Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 242, de 9 de octubre de 1987. Ref. BOE-A-1987-22916
[Bloque 2: #pr]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Como consecuencia de la entrada en vigor en España el día 1 de octubre de 1986 del Convenio de Munich, de 5 de octubre de 1973, sobre concesión de patentes europeas, y transcurridos los plazos de procedimiento previstos en el mismo será necesario dar protección definitiva en España a los titulares de patentes europeas concedidas por la Oficina Europea de Patentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del referido Convenio.
Las solicitudes de patentes europeas y las patentes europeas concedidas, se publican por la Oficina Europea de Patentes sólo en alguno de sus idiomas oficiales (francés, inglés o alemán), por lo que el Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación en España del mencionado Convenio, establece la necesidad de publicación y traducción al español de las mismas, lo que exige su impresión, por parte del Registro de la Propiedad Industrial.
El cumplimiento de la anterior actividad exige establecer los importes de las tasas mencionadas en los artículos 6.°, 9.°, 12 y 18 del citado Real Decreto.
Redactado el párrafo inicial conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 242, de 9 de octubre de 1987. Ref. BOE-A-1987-22916
[Bloque 3: #aprimero]
1. Las tasas previstas en los artículos 6°, 9°, 12 y 18 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación en España del Convenio de Munich, de 5 de octubre de 1973, sobre concesión de patentes europeas, que entro en vigor en España el 1 de octubre de 1986, serán las siguientes:
a) Tasa por publicación de las reivindicaciones y, en su caso, dibujos, de una solicitud de patente europea traducida al español o de la revisión de la traducción de la ya publicada: 9.300 pesetas.
b) Tasa por los conceptos señalados en el apartado a), cuando se aporte la traducción en soporte magnético: 8.700 pesetas.
c) Tasa por publicación de un fascículo de patente europea tal y como haya sido concedida, o como haya sido modificada y concedida tras el procedimiento de oposiciones, traducido al español, o de su revisión: Hasta de 22 páginas: 24.800 pesetas. Por cada página adicional: 1.000 pesetas.
d) Tasa por los conceptos señalados en el apartado c), cuando se aporta la traducción en soporte magnético en las condiciones técnicas que se fijen por el Ministerio de Industria y Energía: Hasta 22 páginas: 21.000 pesetas. Por cada página adicional: 800 pesetas.
e) Tasa por solicitud de un informe de búsqueda complementaria: 10.000 pesetas.
2. La falta de pago de la tasa correspondiente producirá la nulidad en España de la patente europea, la falta de protección provisional de la solicitud de patente europea o la no emisión del informe de búsqueda complementaria.
[Bloque 4: #asegundo]
Dichas tasas se sujetarán a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958, y en la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial y en especial tendrán las características que a continuación se detallan.
1. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos del pago de las tasas los solicitantes de patentes europeas o titulares de patentes europeas que soliciten alguno de los servicios o actividades que se indican en el artículo primero, así como los solicitantes de informes de búsquedas complementarias.
2. Devengo. La obligación de contribuir nacerá en el momento de solicitarse el servicio que constituye el hecho imponible a que se refiere el artículo primero de la Ley,
3. Destino. El importe de lo recaudado por las tasas formará parte del Presupuesto de Ingresos del Registro de la Propiedad Industrial.
4. Organo Gestor. Sin perjuicio de la función de control del Ministerio de Economía y Hacienda, la administración, liquidación y notificación de las tasas corresponderá al Registro de la Propiedad Industrial.
[Bloque 5: #atercero]
La cuantía de las tasas previstas en el artículo primero de esta Ley se adaptará periódicamente a la variación de sus costes a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
[Bloque 6: #df]
El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Redactada conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 242, de 9 de octubre de 1987. Ref. BOE-A-1987-22916
[Bloque 7: #firma]
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 7 de octubre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno.
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid