El principio de solidaridad, básico en la Constitución, pone de relieve la necesidad de delimitar la noción de beneficencia, en cuanto expresión general con pretensiones de englobar cualquier actividad, incluso la pública, de prestación a favor de personas en estado de necesidad; y obliga a destacar que, si bien la Beneficencia tiene un campo propio, puramente privado, que cabe configurar como manifestación voluntaria del principio de solidaridad, a cargo de particulares, no cabe extender la Beneficencia a supuestos que no son propios de ella, sino prestaciones a cargo del Estado.
De lo expuesto surge una de las razones básicas que justifican el objetivo que con el presente Real Decreto se pretende alcanzar superar la estrechez y discordancia con la realidad que la regulación de la Orden de Beneficencia comporta, reconduciéndola, con la nueva denominación y regulación que se pretende, a un ámbito más real, que permita abarcar en la función a su cargo de recompensa social de los servicios prestados, todos los supuestos que en un sentido moderno y amplio se pueden comprender, corno de realización social o práctica del principio de solidaridad, ámbito ciertamente más extenso que el estrecho marco de la Beneficencia propiamente dicha.
Otra razón que puede argüirse para justificar el nuevo texto radica en la necesidad de reconsiderar el ámbito material de aplicación de la norma vigente para ajustarlo a la realidad, no sólo abarcando los supuestos nuevos que la solidaridad social moderna demanda, sino también excluyendo de la regulación, supuestos concretos que han merecido regulación especial y propia, y que han de mantenerse en su integridad (Orden Civil de Sanidad y Medalla al Mérito de la Protección Civil).
La Orden Civil de Beneficencia fue creada por Real Decreto de 17 de mayo de 1856, para premiar a los individuos de ambos sexos que en tiempo de calamidades públicas presten servicios extraordinarios. Un año después, mediante Real Decreto de 22 de diciembre de 1857, se derogó el de 1856, ampliando el objeto de la condecoración. Hoy se encuentra regulada por Real Decreto de 29 de julio de 1910, al que ha llegado la hora de la actualización, para adecuar, como ya se ha dicho, su propia razón de ser a los más modernos conceptos de Solidaridad y Acción Social que, integrándolo, toman el relevo al de Beneficencia,
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de abril de 1983,
DISPONGO:
Se crea la Orden Civil de la Solidaridad Social que podrá concederse a las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se hayan distinguido de modo extraordinario en la promoción o desarrollo de actividades y servicios relacionados con la acción social que hayan redundado en beneficio del bienestar social.
La Orden podrá concederse en las siguientes categorías:
a) Gran Cruz.
b) Cruces de oro y de plata.
1. La concesión de la Gran Cruz se hará por Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
2. Las restantes categorías se concederán por Orden del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
3. Cuando se trate de extranjeros, será preceptivo el informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores, además del informe del Ministerio del Interior, cuando los extranjeros tengan su residencia establecida en territorio español.
Quedan derogados el Real Decreto de 22 de diciembre de 1857, sobre reforma de la Orden Civil de Beneficencia creada por Real Decreto de 17 de mayo de 1856; el Real Decreto de 30 de diciembre de 1857 que aprueba el Reglamento de la Orden Civil de Beneficencia; el Real Decreto de 29 de julio de 1910, complementario de los anteriores, y Decreto de 26 de abril de 1940, modificativo del artículo 7 del Real Decreto anterior, y cuantas disposiciones complementarias de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar el Reglamento de la Orden Civil de la Solidaridad Social y cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
El Presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de abril de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
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