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Orden 82/1986, de 9 de octubre, que desarrolla la cobertura del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas a las clases de tropa y marinería no profesionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 18/10/1986.
Entrada en vigor:
07/11/1986
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1986-27647
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/10/09/82/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/10/1986»

Por Real Decreto 545/1986, de 7 de marzo, se determinó la fecha de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas a las clases de tropa y marinería desprovistas de carácter profesional, mientras presten servicio en filas, y a los alumnos de las Academias, Escuelas y Centros de Enseñanza e Instrucción Militar, cumpliéndose con ello lo dispuesto en el apartado d), número 1, del artículo 3.º de la Ley 28/1975, de 27 de junio, creadora del Régimen de Seguridad Social antedicho, cuya aplicación había sido dejada en suspenso por el Real Decreto-ley 9/1976, de 23 de julio, hasta que por el Gobierno se fijara la fecha de la misma.

Para que la aplicación preceptuada sea efectiva, es menester adaptar el ordenamiento legal al contenido del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, a los condicionamientos aparejados por el servicio en filas o en los Centros de Enseñanza, según los casos, que concurren en los interesados y a las obligaciones familiares que tengan contraídas. Así, unido a la necesidad de instrumentar un sistema que permita una simplificación administrativa extrema, ha de considerarse que los interesados que componen este colectivo hacen la vida de forma corporativa en las Unidades, Centros u Organismos sometidos a una disciplina que no debe ser interferida por el sistema encargado de garantizar la salud, función que no debe ser sustraída a las Sanidades Militares, que vienen prestando la normal asistencia sanitaria del referido personal satisfactoriamente, no justificándose, por tanto, modificación alguna en este aspecto, que, en otro caso, pudiera incluso motivar duplicidades presupuestarias al encontrarse ya previstos créditos para idénticas atenciones que dichas Sanidades Militares deben dedicar a la asistencia sanitaria. No ocurre así con determinadas prestaciones no asistenciales y, de otra con la totalidad de las prestaciones de cobertura de este Régimen Especial de Seguridad Social, hoy día en vigor, para aquellos familiares que no mantengan las prestaciones a que pudieran tener derecho en cualquier otro régimen de Seguridad Social, situaciones en cuya cobertura si debe acudir e ISFAS.

A estas peculiaridades ha de añadirse la que, en materia de cotización, singulariza el punto 1 del artículo 39 del Reglamento invocado, que previene que el Estado se hará cargo de la totalidad de los costos irrogados por las prestaciones que se dispensen a aquéllos, lo cual, aparte de relevarles del pago de la cuota individual básica, lleva consigo la implícita de exceptuarles de los requisitos inherentes a las cotizaciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.

Por tanto, ejerciendo la facultad conferida en el artículo 4.º del citado Real Decreto 545/1986, de 7 de marzo, y con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, dispongo:

Art. 1. Ámbito de aplicación.

1. A partir del día 1 de julio de 1986, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) otorgará la cobertura del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas a las clases de tropa y marinería, mientras presten servicio en filas, sin carácter profesional, y a los alumnos de las Academias, Escuelas y Centros de Enseñanza e Instrucción Militar, que no perciban retribuciones básicas correspondientes al personal profesional, todo ello con el alcance y sujeción a lo previsto al efecto en el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, y a las presentes normas.

2. A los efectos de lo regulado en la presente Orden, tendrán la consideración del personal que se menciona en el primer grupo del apartado anterior los miembros, tanto en periodo de formación como efectivos, de la Guardia Civil Auxiliar, creada por el Real Decreto 3543/1981, de 30 de octubre, así como ,el voluntariado especial a que se refieren los artículos 172 siguientes del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por el Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo.

Art. 2. Beneficiarios.

Las prestaciones de cobertura del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se dispensarán a todos los asegurados incluidos en el ámbito de aplicación a que se refiere el artículo anterior, así como a los familiares de los mismos a que se refiere el artículo 66, punto 1, del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, con el alcance y requisitos previstos para aquéllos en el citado Reglamento General, siempre que no mantengan las prestaciones a que pudieran tener derecho en cualquier otro régimen de la Seguridad Social.

Art. 3. Documentación.

A la vista de las relaciones que acrediten la incorporación del personal incluido en el ámbito de aplicación, remitidas oportunamente por las Unidades, Centros u Organismos a las Delegaciones y Subdelegaciones del ISFAS de su localidad de procedencia respectiva, la documentación acreditativa del derecho a las prestaciones será la siguiente:

a) Para el mencionado personal, la tarjeta militar de identidad que les corresponda.

b) Para los familiares, en su caso, la tarjeta de asistencia del ISFAS, según modelo del anexo número 1, expedida por la Delegación o Subdelegación del lugar de su residencia.

Art. 4. Expedición y anulación de la tarjeta de asistencia del ISFAS.

1. A los fines de obtención de la tarjeta a que se refiere el punto b) del artículo 3.º, los interesados presentarán en la Delegación a Subdelegación del ISFAS de su residencia la documentación siguiente:

a) El libro de familia o documento equivalente.

b) Declaración jurada de no tener derecho por sí mismos o por otros causantes a prestaciones en cualquier otro régimen de la Seguridad Social como las que les otorga el artículo 2.º de la presente disposición.

c) Cualquier otra documentación que, excepcionalmente y por determinadas circunstancias, les pueda ser requerida por los Delegados y Subdelegados del ISFAS.

2. Terminado el período en filas y el de enseñanza o instrucción de los alumnos, así como cuando estos últimos causen baja en las Academias o Escuelas, la Unidad, Centro u Organismo a la que pertenezcan comunicará, en el plazo máximo de un mes a la Delegación o Subdelegación a que se refiere el artículo 3.º, la terminación del citado período, a efectos de anulación de la documentación de asistencia de las personas a su cargo.

3. Los familiares que dependan económicamente de alumnos de Academias o Escuelas que pasen a percibir retribuciones básicas correspondientes al personal profesional podrán mantener la tarjeta para su asistencia hasta que lea sea expedida la definitiva a los titulares causantes de su derecho.

Art. 5. Modalidades de la prestación de asistencia sanitaria.

1. La asistencia sanitaria general, de especialidades y en régimen de hospitalización, así como las prestaciones farmacéuticas, se dispensarán a los asegurados incluidos en el ámbito de aplicación por las Sanidades Militares en sus propios Centros o en los concertados por ellas.

2. Cuando el personal a que se refiere el apartado anterior se halle desplazado de su Unidad, Centro u Organismo y el lugar de desplazamiento careciera de servicios sanitarios militares, teniendo que ser asistido por facultativos ajenos a las Sanidades Militares con arreglo a las instrucciones impartidas por éstas, los gastos, incluidos los farmacéuticos, serán abonados por aquéllas, repercutiéndolos mediante la oportuna liquidación al ISFAS.

3. La prestación de asistencia sanitaria a los familiares a que se refiere el artículo 2.º de esta Orden se hará efectiva a través de la formalización de un concierto con el Instituto Nacional de la Seguridad Social que incluya los gastos farmacéuticos, con las mismas condiciones y requisitos que a los demás asegurados del ISFAS.

Art. 6. Prestaciones no sanitarias.

1. Las prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio se aplicarán únicamente a los asegurados comprendidos en los supuestos que contempla el artículo 1.º de esta Orden, con las condiciones y requisitos establecidos a tal fin en los artículos 89 a 101 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

2. Los servicios sociales y asistencia social se dispensarán a los beneficiarios en las condiciones establecidas en los artículos 155 a 158 del mencionado Reglamento General.

3. Las solicitudes de las prestaciones no sanitarias las formularán, según los casos, los asegurados incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden a través de su Unidad, Centro u Organismo, y sus familiares, en la Delegación o Subdelegación del ISFAS que corresponda al lugar de su residencia.

Art. 7.

El ISFAS dictará las instrucciones que se estimen necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Madrid, 9 de octubre de 1986.

SERRA SERRA

ANEXO NUM. 1

Imagen: img/disp/1986/288/31717_001.png

(1) O. M., la de desarrollo.

(2) El Delegado o Subdelegado del I.S.F.A.S.

Tamaño: 10,5 x 6,5 cm., igual DNI.

Franja, en rojo.

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