por indicación de los valores de adquisición, han sido factores impulsores de estos mercados, que se veían estimulados no sólo por su mera rentabilidad en términos financieros, sino también por la capitalización de las ventajas fiscales que reportaban.

La ausencia de control aseguraba una maximización del beneficio fiscal, de forma que se declaraba en casos de minusvalías y pérdidas, y podía dejarse de hacerlo en caso de plusvalías o incrementos de patrimonio. La discriminación respecto a otros tipos de rentas controladas fiscalmente era evidente.

En el mismo sentido han proliferado formas de colocación de capitales cuyos rendimientos se satisfacen en especie, mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios, eludiendo la retención y la cuantificación de la renta obtenida por el inversor.

Estas situaciones son contrarias a los principios de equidad y generalidad que deben caracterizar nuestro sistema fiscal, y, en particular, la imposición directa. No obstante, el mantenimiento de esas prácticas ha encontrado punto de apoyo en la complejidad, matices y peculiaridades de las normas tributarias y el complejo proceso que conlleva la modificación de cualquier figura tributaria.

Desde el punto de vista estrictamente financiero, la multiplicidad de este tipo de fórmulas de colocación de fondos ha provocado serias distorsiones en los mercados, en detrimento de la deseable neutralidad del sistema financiero. La capitalización de la elusión de un impuesto, como forma complementaria de rentabilidad, resulta inadmisible y lesiva para el resto de activos transparentes a efectos fiscales.

La necesidad de evitar los indeseados efectos, fiscales y financieros, que se han descrito, ha encontrado la firme voluntad del Gobierno en delimitar la tributación de los nuevos activos financieros, asegurando la prevalencia de los principios de equidad y generalidad que conforman nuestro sistema tributario.

En virtud de ello, se establece ahora con carácter general el sometimiento a las normas definidoras de los rendimientos del capital mobiliario de toda la antedicha serie de actos financieros, asegurándose así la retención en cada una de las transmisiones del debido porcentaje sobre los rendimientos efectivamente obtenidos, lo que permitirá al propio tiempo efectuar el debido control sobre los mismos. De este régimen tributario general únicamente deben separarse aquellos títulos y operaciones generadores de rendimientos implícitos que, por razones de política económica coyuntural, las autoridades financieras determinen, con la finalidad de completar adecuadamente la imprescindible transparencia del mercado de capitales. La elevada liquidez y rápida negociabilidad de los activos correspondientes, unidas a la circunstancia de percibirse siempre los rendimientos de antemano por parte del inversor, obligan a efectuar una retención única en el momento de su primera colocación, anticipando así presuntivamente también todas las restantes cesiones o mediaciones que de los capitales se vayan efectuando sucesivamente en el futuro, dirigiéndose en todo caso a garantizar la debida correlación entre los rendimientos determinados y la Tributación retenedora a ellos aplicable.

Del régimen fiscal genérico que acaba de expresarse tan sólo se exceptúa aquella serie de rendimientos que derivan directa o mediatamente de la financiación extraordinaria del gasto público o de las operaciones atinentes a la permanencia en España de capitales en divisas o procedentes del mercado exterior, y la propia especificidad los hace diferentes de los activos que de ordinario fluctúan entre los sujetos financieros.

Artículo primero. Rendimientos de capital mobiliario en contraprestaciones de la captación o utilización de capitales ajenos.

(Derogado)

Artículo segundo. Retención sobre intereses e ingreso a cuenta sobre retribuciones en especie.

(Derogado)

Artículo tercero. Retención sobre los rendimientos obtenidos en la negociación, amortización o reembolso de activos financieros.

(Derogado)

Artículo cuarto. Retención sobre los rendimientos obtenidos al descuento de determinados activos financieros.

(Derogado)

Artículo quinto. Integración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos obtenidos de determinados activos financieros.

(Derogado)

Artículo sexto. Integración en el Impuesto sobre Sociedades de los rendimientos obtenidos de determinados activos financieros.

(Derogado)

Artículo séptimo. Cálculo de la retención del ingreso a cuenta.

(Derogado)

Artículo octavo. Contraprestaciones por la cesión de capitales ajenos excluidos de retención.

(Derogado)

Artículo noveno. Obligaciones formales.

(Derogado)

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

(Derogada)

Segunda.

(Derogada)

Tercera.

(Derogada)

Cuarta.

(Derogada)

Quinta.

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de mayo de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid