Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-1449
[Bloque 2: #pr]
La integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los Regímenes Especiales de Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas, operada por el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, obliga a establecer, en desarrollo de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y para la aplicación de lo dispuesto en su artículo 3.º, número 1, los términos y condiciones en que los citados colectivos tendrán derecho a percibir las prestaciones por desempleo.
Para ello, y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del citado Real Decreto, se dicta la presente norma, que regula tan sólo aquellos aspectos que constituyen una peculiaridad respecto a la regulación general de la protección por desempleo, establecida en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y en el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, derivada de la propia naturaleza de la actividad de aquellos colectivos comprendidos en el campo de aplicación de este Real Decreto o de las condiciones de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.
Por el presente Real Decreto acceden a la protección por desempleo los colectivos profesionales de jugadores profesionales de fútbol, representantes de comercio y toreros, que carecían de esta protección en sus Regímenes Especiales de la Seguridad Social y mejoran su protección los artistas, mientras que los trabajadores ferroviarios, que ya estaban plenamente acogidos a la Ley 31/1984, de 2 de agosto, mantienen su situación,
En su virtud, en aplicación de la autorización concedida al Gobierno en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y Acción Protectora de la Seguridad Social, y de la disposición final primera de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en relación con el artículo 3.º, número 1, de la misma, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de diciembre de 1986,
DISPONGO:
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-1449
[Bloque 3: #a1]
Tendrán derecho a las prestaciones por desempleo, en los términos regulados en la Ley 31/1984, de 2 de agosto y en el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, los jugadores profesionales de fútbol, representantes de comercio, artistas y toreros, con las particularidades establecidas en la presente disposición.
[Bloque 4: #art2]
1. Cuando el representante de comercio no preste servicios en exclusiva para un solo empresario, tendrá derecho a percibir el desempleo total o parcial en las siguientes condiciones:
a) El desempleo será total cuando cese en las actividades que venía desarrollando por cuenta de todos los empresarios para los que prestaba servicios y se vea privado, consiguientemente, de sus retribuciones.
b) El desempleo será parcial cuando cese en la actividad con alguno de los empresarios, siempre que la misma se hubiera prestado ininterrumpidamente durante ciento ochenta días y la pérdida de las retribuciones sea, al menos, un tercio de todas las devengadas en los seis meses precedentes al momento del cese. Para este cálculo se tendrán en cuenta los documentos oficiales de cotización.
2. La cuantía de la prestación y sus topes máximo y mínimo en el supuesto de desempleo parcial, se determinara de acuerdo con las normas generales en proporción a la pérdida de retribuciones a que se refiere el apartado anterior.
3. No tendrán derecho a las prestaciones por desempleo los representantes de comercio que incumplan las obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social.
[Bloque 5: #art3]
1. La duración de la prestación por desempleo de los profesionales artistas y toreros estará en función de los días cotizados en los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, computados de acuerdo con lo establecido en los artículos 9.º y 15.º del Real Decreto de integración en el Régimen General de la Seguridad Social.
2. La base reguladora de la prestación será el cociente entre las bases de cotización correspondientes a los ciento ochenta días anteriores a la situación legal de desempleo, y el número de días considerados como cotizados en dicho período.
[Bloque 6: #da]
[Bloque 7: #primera]
Las personas incluidas en el extinguido Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios seguirán teniendo derecho a las prestaciones por desempleo de acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y sus normas reglamentarias.
[Bloque 8: #segunda]
La presente norma será de aplicación a las situaciones legales de desempleo que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor.
[Bloque 9: #df]
[Bloque 10: #primera-2]
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
[Bloque 11: #segunda-2]
El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
[Bloque 12: #firma]
Dado en Madrid a 24 de diciembre de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MANUEL CHÁVEZ GONZÁLEZ
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