JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La especial situación jurídica de que goza en la actualidad la Compañía Telefónica Nacional de España, así en lo que hace mención al ámbito y contenido de sus actividades como por lo que se refiere a su régimen fiscal, tiene su origen en el Decreto-ley de 25 de agosto de 1924, por el cual y como consecuencia de la confusa y deficiente posición en que había desembocado el servicio de comunicaciones telefónicas en España, siendo causa fundamental de ello la excesiva proliferación de disposiciones contradictorias existentes en aquel momento, se autorizó al Estado la contratación con la expresada Compañía del referido servicio.
El citado Decreto-ley se derogó por la Ley de 31 de diciembre de 1945, por la que se concedió al Estado la necesaria autorización para celebrar un nuevo contrato con la Compañía Telefónica Nacional de España, contrato este que se aprobó por Decreto de 31 de octubre de 1946, y en el cual se contemplan muy escasas modificaciones respecto de la normativa hasta aquel momento vigente. En la base 7.ª de este último contrato se estableció, en relación con la Compañía de referencia, un régimen fiscal especial para la misma, cuyo contenido, en síntesis, consistió en la sustitución de la totalidad de las deudas tributarias por cualquier arbitrio, tasa, contribución especial o impuesto de los que fuera sujeto pasivo y quienquiera que fuese el sujeto activo exaccionador de los mismos, por un porcentaje que sobre sus ingresos y en la forma y medida que se establecía en el propio contrato, habría de abonar la Compañía al Estado.
El sistema descrito, conocido de antiguo por nuestra jurisprudencia bajo la calificación de «Pacto solemne», ha ido perdiendo paulatinamente su razón de ser por muy diversas razones, de las que no son las menos importantes, por una parte, la desaparición de las circunstancias justificativas de su existencia y pervivencia y, por otra, la impropiedad de mantener el régimen fiscal expuesto como excepción única en un ordenamiento fiscal que, a partir de la Ley de 28 de diciembre de 1963, se encuentra rígidamente inspirado en el principio de reserva de ley y, muy concretamente, en todo cuanto hace mención a beneficios y privilegios fiscales. Todo ello convierte en ineludible la necesidad de proceder a la elaboración de una nueva normativa que coloque, en la medida de lo posible, a la Compañía Telefónica Nacional de España en situación análoga a las demás Empresas españolas por lo que hace referencia a nuestro actual sistema fiscal, sin perjuicio de que las especiales características predicables de la actividad económica desarrollada por la Compañía, y muy especialmente su ámbito de actuación territorial que se extiende a todo el territorio de la Nación, exijan que la expresada normativa contemple soluciones de excepción, con referencia al régimen general, en determinados aspectos relacionados con la tributación local.
En efecto, por cuanto hace mención al sistema fiscal estatal y a los de las Comunidades Autónomas, es perfectamente factible la asimilación de la situación fiscal de la Compañía Telefónica Nacional de España a la de cualquier otra persona jurídica sujeto pasivo de las figuras tributarias que los integran. Muy distinta es la cuestión si se la contempla desde la óptica de las Haciendas Locales. La pluralidad de sujetos activos exaccionadores, la diversidad de Ordenanzas locales con la subsiguiente multiplicidad de tipos, tarifas y sistemas de gestión contempladas en las mismas; el sinnúmero de conductas y acontecimientos que integran los hechos imponibles de las tasas y contribuciones especiales locales; todo ello unido a la circunstancia de que los servicios de la Compañía se prestan en la práctica totalidad de las Corporaciones Municipales y Provinciales integrantes del Estado español, imponen de manera inevitable la adopción de una solución que, respetando los derechos e intereses de las Entidades locales, propicie el que la Compañía pueda hacer frente a sus obligaciones tributarias para con las mismas sin que ello le irrogue una presión fiscal indirecta y unos costes de gestión que convertirían el cumplimiento de tales obligaciones en insoportablemente oneroso para el sujeto pasivo de las mismas. La única solución en orden a obtener el fin reseñado es el cumplimiento sustitutorio mediante el abono de una compensación anual en metálico.
Conviene, sin embargo, exceptuar de tal sistema compensatorio a las deudas tributarias que traen su causa de dos impuestos municipales muy determinados, cuales son la Contribución Territorial Urbana y la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, y por razón de que siendo tributos de base catastral, constituye una cuestión de mayor interés para todas las Administraciones Públicas el que las exenciones subjetivas en ambos tributos sean limitadas, en grado máximo con el fin de que, dado el gran valor informativo de los Catastros respectivos, éstos puedan ser lo más completos posible.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la Ley establece la sustitución de las deudas tributarias que correspondiesen a cualesquiera tributos locales de los que fuese sujeto pasivo la Compañía Telefónica Nacional de España, con excepción de la Contribución Territorial Urbana y de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, por una compensación en metálico a satisfacer anualmente por la Compañía a las Corporaciones Locales, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. Esta compensación se integra por las cantidades resultantes de aplicar un porcentaje sobre la facturación realizada en cada municipio y otro porcentaje distinto sobre la que efectúe en cada provincia, islas o Comunidad Autónoma Uniprovincial.
Por último, la Ley, en su disposición adicional primera, introduce una modificación en el artículo 10 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, consistente en adicionar un número 11 al mismo, en cuya virtud se establece la exención por este impuesto para los servicios prestados por Empresas de servidos públicos de telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero, para la realización de dichos servidos públicos cuando hubiesen sido iniciados fuera del territorio nacional.
1. Queda suprimida la exención general que, en relación a toda clase de arbitrios, tasas, contribuciones e impuestos, se reconoce a la Compañía Telefónica Nacional de España en el apartado 5.° de la base 7.ª del contrato celebrado por el Estado con dicha Compañía, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946.
2. Queda suprimida la participación compensatoria que se reconoce a favor del Estado en la base 7.a del citado contrato.
3. A partir de la fecha de efectividad de esta Ley, la Compañía Telefónica Nacional de España estará sujeta, y no exenta a todos los tributos de carácter estatal y local en la forma que se establece en los artículos siguientes, así como a todos los tributos de carácter autonómico en la forma que establezcan las disposiciones de las respectivas Comunidades Autónomas.
Respecto de los tributos estatales, la Compañía Telefónica Nacional de España estará sujeta a los mismos con arreglo a la legislación general tributaria del Estado y a las normas específicas reguladoras de dichos tributos.
Respecto de los tributos locales, la Compañía Telefónica Nacional de España estará sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica y urbana de su titularidad, con arreglo a la legislación tributaria del Estado y a las normas reguladoras de dicho impuesto.
1. Por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter local y a los precios públicos de la misma naturaleza, las deudas tributarias o contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a la Compañía Telefónica Nacional de España se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual.
2. Dicha compensación será satisfecha trimestralmente por la Compañía Telefónica Nacional de España a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, en la forma que reglamentariamente se determine, y consistirá en un 1,9 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga en cada término municipal y en un 0,1 por 100 de los que obtenga en cada demarcación provincial, respectivamente.
La compensación a que se refiere el artículo 4.º de la presente Ley no podrá ser repercutida a los usuarios de los servicios que preste la Compañía Telefónica Nacional de España, si bien su importe tendrá la consideración de gasto necesario para la obtención de los ingresos de dicha Compañía.
Se añadirá un nuevo número al artículo 10 de la Ley 30/1983, de 2 de agosto, redactado en los siguientes términos:
«11. Los servicios prestados por Empresas de servicios públicos de telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero para la realización de dichos servicios públicos, cuando hubieren sido iniciados fuera del territorio español.»
Los porcentajes de la compensación establecidos en el artículo 4.°, apartado 2, de esta Ley podrán ser modificados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
1. Los Cabildos Insulares del archipiélago Canario y los Consejos Insulares de las islas Baleares serán compensados por la Compañía Telefónica Nacional de España en la misma forma y cuantía que las establecidas para las Diputaciones Provinciales.
2. Las referencias a las Diputaciones Provinciales contenidas en esta Ley se entienden efectuadas, asimismo, respecto de las Comunidades Autónomas uniprovinciales.
La compensación a que pudieran tener derecho las Entidades locales de ámbito distinto del municipal o provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.°, apartado 1, de esta Ley se entiende incluida en la que la Compañía Telefónica Nacional de España satisfaga a las Entidades municipales que integren aquéllas o de las que éstas formen parte.
La presente Ley se aplicará sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
La presente Ley se aplicará, igualmente, sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.
Lo dispuesto en el artículo 4.° de la presente Ley surtirá efectos automáticamente en todo el territorio nacional y respecto de la totalidad de Entidades Locales, sin necesidad de que éstas adopten acuerdo alguno, ni aprueben la correspondiente ordenanza fiscal.
1. Se atribuye a las Entidades Locales una tercera parte del importe de la participación compensatoria que haya satisfecho o deba satisfacer la Compañía Telefónica Nacional de España al Estado, correspondiente a los períodos impositivos de 1986 y 1987.
2. La cantidad que se atribuye a las Entidades Locales en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, se reflejará en la Contabilidad de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, como «Recursos de Corporaciones Locales e Institucionales», y su importe se satisfará a dichas Entidades de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 4.° y en las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta de la presente Ley, a propuesta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
1. La Compañía Telefónica Nacional de España podrá, excepcionalmente, regularizar su Balance del ejercicio 1987, para recoger la depreciación monetaria producida en los ejercicios 1985, 1986 y 1987, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 31 de diciembre de 1945.
Dicha regularización, que se practicará antes de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 1987, en los que necesariamente deberá reflejarse, será incompatible con cualquier otra que pudiera autorizarse con carácter general y que comprenda el mismo período de tiempo.
2. Para la determinación de los coeficientes de amortización que reglamentariamente se exigen en el Impuesto sobre Sociedades, la Compañía Telefónica Nacional de España tomará como base el valor regularizado de sus activos, aplicando las reglas generales en materia de regularización de Balances.
3. Se concede el plazo de un año para que la Compañía Telefónica Nacional de España adapte su contabilidad al Plan Nacional Contable.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria de esta Ley, queda derogado el artículo 3.° de la Ley 31 de diciembre de 1945, por la que se autoriza al Gobierno para celebrar un nuevo contrato con la Compañía Telefónica Nacional de España.
2. Quedan derogados los números 1.°, 2.°, 3.° y 5.° de la base 7.ª, así como el numero 7.° de la base 8.ª, y las letras b), c) y e) de la base 24 del contrato celebrado por el Estado con la Compañía Telefónica Nacional de España, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946, en lo relativo a las referencias que en los mismos se hacen a la participación del Estado en los ingresos, en dicha Compañía, y a las limitaciones que se establecían respecto a la dotación de reservas, amortizaciones y cuentas de depreciación, que se someten al régimen general del Impuesto sobre Sociedades.
3. En la medida en que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, queda, igualmente, derogado el último párrafo de la base 26 del expresado contrato.
1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias en orden al desarrollo de la presente Ley.
2. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1988.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera y octava, surtirán efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palma de Mallorca, a 30 de julio de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid