El Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Hungría,
Considerando los principios consignados en el Acta Final de la Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa
Para promover el desarrollo y facilitar sus relaciones económicas y
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
1. El presente Convenio se aplicara a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los sueldos o salarios pagados por las Empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son, en particular:
a) En España:
(i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(ii) El Impuesto sobre Sociedades.
(iii) El impuesto sobre el Patrimonio.
(Denominados en lo sucesivo «Impuesto español».)
b) En la Republica Popular de Hungría:
(i) Los Impuestos sobre la Renta.
(ii) Los Impuestos sobre Beneficios.
(iii) El Impuesto especial sobre Sociedades.
(iv) El Impuesto sobre Viviendas.
(v) El Impuesto sobre Terrenos.
(vi) La Contribución al desarrollo municipal.
(vii) La exacción sobre dividendos y beneficios distribuidos de Compañías Comerciales.
(Denominados en lo sucesivo «Impuesto húngaro».)
4. El presente Convenio se aplicara igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan o sustituyan a los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicaran mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) los términos «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o la República Popular de Hungría, según el contexto.
b) El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
c) El termino «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
d) Los términos «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.
e) El término «nacionales» significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante,
(ii) toda persona jurídica, Sociedad de personas o Asociación constituida de conformidad con la legislación vigente de un Estado Contratante.
f) El termino «transporte internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva este situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera no sea objeto de explotación mas que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.
g) El término «autoridad competente» significa:
(i) en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda, el Secretario de Estado de Hacienda, el Director general de Tributos o cualquier otra autoridad en quien delegue el Ministro;
(ii) en el caso de la República Popular de Hungría, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de dicho Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física fuera residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) esta persona se considerara como residente del Estado Contratante donde disponga de una vivienda permanente. Si dispusiera de una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en el que se sitúe su centro de intereses vitales.
b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no dispusiera de una vivienda permanente en ninguno de los Estados Contratantes, se le considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una Empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende en especial:
a) Una sede de dirección.
b) Una sucursal.
c) Una oficina.
d) Una fábrica.
e) Un taller.
f) Una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de veinticuatro meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa.
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la Empresa.
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona ‒distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6‒ actúe por cuenta de una Empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la Empresa, se considerará que esta Empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4) y que, de haber sido ejercitadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.
6. No se considera que una Empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una Sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanento o de otra manera) no convierte por si solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparceria, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una Empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.
1. Los beneficios de una Empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la Empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la Empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una Empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratarse con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la Empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido este de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la Empresa.
6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos validos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte por carretera en transporte internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una Empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base de los mismos, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un Organismo internacional de explotación.
4. Por lo que respecta a este artículo, los beneficios procedentes de la explotación en transporte internacional de un buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera, incluyen los beneficios derivados del uso, utilización o alquiler de contenedores y del equipo conexo para el transporte de contenedores utilizados en el transporte de bienes y mercancías en tráfico internacional.
Cuando:
a) Una Empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una Empresa del otro Estado Contratante, o
b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una Empresa de un Estado Contratante y de una Empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos Empresas estén en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por Empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las Empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta Empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la Sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una Sociedad que posea directamente, al menos, el 25 por 100 del capital de la Sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.
Este párrafo no afecta a la imposición de la Sociedad respecto de los beneficiarios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término «dividendos», empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de las acciones, bonos o derechos de disfrute de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la Sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente aquí situado o prestó unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada con lo que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando una Sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la Sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la Sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. El término «intereses», empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusulas de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo.
3. La disposición del párrafo 1 no se aplica si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este ultimo importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado si dicho residente es el beneficiario efectivo.
2. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística, o científica, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su radiodifusión por radio o televisión, patentes, marcas de fabrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden los cánones una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del Activo de un establecimiento permanente que una Empres de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes mubles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la Empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, aeronaves o de vehículos de transporte por carretera explotados en el transporte internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques, aeronaves o vehículo de transporte por carretera, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios personales independientes u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija.
2. La expresión servicios personales independientes comprende especialmente las actividades independientes de caráter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contables.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado;
b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera explotado en transporte internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que este situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una Sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo; actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse e imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, las rentas mencionadas estarán exentas de gravamen en el Estado Contratante donde se ejerza la actividad del artista o deportista, siempre y cuando esta actividad esté sufragada en su mayor parte por fondos públicos de este o del otro Estado o que la actividad sea ejercida dentro del marco de convenios culturales u otros acuerdos concertados entre los Estados Contratantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en este Estado.
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o Entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:
i) posee la nacionalidad de este Estado, o
ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o Entidad, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales.
1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en este Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, un estudiante o persona en prácticas de los mencionados en el párrafo 1 no será gravado en el primer Estado, durante un período que no exceda en su conjunto de tres años, por las remuneraciones, que no sobrepasen la cifra anual de 250.000 pesetas en España o 60.000 florines en la República Popular de Hungría, procedentes de la prestación de servicios en el primer Estado, siempre y cuando tales servicios estén relacionados con sus estudios o prácticas o la remuneración de los mismos constituya ingreso necesario para su sustento, estudios o practicas.
1. Las remuneraciones derivadas de la enseñanza o de investigaciones científicas por una persona física que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado por motivos de enseñanza o de investigación científica en una Institución universitaria, establecimiento de estudios superiores o establecimiento similar estarán exentas de gravamen en el primer Estado.
2. La disposición del párrafo 1 no se aplica a las remuneraciones derivadas de la enseñanza o investigación si tal investigación o enseñanza no se ejerce en interés público, sino en interés particular de persona o personas privadas.
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6 que posea un residente de un Estado Contratante y que estén situados en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en este otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del Activo de un establecimiento permanente de una Empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para la prestación de servicios personales independientes puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.
3. El patrimonio constituido por buques, aeronaves y vehículos de transporte por carretera explotados en transporte internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de transporte por carretera, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
1. En España se evitara la doble imposición de la siguiente manera:
a) cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, puedan someterse a imposición en la República Popular de Hungría, España permitirá:
(i) como deducción del Impuesto sobre la Renta de ese residente una cantidad igual al impuesto pagado en la República Popular de Hungría.
(ii) como deducción del Impuesto sobre el Patrimonio de ese residente, una cantidad igual al Impuesto sobre el Patrimonio pagado en este otro Estado.
Sin embargo, en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta o sobre el Patrimonio calculado antes de la deducción correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en la República Popular de Hungría.
b) cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas percibidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente.
2. En la República Popular de Hungría se evitará la doble imposición de la siguiente manera:
(i) cuando un residente de la República Popular de Hungría obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, la República Popular de Hungría dejará exentas estas rentas o este patrimonio sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (ii) y (iii).
(ii) cuando un residente de la República Popular de Hungría obtenga rentas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 puedan someterse a imposición en España, la República Popular de Hungría deducirá del impuesto que grave las rentas de este residente un impuesto equivalente al impuesto pagado en España. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en España.
(iii) cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de la República Popular de Hungría, o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en la República Popular de Hungría, la República Popular de Hungría puede, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente.
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean mas gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a los nacionales de cualquiera de los Estados Contratantes aunque no sean residentes de ninguno de ellos.
2. Los establecimientos permanentes que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las Empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. Las Empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean mas gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean mas gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras Empresas similares del primer Estado.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9; del artículo 11, párrafo 4, o párrafo 4 del artículo 12, los intereses, cánones o demás gastos pagados por una Empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta Empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una Empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta Empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independiencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 25, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para trata de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista puede tener lugar en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no esta limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de este Estado y/o a petición del Estado que suministre la información y solo se comunicaran a las personas o autoridades (incluidos los Tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los Tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y
c) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Nada en el presente Convenio afectará a los privilegios fiscales de los Miembros de Misiones Diplomáticas o Consulares contenidos en normas generales de Derecho internacional o en las disposiciones contenidas en acuerdos especiales.
1. Las Partes Contratantes se notificarán lo antes posible el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio.
2. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación a que se refiere el párrafo 1 y sus disposiciones se aplicarán:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades devengadas en o con posterioridad al 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
b) respecto de los restantes impuestos sobre la renta o el patrimonio, a los impuestos correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por una de las Partes Contratantes; cada Parte Contratante podrá denunciar el Convenio, por vía diplomática, con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin de cada año natural, tras un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que entro en vigor el Convenio. En este caso, el Convenio dejará de aplicarse:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades devengadas en o con posterioridad a 1 de enero del año natural siguiente al de la notificación.
b) respecto de los demás impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, a los impuestos correspondientes al ejercicio fiscal que comience en o después del 1 de enero del año natural siguiente al de la notificación.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Madrid el 9 de julio de 1984, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, húngaro e inglés, todos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de España, |
Por el Gobierno de la República Popular de Hungría, |
Fernando Morán, Ministro de Asuntos Exteriores |
Peter Varkonyi, Ministro de Asuntos Exteriores |
En el momento de suscribir el Convenio celebrado entre el Gobierno de España y el de la República Popular de Hungría para evitar la doble imposición y prevenir el fraude fiscal respecto a los impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, los abajo firmantes han convenido en que las clausulas que siguen sean parte integrante del Convenio:
1) Queda entendido que el termino «lugar de negocios» incluye también un lugar de producción.
2) En relación con el artículo 7, cuando una obra de instalación, construcción o montaje constituya un establecimiento permanente, solamente los beneficios que procedan de la actividad desarrollada en la obra de construcción, instalación o montaje pueden ser atribuibles al establecimiento permanente.
No se atribuirá ningún beneficio al establecimiento permanente por el hecho de entregar bienes o mercancías, maquinaria o equipo, tanto si dicha entrega se realiza por la propia Empresa o por tercera persona.
3) En relación con el artículo 8, la explotación en el transporte internacional de un buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera incluye la actividad de las Agencias de Transporte Internacional y actividades auxiliares, caso de transporte por autobús entre la ciudad y el aeropuerto, siempre y cuando las actividades mencionadas estén estrechamente relacionadas con el transporte internacional.
4) Cada dos años a partir de la fecha en la que las disposiciones del Convenio entren en vigor, las Autoridades competentes pueden revisar las cantidades a que se refiere el párrafo 2 del artículo 20.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman este Protocolo.
Hecho en Madrid el 9 de julio de 1984, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, húngaro e inglés, todos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de España, |
Por el Gobierno de la República Popular de Hungría, |
Fernando Morán, Ministro de Asuntos Exteriores |
Peter Varkonyi, Ministro de Asuntos Exteriores |
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