Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/1994»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Hago saber a todos los ciudadanos de la Región que las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha.

Por consiguiente, al amparo del artículo 12, número 2 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del Rey promulgo y ordeno la publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece en su artículo 10 que una Ley de las Cortes Regionales señalará los plazos y regulará el procedimiento para la elección de sus miembros, la atribución de escaños y las causas de inelegibilidad, fijando un mínimo de 40 Diputados y un máximo de 50, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.

El cumplimiento de los preceptos estatutarios y su adecuación a la realidad social y política de Castilla-La Mancha, así como la integración de los principios de la normativa electoral regional en el marco de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, constituyen el objetivo formal de esta Ley.

La presente Ley Electoral Regional establece las bases para hacer real un principio democrático irrenunciable, cual es que el poder político sea un fiel reflejo de la voluntad popular libremente expresada.

La estructura de la Ley es similar a la seguida por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a la que con frecuencia se remite, a fin de evitar confusión e innecesaria reiteración.

En el aspecto orgánico, la Ley crea la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, que quedá configurada como órgano superior de ordenación y control del proceso electoral autonómico, otorgándole el carácter de órgano permanente con una composición de amplia representación judicial como garantía de su imparcial actuación.

Asimismo se establecen en la presente Ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, con la finalidad de garantizar la neutralidad de las instituciones en el proceso electoral y se incrementa el número actual de Diputados para conseguir una doble finalidad. De una parte, asegurar la mayor representación de los ciudadanos de las diversas provincias de la Región, de otra, garantizar la presencia en la Cámara de todas las opciones políticas que cuenten con un mínimo de respaldo electoral.

Al establecer que el número de Diputados sea impar se elimina la posibilidad del empate, lo cual permite obviar un posible problema en la gobernabilidad de la Región.

Configurada la provincia como distrito electoral, el reparto de escaños se realiza asignando cinco Diputados a cada provincia, garantizándose de este modo una adecuada representación territorial. Los restantes escaños se asignan atendiendo a un criterio de distribución proporcional a la población de cada distrito electoral.

Finalmente, se regulan de forma pormenorizada, los gastos y subvenciones electorales optando la Ley por fijar cuantías medias en relación con las previstas para las elecciones generales y de acuerdo con criterios de austeridad.

Subir


[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

La presente Ley, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía tiene por objeto regular las elecciones a Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha.

Subir


[Bloque 4: #tprimero]

TÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 5: #cprimero]

CAPÍTULO I

Derecho de sufragio activo

Subir


[Bloque 6: #a2]

Artículo 2.

1. Son electores los que ostentando la condición política de ciudadanos de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral único vigente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 7: #cii]

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Subir


[Bloque 8: #a3]

Artículo 3.

1. Son elegibles los ciudadanos de Castilla-La Mancha, mayores de edad, que poseyendo la cualidad de elector no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General.

2. Serán asimismo inelegibles:

a) Los Secretarios generales Técnicos y los Directores generales de las Consejerías.

b) Los Directores de Gabinete de la Presidencia y de las Consejerías.

c) Los Delegados Provinciales de las Consejerías en el ámbito territorial de su jurisdicción.

d) El Director general de la Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, y los Directores de sus Sociedades.

e) El Presidente, los Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha.

f) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.

g) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas y los cargos de libre designación de los citados Consejos.

h) Los que ejerzan funciones o cargos concedidos y remunerados por un Estado extranjero.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 9: #a4]

Artículo 4.

La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en algunas de las causas mencionadas en el artículo anterior el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

Subir


[Bloque 10: #a5]

Artículo 5.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 3.º de la presente Ley, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 11: #ciii]

CAPÍTULO III

Incompatibilidades

Subir


[Bloque 12: #a6]

Artículo 6.

1. Todas las causas de inelegibilidad de los Diputados a las Cortes de Castilla-La Mancha lo son también de incompatibilidad.

2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General, son incompatibles:

a) Los Senadores de las Cortes Generales, salvo los Senadores elegidos en representación de la Comunidad Autónoma.

b) Los Parlamentarios Europeos.

c) Los miembros del Consejo de Administración de la Radio y Televisión de Castilla-La Mancha.

d) Los Presidentes del Consejo de Administración, los Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos asimilados de Entes públicos y Empresas de participación pública mayoritaria cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de miembro del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 13: #a7]

Artículo 7.

