Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15/03/1986.
Entrada en vigor:
16/03/1986
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1986-7014
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/02/21/517/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 15/03/1986»

El artículo segundo, 1, a), de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, extiende la aplicación de sus preceptos al personal militar.

Por otra parte, el personal de las Fuerzas Armadas ha quedado exceptuado del ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, lo que resulta lógico, puesto que la disposición adicional quinta de la Ley exige la previa adaptación de sus disposiciones a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas.

Para llevar a efecto esa adaptación se dicta el presente Real Decreto, que aplica el principio general, establecido en la Ley, de la dedicación a un solo puesto de trabajo en el sector público, a la especialidad de las situaciones del personal militar.

Además de las adaptaciones referidas, de carácter reglamentario, sólo se recogen los preceptos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, que resultan imprescindibles para el mejor entendimiento de aquéllas, así como las necesarias normas de desarrollo y aplicación de la Ley al personal militar.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el del Interior por lo que se refiere a la Guardia Civil, con la aprobación de Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 1986,

DISPONGO:

I. Ámbito de aplicación

Art. 1.º

Las normas de este Real Decreto serán de aplicación a los oficiales generales, oficiales, suboficiales y asimilados de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y a las clases de tropa, de marinería y de la Guardia Civil profesionales.

II. Actividades públicas

Art. 2.º

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (en lo sucesivo la Ley).

Art. 3.º

Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las exigencias establecidas por la Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada, sin que pueda perjudicar a su destino militar.

Art. 4.º

1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el cumplimiento de los límites en la percepción de haberes que establece el artículo 7.1 de la Ley.

La superación de tales límites, en su cómputo anual, requerirá en cada caso acuerdo expreso del Gobierno por razones de especial interés para el servicio.

2. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.

3. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad tampoco se computarán a efectos de pensiones de Seguridad Social en la medida en que puedan rebasarse las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempeñados en régimen de jornada ordinaria, pudiendo adecuarse la cotización en la forma que reglamentariamente se determine.

Art. 5.º

1. Para el personal que solicite la compatibilidad para un segundo puesto o actividad en el sector público, la resolución autorizando o denegando la misma corresponderá al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario de Defensa. En el caso de la Guardia Civil, la propuesta será del Subsecretario del Ministerio del Interior.

2. Las solicitudes se cursarán por conducto reglamentario.

3. La autorización requerirá, además, el informe favorable del órgano afectado a que se refiere el párrafo segundo del artículo 9.º de la Ley.

4. La resolución se dictará en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. El expresado plazo podrá prorrogarse, mediante resolución motivada, por un período de tiempo no superior a un mes.

Art. 6.º

1. El militar que desempeñe otro puesto en el sector público que resulte incompatible habrá de optar por uno de ellos en el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

2. El militar que opte por puesto en el sector público ajeno a la profesión militar pasará a la situación de excedencia voluntaria o a la situación militar que le corresponda si se trata de personal profesional no permanente de acuerdo con la legislación sobre la materia.

A falta de opción expresa, se entenderá que ha optado por continuar en su destino militar.

A las situaciones antes citadas, declaradas por aplicación de este Real Decreto, se pasará, en todo caso, cualquiera que sea el tiempo de servicios efectivos prestados por el interesado, sin que exista tiempo de permanencia máxima en las mismas en tanto continúe en activo en cualquier otra escala o cuerpo de cualquiera de las administraciones públicas.

3. El militar que, por cualquier título, acceda a un nuevo puesto del sector público que, con arreglo a este Real Decreto, resulte incompatible con el ejercicio de la profesión militar, habrá de optar necesariamente por uno u otro dentro del plazo de toma de posesión del puesto civil. A falta de opción expresa, se entenderá que opta por el puesto militar.

Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberá instarla del Ministerio de la Presidencia en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución. En todo caso será preceptivo el informe favorable del Subsecretario del Departamento a que esté adscrito el puesto civil.

Art. 7.º

El Ministerio de la Presidencia procederá a adoptar las medidas necesarias para que se produzca el cese en el segundo puesto o actividad y se declare al interesado en la situación que proceda. A estos efectos, el Ministerio de la Presidencia comunicará al Ministerio de Defensa la resolución adoptada, el cual dará traslado al del Interior cuando se trate de personal de la Guardia Civil.

El cese del interesado en la prestación de servicios en el segundo puesto se producirá como consecuencia de la declaración de excedencia cuyos efectos, en todo caso, no podrán ser posteriores al día último del mes siguiente a aquel en que se produjera la pertinente comunicación del Ministerio de la Presidencia.

III. Actividades privadas

Art. 8.º

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí directamente el interesado.

Art. 9.º

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto no podrá ejercer las actividades especificadas en el artículo 12.1 de La Ley.

En ejecución de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley, tampoco podrá ejercer ninguna actividad privada que corresponda a un puesto de trabajo cuya jornada laboral supere las veinte horas semanales.

Art. 10.

En aplicación de lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley, no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes:

a) El personal en cualquier destino, con el desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado en tales oficinas.

b) El personal en cualquier destino, con el ejercicio de la profesión de Procurador o con cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los tribunales durante el horario de trabajo.

c) El personal que realice funciones de informe, gestión o resolución, con la realización de servicios profesionales, remunerados o no, a los que pueda tener acceso como consecuencia de su destino en el Departamento, Organismo, Entidad o Empresa públicos, cualquiera que sea la persona que los retribuya y la naturaleza de la retribución.

d) Los Jefes de unidades de recursos, con el ejercicio de la abogacía en defensa de intereses privados o públicos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social o en asuntos que se relacionen con las competencias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que presten sus servicios.

e) El personal destinado en unidades de contratación o adquisiciones, con el desempeño de actividades en Empresas que realicen suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras gestionados por dichas unidades.

f) El personal en cualquier destino, respecto de su intervención en asuntos relacionados directamente con las materias que deba informar, tramitar o resolver en el Departamento, Organismo, Ente o Empresa al que el interesado esté adscrito o del que dependa.

g) El personal en cualquier destino, con la realización de actividades correspondientes al título profesional que posea siempre que estén sometidas a la autorización, licencia, permiso, ayuda financiera o control del Departamento, Unidad, Centro u Organismo en que esté destinado o al que esté adscrito, o cuyas actividades, ya sea de dirección de obra, de explotación o cualquier otra, puedan suponer coincidencia de horario con su destino militar.

h) El personal sanitario, con el ejercicio de actividades de colaboración o concierto con la Seguridad Social.

Art. 11.

El personal a que se refiere este Real Decreto, en el desempeño de actividades privadas, no podrá usar el uniforme o prevalerse de su condición para obtener ventaja o consideración alguna.

Art. 12.

1. Corresponde al Ministerio de Defensa la resolución autorizando o denegando el ejercicio por el personal militar de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales de carácter privado.

Por lo que respecta a la Guardia Civil, la resolución autorizando o denegando el ejercicio de las actividades a que se refiere el presente artículo corresponde al Ministerio del Interior.

2. Las solicitudes habrán de cumplimentarse mediante instancia y serán informadas por el Jefe de la Unidad, Centro u Organismo en donde preste sus servicios el interesado, así como por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo y por el Director general de la Guardia Civil con relación al personal dependiente de cada uno de ellos.

Respecto del personal destinado en los órganos centrales del Ministerio de Defensa, el informe será emitido por el Director general de Personal del Departamento.

3. Una vez informadas las solicitudes, serán remitidas, por conducto reglamentario, a la Subsecretaria de Defensa (Dirección General de Personal) o a la Subsecretaría del Ministerio del Interior, para la Guardia Civil.

4. La resolución, que será motivada, se dictará por el Subsecretario de Defensa o por el Subsecretario del Ministerio del Interior, en su caso, en el plazo de dos meses.

El citado plazo se computará desde la fecha de presentación de la solicitud.

5. De todos los reconocimientos de compatibilidad para actividades privadas se dará traslado al Ministerio de la Presidencia.

IV. Disposiciones comunes

Art. 13.

1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna cuando el militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento por dedicación especial para el personal de las Fuerzas Amadas y de especial dedicación para el de la Guardia Civil. Tampoco podrá reconocerse compatibilidad para la realización de actividades privadas al personal que se le hubiera concedido compatibilidad para un segundo puesto o actividad pública.

2. Se exceptúan de las prohibiciones del número anterior las autorizaciones de compatibilidad a que se refiere el artículo 16.3 de la Ley.

Art. 14.

La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Guardia Civil llevarán un control de las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas por parte del personal dependiente de las mismas.

Art. 15.

Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades las actividades siguientes:

a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley.

b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año.

c) La preparación para el ingreso en los Centros de enseñanza militar, cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimiento del horario de trabajo, sin que, en este supuesto, se pueda formar parte de los órganos de selección de personal correspondiente.

d) La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las administraciones públicas.

e) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan.

f) El ejercicio voluntario del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos siempre que no sea retribuido.

g) La producción literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas siempre que dichas actividades no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

h) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.

i) La colaboración y asistencia ocasional a congresos, seminarios conferencias, jornadas o cursos de carácter profesional.

Art. 16.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores llevará aparejada la responsabilidad disciplinaria a que pudiera haber lugar, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.

2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera el puesto o cargo, al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos, ni el menoscabo del deber fundamental de disponibilidad permanente del militar para el servicio.

Si por tales conductas se incurriera en infracción calificada y sancionada como falta, la autoridad que dicte la resolución remitirá testimonio de ella a la que hubiera concedido la autorización de compatibilidad para que adopte las medidas que hayan de derivarse de la revocación de la misma.

3. Los Jefes de Unidades, Centros u Organismos militares, en cumplimiento de sus funciones inspectoras, que tengan conocimiento de cualquier posible infracción de las normas sobre incompatibilidades, darán cuenta de ella, por conducto reglamentario, al Director general de Personal del Ministerio de Defensa o al Director general de la Guardia Civil, en su caso.

Art. 17.

1. El personal en situación de reserva activa que no ocupe destino podrá desempeñar actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales de carácter privado, sin precisar para ello la autorización a que se refiere el artículo 12 de este Real Decreto, siempre que no se le hubiese concedido compatibilidad para desempeñar algún puesto o actividad pública.

2. Los haberes del personal en situación de reserva activa que no ocupe destino ni desempeñe actividad pública o privada serán compatibles con la percepción de pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. Por el contrario, dichos haberes no serán compatibles con aquellas pensiones de jubilación causadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley si respondieran a puestos incompatibles.

No obstante, la cantidad total percibida en los supuestos previstos en el párrafo anterior no podrá superar el límite de 187.950 pesetas mensuales fijado por el artículo 37 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1986, o el límite que se fije en el futuro para la concurrencia de pensiones.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo será, asimismo, de aplicación a los oficiales generales en situación de segunda reserva.

V. Normas aplicables a los regímenes de transitoriedad contemplados en la Ley

Art. 18.

En el supuesto de que la opción expresada en el artículo 6.º del presente Real Decreto se haya realizado cumpliendo los requisitos que exige el apartado b) de la disposición transitoria primera de la Ley, se autorizará la continuación en el desempeño del segundo puesto incompatible, durante un plazo máximo de tres años, si bien, cuando el desempeño de este segundo puesto derive de una relación contractual temporal, el plazo aludido no podrá exceder del tiempo que reste de duración del contrato.

La retribución que ha de tomarse en consideración a los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá una cuantía máxima íntegra mensual de 79.875 pesetas, referidas a los devengos del mes de enero de 1985. A efectos del cómputo de la retribución indicada, no deberán incluirse las retribuciones personales por antigüedad, ayuda familiar u otras similares.

Los servicios prestados en el segundo puesto no se computarán a efectos de trienios y otras percepciones que tengan su causa en la antigüedad, ni de derechos pasivos de la Seguridad Social.

Concluido el periodo de tiempo durante el cual se aplaza la eficacia de la incompatibilidad, si el interesado opta por el puesto civil quedará en la situación prevista en el artículo 6.º de este Real Decreto.

Art. 19.

Queda exceptuada del régimen de incompatibilidades la actividad tutorial en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, salvo para el personal militar que perciba el complemento por dedicación especial y de especial dedicación para el de la Guardia Civil, y siempre que la efectúen en horario que no menoscabe ni interfiera el que le corresponda por el destino de plantilla, en tanto se modifica el régimen de dicha actividad.

Art. 20.

1. Quienes vengan desempeñando alguna actividad privada que, con arreglo a las normas de la Ley y de este Real Decreto, resulte incompatible con la que realicen en su destino militar, deberán optar por una u otra en el plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. En caso de que no opten expresamente en dicho plazo se entenderá que optan por la actividad militar.

2. En el supuesto anterior podrán ultimar los asuntos o actuaciones profesionales que tengan oficialmente iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre que no exista colisión con los intereses públicos u otra manifiesta incompatibilidad, sin necesidad de solicitar autorización para ello.

Art. 21.

El personal que viniese ejerciendo actividades privadas que pudieran resultar compatibles, conforme a este Real Decreto deberá solicitar el reconocimiento de compatibilidad dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de este Real Decreto.

Todas las autorizaciones para el ejercicio de actividades privadas existentes antes de la entrada en vigor de la Ley, cuya compatibilidad no se solicitara en el plazo antes señalado, quedarán sin efecto una vez transcurrido el mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ley, las situaciones de incompatibilidad que se produzcan por aplicación de este Real Decreto se entienden con respecto de los derechos consolidados o en trámite de consolidación en materia de derechos pasivos o de pensiones de cualquier régimen de Seguridad Social, quedando condicionados, en su caso, a los niveles máximos de percepción o de actualización que puedan establecerse.

Segunda.

Los órganos competentes de los Ministerios de Defensa e Interior, por lo que se refiere a la Guardia Civil, coordinarán con la Inspección General de Servicios de la Administración Pública las medidas oportunas para prevenir o corregir las incompatibilidades en las que pueda incurrir el personal militar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto no se reestructure por el Gobierno, a estos efectos, el régimen de las prestaciones de asistencia sanitaria a los afiliados y beneficiarios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, los Oficiales Médicos y Ayudantes técnicos sanitarios militares que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley, vinieran prestando su colaboración mediante la prestación de servicios en régimen ambulatorio o en consultorio podrán ser autorizados a compatibilizar tal función con la del destino en plantilla, que tuviera en dicha fecha.

Esta colaboración sólo se podrá realizar a tiempo parcial, fuera del horario oficial establecido en el Ministerio de Defensa y de forma que no interfiera la actividad que les corresponda por su destino en plantilla. Será remunerada mediante una gratificación por servicios extraordinarios ligada al puesto de trabajo que se desempeñe, con arreglo al servicio prestado.

Segunda.

El personal en situación de reserva activa que no ocupe destino y que, antes de la entrada en vigor de la Ley, viniera desempeñando actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales de carácter privado en Empresas colaboradoras o concertadas con la Seguridad Social en la prestación sanitaria, podrá mantener dicha situación, siempre que no desempeñe otra actividad pública o privada, ni perciba pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

Tercera.

La percepción de la gratificación por servicios extraordinarios aprobada por acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 1984 será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad pública o privada.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

– Decreto de 14 de marzo de 1942, sobre incompatibilidad general de los militares en el Ejército de Tierra.

– Decreto de 11 de abril de 1942, por el que se extienden al personal del Ejército del Aire los preceptos del Decreto anterior sobre incompatibilidad con la profesión militar de otras actividades.

– Orden de 28 de abril de 1942, por la que se cumplimenta el Decreto de 14 de marzo de 1942 en el Ejército de Tierra.

– Orden de 30 de abril de 1942, por la que se da cumplimiento al Decreto de 14 de marzo de 1942 en el Ejército del Aire.

2. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Real Decreto, en tanto no supongan un régimen de incompatibilidad más riguroso aplicable a personal determinado por la especial naturaleza de su función.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por los Ministerios de Defensa y del Interior, dentro de sus respectivas competencias y con la aprobación del Ministerio de la Presidencia, se dictarán las disposiciones que puedan ser necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.

En todo caso, en lo no previsto en el presente Real Decreto se estará a las disposiciones de la Ley.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de febrero de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

NARCISO SERRA SERRA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid