[Bloque 1: #pr]
El artículo 42 de la Constitución Española establece la obligación del Estado de velar especialmente por la salvaguardia los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y de orientar la política hacia su entorno.
De acuerdo con los criterios contenidos en la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración, y en la disposición adicional primera de la Ley General de la Seguridad Social, se ha impulsado la suscripción de gran número de Convenios Internacionales, especialmente bilaterales, en materia de Seguridad Social, con la finalidad de ampliar o garantizar la protección de los trabajadores emigrantes. Asimismo, el sistema protector español prevé la posibilidad de que el trabajador español emigrante puede suscribir Convenio Especial en las condiciones señaladas en la Orden de 30 de octubre de 1985.
Sin embargo, y de conformidad con la normativa en vigor, los emigrantes, o hijos de los mismos, que inicien su actividad laboral por primera vez en el extranjero, en cuanto no afiliados previamente al sistema de la Seguridad Social con antelación a su salida de España, no pueden tener acceso al Convenio Especial citado. El problema se agrava cuando el país extranjero en el que desarrollen su actividad laboral no tenga suscrito, Acuerdo o Convenio bilateral de Seguridad Social con España, ya que el eventual retorno y el posterior trabajo, y consecuente afiliación al sistema de Seguridad Social español podría comportar una doble y sucesiva carrera de aseguramiento, de la que no se derivase el derecho a una protección adecuada.
A fin de obviar estos inconvenientes, parece oportuno hacer uso de las posibilidad que ofrece el ordenamiento de la Seguridad Social y, en particular, lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, teniendo en cuenta, además, lo previsto en la disposición adicional primera de la misma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 1986,
[Bloque 2: #a1]
1. Los emigrantes españoles y los hijos de éstos que posean la nacionalidad española, y que trabajen en países que no tengan suscrito con España un Acuerdo o Convenio de Seguridad Social, o que, teniéndolo, no cubra todas o alguna de las prestaciones de jubilación, invalidez y muerte y supervivencia, podrán ser incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social mediante la suscripción del Convenio Especial regulado en el presente Real Decreto, con independencia de que con anterioridad hayan estado o no afiliados a la Seguridad Social española, quedando comprendidos en el sistema, y asimilados a la situación de alta, con el alcance que se determina en el artículo siguiente.
2. Igual beneficio gozarán los emigrantes españoles y los hijos de éstos que posean la nacionalidad española, y que trabajen en países que tengan suscrito con España Acuerdo o Convenio de Seguridad Social que cubra las prestaciones incluidas en el número anterior, en el momento de su retorno a territorio español siempre que no se hallen incluidos obligatoriamente en algún régimen público de protección social en España.
[Bloque 3: #a2]
La situación de asimilación al alta que lleva consigo el Convenio Especial será para las contingencias de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia.
[Bloque 4: #a3]
1. Los que suscriban el Convenio Especial señalado en el artículo 1.º deberán comprometerse a abonar a su cargo el importe de la cotización a la Seguridad Social.
2. La base mensual de cotización en el Convenio Especial será la base mínima que en cada momento esté establecida en el Régimen General para los trabajadores mayores de dieciocho años. La cuota mensual a ingresar será la que resulte de aplicar a dicha base los coeficientes que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
[Bloque 5: #df]
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 6: #fi]
Dado en Madrid a 25 de abril de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOAQUIN ALMUNIA AMANN
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