1. Ningún electo podrá adquirir la condición de Diputado si está incurso en alguna causa de incompatibilidad.

2. El Diputado de las Cortes de Castilla-La Mancha que aceptase un cargo, función o situación constitutiva de incompatibilidad, cesará en su situación de Diputado,

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 14: #tii]

TÍTULO II

Administración Electoral

Subir


[Bloque 15: #a8]

Artículo 8.

Integran la Administración Electoral la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, las Provinciales y de Zona, así como las Mesas Electorales.

Subir


[Bloque 16: #a9]

Artículo 9.

1. La Junta Electoral de Castilla-La Mancha es un órgano permanente y está compuesto por:

a) Cuatro Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, designados por insaculación celebrada ante su Sala de Gobierno.

b) Tres Vocales Catedráticos o Profesores titulados de Derecho en activo o Juristas de reconocido prestigio, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las Cortes de Castilla-La Mancha.

2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes de Castilla-La Mancha.

Cuando la propuesta de las personas a que se refiere el apartado b) del número anterior no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa de las Cortes, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación en consideración a la representación existente en la misma.

3. Los miembros de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha serán nombrados por Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta, al inicio de la siguiente legislatura.

4. Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente, en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.

5. El Secretario de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha es el Letrado Mayor de sus Cortes. Participa en las deliberaciones con voz y sin voto y custodia la documentación correspondiente a la Junta Electoral.

6. La Junta Electoral de Castilla-La Mancha tiene su sede en las Cortes Regionales.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 17: #a10]

Artículo 10.

1. Las Cortes Regionales pondrán a disposición de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete al Consejo de Gobierno y a los Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, respectivamente.

Subir


[Bloque 18: #a11]

Artículo 11.

La Junta Electoral de Castilla-La Mancha podrá requerir la presencia en sus reuniones, con voz y sin voto, de un representante de la oficina del Censo Electoral designado por su Director.

Subir


[Bloque 19: #a12]

Artículo 12.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha son inamovibles.

2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto por la Junta Electoral Central mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento electoral correspondiente.

3. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en caso de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente respectivo se procede a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha conforme a las siguientes reglas:

a) Los Vocales, Presidente y Vicepresidente son sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

b) El Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha será sustituido por el Letrado más antiguo y en caso de igualdad por el de más edad.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 20: #a13]

Artículo 13.

Además de las competencias previstas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales, en materia de Elecciones a Cortes de Castilla-La mancha.

b) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le formulen las Juntas Electorales Provinciales.

c) Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada, en los plazos previstos en el artículo 21 de la LOREG, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha.

d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales en la aplicación de la normativa electoral de Castilla-La Mancha.

e) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya la competencia.

f)  Ejercer potestad disciplinaria sobre cuantas personas intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

g) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral a Cortes de Castilla-La Mancha, siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas.

h) Expedir las credenciales a los Diputados, en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.

i) Cuantas otras le puedan resultar atribuidas por delegación de la Junta Electoral Central.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 1/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-8592.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 21: #a14]

Artículo 14.

1. Las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por el Consejo de Gobierno para las elecciones a las Cortes Regionales.

2. La percepción de dichas retribuciones es en todo caso compatible con la de sus haberes.

3. El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.

Subir


[Bloque 22: #tiii]

TÍTULO III

Sistema electoral

Subir


[Bloque 23: #a15]

Artículo 15.

La circunscripción electoral es la provincia.

Subir


[Bloque 24: #a16]

Artículo 16.

1. Las Cortes de Castilla-La Mancha están formadas por 47 Diputados.

2. A cada una de las cinco provincias de Castilla-La Mancha le corresponde un mínimo inicial de cinco Diputados.

3. Los 22 Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme el siguiente procedimiento:

a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 22 la cifra total de la población de derecho de las cinco provincias.

b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.

c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.

4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 25: #a17]

Artículo 17.

La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico que se refleja en el artículo 163 de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan distintas candidaturas el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

Subir


[Bloque 26: #a18]

Artículo 18.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

Subir


[Bloque 27: #tiv]

TÍTULO IV

Convocatoria de las elecciones

Subir


[Bloque 28: #a19]

Artículo 19.

1. La convocatoria de elecciones se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Junta de Comunidades, que se publicará en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha". El texto del Decreto de convocatoria se difundirá en los medios de comunicación social de la Región.

2. El Decreto de convocatoria fijará el día de la votación y la fecha de la sesión constitutiva de las Cortes, que tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguientes al de la celebración de las elecciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 29: #tv]

TÍTULO V

Procedimiento Electoral

Subir


[Bloque 30: #cprimero-2]

CAPÍTULO I

Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral

Subir


[Bloque 31: #a20]

Artículo 20.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral, como representantes generales o de candidaturas.

2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes a las elecciones.

3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio o al que señalen a estos efectos, se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

Subir


[Bloque 32: #a21]

Artículo 21.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un representante general y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de Castila-La Mancha, antes del noveno día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de las personas elegidas. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.

2. El representante general designará mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Castilla-La Mancha y antes del undécimo día posterior al de la convocatoria, los representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición presenten en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes.

3. En el plazo de dos días, la Junta Electoral de Castilla-La Mancha comunicará a las Juntas Electorales Provinciales la designación a que se refiere el número anterior.

4. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones.

5. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a los representantes de sus candidaturas y sus suplentes en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

Subir


[Bloque 33: #cii-2]

CAPÍTULO II

Presentación y proclamación de candidatos

Subir


[Bloque 34: #a22]

Artículo 22.

1. En cada circunscripción la Junta Electoral Provincial es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.

2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector sólo puede apoyar a una agrupación.

3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Subir


[Bloque 35: #a23]

Artículo 23.

1. La presentación de candidaturas habrá de realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo días posteriores a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción, y además tres candidatos suplentes, con expresión del orden de colocación de todos ellos.

2. El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la denominación, siglas y símbolos del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella.

3. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.

4. No pueden presentarse candidaturas que en la denominación, siglas o símbolos que figurarán en la papeleta de voto reproduzcan los símbolos, la bandera o el escudo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,

5. Las Juntas Electorales Provinciales inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de su presentación y expedirán recibo de la misma. El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura y este orden se guardará en todas las publicaciones.

6. Toda la documentación se presentará por triplicado. Un primer ejemplar quedará en la Junta Electoral Provincial, un segundo se remitirá a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, y el tercero se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar la fecha y hora de presentación.

7. Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura así como los documentos acreditativos de las condiciones de elegibilidad de los candidatos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 36: #a24]

Artículo 24.

1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas, el vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria, en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». Además, las de cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales de las respectivas Juntas Provinciales.

2. Dos días después, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.

3. Las Juntas Electorales Provinciales realizan la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior al de la convocatoria.

4. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas al vigésimo octavo día posterior al de la convocatoria en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», y además, las de cada circunscripción deben ser expuestas en los locales de la respectiva Junta Electoral Provincial.

Subir


[Bloque 38: #a25]

Artículo 25.

1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior, y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

2. Las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos, y, en su caso, por los suplentes.

Subir


[Bloque 39: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Campaña electoral

Subir


[Bloque 40: #a26]

Artículo 26.

Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.

Subir


[Bloque 41: #a27]

Artículo 27.

1. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de la iniciación de la campaña electoral y su duración, que no será inferior a quince días ni superior a veintiuno.

2. Terminará en todo caso a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación.

3. Durante la campaña electoral, el Consejo de Gobierno podrá realizar una campaña institucional destinada a informar y fomentar la participación de los electores en la votación, sin influir en la orientación del voto. A estos efectos queda prohibida la utilización por los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones que concurran en las elecciones los slogans, símbolos o carteles utilizados para la campaña institucional.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 42: #civ]

CAPÍTULO IV

Utilización de los medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral

Subir


[Bloque 43: #a28]

Artículo 28.

Durante la campaña electoral, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurren a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en los medios de comunicación de titularidad pública.

Subir


[Bloque 44: #a29]

Artículo 29.

1. En los términos previstos en el artículo 65.6 de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General, la Junta Electoral de Castilla-La Mancha es la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de la Comisión a que se refiere el número siguiente.

2. La Comisión de Control será designada por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha y estará integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurra a las elecciones y tenga representación en las Cortes Regionales. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de las Cortes.

3. La Junta Electoral de Castilla-La Mancha elige también al Presidente de la Comisión de Control de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

Subir


[Bloque 45: #a30]

Artículo 30.

1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación dependientes de los mismos se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que no concurrieron como tales o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones autonómicas y para aquellos que, habiéndole obtenido, no hubieran alcanzado el 15 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido como tales a las anteriores elecciones autonómicas hubieran alcanzado entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado anterior. De igual tiempo dispondrán aquellos partidos políticos que tengan una representación parlamentaria superior al 5 por 100 del número de Diputados de la Cámara.

c) Treinta minutos para los que hubieran obtenido representación en las anteriores elecciones autonómicas y hubieran alcanzado más de un 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo a).

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita, referenciados en el apartado anterior sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las cinco provincias de la Comunidad Autónoma.

3. El momento y el orden de su intervención serán determinados por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta las preferencias de aquellos en función del número de votos y/o Diputados que obtuvieron en las anteriores elecciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 46: #cv]

CAPÍTULO V

Papeletas y sobres electorales

Subir


[Bloque 47: #a31]

Artículo 31.

1. Las Juntas Electorales Provinciales son los órganos competentes para aprobar el modelo oficial de las papeletas y sobres electorales correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios de la presente Ley y las normas que la desarrollen.

En caso de coincidencia de más de un proceso electoral, las papeletas y sobres destinados a las elecciones autonómicas, tendrán unas características externas que los diferencien de los demás.

2. El Consejo de Gobierno asegura la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual concepción por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

3. Igualmente el Consejo de Gobierno asegura la disponibilidad de urnas y cabinas electorales para los comicios regionales en el supuesto de no poderse utilizar las que se emplean en las elecciones a Diputados, Senadores y miembros de las Corporaciones Locales.

4. Cada Mesa Electoral debe contar con una urna y una cabina de votación.

Asimismo debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cada candidatura, que estarán situados en la cabina y cerca de ella.

Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse al modelo oficialmente establecido. Si faltase la urna, la cabina, las papeletas o los sobres de votación en el local electoral a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior el Presidente de la Mesa lo comunicará a la Junta Electoral de Zona que proveerá su suministro.

Se modifica el apartado 3 y se añade apartado 4 por el art. 1 de la Ley 1/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-8592.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 48: #a32]

Artículo 32.

1. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

2. Si se hubiesen interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, la confección de las papeletas correspondientes se pospone en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos hasta la resolución de dichos recursos.

3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.

4. La Consejería de Presidencia y Gobernación asegura la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a las mesas electorales, al menos, una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 49: #a33]

Artículo 33.

Las papeletas electorales destinadas a la elección de los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha deben expresar las indicaciones siguientes:

a) La denominación, siglas y símbolos del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.

b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la condición de independiente de los candidatos que concurran con tal carácter o, en caso de coaliciones, la denominación del partido a que pertenezca cada uno, si así se ha hecho constar en la presentación de la candidatura.

Subir


[Bloque 50: #cvi]

CAPÍTULO VI

Voto por correo

Subir


[Bloque 51: #a34]

Artículo 34.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, podrán emitir su voto por correo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General.

Subir


[Bloque 52: #cvii]

CAPÍTULO VII

Apoderados e intervenciones

Subir


[Bloque 53: #a35]

Artículo 35.

1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. El apoderamiento se formaliza ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial quienes expiden la correspondiente credencial conforme al modelo que oficialmente se establezca.

3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.

Subir


[Bloque 54: #a36]

Artículo 36.

Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir las certificaciones previstas en la legislación electoral, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.

Subir


[Bloque 55: #a37]

Artículo 37.

1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, para que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.

2. Para ser designado interventor es necesario estar inscrito corno elector en la circunscripción correspondiente.

3. El nombramiento de los interventores se hará mediante la expedición de credenciales talonarias, con fecha y firma al pie del nombramiento.

4. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: Una, como matriz, para conservarla al representante; la segunda, se entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta, serán remitidas a la Junta Electoral de la Zona para que ésta haga llegar una de éstas a la Mesa Electoral de que forme parte y otra a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma.

5. El envío a las Juntas Electorales de Zona se hará hasta el mismo día tercero anterior al de la votación y aquellas harán remisión a las Mesas de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.

6. Para integrarse en la Mesa el día de la votación se comprobará que la credencial es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la Mesa. De no ser así o de no existir hoja talonaria podrá dársele posesión consignando el incidente en el acta. En este caso, sin embargo, el Interventor no podrá votar en la Mesa en que esté acreditado.

Si el Interventor concurre sin su credencial, una vez que la Mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobación de su identidad, se le permitirá integrarse en la Mesa, teniendo, en este caso, derecho a votar en la misma.

Subir


[Bloque 56: #a38]

Artículo 38.

1. Los interventores colaborarán en el mejor desarrollo del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.

2. Un Interventor de cada candidatura puede participar en las deliberaciones de la Mesa, con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos en la legislación electoral.

3. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los interventores de una misma candidatura acreditada ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí.

4. Además los Interventores podrán:

a) Solicitar certificaciones del acta de constitución de la Mesa, certificación del escrutinio, del acta general de la sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más que una certificación por candidatura.

b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.

c) Anotar, si lo desean, en una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos.

d) Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente para su examen.

e) Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.

Subir


[Bloque 57: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Escrutinio

Subir


[Bloque 58: #a39]

Artículo 39.

Las Juntas Electorales Provinciales son las competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general en el ámbito de su circunscripción.

Subir


[Bloque 59: #a40]

Artículo 40.

El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público.

Subir


[Bloque 60: #a41]

Artículo 41.

El escrutinio general se realiza el tercer día siguiente a la votación y deberá concluir no más tarde del sexto día posterior a las elecciones.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 1/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-8592.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 61: #a42]

Artículo 42.

1. El escrutinio general a realizar por las Juntas Electorales Provinciales se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, siendo competente la Junta Electoral de Castilla-La Mancha para la resolución de los recursos que se formulan frente a resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales.

2. Finalizado el escrutinio, la Junta Electoral Provincial extenderá, por triplicado, el acta de proclamación de electos, archivando un ejemplar. Remitirá el segundo a las Cortes Regionales y el tercero a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha que, en el plazo de quince días, procederá a la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos presentados.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 1/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-8592.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 62: #a43]

Artículo 43.

Por la Junta Electoral Provincial se entregarán copias certificadas del acta de escrutinio general a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo se expedirán a los electos credenciales de su proclamación. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas inmediatamente a los interesados a través del representante de la candidatura.

Subir


[Bloque 63: #a44]

Artículo 44.

El escrutinio en las Mesas electorales se regirá por lo dispuesto en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 64: #tvi]

TÍTULO VI

Gastos y subvenciones electorales

Subir


[Bloque 65: #cprimero-3]

CAPÍTULO I

Los Administradores y las cuentas electorales

Subir


[Bloque 66: #a45]

Artículo 45.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas en más de una provincia, deberán tener un Administrador Electoral general.

2. El Administrador Electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por partidos, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

3. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.

Se añade el apartado 3 por el art. 1 de la Ley 1/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-8592.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 67: #a46]

Artículo 46.

1. Además habrá un Administrador Electoral provincial, que será responsable de los ingresos y gastos de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripción provincial.

2. Los Administradores Electorales provinciales actúan bajo la responsabilidad del Administrador Electoral general.

Subir


[Bloque 68: #a47]

Artículo 47.

1. Puede ser designado Administrador Electoral cualquier ciudadano mayor de edad, en pleno uso de sus deberes civiles y políticos.

2. Los representantes generales y los de las candidaturas pueden acumular la condición de Administrador Electoral general.

3. Los candidatos no pueden ser Administradores Electorales.

Subir


[Bloque 69: #a48]

Artículo 48.

1. El Administrador Electoral general será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, antes del undécimo día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.

2. La designación de los Administradores Electorales provinciales se hará mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante la Junta Electoral Provincial correspondiente en el acto mismo de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de contener la aceptación de las personas designadas. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha los designados en su circunscripción.

Subir


[Bloque 70: #a49]

Artículo 49.

1. Los Administradores Electorales generales y provinciales, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha y a las provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuenta puede realizarse a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores Electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorro. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

Subir


[Bloque 71: #cii-3]

CAPÍTULO II

La financiación electoral

Subir


[Bloque 72: #a50]

Artículo 50.

1. Los gastos que originen las actividades electorales serán subvencionadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con las siguientes cuantías:

a) Por escaño obtenido, un millón de pesetas.

b) Por voto conseguido en la circunscripción cada candidatura que haya obtenido al menos un escaño, 55 pesetas.

2. Las subvenciones electorales recibidas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores no podrán sobrepasar, en ningún caso, la cifra de gastos electorales declarados justificados por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha en el ejercicio de su función fiscalizadora.

En el supuesto de que los ingresos electorales habidos para la campaña electoral superaran a los gastos electorales, la diferencia se detraerá de las aportaciones que correspondiera hacer con financiación pública.

Se modifica por la disposición adicional 7 de la Ley 5/1994, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-3400.

Se modifica por la disposición adicional 6.1 de la Ley 5/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-3666.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 73: #a51]

Artículo 51.

1. La Junta de Comunidades concederá anticipos de las subvenciones mencionadas tanto a los partidos, como a las federaciones: coaliciones o agrupaciones de electores representadas en la Cámara. El anticipo a percibir por el conjunto de los grupos políticos con representación en las Cortes de Castilla-La Mancha, no podrá exceder del 30 por 100, de la subvención percibida en las anteriores elecciones autonómicas. Esta distribución se hará con carácter proporcional en función de los diputados de cada grupo.

2. Si concurriesen en más de una provincia la solicitud se formulará por el Administrador General ante la Junta Electoral de Castilla-La Mancha. En los restantes supuestos, por el Administrador de la candidatura ante la Junta Electoral Provincial correspondiente que la cursará a la Electoral de Castilla-La Mancha.

Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores al de la convocatoria.

3. A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, la Administración de la Junta de Comunidades pondrá a disposición de los Administradores Electorales los anticipos correspondientes.

4. Los anticipos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en la que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de elecciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 74: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Los gastos electorales

Subir


[Bloque 75: #a52]

Artículo 52.

1. Por cada grupo político que concurra a las elecciones, se establece el límite de los gastos electorales en la cuantía que resulte de multiplicar 35 pesetas por el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas.

2. En los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones la Administración autonómica fijará, mediante Decreto, las cantidades que resulten de aplicar lo previsto en el párrafo anterior.

Se modifica por la disposición adicional 7 de la Ley 5/1994, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-3400.

Se modifica por la disposición adicional 6.1 de la Ley 5/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-3666.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 76: #a52bis]

Artículo 52 bis.

Las cuantías establecidas en los artículos 50 y 52 de la presente Ley no podrán superar las que se establezcan en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Se añade por la disposición adicional 6.2 de la Ley 5/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-3666.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/1990, en vigor a partir del 01/01/1991.

Subir


[Bloque 77: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Control de la contabilidad y adjudicación de las subvenciones

Subir


[Bloque 78: #a53]

Artículo 53.

1. Entre los cien y ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieren solicitado adelantos con cargo a las mismas presentarán, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realizará por los Administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias, y por Administradores de las candidaturas en los restantes casos.

3. La Junta de Comunidades, en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los Administradores Electorales, en el plazo de treinta días posterior a la presentación de su contabilidad, el 45 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les correspondan en función de los resultados generales publicados en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".

Se añade nuevo apartado por el art. 1 de la Ley 1/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-8592.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 79: #a54]

Artículo 54.

El control de la contabilidad electoral se efectuará según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere el número 3 del citado artículo 134 al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Asuntos Generales y Gobernación de las Cortes de Castilla-La Mancha.

Subir


[Bloque 80: #a55]

Artículo 55.

1. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de Cuentas el Consejo de Gobierno presentará a las Cortes Regionales un proyecto de crédito de extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por las Cortes de Castilla-La Mancha del mencionado crédito.

2. El Consejo de Gobierno entregará el importe de las subvenciones a los Administradores Electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración Autonómica verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 81: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Subir


[Bloque 82: #primera]

Primera.

1. En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia, la Junta Electoral de Castilla-La Mancha estará integrada por:

a) El Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete que actuará como Presidente.

b) Tres Vocales elegidos por insaculación, ante el Presidente de la Junta Electoral, de entre los cinco Presidentes de las Audiencias provinciales de la región. Si alguno de los Presidentes de Audiencia Provincial excusara su participación por causa que tenga fundamento en derecho, sería sustituido en la insaculación por un Magistrado de la respectiva Audiencia.

c) Por los Vocales señalados en el artículo 9.1, b), de la presente Ley, elegidos según se preceptúa en la misma.

d) No obstante lo dispuesto en el artículo 9 respecto de la sede de la Junta Electoral, la misma podrá reunirse donde libremente acuerde.

2. Hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Superior de Justicia las competencias a ellos atribuidas serán ejercitadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 83: #segunda]

Segunda.

1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la designación y nombramiento de los Vocales y Presidente de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha.

2. Designados los Vocales y Presidente de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha se procederá a la constitución de la misma en el plazo de cinco días.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 84: #tercera]

Tercera.

Lo dispuesto en el artículo 6 entrará en vigor con las primeras elecciones autonómicas a celebrar después de la aprobación de la Presente Ley.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 85: #df]

DISPOSICIONES FINALES

Subir


[Bloque 86: #primera-2]

Primera.

En lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/ 1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con las actuaciones que sean precisas, derivadas del carácter y ámbito de las elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha.

Subir


[Bloque 87: #segunda-2]

Segunda.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.

Subir


[Bloque 88: #tercera-2]

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Subir


[Bloque 89: #firma]

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Dado en Toledo, a 23 de diciembre de 1986.

JOSÉ BONO MARTINEZ,

Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Subir


[Bloque 90: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta que la Administración autonómica fijará mediante Decreto, publicado únicamente en el DOCM, las cantidades citadas en el art. 52 de la presente ley.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid