[Bloque 1: #pr]
El artículo 19 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, determina que el Gobierno fijará las percepciones de los funcionarios en prácticas.
Por otro lado, se estima aconsejable que quienes ya estuvieran prestando servicios remunerados en la Administración, como funcionarios de carrera o interinos, contratados administrativos o como personal laboral, puedan optar entre que sus retribuciones como funcionarios en prácticas sean iguales a las que venían percibiendo en el puesto de trabajo de origen o las que les correspondan específicamente como funcionarios en prácticas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1986
DISPONGO:
[Bloque 2: #a1]
Quienes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el artículo 22 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, serán nombrados funcionarios en prácticas, y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar.
No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto, y las retribuciones resultantes serán abonadas por el Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.
Se modifica el párrafo segundo por el art. único.1 del Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4244.
[Bloque 3: #a2]
1. A los efectos retributivos que regula el presente real decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen:
a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.
b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este período se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.
2. En todo caso, los funcionarios en prácticas a que se refiere este artículo deberán reincorporarse, una vez finalizado el curso selectivo o período de prácticas, a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo cuerpo o escala, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4244.
[Bloque 4: #a3]
Los funcionarios en prácticas que sean nombrados funcionarios de carrera al haber superado el período de prácticas o el curso selectivo, continuarán percibiendo en el plazo posesorio las mismas retribuciones que les hayan sido acreditadas durante el tiempo de realización de las prácticas o del curso selectivo.
Aquellos otros que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de nombramiento, no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas.
Asimismo, la no superación del curso selectivo determinará el cese en el percibo de estas remuneraciones, sin perjuicio de su reanudación al producirse, en su caso la incorporación del aspirante a un nuevo curso selectivo.
[Bloque 5: #df]
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el presente Real Decreto surtirá efectos económicos desde el 1 de octubre de 1985.
[Bloque 6: #dd]
Queda derogado el Decreto 1315/1972, de 10 de mayo, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
[Bloque 7: #fi]
Dado en Madrid a 10 de febrero de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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