La Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 154.2, prevé la posibilidad de que la edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, sea rebajada en aquellos grupos o actividades profesionales cuyo trabajo sea de naturaleza especialmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, y acusen elevados índices de morbilidad y mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten, en la respectiva profesión o trabajo, el mínimo de actividad que se establezca.
Las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen, así como la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas pueden alcanzar, en la Seguridad Social, pensión de jubilación.
A su vez deben tenerse en cuenta las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos.
De las consideraciones expuestas, se deduce suficientemente que, en las actividades desarrolladas por los tripulantes técnicos de vuelo que realizan trabajos aéreos, concurren las circunstancias exigidas legalmente para rebajar la edad ordinaria de jubilación, por lo que se ha estimado conveniente hacer uso de los mecanismos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.
La fórmula de reducción de la edad ordinaria de jubilación que se ha adoptado es la de coeficientes reductores del período de tiempo efectivamente trabajado, regulándose dos diferentes, pues si bien existe un contexto objetivo de trabajo que afecta a la generalidad del personal de vuelo, deben tratarse por separado y de modo diferenciado las distintas categorías, atendiendo al contenido particular del puesto de trabajo y a su incidencia en la vida activa de cada trabajador.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1986,
DISPONGO:
El presente Real Decreto será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social.
1. La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:
a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto.
b) El 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior.
Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efecto de lo dispuesto en el artículo 2º, se descontarán todas las faltas al trabajo, sin más excepciones que:
a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.
b) Las autorizadas en las correspondientes normas laborales con derecho a retribución.
El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.
1. Tanto la reducción de edad como su cómputo, a efectos de cotización, serán de aplicación a la jubilación de los trabajadores que habiendo estado comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, tenga lugar en cualquier Régimen de Seguridad Social.
2. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando simultáneamente alguna de las actividades comprendidas en este Real Decreto y otra u otras que den lugar a su inclusión en cualquier Régimen de Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente en lo que refiere a la reducción de edad.
1. Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
A quienes por haber tenido la condición de mutualista en cualquier Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967 tengan derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el número 9 de la disposición transitoria primera de la Orden de 18 de enero de 1967, en la redacción dada por la Orden de 17 de septiembre de 1976, a causar la pensión de jubilación a partir de los sesenta años, les serán aplicables los coeficientes establecidos en el artículo 2º del presente Real Decreto, al exclusivo efecto de determinar el coeficiente reductor que corresponda en cada caso, con arreglo a la escala contenida en la citada disposición transitoria, teniéndose en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.
Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOAQUÍN ALMUNIA AMANN
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