JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 3 de junio de 1986, el Plenipotenciario del Reino de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Gran Ducado de Luxemburgo, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, y Protocolo anexo.
Vistos y examinados los treinta artículos del Convenio y su Protocolo anexo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a diez de abril de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓNEZ
Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal
El Gobierno de España y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, han acordado lo siguiente:
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus Entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe sueldos o salarios pagados por las Empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
a) En Luxemburgo:
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. El Impuesto sobre la Renta de las Entidades.
3. El Impuesto Especial sobre las Retribuciones de los Miembros de los Consejos de Administración.
4. El Impuesto sobre el Patrimonio.
5. El Impuesto comercial comunal sobre los Beneficios y el Capital de Explotación.
6. El Impuesto comunal sobre la Cifra de Salarios (a los que en lo sucesivo se denomina «impuesto luxemburgués»).
b) En España:
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. El Impuesto sobre Sociedades.
3. El Impuesto sobre el Patrimonio (a los que en los sucesivo se denomina «impuesto español»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones esenciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan, según el contexto, Luxemburgo o España.
b) El término «Luxemburgo» significa el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo.
c) El término «España» significa el territorio del Estado español, incluyendo cualquier área exterior al mar territorial sobre la que, de acuerdo con el Derecho internacional, y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro derechos de jurisdicción o de soberanía.
d) El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
f) Las expresiones «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.
g) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.
h) La expresión «Autoridad competente» significa:
i) En el caso de Luxemburgo, el Ministro de Hacienda o su representante debidamente autorizado;
ii) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante debidamente autorizado.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuye por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde vive habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una Empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
a) Las sedes de dirección.
b) Las sucursales.
c) Las oficinas.
d) Las fábricas.
e) Los talleres.
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa.
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición de que el conjunto de las actividades del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona —distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7— actúe por cuenta de una Empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la Empresa, se considerará que esta Empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la Empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.
6. Una persona que realice actividades de exploración o de explotación de los recursos naturales del fondo y del subsuelo marinos de un Estado Contratante o actividades complementarias o auxiliares de las anteriores, se considerará que ejerce una actividad por medio de un establecimiento permanente en ese Estado.
7. No se considera que una Empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
8. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una Empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.
1. Los beneficios de una Empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la Empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una Empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la Empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la Empresa.
6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una Empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
1. Cuando
a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una Empresa de un Estado Contratante y de una Empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos Empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por Empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las Empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta Empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente en un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) Con respecto a los dividendos pagados por una Sociedad residente en Luxemburgo a un residente de España:
i) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las Sociedades de personas) que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la Sociedad que paga los dividendos, siempre que la Sociedad beneficiaria haya poseído dicho capital durante un período mínimo de un año anterior a la fecha de distribución de los dividendos.
ii) 15 por 100 del importe de los dividendos en todos los demás casos.
b) Con respecto a los dividendos pagados por una Sociedad residente en España a un residente de Luxemburgo:
i) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las Sociedades de personas) que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la Sociedad que paga los dividendos, siempre que la sociedad beneficiaria haya poseído dicho capital durante un período mínimo de un año anterior a la fecha de distribución de los dividendos.
ii) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.
Este párrafo no afecta a la imposición de la Sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la Sociedad que las distribuya.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la Sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando una Sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la Sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la Sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2:
a) Los intereses de préstamos concedidos por un Estado Contratante o uno de sus residentes al otro Estado Contratante o a una de sus entidades locales, y
b) Los intereses de préstamos concedidos por un residente de un Estado Contratante y garantizados por uno de los dos Estados, a un residente del otro Estado Contratante, están exentos de imposición en el Estado del que proceden.
4. El término «intereses», empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusulas de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos o bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que procedan los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una Entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado Contratante de donde proceden y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los cánones es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.
3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las remuneraciones pagadas o acreditadas periódicamente o no, cualesquiera que sea su denominación o su forma de cálculo en la medida en que se efectúen por:
a) El uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, de una patente, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, una marca de fábrica o comercio, un bien o un derecho similar.
b) El uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico.
c) El suministro de información en el ámbito científico, técnico, industrial o comercial.
d) El uso o la concesión de uso de:
i) Películas cinematográficas.
ii) Grabaciones o películas para transmisiones de televisión.
iii) Grabaciones para transmisiones radiofónicas.
e) La renuncia total o parcial al uso o a la cesión de un bien o de un derecho mencionado en este párrafo.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden los cánones una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales el contrato que da origen al pago de los cánones se ha concluido y éste atribuya los cánones directamente al beneficiario, éstos se consideran procedentes del Estado Contratante donde se halle el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Las ganancias derivadas de la enajenación de participaciones o derechos análogos en una sociedad cuyo activo está compuesto principalmente de bienes inmuebles sitos en un Estado Contratante pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce aquí las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año civil considerado.
b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado.
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave, explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y demás cantidades pagadas en aplicación de la legislación sobre la Seguridad Social de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en este Estado.
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:
i) Posee la nacionalidad de ese Estado; o
ii) No ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.
Las remuneraciones de un profesor u otro miembro del personal docente que sea o haya sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de enseñar o dedicarse a la investigación científica, durante un período que no exceda de dos años, en una universidad u otra institución de enseñanza o de investigación sin fines de lucro, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante.
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales, por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o la propiedad por los se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6 que posea un residente de un Estado Contratante y que estén situados en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en este otro Estado.
El patrimonio constituido por participaciones o derechos análogos en una sociedad cuyo activo esté compuesto principalmente por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, puede someterse a imposición en este Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, puede someterse a imposición en este otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
La doble imposición se evitará de la siguiente forma:
1. En Luxemburgo:
a) Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, Luxemburgo dejará exentas estas rentas o este patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c).
b) Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 pueden someterse a imposición en España, Luxemburgo deducirá del impuesto sobre las rentas de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en España. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en España.
c) Cuando, de acuerdo con cualquier disposición del Convenio, las rentas que un residente de Luxemburgo obtenga o los elementos patrimoniales que posea, estén exentos de impuestos en Luxemburgo, Luxemburgo puede, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a los efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de este residente.
d) Para la aplicación del apartado b) de este párrafo, los intereses que se beneficiaron de una reducción del impuesto español en aplicación del artículo 25.c), 1 y 2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre; del Real Decreto-Ley 5/1980, de 19 de mayo, y de los artículos 183 a 199 del Real Decreto 2631/1982, de 18 de octubre, en tanto se hallen en vigor en el momento de la firma del presente Convenio y no hayan sido modificados posteriormente, o lo hayan sido en aspectos secundarios que no afecten a su carácter general, se considerarán como habiendo sido gravados por el impuesto español al tipo del 10 por 100.
La misma medida se aplicará a cualquier disposición de naturaleza análoga adoptada con posterioridad por las autoridades españolas, y que reemplace las normas a que se refiere este apartado o que se añada a ellas.
e) Para la aplicación del apartado b) de este párrafo los intereses a que se refiere el párrafo 3 del artículo 11 y pagados a un residente de Luxemburgo, se considerarán como habiendo sido gravados por el impuesto español al tipo del 10 por 100.
f) Para los intereses pagados durante un período de doce años a partir del 1 de enero del año en que se aplique el Convenio por primera vez, el tipo del 10 por 100 establecido en los apartados d) y e) de este párrafo, se establece en el 15 por 100.
2. En España:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Luxemburgo, España deducirá del impuesto sobre la renta o el patrimonio de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en Luxemburgo.
Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas y el patrimonio sometidos a imposición en Luxemburgo.
b) Cuando, de acuerdo con cualquier disposición del Convenio, las rentas que un residente en España obtenga o el patrimonio que posea, estén exentos de imposición en España, España puede, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de este residente.
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a los nacionales de cualquiera de los Estados contratantes aunque no sean residentes de ninguno de ellos.
2. El término «nacionales» significa:
a) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante.
b) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
3. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del párrafo 7 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, cánones o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente las deudas de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.
5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.
6. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 25, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones de este Convenio.
2. La Autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la Autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se aplica independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio y de tomar medidas para impedir el uso indebido del Convenio.
4. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo, según se indica en los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista puede tener lugar en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las Autoridades competentes de los Estados Contratantes.
1. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes, relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante.
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante.
c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
1. El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de Ratificación serán intercambiados lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los Instrumentos de Ratificación y sus disposiciones se aplicarán por primera vez en cada uno de los dos Estados:
a) A los impuestos retenidos en la fuente sobre rentas devengadas o pagadas a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produzca el intercambio de los Instrumentos de Ratificación.
b) A los demás impuestos respecto de los periodos impositivos que finalicen a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produzca el intercambio de los Instrumentos de Ratificación.
El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo, al menos, con seis meses de antelación a la terminación de cada año civil que comience después de la terminación de un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor.
En tal caso el Convenio se aplicará por última vez en ambos Estados:
a) A los impuestos retenidos en la fuente sobre las rentas devengadas o pagadas hasta el 31 de diciembre del año de la denuncia.
b) Para los demás impuestos respecto de los períodos impositivos que finalicen hasta el 31 de diciembre del mismo año.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, han firmado el presente Convenio.
Hecho por duplicado en Madrid el 3 de junio de 1986, en español y francés, haciendo fe los dos textos igualmente.
Por España, |
Por el Gran Ducado de Luxemburgo, |
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ |
JACQUES F. POOS |
Ministro de Asuntos Exteriores |
Ministro de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación |
En el momento de la firma del Convenio entre España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal los plenipotenciarios abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
Párrafo 1.
Ad artículos 1, 3 y 4.
El presente Convenio no se aplica a las Sociedades «holding», definidas en la legislación especial luxemburguesa contenida actualmente en la Ley de fecha 31 de julio de 1929, y el Decreto gran ducal de fecha 17 de diciembre de 1938 (que desarrolla el artículo 1.°, 7b), apartados 1 y 2 de la Ley de 27 de diciembre de 1937). No se aplica tampoco a las rentas que un residente de España obtenga de acciones u otros títulos de Sociedades similares, ni al patrimonio representado por acciones u otros títulos de participación en el capital de tales Sociedades que esta persona posee.
Párrafo 2.
Ad artículo 10.
El párrafo 2 del artículo 10 no se aplica, en el caso de España, a las rentas, distribuidas o no, atribuidas a accionistas de las Sociedades y Entidades a que se refiere el artículo 12.2 y 3 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en tanto estas rentas no estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades español. Dichas rentas se someten a imposición en España, de acuerdo con las disposiciones de su legislación interna. Es aplicable a estas rentas el apartado b) del párrafo 1 del artículo 24.
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