[Disposición derogada]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La necesidad de una reforma global del mercado de valores se ha puesto de manifiesto repetidas veces en los últimos años. Ya en el año 1978, la Comisión para el estudio del Mercado de Valores señalaba en su Informe los múltiples problemas y carencias de dicho mercado.
Aunque en los primeros años que siguieron a la publicación del Informe se abordaron algunas reformas, éstas tuvieron un carácter parcial y limitado, subsistiendo en gran parte los problemas allí apuntados, a los que se han ido sumando los propios de una evolución dinámica tanto de nuestro sistema financiero como de los de nuestro entorno.
La presente Ley pretende abordar esos múltiples y variados problemas asociados con la ordenación vigente de nuestros mercados de valores. Pero, además, aspira a dotar a todo el ordenamiento de los mercados de valores de una coherencia interna que hoy se echa en falta. El fuerte entrelazamiento de los distintos elementos que integran la Ley responde a una visión global de la ordenación de los mercados de valores cuya validez deberá demostrar la experiencia, pero que sin duda garantiza dicha coherencia.
Otro objetivo básico de esta Ley consiste en la necesidad de potenciar nuestro mercado de valores, ante la perspectiva, en 1992, de un mercado europeo de capitales y de una toma previa de posiciones a este respecto por diversos Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. El objetivo final es que nuestro mercado de valores esté en condiciones apropiadas cuando dicho mercado europeo llegue a ser una realidad.
La Ley incorpora novedades demasiado numerosas para exponerlas con brevedad, pero conviene destacar los principios o rasgos esenciales siguientes:
1. En un plano meramente formal, puede llamar la atención el amplio número de remisiones que contiene la Ley a ulteriores desarrollos reglamentarios. Dicho planteamiento es el resultado de coordinar dos exigencias contrapuestas: a) la necesidad de no congelar en el marco de una Ley muchos aspectos del funcionamiento de los mercados de valores susceptibles de verse influidos por los importantes cambios que se están produciendo en el entorno financiero nacional e internacional y que, sin duda, proseguirán con intensidad en el futuro inmediato, y b) la necesidad de dotar del necesario respaldo legal a muchas actuaciones potenciales de la Administración que, en el marco legal hoy vigente, están o podrían estar desamparadas de tan indispensable cobertura. La Ley del Mercado de Valores tiene, así, un cierto carácter de Ley marco, susceptible de concreciones diversas en función de las necesidades y problemas que en cada momento se manifiesten. Esto, que podrá parecer inconveniente a quienes desearían ver la consagración legal de soluciones específicas a determinados problemas muy concretos, resulta una solución muy conveniente si se aspira, como es el caso, a que la presente Ley tenga una razonable pervivencia.
2. La Ley reposa sobre el concepto de «valores» o, para mayor precisión, de «valores negociables», concepto difícil de definir de forma escueta en el articulado de un texto legal, pero no por ello carente de realidad. Así, se abandona, ante todo, la relación biunívoca dominante hasta hoy entre el mercado de valores y los «títulos valores». Junto a éstos, la Ley introduce la importante novedad de que los valores puedan representarse mediante anotaciones en cuenta, lo que conducirá a una previsible pérdida de importancia de los tradicionales títulos. La disociación del concepto de valores negociables de una determinada fórmula de instrumentación jurídica es patente también en la inclusión, en determinados casos, de instrumentos tales como las letras de cambio, los pagarés o cualquier otro que reúna las restantes características contempladas en la Ley. Las notas adicionales que definen los «valores» a los que se refiere la Ley, a los efectos de su aplicación, son su negociabilidad y su agrupación en emisiones, dos características que la Ley no ha intentado precisar, pues se trata de temas de imposible concreción sin un casuismo que resultaría impropio de una disposición de rango legal. En cuanto a la negociabilidad, baste señalar que con tal expresión se ha querido hacer referencia a algo más amplio que la mera transmisibilidad, propia de prácticamente todos los derechos, y que deberá definirse en términos de un mercado que, aunque sea de proporciones reducidas, se caracterice por el predominio de los términos económicos en que se produzca la transmisión sobre las características personales de los contratantes. En cuanto a la agrupación en emisiones, se ha abandonado el concepto de valores emitidos «en serie», tanto por la difícil concreción legal del mismo, como por el hecho de que no hay razón para no considerar agrupados en una «emisión», de conformidad con las prácticas actuales de numerosos mercados financieros, instrumentos que puedan ser bastante heterogéneos en algunas de sus características económicas (vgr. plazo o tipo de interés) y que en ausencia de este planteamiento podrían escapar totalmente a las previsiones de la presente ley.
3. Pieza central de la reforma es la creación de una Comisión Nacional del Mercado de Valores, que se concibe como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia. Se trata de un ente al que se encomienda la supervisión e inspección del mercado de valores, sin perjuicio de su colaboración en las labores de ordenación del mismo y en el impulso de la implantación de su reforma. La Comisión aparece regida por un Consejo de Administración cuya composición se caracteriza por la exclusión de representaciones directas de los agentes sujetos a la supervisión de aquélla, que sin embargo tendrán voz, a través de un Comité Consultivo que se crea al efecto, en las decisiones más importantes de la Comisión. El diseño del Consejo de Administración de la Comisión potencia la competencia profesional, dedicación e independencia de sus miembros y la actuación de los mismos en forma colegiada. Las competencias de la Comisión son múltiples, e incluyen, entre otras, la de velar por la transparencia de los diversos mercados, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores, promoviendo las informaciones que sean de interés para éstos; la de controlar el desarrollo de los mercados primarios, la de admisión a negociación de valores en los mercados secundarios oficiales, así como su suspensión y exclusión; la de velar por el cumplimiento de las normas de conducta por cuantos intervienen en el mercado de valores; la de asesorar al Gobierno y al Ministerio de Economía y Hacienda en las materias relacionadas con los mercados de valores: y el control del cumplimiento de cuantas obligaciones y requisitos se exigen en la Ley, incluyendo el ejercicio de la potestad sancionadora.
4. La Ley proclama un principio general de libertad de emisión sin necesidad de autorización previa, salvo en ciertos supuestos excepcionales. Asimismo, se declara libre el sistema de colocación que cada emisor desee utilizar, sin más requisito que el de quedar definido y hacerse público en todos sus extremos antes de proceder al lanzamiento de la emisión. Otro tanto ocurre en cuanto a la elección del desarrollo temporal de las emisiones. No obstante, para defender los intereses de los inversores, se exige la comunicación a la Comisión de los proyectos de emisión, con publicidad de los mismos, el registro en aquélla del folleto informativo de la emisión y la existencia previa de una auditoría de cuentas de los estados financieros del emisor. La Ley contempla, sin embargo, posibles excepciones a estos requisitos en determinados casos.
5. Sin perjuicio de una regulación básica unitaria de los mercados de valores, la Ley distingue tres categorías de mercados secundarios oficiales: a) las Bolsas de Valores existentes en cada momento; b) el Mercado de Deuda Pública representada mediante anotaciones en cuenta, y, c) otros mercados secundarios oficiales a los que el Gobierno pueda otorgar dicha condición. Motivo esencial de dicho planteamiento es la existencia de un Mercado de Deuda Pública en anotaciones al margen de las Bolsas de Valores y la conveniencia de dejar abierta la posibilidad de constitución de otros mercados especializados. Es previsible que un desarrollo normal de los acontecimientos lleve a la progresiva integración de todos los segmentos de los mercados de valores, cosa a la que no se opone la presente Ley. De todos modos, en una fase inicial ha parecido más conveniente no excluir ninguna posibilidad, a la espera de que el propio desarrollo de los mercados garantice la viabilidad de uno u otro planteamiento. Sin perjuicio de ello, se introduce el principio de reserva para las Bolsas de Valores de la negociación oficial de las acciones y los valores asimilables a ellas, así como la de todos los valores representados mediante títulos.
6. La Ley contiene unas disposiciones generales sobre el funcionamiento de los mercados secundarios oficiales que implican un nuevo planteamiento del marco jurídico en que se desarrolla la negociación de valores. El concepto de fe pública obligatoria de los agentes mediadores desaparece, salvo en ciertos casos marginales, tanto por lo que se refiere a la suscripción como a la negociación de valores, sin que ello signifique, naturalmente, la desaparición de la intervención voluntaria de fedatario público. En su lugar surge, cuando se trate de transmisiones por título de compraventa de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, el concepto de participación o mediación obligatoria de, al menos, una entidad que ostente la condición de miembro del mismo, a raíz de lo cual se especifican las diversas categorías de operaciones que, en función del tipo de mediación o participación, tienen la consideración de operaciones de un mercado secundario oficial. Dicha mediación, que se realizará, con alguna excepción, en un régimen de libertad de comisiones, tiene por fin garantizar, ante todo, que la totalidad de las operaciones se integre en el mercado, así como la adecuada supervisión del sistema y la información fiscal necesaria. Ello explica también la declaración de nulidad de las operaciones cuando aquel requisito de mediación no se cumpla. En la transmisión de valores por título distinto del de compraventa, únicamente se exige el requisito de su notificación a los organismos rectores de los correspondientes mercados. Regula asimismo la Ley un nuevo régimen de irreivindicabilidad de los valores adquiridos de buena fe.
7. Dentro del mismo ámbito de disposiciones generales de los mercados secundarios oficiales, la Ley crea el marco adecuado para una regulación suficiente de su funcionamiento, atendiendo tanto a la eficacia de éste como a las necesidades de supervisión de los mercados y de protección de los inversores. La Ley es, voluntariamente, poco precisa al respecto, dadas las múltiples facetas que han de contemplarse en una regulación efectiva, pero, a cambio, otorga al Gobierno facultades amplias para desarrollar ésta. No obstante, existen importantes principios que la Ley se ha preocupado de proclamar, como son la aplicación de las cotizaciones del mercado a las operaciones convenidas al margen del núcleo de aquél, el cumplimiento por los mediadores de las condiciones convenidas con los contratantes, las exigencias sobre manifestación por parte de los mediadores de sus propios intereses potencialmente conflictivos con los de sus clientes, la responsabilidad de los mediadores en las operaciones que realicen por cuenta ajena o la publicidad de todos los datos básicos de cada una de las operaciones del mercado secundario. En el ámbito más limitado de las Bolsas de Valores, se establece un importante principio de publicidad para las operaciones que lleven a que una persona supere o vea reducida su participación en el capital de una sociedad por encima o por debajo, respectivamente, de los porcentajes que reglamentariamente se determinen.
8. La organización de las Bolsas de Valores está presidida por el hecho de que sólo podrán ser miembros de las mismas las Sociedades y Agencias de Valores que accedan a tal condición y por la decisión de que estarán regidas por sociedades anónimas cuyo capital quedará reservado a aquellas entidades. Se introducen determinadas especialidades, destacando las normas que prevén modificaciones del capital o transmisiones obligadas de acciones de las sociedades rectoras de las Bolsas con el fin de posibilitar el cese o la incorporación de miembros, la sujeción a aprobación oficial de sus estatutos sociales, la previsión de que éstos contemplen mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos, la composición mínima de su consejo de administración o la aprobación oficial previa del nombramiento de los miembros del mismo. Se prevé la implantación de un Sistema de Interconexión Bursátil integrado a través de una red informática y regido por una Sociedad de Bolsas, constituida por las sociedades rectoras de las Bolsas. Dicho sistema tendrá por objeto la negociación, en exclusiva, de los valores que se incorporen al mismo. Por último, se regulan los principios básicos del nuevo Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, que adoptará la forma de sociedad anónima, en la que participarán las entidades directamente implicadas en los procesos de compensación y liquidación relacionados con el Mercado de Valores.
9. La regulación de los mercados secundarios oficiales de valores y de las Bolsas de Valores, aspectos a que se acaba de hacer referencia, guarda muy especial relación con el ejercicio de las competencias en materia de centros de contratación de valores por parte de aquellas Comunidades Autónomas que las tienen reconocidas en sus Estatutos de Autonomía.
La Ley parte del irrenunciable principio de unidad del orden económico y del sistema financiero nacional, del que el mercado de valores constituye pieza esencial. Responde a la necesidad de organizar el mismo como un mercado único, condición inexcusable para su eficiencia y para su competitividad en el plano internacional. Resultaría inadecuada una solución que encaminase hacia un modelo territorialmente fragmentado, sobre todo si se tiene en cuenta el contexto europeo en el que se mueve la economía española.
Por ello, las Bolsas de Valores se conciben como piezas de un mercado de valores único e integrado. Este principio se refleja, por supuesto, en el previsto Sistema de Interconexión, pero también -y con mayor intensidad si cabe- en la regulación unitaria de las entidades mediadoras del mercado, que podrán ejercer sus actividades en todo el territorio nacional y tendrán derecho a formar parte de cualquiera de las Bolsas, y en la homogeneidad que se impone en cuanto a la organización de las distintas Bolsas.
Todas estas consideraciones, unidas a que gran parte de los preceptos de la Ley han de ser calificados como normas de derecho mercantil, justifican los preceptos de las mismas relacionados con las Comunidades Autónomas.
10. La Ley integra en su ámbito, dándole de este modo un respaldo legal adecuado, en lugar del muy provisional que hoy tiene, el mercado de la Deuda Pública en anotaciones, que se regirá por las normas específicas que, en relación con el mismo, se establecen y que se apoyan en la existencia de una Central de Anotaciones y de las Entidades Gestoras del Mercado que pueden actuar por cuenta propia, si son titulares de cuentas en la central, o únicamente por cuenta ajena en otro caso. Varios son los principios que inspiran el Mercado de Deuda Pública en anotaciones ya existentes y aparecen incorporados a la Ley de forma general, como normas comunes a todos los mercados de valores o como normas aplicables a las Sociedades y Agencias de Valores, a cuyo régimen se ha intentado asimilar la condición de Entidad Gestora. La Ley ha buscado un equilibrio entre las competencias básicas que han de corresponder a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como organismo supervisor de todos los mercados de valores, y las competencias de gestión que se encomiendan, siguiendo el sistema ya vigente, al Banco de España, configurando a esos efectos una Comisión Asesora mixta integrada por representantes de ambas instituciones y del propio Ministerio de Economía y Hacienda.
11. La Ley contempla el marco general para una regulación de las ofertas públicas de adquisición de valores, destinado a superar las limitaciones de la normativa hoy vigente. También introduce el concepto de oferta pública de venta de valores, sujeta a requisitos análogos a los de una nueva emisión de valores, con el fin de cubrir una serie de casos, entre los que destaca la venta en España de valores extranjeros, a los que conviene aplicar determinados preceptos de la Ley, lo que no seria posible sin dicha figura.
12. La Ley, siguiendo la práctica de todos los mercados de valores desarrollados extranjeros y buscando asegurar la solvencia financiera de quienes desarrollan actividades que encierran importantes riesgos potenciales, prescinde de la figura del agente mediador individual, sustituyéndolo por unas entidades financieras especializadas: las Sociedades y Agencias de Valores, que se conciben en esta Ley como sociedades anónimas cuyo objeto social queda limitado a las actividades que les atribuye la Ley. A las Sociedades de Valores se les faculta para actuar por cuenta propia y de terceros, mientras que las Agencias de Valores únicamente podrán actuar por cuenta ajena. En la Ley se contemplan los requisitos que deberán reunir estas entidades y el procedimiento para obtener la autorización para operar como tales, que se configura como reglado, pues se dispone que ésta únicamente puede ser denegada por incumplimiento de los requistos previstos en la Ley y en las disposiciones que la desarrollen. No contempla la Ley la existencia de un «numerus clausus» de entidades, ni, a salvo de ciertas incompatibilidades manifiestas, restricciones en cuanto a la condición de los accionistas de las mismas, aunque si limita la participación máxima de un accionista a la mitad del capital. Todas las Sociedades y Agencias serán miembros potenciales de las Bolsas, adquiriendo en ese caso la condición de accionistas de la sociedad rectora de una Bolsa, y nada impedirá que una misma entidad sea miembro de dos o más Bolsas. La Ley hace, sin embargo, una distinción entre las Sociedades y Agencias que acceden a la condición de miembros de una o más Bolsas, a las que queda reservada la negociación de valores en las mismas, con la trascendencia que para la validez de su transmisión atribuye la propia Ley, y las restantes Sociedades y Agencias, que sólo podrán desarrollar una serie de actividades adicionales, también abiertas al primer grupo de entidades, que se recogen en el artículo 71 de la Ley. Tal distinción obedece a las restricciones que la Ley impone al accionariado del primer grupo de entidades durante un periodo transitorio, que no se justifican para las segundas. Lógicamente, finalizado el periodo transitorio, la distinción entre ambos grupos de entidades tenderá a perder importancia. Por último, la Ley otorga al Gobierno poderes suficientes para regular los aspectos financieros de la actividad de Sociedades y Agencias y, con objeto de salvaguardar el buen fin de las operaciones que los miembros de las Bolsas de Valores desarrollen por cuenta ajena, se constituye una fianza colectiva que se integrará por la aportación inicial y las anuales de tales miembros.
13. Con el fin de proteger los intereses de los inversores, se establece el principio de que la negociación bursátil y el ejercicio habitual de las restantes actividades relacionadas con los mercados de valores, enumeradas en el artículo 71 de la Ley, quedan reservadas a las Sociedades y Agencias de Valores. No obstante, para no provocar una ruptura con las prácticas tradicionales de nuestro sistema financiero, se admite que las entidades oficiales de crédito, los bancos, las cajas de ahorro, las cooperativas de crédito y las sociedades mediadoras del mercado de dinero puedan seguir desarrollando determinadas actividades que se citan en cada caso, con exclusión siempre de la negociación bursátil. Algunas de estas actividades podrán ser, asimismo, ejercidas por los Corredores de Comercio Colegiados y por las Sociedades Gestoras de Carteras. No obstante, en todos esos casos se faculta al Gobierno para establecer limitaciones a la actuación directa en el mercado de valores de las entidades antes citadas, con el fin de impulsar, si se estimara necesario, la constitución por dichas entidades de Sociedades y Agencias de Valores en las que se centraría su actuación en los mercados de valores. La Ley ha considerado prematuro pronunciarse por una especialización forzosa de las instituciones financieras en actividades del mercado de valores, pero no excluye su posibilidad, que habrá de concretarse a la vista del desarrollo de las Sociedades y Agencias de Valores.
14. La Ley contiene la importante novedad de recoger unas normas mínimas de conducta de cuantos operan con los mercados de valores, inspiradas en las Recomendaciones y propuestas de Directivas de la Comunidad Económica Europea y encaminadas a defender la absoluta prioridad de los intereses de los inversores sobre los de las entidades de las que se ha hecho mención en el número anterior y a velar por la transparencia del mercado. Se sale al paso de la utilización de informaciones privilegiadas, y se establece la obligatoriedad de hacer público, en forma inmediata, todo hecho o decisión que pueda influir sobre la cotización de los valores de un emisor.
15. La Ley contempla un régimen sancionador análogo al previsto en la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito y que, sumado a éste, permite alcanzar el objetivo de que todas las actividades financieras queden sujetas a normas homogéneas en la materia. Quedan sometidas al régimen de supervisión, inspección y sanción, a cargo, salvo excepciones, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no solamente las Sociedades y Agencias de Valores, sino, asimismo, cuantas personas físicas y jurídicas ejerzan las actividades relacionadas en el artículo 71 de la Ley, los emisores de valores y las demás personas o entidades en la medida en que realicen actividades reguladas en la propia Ley o se relacionen con el mercado de valores. La inspección del mercado de valores se llevará a cabo directamente por la Comisión Nacional y las infracciones comprobadas, que se tipifican y clasifican en, leves, graves y muy graves, se sancionarán de acuerdo con lo previsto en la propia Ley, ajustándose al procedimiento sancionador previsto en la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Dada la incidencia que en este mercado tienen las entidades sometidas al control del Banco de España, se previene, en relación con las mismas, un régimen de supervisión e inspección coordinado entre dicha institución y la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Importa, por otra parte, destacar que si la Ley pone un extraordinario énfasis en la adecuada supervisión del funcionamiento de los mercados, no lo hace sólo mediante el citado aparato institucional, sino también buscando apoyo en algo tan esencial como es la información. Son muchos los preceptos de la Ley en los que se prescribe o se posibilita la existencia de muy diversos mecanismos de recogida y difusión de la información (sobre los emisores, sobre valores emitidos, sobre los agentes que operan en el mercado, sobre el proceso de negociación, sobre cada una de las operaciones realizadas en el mercado, etc.). Esto ha de permitir que los propios agentes del mercado, los inversores, los observadores del mercado y los medios públicos de información ejerzan una efectiva vigilancia, sin cuya existencia los mayores esfuerzos supervisores de la Comisión Nacional del Mercado de Valores servirían de poco.
16. Con objeto de atender la propuesta de Directiva de la Comunidad Económica Europea relativa a los impuestos indirectos sobre las transacciones de valores, la exención prevista en el Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones sujetas al mismo se hace extensiva al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se ha pretendido asimismo, de acuerdo con lo previsto en la citada propuesta de Directiva, establecer medidas para tratar de salir al paso de la elusión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la transmisión de bienes inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias. Se regula, en fin, la obligación de información a la Administración Tributaria de las operaciones sobre emisión, suscripción y transmisión, ya prevista por otros cauces en normas anteriores, pero que ahora se ve afectada por los principios de esta Ley; y se dispone la extensión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores del régimen fiscal que la legislación vigente atribuye al Banco de España.
17. Por vía de las disposiciones adicionales, se reconoce la condición de Bolsas de Valores a las actuales Bolsas Oficiales de Comercio de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia y se dispone la disolución de los Colegios Oficiales de Agentes de Cambio y Bolsa, la plena integración de sus miembros en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, y la creación, en las plazas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, de Colegios de Corredores de Comercio.
18. También contemplan las disposiciones adicionales la transferencia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de determinadas competencias sobre las Instituciones de Inversión Colectiva atribuidas actualmente al Ministerio de Economía y Hacienda, al mismo tiempo que modifican la normativa de dichas instituciones, para acomodarla a los principios y al contenido de la presente Ley. Esta, además, contempla un nuevo régimen de diversificación de inversiones de dichas instituciones, más riguroso que el hoy existente, sobre todo al limitar las inversiones en empresas de un mismo grupo y obligar a la consolidación de las inversiones de las instituciones pertenecientes a un mismo grupo. Paralelamente, se da una nueva orientación a las denominadas «Sociedades Gestoras de Patrimonios», en el sentido de establecer con carácter obligatorio la inscripción, hasta hoy voluntaria, en el correspondiente Registro de todas las entidades que desarrollen la actividad de gestión de carteras y no estén sujetas a una regulación especial que las autorice a ejercer tal actividad. Su objeto social se limita a la citada actividad y se cambia su denominación actual por la de «Sociedades Gestoras de Carteras».
19. En fin, también a través de disposiciones adicionales, se da una nueva redacción a aquellos artículos del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades Anónimas cuya adaptación a las novedades introducidas en esta Ley se ha juzgado imprescindible.
20. En cuanto al régimen transitorio, se prevé que los Agentes de Cambio y Bolsa que no se incorporen a una Sociedad o Agencia de Valores miembros de una Bolsa podrán adquirir esta última condición a título individual o, alternativamente, optar por el ejercicio de la profesión de Corredor de Comercio Colegiado, a cuyo efecto se les otorga un derecho de preferencia a las plazas que se convoquen para los Colegios de las plazas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia. Se faculta a las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores ya constituidas e inscritas en los Registros Oficiales a transformarse en Sociedades o Agencias de Valores, decretándose la disolución de las que no se transformen. Por último, procede destacar el régimen transitorio de limitación de la participación en el capital de las Sociedades y Agencias de Valores miembros de una Bolsa de terceros que no ostentasen previamente la condición de Agente de Cambio y Bolsa. Esta se inicia en 1989 con una participación máxima no superior al 30 por 100 y concluye en 1992 con la liberalización total.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los mercados primarios y secundarios de valores, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, las normas rectoras de la actividad de cuantos sujetos y entidades intervienen en ellos y su régimen de supervisión.
Quedan comprendidos en el ámbito de la presente Ley los valores negociables emitidos por personas o entidades públicas o privadas, y agrupados en emisiones Reglamentariamente se establecerán los criterios de homogeneidad en virtud de los cuales un conjunto de valores negociables se entenderá integrado en una emisión.
Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a todos los valores cuya emisión, negociación o comercialización tenga lugar en el territorio nacional.
A los efectos de esta Ley, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto.
Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en el número 1 del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando al menos la mitad más uno de los Consejeros de la dominada sean Consejeros o altos directivos de la dominante, o de otra dominada por ésta.
A efecto de lo previsto en los párrafos anteriores, a los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de personas que actúen por cuenta de la entidad dominante o de otras dominadas, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
Los valores negociables podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos. La modalidad de representación elegida habrá de aplicarse a todos los valores integrados en una misma emisión.
La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta será irreversible.
La representación por medio de títulos será reversible. El paso al sistema de anotaciones en cuenta podrá hacerse, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a medida que los titulares vayan prestando su consentimiento a la transformación.
El Gobierno podrá establecer, con carácter general o para determinadas categorías de valores, que su representación por medio de anotaciones en cuenta sea condición necesaria para la admisión a negociación en uno u otro mercado secundario oficial de valores. Asimismo, determinará los supuestos excepcionales en que no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo.
La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta requerirá siempre el otorgamiento de escritura pública en la que consten la denominación, número de unidades, valor nominal y demás características y condiciones de los valores integrados en la emisión. Dicha escritura podrá sustituirse, en su caso, por la de emisión.
La entidad emisora deberá depositar una copia de la escritura ante la entidad encargada del registro contable y, otra ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien lo incorporará al correspondiente registro público previsto en el artículo 92. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, deberá depositarse también una copia ante su organismo rector.
La entidad emisora y la encargada del registro contable habrán de tener en todo momento a disposición de los titulares y del público interesado en general una copia de la referida escritura.
En el caso de las emisiones de Deuda del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle establecido legalmente, la publicación de las características de la emisión en el «Boletín Oficial» correspondiente sustituirá a la escritura pública contemplada en los párrafos anteriores.
La llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una única entidad.
Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados oficiales, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las que ostenten la condición de Sociedad y Agencia de Valores. La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable.
Cuando se trate de valores admitidos o negociados en las Bolsas de Valores, la llevanza del registro contable habrá de encomendarse necesariamente al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores en exclusiva o, si así se establece, de modo conjunto con sus entidades adheridas, en cuyo caso tendrá aquél carácter de Registro Central. No obstante, tal llevanza corresponderá, en su caso, a la sociedad rectora de la Bolsa correspondiente si así se determina, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 54.
Cuando se trate de valores admitidos a negociación en el Mercado de Deuda Pública, la llevanza del registro corresponderá a la Central de Anotaciones como registro central y a las entidades gestoras.
El Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de los valores.
La falta de práctica de las correspondientes inscripciones, las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, la infracción de las reglas establecidas para la llevanza de los registros darán lugar a la responsabilidad de la entidad incumplidora, salvo culpa exclusiva del perjudicado, frente a quienes resulten perjudicados. Dicha responsabilidad, en la medida de lo posible, habrá de hacerse efectiva en especie.
Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro contable, que, en su caso, será el de carácter central, quedando desde entonces sometidos a las disposiciones de este capítulo. El contenido de los valores anotados vendrá determinado por la escritura prevista en el artículo 6.
Los suscriptores de valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrán derecho a que se practiquen a su favor, libres de gastos, las correspondientes inscripciones.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que los valores representados mediante anotaciones en cuenta funcionen como fungibles a efectos de las operaciones de compensación y liquidación.
La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.
La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción.
El tercero que adquiera a título oneroso valores representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave.
La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con la escritura prevista en el artículo 6 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos.
La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título.
La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que haya practicado la correspondiente inscripción.
La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor representado por medio de anotaciones en cuenta.
La entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa grave la prestación en favor del legitimado, se liberará aunque éste no sea el titular del valor.
Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden al titular será precisa la previa inscripción a su favor.
La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados que serán oportunamente expedidos por las entidades encargadas de los registros contables, de conformidad con sus propios asientos.
Dichos certificados no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los certificados.
No podrá expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado.
Las entidades encargadas de los registros contables y los miembros de los mercados de valores no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar las correspondientes inscripciones si el disponente no ha restituido previamente los certificados expedidos a su favor. La obligación de restitución decae cuando el certificado haya quedado privado de valor.
Se crea la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la que se encomiendan la supervisión e inspección de los mercados de valores y de la actividad de cuantas personas fisicas y jurídicas se relacionan en el tráfico de los mismos, el ejercicio sobre ellas de la potestad sancionadora y las demás funciones que se le atribuyen en esta Ley.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores velará por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores, promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de esos fines.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores asesorará al Gobierno y al Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas en las materias relacionadas con los mercados de valores, a petición de los mismos o por iniciativa propia. Podrá también elevar a aquéllos propuestas sobre las medidas o disposiciones relacionadas con los mercados de valores que estime necesarias. Elaborará y dará publicidad a un informe anual en el que se refleje su actuación y la situación general de los mercados de valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores queda configurada como un Ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, entendiéndose comprendida en el número 5 del artículo 6.º de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.
En el ejercicio de sus funciones públicas y en defecto de lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores actuará con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo.
En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta, sin excepciones, al derecho privado. El personal que preste servicio en la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas del derecho laboral. La selección del personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad. Dicho personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones en el presupuesto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda de un 5 por 100 del mismo y por el Gobierno en los demás casos.
El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se llevará a cabo exclusivamente mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley, podrá dictar las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos aprobados por el Gobierno o en las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda, siempre que éstas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello.
Las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a que se refiere el párrafo anterior se elaborarán por ésta, previas los informes técnicos y jurídicos oportunos de los servicios competentes de la misma. Tales disposiciones recibirán la denominación de Circulares, serán aprobadas por el Consejo de la Comisión, no surtirán efectos hasta tanto sean publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 2.º del Código Civil.
Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de las potestades administrativas que se le confieren en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa. Se exceptúan las resoluciones que dicte en materia sancionadora, cuyo régimen será el previsto en el artículo 97 de esta Ley.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará regida por un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las competencias que le asigna esta Ley y las que le atribuyan el Gobierno o el Ministro de Economía y Hacienda en el desarrollo reglamentario de la misma.
Dicho Consejo estará compuesto por:
a) Un Presidente y un Vicepresidente, que serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el mercado de valores.
b) El Director general del Tesoro y Política Financiera y el Subgobernador del Banco de España, que tendrán el carácter de Consejeros natos.
c) Tres Consejeros, nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el mercado de valores.
Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, la persona que el Consejo designe entre las que presten sus servicios en la Comisión.
El Presidente ostentará la representación legal de la Comisión y ejercerá las facultades que el Consejo le delegue.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste, y ejercerá asimismo las facultades que le delegue el Consejo.
En el plazo de tres meses a partir de la toma de posesión de cualquier miembro del Consejo, éste deberá proceder, en sesión extraordinaria, a confirmar, modificar o revocar, de forma expresa, todas y cada una de sus delegaciones de facultades en el Presidente y Vicepresidente.
El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros a los que se refiere el apartado c) del artículo 17 tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser renovado por una sola vez.
Si, durante el período de duración de su mandato, se produjera el cese del Presidente, del Vicepresidente o de cualquiera de los Consejeros a los que se refiere el apartado c) del artículo 17, su sucesor cesará al término del mandato de su antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación el límite previsto en el inciso último del párrafo anterior, pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones
El Presidente y el Vicepresidente cesarán en su cargo por las causas siguientes:
a) Expiración del término de su mandato.
b) Renuncia aceptada por el Gobierno.
c) Separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía, y Hacienda.
Las mismas causas de cese serán aplicables a los Consejeros a los que se refiere el apartado c) del artículo 17, correspondiendo aceptar la renuncia o acordar la separación al Ministro de Economía y Hacienda.
El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con el Mercado de Valores. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que recibirán en virtud de esa limitación.
Como órgano de asesoramiento del Consejo, se crea el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación con sus informes, y estará integrado, en la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de diez personas, en representación de los miembros de las Bolsas, de los emisores y de los inversores, más otra designada por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia en que exista localizada Bolsa de Valores.
El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo. Su informe será preceptivo en relación con:
a) Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.
b) Las actuaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con la fianza colectiva prevista en el artículo 75 de esta Ley, en los casos en que reglamentariamente así se establezca.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves, en virtud de lo dispuesto en el título VIII de esta Ley.
d) La autorización de las Sociedades y Agencias de Valores, así como la revocación de la misma.
Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda con objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.
El patrimonio inicial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará formado por una dotación inicial de quinientos millones de pesetas.
Los recursos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyen el patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Las tasas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.
c) Las transferencias que, con cargo al Presupuesto del Estado, efectúe el Ministerio de Economía y Hacienda.
La emisión de valores no requerirá autorización administrativa previa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda podrá prohibir o determinar que deban someterse a su autorización previa:
a) Las emisiones de valores cuyo principal o cuyos intereses sean revisables en función de la evolución de algún índice de precios o del precio de algún bien o servicio.
b) Las emisiones cuyos rendimientos sean exigibles, en su totalidad o en su mayor parte, en plazos superiores a un año.
c) Las emisiones expresadas en moneda extranjera realizadas en el mercado nacional.
d) Las emisiones realizadas en el mercado nacional por no residentes.
Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar que deban someterse a su autorización previa las emisiones que pretendan gozar de algún beneficio tributario o de cualesquiera otros privilegios legalmente establecidos, salvo que se trate de beneficios cuya concesión sea competencia de alguna Comunidad Autónoma, en cuyo caso se estará a lo que ésta disponga al respecto.
En el caso de que las emisiones relacionadas en el párrafo segundo de este artículo se sometan al requisito de autorización, el otorgamiento de ésta podrá ser denegado o condicionado a la modificación de cualquiera de las características de las emisiones o a su realización en fecha determinada, de acuerdo con los criterios que se fijen. Se entenderá otorgada la autorización en virtud del transcurso del plazo que se determine reglamentariamente sin que haya recaído resolución expresa.
La competencia para autorizar las emisiones a que se refieren los párrafos anteriores podrá ser delegada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las emisiones de valores estarán sujetas al cumplimiento previo de los requisitos siguientes:
a) Comunicación, con el contenido y formalidades que se establezcan reglamentariamente, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de la cual ésta hará público el proyecto de emisión.
b) Aportación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y registro previo por la misma, en los términos previstos en el artículo 92, de los documentos que acrediten el acuerdo de emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y obligaciones de sus tenedores.
c) Existencia y registro de una auditoría de cuentas de los estados financieros del emisor realizada por un profesional inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en los términos previstos con los artículos 27 y 92.
d) Presentación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y registro previo por la misma de un folleto informativo sobre la emisión proyectada, en los términos previstos en los artículos 28 y 92,
e) Transcurso de los plazos mínimos que se establezcan reglamentariamente entre el momento de la comunicación previa de la emisión o del registro del folleto y el de la realización de la misma.
El Gobierno podrá establecer los casos en que la modificación de las características de los valores ya emitidos quedará sujeta al cumplimiento previo de todos o algunos de los requisitos anteriores.
Reglamentariamente se establecerá el alcance y contenido de los estados financieros a auditar y el de las correspondientes auditorías, que en ningún caso serán menores que el establecido en las normas reguladoras de las auditorías de cuentas, así como el número de ejercicios afectados por éstos. El informe de auditoría, los estados financieros auditados y, en su caso, el informe de gestión tendrán la consideración de información pública, facilitándose el acceso a la misma en el domicilio social de la entidad emisora, así como mediante los procedimientos previstos en los artículos 28 y 92, o cualquier otro que reglamentariamente se determine.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que la auditoría exigida cumple los requisitos establecidos, procediendo, en caso afirmativo, a incorporarla al correspondiente registro oficial previsto en el artículo 92 y, en otro caso, a requerir dicho cumplimiento.
El folleto informativo contendrá la información necesaria para que los inversores puedan formular un juicio fundado sobre la inversión que se les propone.
El folleto informativo deberá reproducir literalmente las conclusiones de las auditorías de cuentas previstas en el artículo 27 y los términos de los documentos que acrediten las características de los valores afectados y los derechos y obligaciones de sus tenedores, así como, en los términos previstos en el artículo 29, el procedimiento de colocación de los valores. Dicho folleto deberá ser suscrito por persona con poder para obligar a la entidad emisora de los valores, y ésta no podrá oponer, frente al inversor de buena fe, hecho o derechos derivados de las auditorías de cuentas y de los citados documentos o relativos al procedimiento de colocación que no consten en el expresado folleto.
El resto del contenido del folleto informativo se determinará reglamentariamente y podrá ser distinto en función de las características de la entidad emisora, de las cuantías de la emisión afectada o de otras características de los correspondientes valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que el folleto informativo cumple los requisitos establecidos, procediendo en caso afirmativo a incorporarlo al correspondiente registro oficial previsto en el artículo 92 y, en otro caso, a requerir dicho cumplimiento.
Toda entidad emisora de valores estará obligada a publicar el correspondiente folleto informativo y a hacer entrega de él gratuitamente a sus suscriptores. Dicha entidad deberá, además, facilitar el acceso del público al folleto informativo en su domicilio social, así como mediante cualquier otro procedimiento que reglamentariamente se determine.
Para la colocación de emisiones podrá recurrirse a cualquier técnica adecuada a elección del emisor. El procedimiento de colocación deberá quedar definido y hacerse público en todos sus extremos antes de proceder a la misma. Los mismos principios de libertad, definición previa y publicidad se aplicarán a la elección del colectivo de potenciales suscriptores al que se ofrezca la emisión y, respetando los plazos derivados de lo previsto en el artículo 26, a la fecha o periodo de desarrollo de su colocación.
Las condiciones definidas en virtud de lo dispuesto anteriormente deberán figurar en el folleto informativo de la correspondiente emisión y la colocación de ésta deberá ajustarse estrictamente a las mismas.
Las emisiones de valores del Estado y de las Comunidades Autónomas no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores. Lo dispuesto en el apartado c) del artículo 26 tampoco será de aplicación a aquellas entidades de derecho público que el Gobierno determine ni a los organismos internacionales de los que España sea miembro.
Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo anterior, el Gobierno podrá exceptuar, total o parcialmente, del cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 26, 27, 28 y 29 determinadas categorías de emisiones, en función de la naturaleza del emisor, de la pequeña cuantía de la emisión, del número restringido o de las especiales características de los inversores a la que ésta vaya dirigida o de otras circunstancias que hagan aconsejable establecer excepciones a los mismos. En ningún caso podrá el Gobierno hacer uso de esta facultad cuando existan valores del mismo emisor de análogas características admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. Tampoco podrá establecer un alcance o contenido de las auditorías previstas en el apartado c) del artículo 26 y en el artículo 27, menor del establecido por las normas reguladoras de las auditorías de cuentas.
Tendrán la consideración de mercados secundarios oficiales de valores:
a) Las Bolsas de Valores.
b) El Mercado de Deuda Pública representada mediante notaciones en cuenta.
c) Aquellos otros, de ámbito estatal y referentes a valores represendos mediante anotaciones en cuenta, que se creen en virtud de lo revisto en el artículo 59.
La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales requerirá en todo caso la verificación previa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo siguiente. En el caso de los valores negociables en las Bolsas de Valores, dicha verificación será única y válida para todas ellas. La admisión a negociación en cada uno de los mercados secundarios oficiales se producirá, a solicitud del emisor, por acuerdo del organismo rector del correspondiente mercado.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para la admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales de valores, así como la publicidad que haya de darse a los acuerdos de admisión. Entre dichos requisitos figurarán necesariamente los relacionados en el artículo 26 para las emisiones. Los restantes requisitos podrán establecerse de forma diferenciada para distintas categorías de valores.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los valores emitidos por el Estado se considerarán, en todo caso, admitidos de oficio a negociación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones o en las Bolsas de Valores, según se representen mediante anotaciones en cuenta o mediante títulos, respectivamente. Los valores emitidos por las Comunidades Autónomas y por los Organismos Internacionales de los que España sea miembro se entenderán admitidos a negociación en virtud de la mera solicitud del emisor, si bien la admisión a negociación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones quedará condicionada a lo previsto en el artículo 55.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender la negociación de un valor en todos los mercados secundarios oficiales en que esté admitido cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre los mismos o aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores. La suspensión podrá acordarse de oficio, a instancia del emisor o del organismo rector del correspondiente mercado y su duración no excederá del plazo máximo que reglamentariamente se fije.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá proceder a la exclusión de la negociación de aquellos valores que no alcancen los requisitos de difusión o de frecuencia y volumen de contratación que reglamentariamente se establezcan. Dicha exclusión se acordará por propia iniciativa o a propuesta de los organismos rectores de los correspondientes mercados secundarios oficiales.
La exclusión de la negociación de un valor en un mercado secundario oficial podrá también ser solicitada por la entidad emisora. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de que considere que aquélla puede lesionar legítimos intereses de sus tenedores o titulares, podrá denegarla o condicionarla a que por el emisor se promueva una oferta pública de adquisición. Esta se extenderá a todos los valores afectados por la exclusión, de acuerdo con el procedimiento y al precio mínimo que reglamentariamente se establezca.
Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial deberán someter anualmente a auditoría de cuentas sus estados financieros. Será de aplicación a dicha auditoría, lo previsto en los artículos 27 y 92 de esta Ley.
Dichas Entidades deberán hacer público, con carácter trimestral, un avance de sus resultados y otras informaciones relevantes. En todo caso, con carácter semestral, harán públicos sus estados financieros completos, con un detalle similar al requerido para sus estados anuales. El contenido de las informaciones trimestrales y semestrales a las que se refiere este artículo será determinado por el Ministerio de Economía y Hacienda.
No estarán sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores de este artículo el Estado, las Comunidades Autónomas y los Organismos Internacionales de los que España sea miembro, así como las demás entidades de derecho público que determine el Gobierno, quien establecerá la información anual y trimestral que; en su lugar, dichos emisores deberán hacer pública.
Tendrán la consideración de operaciones de un mercado secundario oficial las transmisiones por título de compraventa de los valores admitidos a negociación en dicho mercado. Dichas operaciones deberán realizarse con la participación obligatoria de al menos, una entidad que ostente la condición de miembro del correspondiente mercado, sin lo cual serán nulas de pleno derecho. En consecuencia, se considerarán operaciones de un mercado secundario oficial las transmisiones por título de compraventa realizadas, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen:
a) Entre quienes sean miembros del correspondiente mercado.
b) Entre quienes sean miembros del correspondiente mercado, actuando por cuenta propia, y quienes no tengan esa condición.
c) Entre quienes no tengan la condición de miembro del correspondiente mercado, con la mediación; actuando por cuenta ajena, de un miembro del mismo.
d) Entre quienes no tengan la condición de miembros del correspondiente mercado y hayan convenido entre sí, con toma de razón por parte de un miembro de aquél, los términos de la operación.
La transmisión a título oneroso por título distinto del de compraventa y la transmisión a título lucrativo de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial no tendrán la consideración de operaciones del mismo. No obstante deberán notificarse a los organismos rectores del correspondiente mercado, directamente o a través de algunos de sus miembros, en la forma que reglamentariamente se determine. Será también obligatoria la comunicación de las transmisiones por título de compraventa de aquellos valores cuya negociación en un mercado secundario oficial haya sido suspendida de conformidad con el artículo 33 de esta Ley. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.
Las operaciones que se hicieran en los mercados secundarios oficiales de valores se cumplirán en las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado o a plazo en sus diversas modalidades.
No obstante, el Gobierno o, con su habilitación, el Ministro de Economía y Hacienda, con el fin de proteger el interés de los inversores, de fomentar el buen funcionamiento y transparencia de los mercados o de asegurar el respeto a las normas de la presente Ley, podrá, en relación con cualesquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 36.
a) Prohibir determinado tipo de Operación o imponer limitaciones o condiciones a su realización.
b) Tipificar las operaciones que puedan ser concertadas en los mercados secundarios oficiales.
c) Determinar las normas a las que habrá de ajustarse la negociación de los valores y, en particular, el proceso de formación de precios, especialmente con relación a aquellas operaciones cuyo precio, por cualquier circunstancia, pueda desviarse significativamente de los cambios medios del mercado.
d) Regular el contenido de los diversos tipos de órdenes de compra o de venta, así como los plazos y el modo en que las mismas habrán de ser cumplimentadas hasta la definitiva liquidación al comitente.
e) Establecer las normas a que habrán de ajustarse los procesos de compensación y liquidación relacionados con la negociación de valores y la actuación de las entidades financieras que intervengan en aquéllos.
f) Fijar las normas que regularán las relaciones entre los sistemas de compensación y liquidación de valores que se creen al amparo de lo previsto en la presente Ley y los sistemas análogos, de carácter público o privado, que existan en el extranjero.
Quien ostente la condición de miembro de un mercado secundario oficial vendrá obligado a ejecutar, por cuenta de sus clientes, las órdenes que reciba de los mismos para la negociación de valores en el correspondiente mercado. No obstante, podrá subordinar el cumplimiento de dicha obligación, tratándose de operaciones al cantado, a que se acredite por el ordenante la titularidad de los valores o a que el mismo haga entrega de los fondos destinados a pagar su importe. En las operaciones a plazo, podrá subordinar el cumplimiento de dicha obligación a la aportación por el ordenante de las garantías o coberturas que estime convenientes, que, como mínimo, habrán de ser las que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.
Quien ostente la condición de miembro de un mercado secundario oficial no podrá operar por cuenta propia con quien no tenga esa condición sin que quede constancia explícita, por escrito, de que este último ha conocido tal circunstancia antes de concluir la correspondiente operación.
Quien ostente la condición de miembro de un mercado secundario oficial deberá manifestar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores aquellas vinculaciones económicas y relaciones contractuales con terceros que, en su actuación por cuenta propia o ajena; pudieran suscitar conflictos de interés con otros clientes. Con sujeción a los criterios generales que se establezcan reglamentariamente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará los casos y la forma en que tales vinculaciones o relaciones deberán hacerse públicas.
En las operaciones que realicen por cuenta ajena, los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores responderán ante sus comitentes de la entrega de los valores y del pago de su precio.
Las retribuciones que perciban los miembros de un mercado secundario oficial por su participación en la negociación de valores estarán libres. No obstante, el Gobierno podrá establecer retribuciones máximas para las operaciones cuya cuantía no exceda de una determinada cantidad y para aquellas que se hagan en ejecución de resoluciones judiciales. La publicación y comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en el caso del Mercado de Deuda Pública en anotaciones, al Banco de España, de las correspondientes tarifas de retribuciones máximas será requisito previo para su aplicación.
La identidad del valor, la cuantía, el precio y el momento de perfección de cada una de las operaciones realizadas en un mercado secundario oficial, así como la identidad del miembro o miembros del correspondiente mercado que hubiere intervenido en ellas en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 y el carácter de su intervención, tendrán, desde el mismo momento en que aquéllas se produzcan, la consideración de información pública. Reglamentariamente se regulará el libre acceso a dicha información, la forma de asegurar su difusión y las obligaciones al respecto de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de sus organismos rectores.
Las transmisiones contempladas en el artículo 37 de esta Ley cuya cuantía supere los límites que señale el Gobierno serán públicas en condiciones análogas a las previstas en el párrafo anterior.
El Gobierno, con el fin de proteger el interés de los inversores y el buen funcionamiento de los mercados, podrá:
a) Establecer que las relaciones entre miembros de un mercado secundario oficial con terceros referentes a la negociación de valores se formalicen en contratos por escrito, suscritos por las partes y con entrega de un ejemplar a cada una de ellas.
b) Dictar las normas precisas para asegurar que los contratos a que se refiere la letra anterior reflejen, de forma explícita y con necesaria claridad, los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada operación. A tal efecto podrá determinar las cuestiones o eventualidades que los contratos referentes a operaciones típicas habrán de tratar o prever de forma expresa, exigir la utilización de modelos para ellos e imponer alguna modalidad de control administrativo sobre dichos modelos.
c) Regular los documentos acreditativos de la ejecución de las operaciones en los mercados secundarios oficiales que hayan de ser entregados a terceros por los miembros de aquéllos.
d) Determinar la forma y contenido de los documentos que, en las relaciones entre miembros de un mercado secundario oficial y entre éstos y los organismos rectores o los servicios de compensación y liquidación del correspondiente mercado, acreditarán las diversas fases de la negociación de valores.
El Gobierno podrá habilitar al Ministro de Economía y Hacienda a desarrollar las normas que establezca en aplicación del presente artículo. Con referencia a lo previsto en la letra d) anterior, dicha habilitación podrá extenderse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en el caso del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, al Banco de España.
La creación de Bolsas de Valores corresponderá al Gobierno, salvo en el caso de que se trate de Bolsas de Valores ubicadas en el territorio de Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas de Valores corresponderá a dichas Comunidades, aunque requerirá la conformidad del Gobierno de la Nación, atendiendo a los elementos y consecuencias supracomunitarias de dicha creación.
Las Bolsas de Valores tendrán por único objeto la negociación de aquellas categorías de valores que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
No podrán ser negociados en ningún mercado secundario organizado distinto de las Bolsas de Valores:
a) Las acciones y los valores convertibles en ellas o que otorguen derecho a su adquisión o suscripción. La admisión a negociación de dichos valores deberá referirse, con las excepciones o limitaciones que el Gobierno establezca, a la totalidad de los emitidos.
b) Los valores que estén representados por medio de títulos.
c) Aquellos otros valores para los que así lo determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los términos que reglamentariamente se fijen, valores admitidos a negociación en otro mercado secundario oficial. Dicha negociación quedará, en su caso, subordinada a las normas reguladoras del mercado secundario oficial en que tales valores tengan su negociación principal.
A los efectos previstos en esta Ley y, en particular, en sus artículos 36 a 44, tendrán la condición legal de miembros de las Bolsas de Valores aquellas Sociedades y Agencias de Valores que participen en el capital de las Sociedades a las que se refiere el artículo siguiente.
En la negociación de valores en las Bolsas de Valores, las Sociedades de Valores podrán actuar tanto por cuenta propia como por cuenta ajena; las Agencias de Valores sólo podrán actuar por cuenta ajena.
Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social exclusivo. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades tendrán como únicos accionistas a todos los miembros de las correspondientes Bolsas y deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y con un Director general. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera ni las actividades relacionadas en el artículo 71.
Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía competencias en la materia.
El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se distribuirá entre las Sociedades y Agencias de Valores que lo soliciten, en proporción al nivel mínimo de recursos propios legalmente exigible de cada una de ellas. Durante los dos meses siguientes a la aprobación anual del balance de aquellas Sociedades se procederá a adaptar las participaciones en el capital de cada uno de los miembros de la Bolsa de Valores, con el fin de acomodarlas a la variación que se haya producido en el nivel de la citada magnitud de referencia y de hacer efectivos el derecho a la incorporación de quienes hayan solicitado adquirir la condición de miembros o el cese de quienes ya ostenten esa condición.
Con objeto de posibilitar las citadas adaptaciones, se procederá por las sociedades contempladas en este artículo a ampliar o reducir capital en la medida necesaria, salvo que se opte por hacerlas efectivas mediante la compra o venta por la sociedad o por sus accionistas de las correspondientes acciones. Para las ampliaciones o reducciones de capital a que se refiere este párrafo bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en los artículos 92 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el caso de reducción de capital, los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones o condonados sus dividendos pasivos responderán, hasta el importe de los mismos y durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la reducción.
El precio de las acciones, en todos los casos contemplados en los dos párrafos anteriores, será el valor teórico que resulte del último balance aprobado.
Las restantes ampliaciones o reducciones de capital estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas y en la misma proporción que ostentarán en el momento de adoptarse los pertinentes acuerdos.
En los estatutos de las Sociedades a que se refiere este artículo deberán preverse aquellos asuntos que hayan de decidirse por sus órganos por mayorías cualificadas.
Los estatutos de dichas Sociedades y sus modificaciones requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director general exigirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.
Las Bolsas de Valores establecerán un Sistema de Interconexión Bursátil de ámbito estatal, integrado a través de una red informática, en el que se negociarán aquellos valores que acuerde la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de entre los que estén previamente admitidos a negociación en, al menos, dos Bolsas de Valores, a solicitud de la entidad emisora y previo informe favorable de la Sociedad de Bolsas a que se refiere el artículo siguiente, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
La gestión del Sistema de Interconexión Bursátil corresponderá a la Sociedad de Bolsas, que se constituirá por las sociedades gestoras de las Bolsas de Valores existentes en cada momento. El capital de la citada Sociedad se distribuirá por partes iguales entre dichas sociedades gestoras, y su Consejo de Administración estará formado por un representante de cada Bolsa y uno más, que actuará como Presidente, elegido por mayoría entre ellas. Dicha sociedad será titular de los medios necesarios para el funcionamiento del Sistema de Interconexión Bursátil, y responsable de éste, con la consideración de órgano rector del mismo, siendo éste su objeto social exclusivo.
Los estatutos de la Sociedad de Bolsas, sus modificaciones y la designación de los miembros de su Consejo de Administración requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias en la matería.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer que la integración de una emisión de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil implique su negociación exclusiva a través del mismo y podrá exigir, como requisito previo, su incorporación al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
Cada una de las operaciones bursátiles deberá quedar asignada a una única Bolsa de Valores o, en su caso, al Sistema de Interconexión Bursátil. Reglamentariamente se determinarán los criterios a seguir para dicha asignación en el caso de las operaciones en que concurran miembros de distintas Bolsas.
Quien, por sí o por persona interpuesta, adquiera o transmita acciones de una sociedad admitidas a negociación en alguna Bolsa de Valores y, como resultado de dichas operaciones, el porcentaje de capital suscrito que quede en su poder alcance o exceda los porcentajes del total capital suscrito que se establezcan, deberá informar, en las condiciones que se señalen, a la sociedad afectada, a las Bolsas en que sus acciones se negocien y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores del porcentaje del capital suscrito que quede en su poder tras aquellas Operaciones. Dichas entidades estarán obligadas a hacer pública dicha información en la forma que se establezca y con las salvedades previstas en el artículo 91. A fin de determinar la aplicación de dicha obligación, se considerará que pertenecen al adquirente o transmitente de las acciones todas aquellas que estén en poder del grupo, según la definición del mismo contenida en el artículo 4 de esta Ley, al que éste pertenezca o por cuenta del cual actúe.
Cuando quien se encuentre en el caso previsto en el párrafo anterior forme parte del Consejo de Administración de la correspondiente sociedad, las obligaciones allí mencionadas se aplicarán a todas las operaciones, con independencia de su cuantía.
La admisión a negociación en una Bolsa de Valores de las acciones de una sociedad o el nombramiento de nuevos miembros del Consejo de Administración obligará a quienes se encuentren en los casos previstos en los dos párrafos anteriores a informar sobre el porcentaje efectivo de su participación en el capital suscrito, en la forma y con los efectos previstos en dicho párrafo.
Se constituirá una sociedad anónima que, con la denominación de Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, tendrá por funciones:
a) Llevar, en los términos previstos en el capítulo II del título I de la presente Ley, el registro contable correspondiente a valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores y representados por medio de anotaciones en cuenta.
b) Gestionar, en exclusiva, la compensación de valores y de efectivo derivada de la negociación en las Bolsas de Valores.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48.
El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores actuará bajo principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste de los servicios prestados. No podrá realizar ninguna actividad de intermediación financiera ni las actividades citadas en el artículo 71, salvo la citada en su letra g), y se abstendrá de asumir riesgos con los participantes en los servicios de compensación y liquidación, todo ello con las excepciones, estrictamente limitadas a lo que resulte indispensable para el desarrollo de sus funciones, que establezca el Gobierno.
El Gobierno establecerá los criterios para determinar las entidades financieras directamente implicadas en los procesos de compensación y liquidación de valores que deban participar en el capital del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y para distribuir el capital de éste entre aquéllas. Entre dichas entidades podrán figurar las instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades análogas a las del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, quien, a su vez, podrá también participar en el capital de aquéllas. Será de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a la adaptación de sus participaciones a las variaciones que se produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48.
Los estatutos sociales y sus modificaciones, así como la suscripción y transmisión de las acciones requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de dicha sociedad, así como los servicios prestados por la misma. En particular, podrá prever la existencia de entidades adheridas que actúen como depositarias de los títulos o que lleven las cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten aquella condición.
El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tendrá por objeto, exclusivo la negociación de la Deuda Pública, representada mediante anotaciones en cuenta, así como la de aquellas categorías de valores que, emitidos bajo esa forma de representación por las Comunidades. Autónomas, por otras entidades y sociedades públicas o por organismos internacionales de los que España sea miembro, autorice el Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta del emisor.
El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estará integrado por una Central de Anotaciones y por Entidades Gestoras.
La Central de Anotaciones llevará las cuentas correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en dicho mercado, bien de forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre propio de titulares autorizados a operar directamente en la Central, bien de forma global, en el caso de las cuentas de terceros de las Entidades Gestoras.
Las Entidades Gestoras llevarán las cuentas de quienes no estén autorizados a operar a través de la Central de Anotaciones y mantendrán en ésta una cuenta global que constituirá, en todo momento la contrapartida exacta de aquellas cuentas.
En el caso de las Entidades Gestoras que ostenten la condición adicional de titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, estas últimas cuentas se llevarán en dicha Central con total separación de las mencionadas en el párrafo anterior.
En el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones sólo podrán operar por cuenta propia. Las Entidades Gestoras podrán operar bien por cuenta propia o ajena, bien sólo por cuenta ajena.
A efectos de lo previsto en esta Ley y, en particular, en sus artículos 36 a 44, la Central de Anotaciones tendrá la consideración de organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, correspondiendo a los titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones y a las Entidades Gestoras la condición legal de miembros de dicho Mercado.
La Central de Anotaciones carecerá de personalidad jurídica propia, quedando encomendada su gestión al Banco de España. La Central de Anotaciones ejercerá las funciones que le atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno y el Ministerio de Economía y Hacienda.
Se constituye una Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, integrada, en la forma que reglamentariamente se señale, por un representante del Ministerio de Economía y Hacienda, dos representantes de la Comisión del Mercado de Valores y otros dos del Banco de España. Corresponderá a uno de estos últimos la presidencia de la Comisión.
Las decisiones con incidencia en la organización y funcionamiento del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, que, en eI ámbito de sus respectivas competencias, adopten la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, requerirán informe previo de la Comisión Asesora prevista en el párrafo anterior. Dicha Comisión podrá proponer a las instituciones antes citadas la adopción de las medidas relativas a dicho mercado que considere oportunas.
Podrán ser titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las personas y Entidades que reúnan los requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
Podrán ser Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones las Sociedades y Agencias de Valores en los términos previstos en el artículo 71 de la presente Ley. Podrán también serlo aquellas entidades, entre las citadas en las letras a), b), y c) del segundo párrafo del artículo 76, que, con la facultad de operar bien por cuenta propia y ajena, bien sólo por cuenta ajena, cumplan los requisitos exigidos para la autorización de las Sociedades y Agencias de Valores, respectivamente, en las letras e), g), h), i), y j) del artículo 66.
La condición de Entidad Gestora podrá ser revocada por las causas enumeradas en los puntos a), b), c) y d) del artículo 67 de la presente Ley, así como por no alcanzar el saldo vivo de Anotaciones en cuenta de terceros que se señale con carácter general por el Ministerio de Economía y Hacienda.
La autorización de las Entidades Gestoras y su revocación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se faculta al Gobierno para que, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, regule la organización y funcionamiento de los mercados secundarios oficiales de valores a que se hace referencia en la letra c) del artículo 31 de esta Ley. Dicha regulación se ajustará a los principios establecidos en esta Ley para las Bolsas de Valores y el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en cuenta.
Quien pretenda adquirir, en un solo acto o en actos sucesivos, un determinado volumen de acciones admitidas a negociación en una Bolsa de Valores u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición y de esta forma llegar a alcanzar una participación significativa en el capital de una sociedad, no podrá hacerlo sin promover una oferta pública de adquisición dirigida a todos sus titulares.
Reglamentariamente se fijarán: La participación que tendrá la consideración de significativa; las reglas y plazos de cómputo de la misma, tomando en consideración las participaciones directas e indirectas; los términos en que la oferta será irrevocable o en que podrá someterse a condición y las garantías exigibles según que la contraprestación ofrecida sea en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente; la modalidad de control administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en general, el procedimiento de las ofertas públicas de adquisición; las limitaciones a la actividad del órgano de administración de la sociedad cuyas acciones sean objeto de la oferta; el régimen de las posibles ofertas competidoras; las reglas de prorrateo, en su caso; las operaciones exceptuadas de este régimen por consideraciones de interés público y los demás extremos cuya regulación se juzgue necesaria.
Quien adquiera el volumen de acciones y alcance la participación significativa a que se refiere el párrafo primero sin la preceptiva oferta pública de adquisición no podrá ejercer los derechos políticos derivados de las acciones así adquiridas, sin perjuicio de las sanciones previstas en el titulo VIII de la presente Ley. Los acuerdos adoptados con su participación serán nulos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para el ejercicio de las acciones de impugnación correspondientes.
Quien adquiera un volumen de acciones admitidas a negociación en una Bolsa de Valores que represente más del 50 por 100 del total de los votos de la sociedad emisora no podrá modificar los estatutos de ésta, salvo en los extremos que reglamentariamente se señalen, sin promover una oferta pública de adquisición dirigida al resto de las acciones con voto admitidas a negociación. Reglamentariamente se regulará, en relación con la operación a que se refiere este párrafo, además de los extremos contemplados en el párrafo segundo, el precio mínimo al que deba efectuarse esta oferta pública de adquisición.
Las ofertas públicas de adquisición de acciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición formuladas de modo voluntario deberán dirigirse a todos sus titulares y estarán sujetas a las mismas reglas y procedimiento que las demás contempladas en este artículo.
Tendrá la consideración de oferta pública de venta de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario el ofrecimiento al público, por cuenta propia o de terceros, mediante cualquier procedimiento, de valores cuya emisión no hubiera quedado sujeta, en virtud de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 30, a la plena aplicación de los requisitos previstos en los artículos 26 a 29, o cuya emisión hubiera tenido lugar con antelación superior a dos años a la fecha de la oferta pública. Será de aplicación a dichas ofertas públicas de venta de valores todo lo dispuesto, para las nuevas emisiones de valores, en el título III de la presente Ley.
Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a la oferta al público por cuenta del emisor o de un tercero no residente, de valores emitidos en el extranjero. Se faculta al Gobierno a introducir, en el desarrollo de este principio, las excepciones que deriven de las normas aprobadas por la Comunidad Económica Europea y de los tratados internacionales suscritos por España.
Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la autorización de la creación de las Sociedades y Agencias de Valores.
Esta autorización sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. La solicitud de autorización deberá ser resuelta, mediante acuerdo motivado, dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud.
Para poder dar comienzo a sus actividades las Sociedades y Agencias de Valores, obtenida la autorización, deberán quedar inscritas en los correspondientes registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil. Tanto la inscripción en los registros de la Comisión como las bajas en los mismos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
Las modificaciones en los estatutos sociales de las Sociedades y Agencias de Valores estarán sujetas, con las excepciones que reglamentariamente se señalen, al procedimiento de autorización establecido en los párrafos anteriores, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de dos meses desde su presentación, dándose por otorgada si no hubiese resolución al término de ese periodo. Todas ellas habrán de ser objeto de inscripción en los registros mencionados en el párrafo precedente.
Cada una de las Sociedades y Agencias de Valores vendrá obligada a comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores toda suscripción y transmisión de las acciones integrantes de su capital de que tenga conocimiento. La relación de los socios cuya participación en el capital social exceda del 5 por 100, así como la de aquellos que, con independencia de la cuantía de su participación, ostenten la condición de entidad financiera, residente o no residente, será pública.
Los titulares, directos o indirectos, de las acciones de las Sociedades y Agencias de Valores quedarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 53, aunque dichas acciones no estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores.
Las Sociedades y Agencias de Valores podrán tener su domicilio social en cualquier lugar del territorio nacional.
La inscripción en los correspondientes registros dará derecho a las Sociedades y Agencias de Valores a ser miembros de una o varias de las Bolsas de Valores, siempre que acrediten previamente ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los requisitos que a este fin exige la presente Ley.
La condición de miembro de una Bolsa de Valores se materializará, en su caso, por la participación en el capital de la Sociedad Anónima gestora de dicha Bolsa.
Las Sociedades y Agencias de Valores que sean miembros de alguna Bolsa de Valores deberán incluir en su denominación social la expresión «Sociedad de Valores y Bolsa» y «Agencia de Valores y Bolsa», respectivamente. En el caso de que no sean miembros de ninguna Bolsa de Valores, las correspondientes expresiones serán «Sociedad de Valores» y «Agencia de Valores», respectivamente.
Las expresiones a que se refiere él párrafo anterior, así como cualquier otra que induzca a confusión con las mismas, no podrán ser utilizadas por quienes no figuren inscritos en los Registros a que se refiere el artículo 62 de esta Ley.
Serán requisitos necesarios para que una entidad obtenga y conserve la autorización como Sociedad o Agencia de Valores, los siguientes:
a) Que su objeto social se limite a las actividades que les atribuye la presente Ley y su constitución se ajuste a lo dispuesto en la misma y en su desarrollo reglamentario.
b) Que revista la forma de sociedad anónima y que las acciones integrantes de su capital social tengan carácter nominativo.
c) Que se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.
d) Que la participación en el capital no infrinja, de forma directa o por persona interpuesta, las limitaciones que legal o reglamentariamente estén establecidas.
e) Que disponga del capital social mínimo que reglamentariamente se establezca, desembolsado en efectivo en la proporción exigida, y, posteriormente, de los niveles mínimos de recursos propios, proporcionados al volumen de actividad y a los riesgos asumidos que, de forma análoga, se determinen.
f) Que cuente con un Consejo de Administración formado por no menos de cinco miembros, en el caso de las Sociedades de Valores, o de tres miembros, en el caso de las Agencias de Valores.
g) Que todos los miembros de su Consejo de Administración, así como sus Directores generales y asimilados, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.
h) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de sus Directores generales o asimilados, haya sido declarado en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitado, se encuentre procesado o tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad, o esté inhabilitado, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.
i) Que la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración cuente con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.
j) Que se comprometa a contar con una organización y unos medios personales y materiales técnicamente adecuados al carácter y volumen de su actividad y cumpla efectivamente este compromiso.
En el caso de las Agencias de Valores que sean miembros de una Bolsa de Valores, será requisito adicional que cada uno de los miembros de su Consejo de Administración posea una participación en el capital social no inferior al 5 por 100.
La revocación de la autorización de una Sociedad o Agencia de Valores, podrá ser acordada, previo expediente con audiencia de la interesada, por las siguientes causas:
a) Por el desarrollo, durante un año, de un volumen de actividad nulo o inferior al que reglamentariamente se establezca.
b) Por incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su autorización.
c) Por incurrir en suspensión de pagos o quiebra.
d) Como sanción, en los casos contemplados en el título VIII.
Dicha revocación será acordada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda e iniciativa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La revocación de la autorización implicará, en todo caso, la exclusión del correspondiente Registro y, en el caso mencionado en la letra d) del primer párrafo de este artículo, la disolución forzosa de la entidad.
Podrá participar en el capital de las Sociedades y Agencias de Valores cualquier persona física o jurídica con la excepción de:
a) Otras Sociedades de Valores.
b) Las Agencias de Valores.
c) Las Instituciones de Inversión Colectiva, los Fondos de Pensiones, las Sociedades gestoras de unas y otros, y las Sociedades Gestoras de Carteras.
La participación en el capital de las Agencias de Valores que sean miembros de alguna Bolsa de Valores queda reservada a las personas físicas.
Las personas físicas o jurídicas que participen en el capital de una Sociedad o Agencia de Valores no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de otra Sociedad o Agencia de Valores. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones a esta norma para el caso de Sociedades y Agencias de Valores cuyos ámbitos de actividad sean mutuamente excluyentes, en virtud de la declaración prevista en el párrafo tercero del artículo 71.
La participación de un accionista en el capital de las Sociedades y Agencias de Valores que sean miembros de alguna Bolsa de Valores no podrá exceder del porcentaje, no inferior al 50 por 100, que se establezca reglamentariamente a estos efectos, se considerará que pertenecen a un único accionista todas las participaciones de personas físicas y jurídicas que pueda acreditarse corresponden a un mismo grupo, conforme a la definición contenida en el artículo 4 de esta Ley.
La participación en el capital de las Sociedades y Agencias de Valores por parte de residentes de países que no admitan la libre participación extranjera en el capital de las entidades que desempeñen actividades análogas a las de aquéllas, podrá someterse a la autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda, con el fin de garantizar el respeto del principio de reciprocidad.
La pertenencia al Consejo de Administración de una Sociedad o Agencia de Valores y el desempeño en ellas de una actividad remunerada serán incompatibles con la pertenencia al Consejo de Administración, el desempeño de actividades remuneradas o la titularidad de una participación superior a la que reglamentariamente se determine en las siguientes entidades:
a) Otras Sociedades y Agencias de Valores.
b) Sociedades de Inversión Colectiva, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones y Sociedades Gestoras de Carteras.
c) Entidades que tengan valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial.
El ejercicio de las funciones de Corredor de Comercio Colegiado y de Notario será asimismo incompatible con:
a) Una participación en el capital de una Sociedad o Agencia de Valores superior al 10 por 100 del mismo.
b) La pertenencia al Consejo de Administración de una Sociedad o Agencia de Valores o el desempeño en ellas de una actividad remunerada.
c) Las intervenciones de los mismos en operaciones relacionadas con las Sociedades o Agencias de Valores de las que sean accionistas o en las que sea parte interesada alguno de los socios de tales entidades.
Sólo las Sociedades y Agencias de Valores que ostenten la condición de miembros de alguna Bolsa podrán desarrollar en ella la actividad de negociación de valores regulada en el titulo IV de la presente Ley.
Las Sociedades de Valores, sean o no miembros de alguna Bolsa, podrán desarrollar las siguentes actividades:
a) Recibir órdenes de inversores, nacionales o extranjeros, relativas a la suscripción o negociación de cualesquiera valores, nacionales o extranjeros, y ejecutarlas, si están autorizadas para ello o transmitirlas para su ejecución a otras entidades habilitadas a este fin.
b) Gestionar, por cuenta del emisor, la suscripción y reembolso de participaciones en Fondos de Inversión, y negociar, por cuenta propia o ajena, su transmisión.
c) Mediar, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de emisiones de valores.
d) Asegurar la suscripción de emisiones de valores.
e) Ser titulares en la Central de Anotaciones y actuar como Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
f) Negociar con el público, por cuenta propia o por cuenta de terceros, valores, nacionales o extranjeros, no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
g) Llevar el registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, en los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 7.
h) Actuar como entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
i) Otorgar créditos directamente relacionados con operaciones de compra o venta de valores.
j) Gestionar carteras de valores de terceros, en cuyo caso no podrán negociar por cuenta propia con el titular de los valores objeto de la gestión.
k) Actuar, por cuenta de sus titulares, como depositarias de valores representados en forma de títulos, o como administradoras de valores representados en anotaciones en cuenta.
l) Actuar como depositarias de Instituciones de Inversión Colectiva.
m) Ostentar la condición de entidad delegada del Banco de España para la realización de operaciones en moneda extranjera derivadas de las restantes actividades autorizadas en virtud de la presente Ley.
Las Agencias de Valores también podrán desarrollar las actuaciones antes reseñadas, a excepción de las citadas en las letras d) e i). En relación a las actividades señaladas en la letra e), no podrán ser titulares por cuenta propia de cuentas en la Central de Anotaciones y, en relación con las actividades citadas en las letras b) y f), no podrán realizar operaciones por cuenta propia.
El desarrollo de las actividades enumeradas en los dos párrafos anteriores quedará condicionado a una declaración explícita por parte de las entidades afectadas ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la voluntad de realizar cada una de dichas actividades, con el alcance general o limitado que, en cada caso, se desee.
Las Sociedades y Agencias de Valores no podrán en ningún caso asumir funciones de sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva o de Fondos de Pensiones ni participar en el capital de las mismas.
Las Sociedades y Agencias de Valores que lleven, por cuenta del emisor, los registros contables de valores representados mediante anotaciones en cuenta o presten servicios de depósito de títulos o de administración, por cuenta del titular, de unos u otros no podrán, en ningún caso, por sí o por persona interpuesta, recibir la delegación de los derechos políticos de los valores afectados, ejercer éstos o solicitar su delegación a favor de terceros.
Las Sociedades de Valores que participen en el capital de una Sociedad Gestora de Cartera no podrán negociar por cuenta propia con los titulares de los valores gestionados por ésta.
Las Sociedades de Valores no podrán mantener una participación, directa o indirecta, en el capital de una sociedad admitida a negociación en Bolsa que supere el porcentaje que se señale reglamentariamente. En ningún caso podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a dichos valores.
Las Sociedades de Valores no podrán otorgar al público otros créditos que los previstos en la letra i) del artículo 71.
1. Las Sociedades o Agencias de Valores, y los grupos consolidables de las mismas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, deberán mantener en todo momento un volumen de recursos propios proporcionado al de su actividad y gastos de estructura y a los riesgos asumidos.
2. Reglamentariamente se procederá en relación con las Sociedades y Agencias de Valores a:
a) Regular, en lo no previsto en esta Ley, las actividades enumeradas en el artículo 71, de acuerdo con los principios contenidos en el artículo 13 y los títulos III, IV y VII, a cuyo efecto podrá establecer las incompatibilidades que, con carácter excepcional, resulten aconsejables en el desarrollo de las diversas actividades contempladas en los artículos 70 y 71, o las especiales condiciones a que estará sujeto su simultáneo desarrollo.
b) Establecer los límites mínimos de capital social previstos en el artículo 66, e), pudiendo fijar que un porcentaje de éste sea el nivel mínimo para los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores.
c) Regular sus formas de financiación distintas de la participación en su capital, pudiendo, en particular, limitar las modalidades y plazos en que podrán obtener recursos del público en forma de depósitos, préstamos, cesiones temporales de activos u otras operaciones análogas.
d) Autorizar las operaciones por cuenta propia que excepcionalmente puedan realizar las Agencias de Valores.
e) Regular los requisitos que deban reunir quienes actúen en el mercado como Apoderados de las Sociedades o Agencias de Valores, así como los apoderamientos que les sean conferidos.
f) Establecer los niveles mínimos de recursos propios exigibles a las Sociedades y Agencias de Valores, las clases de riesgo objeto de cobertura, las ponderaciones aplicables a las diferentes posiciones en cada clase de riesgo, y los recargos por concentración de riesgos frente a una persona, entidad o grupo de entidades.
g) Determinar los elementos que integren los recursos propios computables de las Sociedades y Agencias de Valores, y las deducciones que les afecten, pudiendo establecer limitaciones o condiciones a la inclusión de aquellos pasivos, exigibles o no, que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas.
h) Determinar los criterios y normas cuantitativas que limiten directa o indirectamente determinadas categorías de inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la solvencia de las Sociedades o Agencias de Valores.
i) Establecer las condiciones en que se aplicarán las exigencias, criterios y normas referidas en los párrafos f), g) y h) precedentes a los grupos de entidades obligados a consolidar sus cuentas como consecuencia de lo dispuesto en el número 1 anterior y en el artículo 86 de la presente Ley.
j) Establecer limitaciones a la distribución de beneficios de las Sociedades o Agencias de Valores, o de todas y cada una de las entidades integrantes de sus grupos consolidables contemplados en el artículo 86, cuando aquéllas o el grupo consolidable no alcancen los niveles mínimos de recursos propios exigidos, sometiendo a tal efecto dicha distribución a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En ese supuesto y, también cuando se incumplan los límites que se puedan establecer de acuerdo con lo previsto en la letra h) anterior, las Sociedades y Agencias de Valores o los grupos consolidables de éstas adoptarán, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, las medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las normas infringidas. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan.
k) Determinar los criterios y normas que, con el fin de salvaguardar la liquidez de las Sociedades y Agencias de Valores, impongan el mantenimiento de volúmenes mínimos de inversión en determinadas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo. En ningún caso podrá utilizarse esta facultad de forma que dé lugar a una obligación genérica de invertir en activos financieros cuya rentabilidad no responda a las condiciones de mercado.
Las Sociedades y Agencias de Valores podrán establecer libremente sucursales en todo el territorio nacional. Para la apertura de sucursales en el extranjero deberán obtener autorización administrativa en el caso de que reglamentariamente así se establezca.
Las Sociedades y Agencias de Valores que ostenten la condición de miembro de alguna Bolsa de Valores constituirán una fianza colectiva, cuya finalidad será garantizar el cumplimiento de !as obligaciones que contraigan con ocasión de las operaciones del mercado bursátil en que participen o medien.
Reglamentariamente se regularán la aportación inicial y las anuales que deban efectuar las entidades mencionadas a la fianza colectiva, los bienes y valores en que hayan de materializarse los fondos aportados, los casos y condiciones en que la misma responderá, la obligación de las entidades responsables de reponer las cantidades abonadas con cargo a dicha fianza, la devolución de las aportaciones efectuadas y, en general, su régimen de funcionamiento.
Las actividades enumeradas en el artículo 71 quedan reservadas a las Sociedades y Agencias de Valores y, con las únicas excepciones previstas en el párrafo siguiente y en el primero del artículo 58, no podrán ser desarrolladas habitualmente por personas o Entidades distintas de aquéllas.
Con referencia a las actividades contempladas en el artículo 71 de la presente Ley y con sujeción a lo que resulte en cada momento de lo previsto en el párrafo tercero del presente artículo, se establecen las siguientes excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior.
a) Las Entidades Oficiales de Crédito, los bancos y las cajas de ahorro, incluidas la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros, podrán desarrollar las actividades contempladas en las letras a) a f) y h) a m).
b) Las cooperativas de crédito podrán desarrollar las actividades contempladas en las letras a), b), c), e), i) k), l) y m).
c) Las sociedades mediadoras del mercado de dinero podrán desarrollar las actividades contempladas en la letra e), así como las mencionadas en las letras a), c), k) y m), en cuanto éstas se relacionen con el mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
d) Las Sociedades Gestoras de Cartera podrán desarrollar la actividad contemplada en la letra j).
e) Los Corredores de Comercio Colegiados podrán desarrollar la actividad contemplada en la letra a).
Se faculta al Gobierno para limitar las actividades citadas en el párrafo anterior, sea imponiendo restricciones a su desarrollo, sea excluyendo del ejercicio de alguna de dichas actividades a alguno de los grupos de personas o entidades allí citadas sea reservando una o varias de tales actividades a las Sociedades y Agencias de Valores.
La realización por las personas o entidades mencionadas en el parrafo segundo del presente artículo de las actividades en él autorizadas deberá ajustarse a todo lo previsto para tales actividades en esta Ley y en las demás disposiciones que le sean de aplicación.
El desarrollo, con carácter habitual, de actividades de asesoramiento a terceros y de difusión de información en materias relacionadas con el mercado de valores estará sujeto a los requisitos que el Gobierno establezca. En tanto el mismo no haga uso de esta autorización, tales actividades no requerirán autorización previa ni estarán restringidas a personas o entidades determinadas.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el párrafo anterior, quedan plenamente sujetas a las normas contenidas en el título VII de la presente Ley y al régimen de supervisión, inspección y sanción por la Comisión Nacional del Mercado de Valores contenido en el título VIII.
El funcionamiento de los mercados secundarios organizados no oficiales de valores de ámbito nacional requerirá la previa autorización del Ministro de Economía y Hacienda, que atenderá en su otorgamiento, denegación o condicionamiento, a los principios establecidos en esta Ley para las Bolsas de Valores y el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
Las Sociedades y Agencias de Valores y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan actividades relacionadas con los mercados de valores, deberán respetar las normas de conducta contenidas en el presente título, así como los códigos de conducta que, en su desarrollo, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Toda persona o entidad que actúe en un mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberá dar absoluta prioridad al interés de su cliente. Cuando exista conflicto de intereses entre distintos clientes no deberá privilegiar a ninguno de ellos en particular.
En ningún caso deberán las personas o entidades a que se refiere el artículo anterior:
a) Provocar, en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de las cotizaciones.
b) Multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente.
c) Atribuirse a sí mismo uno o varios valores cuando tengan clientes que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones.
d) Anteponer la venta de valores propios a los de sus clientes, cuando éstos hayan ordenado vender la misma clase de valor en idénticas o mejores condiciones.
1. Todas las personas o entidades que actúen en los mercados de valores o ejerzan actividades relacionadas con ellos y, en general cualquiera que por razón de su trabajo, profesión, cargo o funciones posea datos o informaciones relativos a los mismos, deberán salvaguardar dichos datos e informaciones, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales o administrativas en los términos previstos en ésta o en otras leyes. En particular, impedirán que tales datos o informaciones puedan ser objeto de utilización abusiva o desleal, denunciarán los casos en que ello hubiera tenido lugar y tomarán de inmediato las medidas necesarias para prevenir, evitar y, en su caso, corregir las consecuencias que de ello pudieran derivarse.
2. Todo el que disponga de alguna información privilegiada deberá abstenerse de ejecutar, por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, las conductas siguientes:
a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación en el mercado sobre los valores a que la información se refiera.
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en ejercicio normal de su trabajo, profesión, cargo o funciones.
e) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores o que haga que otro los adquiera o ceda, basándose en dicha información.
3. A los efectos de la presente Ley se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto, que se refiera a uno o varios emisores de valores o a uno o varios valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría o habría podido influir de manera apreciable sobre la cotización de ese o de esos valores.
Los emisores de valores deberán informar al público, en eI más breve plazo posible, de todo hecho o decisión que pueda influir de forma sensible en la cotización de los mismos. Cuando el emisor considere que la información no debe ser hecha pública por afectar a sus intereses legítimos, informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá, si lo estima necesario, dispensarle de tal obligación.
Toda entidad que actúe o pretenda actuar en los mercados de valores o preste servicios de asesoramiento sobre inversión en los mismos deberá asegurarse de que la información derivada de estas actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro sector de actividad, de manera que cada función se ejerza de forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés entre las mismas.
Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción de la presente Ley, a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
1. Las siguientes entidades reguladas por esta Ley:
a) Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales de valores que se especifican en la apartados a) y e) del artículo 31.
b) El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
c) Las Sociedades y Agencias de Valores.
d) Quienes, no estando incluidos en la letra c) anterior, ostenten la condición de miembro de algún mercado secundario oficial de valores.
2. Las personas físicas y jurídicas siguientes en cuanto a sus actuaciones relacionadas con el mercado de valores:
a) Los emisores de valores.
b) Las entidades y personas citadas en el segundo párrafo del artículo 76, en cuanto se refiera a las actividades allí contempladas.
c) Las restantes personas físicas y jurídicas, en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones complementarias.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre las sociedades rectoras de las Bolsas ubicadas en su territorio y, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente y en las mismas, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos primeros números anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas competencias tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de este título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores al objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.
3. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores contemplados en el artículo 86 de esta Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados.
4. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del número 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación de consolidar sus estados contables y de las limitaciones que se puedan establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial.
5. Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el número 9 del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese número.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 84 cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos que interese relacionados con las materias objeto de esta Ley. Con el fin de allegar dichas informaciones o de confirmar su veracidad, la Comisión podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición de la Comisión cuantos libros, registros y documentos ésta considere precisos.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer, asimismo, la obligación de que por dichas personas se haga pública la información que estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el mercado de valores.
1. Las cuentas e informes de gestión individuales y consolidados correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas en las letras a), b) y c) del número 1 del artículo 84 deberán ser aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente Junta general, previa realización de auditoría de cuentas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el título III del libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas establecer y modificar en relación con las entidades citadas en el número anterior las normas contables y los modelos a que se deben ajustar a sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse público con carácter general por las propias entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías.
Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para regular los registros y documentos que deben llevar las Sociedades y Agencias de Valores y demás entidades contempladas en el artículo 76 en relación con sus operaciones de mercado de valores.
3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades previstas en el párrafo anterior en relación con los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores contemplados en el número siguiente y con los grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las citadas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84.
4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del artículo 73 o, en su caso, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 bis, las Sociedades y Agencias de Valores consolidarán sus estados contables con los de las demás Sociedades y Agencias de Valores y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el artículo 4.
Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que una Sociedad o Agencia de Valores controle a las demás entidades.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en Sociedades y Agencias de Valores.
c) Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a la presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas Sociedades o Agencias de Valores.
La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no obstante, en el supuesto contemplado en la letra c) del presente apartado, la entidad obligada será designada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, entre las Sociedades y Agencias de Valores del grupo.
Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de Sociedades o Agencias de Valores deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de auditores de cuentas corresponderá en todo caso a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores a que se refiere el número anterior.
En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
a) Las Sociedades o Agencias de Valores.
b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 del artículo 8. de la Ley 13/1985.
c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.
e) Las Sociedades Gestoras de Carteras.
f) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de Fondos de Capital-Riesgo.
g) La entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.
Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la exclusión individual de una entidad del grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.
6. Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores.
7. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos de Sociedades y Agencias de Valores entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo entidades de tal naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo consolidable de mayor extensión.
De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo y la colaboración entre los organismos supervisores.
8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como podrá, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.
Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una Sociedad o Agencia de Valores con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido del presente artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.
9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control conforme a lo previsto en el artículo 4. de la presente Ley, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos consolidables.
10. El cumplimiento por el grupo consolidable de lo dispuesto en los números precedentes no exonerará a las Sociedades o Agencias de Valores integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios.
11. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control.
12. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una Sociedad o Agencia de Valores, o por aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en Sociedades y Agencias de Valores. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales y del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores».
Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio.
1. Cuando en un grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores existan otros tipos de entidades sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:
a) La necesaria para alcanzar los niveles mínimos que se establezcan conforme a lo previsto en la letra f) del número 2 del artículo 73.
b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada según sus normas específicas.
2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a las entidades financieras integradas en él, cualquiera que sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.
3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de estos organismos.
4. Siempre que en un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta, en el ejercicio de las competencias que la presente Ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.
5. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de España, podrá acordar que un grupo de Sociedades y Agencias de Valores en el que se integren una o más entidades de crédito susceptibles de adherirse a un Fondo de Garantía de Depósitos tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 a 86, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre todos los titulares y Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores realizadas por entidades inscritas en los Registros a su cargo a que se refiere el artículo 76.
En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela última de la solvencia de las entidades financieras afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente Registro y la del funcionamiento de los mercados de valores corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores prestará cuanta colaboración le sea requerida por la Autoridad Judicial o por el Ministerio Fiscal en orden al esclarecimiento de hechos relacionados con los mercados de valores que puedan revestir carácter delictivo.
Con las salvedades previstas en el artículo siguiente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ordenar a los emisores de valores y a cualquier entidad relacionada con los mercados de valores que procedan a poner en conocimiento inmediato del público hechos o informaciones significativas que puedan afectar a la negociación de los mismos, pudiendo, en su defecto, hacerlo ella misma.
Las informaciones o datos reservados que las autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de las funciones de supervisión e inspección previstas en la presente Ley estarán sujetas al secreto profesional y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las leyes. Tal obligación de guardar secreto afectará, asimismo, a todo el personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aún y cuando las citadas personas hayan dejado de prestar sus servicios en la misma. La reserva se entenderá levantada cuando los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará con organismos de supervisión similares que existan en otros países, intercambiando las informaciones pertinentes. En el caso de que tengan carácter confidencial o reservado, el suministro de las mismas estará subordinado a que exista reciprocidad y a que los organismos afectados o el personal que ejerza o haya ejercido una actividad en los mismos estén sometidos al secreto profesional en condiciones equiparables a las establecidas en España. Igualmente, no obstante lo establecido en el artículo 6.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, la Comisión Nacional y el Banco de España deberán suministrarse mutuamente toda clase de informaciones susceptibles de contribuir al adecuado desarrollo de las actividades de cuya supervisión última sea responsable cada una de ellas.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 53, 82 y 89 cuando considere que la divulgación de tales informaciones sería contraria al interés público o iría en detrimento grave de quien la divulga, siempre y cuando, en este último caso, sea improbable que tal omisión induzca al público a error con respecto a hechos y circunstancias cuyo conocimiento sea esencial para la evaluación de los valores en cuestión.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá, con el carácter de registros oficiales, a los que el público tendrá libre acceso:
a) Un registro de las entidades que tengan encomendada la llevanza del registro contable correspondiente a cada una de las emisiones de valores representados mediante anotaciones en cuenta.
b) Un registro de las comunicaciones de proyectos de emisión.
c) Un registro que contendrá los informes de auditoría de cuentas exigidos en virtud de lo previsto en la presente Ley y los requerimientos oficiales de la Comisión sobre remisión de los mismos y ampliación o revisión de su contenido.
d) Un registro que contendrá los folletos informativos aprobados por la Comisión en virtud de lo previsto en la presente Ley.
e) Un registro de las escrituras públicas a que se refiere el artículo 6 y, en general, de los documentos a que se refiere la letra b) del artículo 26.
La incorporación a los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los informes de auditoría de cuentas y de los folletos informativos sólo implicará el reconocimiento de que aquéllos contienen toda la información requerida por las normas que fijen su contenido y en ningún caso determinará responsabilidad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la falta de veracidad de la información en ellos contenida.
El Ministerio de Economía y Hacienda regulará, sin perjuicio de las competencias en la materia de las Comunidades Autónomas, la constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, de estimarse necesario, por los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales de valores y por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de servicios destinados a atender las reclamaciones que, en materias de su competencia, pueda formular el público, así como a asesorar a éste sobre sus derechos y los cauces legales existentes para su ejercicio.
El Ministro de Economía y Hacienda determinará los casos en que la publicidad de las actividades contempladas en esta Ley estará sometida a autorización o a otra modalidad de control administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y aprobará, en general, las normas especiales a que la misma habrá de sujetarse.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá las acciones procedentes con objeto de conseguir la cesación o rectificación de la publicidad que resulte contraria a las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior o que en general deba reputarse ilícita conforme a las normas generales en materia publicitaria, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de acuerdo con el capítulo siguiente de esta Ley.
Las personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los preceptos de la presente Ley, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección de estas últimas, que infrinjan normas de ordenación o disciplina del Mercado de Valores incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este capitulo.
Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el párrafo anterior, a los efectos de lo dispuesto en este capítulo, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus Directores generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependiencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo.
Se consideran normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores las leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades comprendidas en el número 1 del artículo 84 de esta Ley o a la actividad relacionada con el mercado de valores de las personas o entidades a que se refiere el número 2 del mismo y que sean de obligada observancia para las mismas. Entre las citadas disposiciones administrativas se entenderán comprendidas las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previstas en el artículo 15 de esta Ley.
El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.
La competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este capítulo y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
a) Será competente para la instrucción de los expedientes la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y previo informe de su Comité Consultivo, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.
Cuando la entidad infractora sea una entidad de crédito, será preceptivo para la imposición de la correspondiente sanción el informe del Banco de España.
En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 a 25 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, entendiéndose hechas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las referencias contenidas en los mismos al Banco de España.
Igualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de la citada Ley, así como, en relación con las entidades comprendidas en el número 1 del artículo 84 de esta Ley, lo previsto en el artículo 17 y 27 de aquélla.
Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u omisiones:
a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, por la Sociedad de Bolsa o por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de actividades de intermediación financiera o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo.
b) La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales por sus organismos rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo 32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión por los mismos de la negociación de algún valor.
c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales, a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 31 de la Ley, y por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones desatendiendo los requerimientos que a este efecto les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) La adquisición o cesión de valores por cuenta propia por aquellos miembros de los mercados secundarios oficiales que únicamente estén autorizados para operar por cuenta ajena, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 40 de esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan un carácter ocasional o aislado.
e) El incumplimiento de la obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley, así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo de la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad o del grupo, o no contabilizar las operaciones que realicen o en que medien.
f) La infracción de la prohibición establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de las entidades encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad sustancial.
g) El incumplimiento por parte de las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central.
h) La no expedición por los miembros de los mercados secundarios oficiales de los documentos acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c) del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus términos reales.
i) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores.
j) El incumplimiento no meramente ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la Ley.
k) La reducción de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible, permaneciendo en esta situación durante seis meses, al menos, consecutivos.
l) La inobservancia por las Sociedades y Agencias de Valores de lo previsto en los artículos 66, 69, 71, 72 y 75.
m) El incumplimiento por parte de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de la Ley de la obligación de someter sus cuentas e informes de gestión individuales y consolidados a auditoría de cuentas.
n) La emisión de valores sin autorización, en los casos en los que ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o sin la concurrencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta Ley en los casos en que sean de obligado cumplimiento, así como la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas previamente establecidas.
ñ) El incumplimiento, por los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82 o de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89.
o) El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 81 de esta Ley.
p) La inobservancia del deber de información previsto en el artículo 53 de esta Ley o la información con una demora, respecto del plazo establecido, igual o superior a este último.
q) El ejercicio o la realización habitual de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 71 de esta Ley por entidades o personas no habilitadas al efecto.
r) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 60 y 61 de esta Ley.
s) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicarla, al menos, la comisión de una infracción grave, así como la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos.
t) La negativa o resistencia a la actuación inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
u) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Cuando las infracciones contempladas en las letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.
Constituyen infracciones graves de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, los siguientes actos u omisiones:
a) El nombramiento por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores de miembros de su Consejo de Administración o del Director general de la sociedad, sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Bolsas de Valores.
b) La falta de remisión en plazo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos documentos o informaciones deban remitírsele o ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, siempre que la citada Comisión hubiera recordado por escrito la obligación o reiterado el requerimiento.
c) El incumplimiento por las entidades comprendidas en el artículo 86 de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, así como de las normas sobre consolidación.
d) La percepción por los miembros de los mercados secundarios oficiales de comisiones en cuantía superior a los límites en su caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.
e) El incumplimiento por los miembros de los mercados secundarios oficiales de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones dictadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la misma.
f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el artículo 65 de la Ley.
g) La inobservancia por las Sociedades y Agencias de Valores y por sus grupos de las normas a que se refiere el artículo 73, cuando no constituya infracción muy grave de acuerdo con el artículo anterior.
h) La reducción de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible, permaneciendo en esta situación durante un período de tiempo superior a dos meses pero inferior a seis.
i) La denegación injustificada, o los retrasos injustificados y reiterados, en la transmisión y ejecución de órdenes de suscripción, compra o venta de valores en un mercado oficial que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades.
j) La falta de comunicación de informaciones a los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a esta Ley y no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior.
k) La participación en el capital de las Sociedades y Agencias de Valores infringiendo lo previsto en el artículo 68 de esta Ley.
l) La realización de publicidad con infracción de las disposiciones del Ministro de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 94 de esta Ley o que, en general, deba reputarse ilícita.
m) El incumplimiento de las normas previstas en esta Ley en materia de información a sus clientes, por parte de las entidades que ejerzan habitualmente actividades relacionadas con el mercado de valores, en el caso de que esta información resulte obligatoria.
n) La infracción del principio de prioridad de los intereses del cliente consagrado en los artículos 79 y 80 de esta Ley cuando no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior, así como la inobservancia de lo dispuesto en su artículo 83.
o) Los incumplimientos previstos en los apartados a), c), d), h), j) y q) del artículo anterior, cuando tengan carácter ocasional o aislado o no concurra la nota de habitualidad a que tales apartados se refieren.
p) La llevanza por las entidades citadas en el artículo 86 de los libros de contabilidad y registros obligatorios con un retraso superior a cuatro meses.
q) Las infracciones leves cuando, durante los dos años anteriores a su comisión, el infractor haya sido objeto de sanción firme por el mismo tipo de infracción.
r) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de esta Ley.
Cuando las infracciones contempladas en las letras c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.
Constituyen infracciones leves de las entidades y personas a que se refiere el artículo 95, aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a Io dispuesto en los dos artículos anteriores.
Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta el 5 por 100 de los recursos propios si se trata de una entidad o hasta cinco millones de pesetas en otro caso.
b) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor, en el Mercado de Valores durante un plazo no superior a cinco años.
c) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial correspondiente por un plazo no superior a cinco años.
d) Revocación de la autorización cuando se trate de Sociedades o Agencias de Valores, Sociedades Gestoras de Carteras o Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado o) del artículo 99, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado a) anterior del presente artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 5.000.000 de pesetas y, además, una de las sanciones previstas en los apartados b), c) o d) del mismo precepto, según proceda por la condición de infractor.
Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta el 2 por 100 de sus recursos propios, si se trata de una entidad, o hasta 2.000.000 de pesetas, en otro caso.
c) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en el Mercado de Valores durante un plazo no superior a un año.
d) Suspensión de la condición de miembro de un mercado secundario oficial correspondiente por plazo no superior a un año.
Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado r) del artículo 100, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado a) anterior del presente artículo y, además, una de las sanciones previstas en los apartados b), c) o d) del mismo precepto, sin que la multa que, en su caso, se impusiere, pueda ser inferior a 2.000.000 de pesetas ni superior a 5.000.000 de pesetas.
Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta 500.000 pesetas.
Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones muy graves, cuando se trate de una entidad comprendida en el número 1 o en el apartado b) del número 2 del artículo 84 de esta Ley, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción:
a) Multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas a cada uno de los responsables.
b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.
d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a diez años.
Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado o) del artículo 99, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado a) anterior del presente artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 5.000.000 de pesetas y, además, una de las sanciones previstas en los apartados b), c) o d) del mismo precepto.
Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones graves, cuando se trate de una entidad comprendida en el número 1 o en el apartado b) del número 2 del artículo 84 de esta Ley, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción:
a) Amonestación pública, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Multa a cada uno de los responsables por importe no superior a 2.000.000 de pesetas.
c) Suspensión en el ejercicio de todo cargo directivo en la entidad por plazo no superior a un año.
Será de aplicación a las entidades enumeradas en las letras a), b) y c) del artículo 84 lo dispuesto para las Entidades de crédito en el título III de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
1.° Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de oblgiaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.
Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo tos terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
2.º Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.
En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Las entidades emisoras de valores, las Sociedades y Agencias de Valores y los demás intermediarios financieros quedan obligados a comunicar a la Administración Tributaria cualquier operación de emisión, suscripción y transmisión de valores en la que hubieran intervenido. Esta comunicación implicará la presentación de relaciones nominales de compradores y vendedores, clase y número de los valores transmitidos, precios de compra o venta, fecha de la transmisión y número de identificación fiscal del adquirente y transmitente en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determine.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, quien pretenda adquirir o transmitir valores deberá comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su número de identificación fiscal a la entidad emisora e intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquélla hasta el cumplimiento de dicha obligación.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las salvedades previstas en esta materia por la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores gozará de las mismas exenciones fiscales que atribuya al Banco de España la legislación vigente.
A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referidos a las Bolsas de Valores, las Bolsas Oficiales de Comercio de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia pasarán a denominarse Bolsas de Valores de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, teniendo a todos los efectos la consideración de Bolsas de Valores y siéndoles de integra aplicación lo que se dispone en esta Ley para las mismas.
En el momento de entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores, los Agentes de Cambio y Bolsa, sin perjuicio de conservar su denominación, pasarán a integrarse en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, ocupando en su escalafón el lugar que les corresponda de acuerdo con la antigüedad de cada uno de ellos como Agentes Mediadores Oficiales y quedando íntegramente sujetos a cuantas normas sean aplicables a los citados Corredores de Comercio Colegiados. En dicha fecha quedarán disueltos los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, entrando a continuación en periodo de liquidación. El Gobierno determinará el destino que haya de darse a los libros registros y archivos de los Agentes de Cambio y Bolsa y a cuanta documentación oficial conste en sus Colegios.
Por el Ministro de Economía y Hacienda se crearán, antes de la indicada fecha, los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao, determinándose, en relación con éstos y con el de Valencia, sus plantillas y previo informe, en su caso, de las Comunidades Autónomas, sus circunscripciones respectivas.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores, el Gobierno aprobará un nuevo reglamento regulando el ejercicio del cargo y las funciones de Corredor de Comercio Colegiado.
A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores, la suscripción o transmisión de valores sólo requerirá, para su validez, la intervención de fedatario público cuando éstos estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una Sociedad o Agencia de Valores.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley de Inversiones Extranjeras, aprobada por Real Decreto Legislativo 1265/1986, de 27 de junio, cuando la inversión se efectúe con la participación o mediación de una Sociedad o Agencia de Valores o de un miembro de un mercado secundario oficial, a quienes incumbirá, en su caso, el cumplimiento de la obligación contemplada en el apartado 2 de dicho artículo.
Se da nueva redacción a la Sección 2.ª del Título V del Libro II del Código de Comercio, cuyo tenor será el siguiente:
«De los préstamos con garantía de valores
Artículo 320. El préstamo con garantía de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, hecho en póliza con intervención de Corredor de Comercio Colegiado o en escritura pública, se reputará siempre mercantil.
El prestador tendrá sobre los valores pignorados, conforme a las disposiciones de esta sección, derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán disponer de los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.
Art. 321. En la póliza del contrato deberán expresarse los datos y circunstancias necesarios para la adecuada identificación de los valores dados en garantía.
Art. 322. Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de los valores dados en garantía, a cuyo fin entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado secundario oficial la póliza o escritura de préstamo, acompañada de los títulos pignorados o del certificado acreditativo de la inscripción de la garantía, expedido por la entidad encargada del correspondiente registro contable.
El organismo rector, una vez hechas las oportunas comprobaciones, adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores pignorados, en el mismo día en que reciba la comunicación del acreedor, o, de no ser posible, en el día siguiente, a través de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial.
El acreedor pignoraticio sólo podrá hacer uso del procedimiento ejecutivo especial regulado en este artículo durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo.
Art. 323. Lo dispuesto en esta Sección será también aplicable a las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, en cuyo caso, además de los documentos contemplados en el artículo anterior, se entregará la mencionada certificación acompañada del documento fehaciente a que se refiere el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Art. 324. Los valores pignorados conforme a lo que se establece en los artículos anteriores no estarán sujetos a reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de los valores dados en garantía.»
1. El número 2.º del artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá la siguiente redacción:
«2.º Valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.»
2. El artículo 1.482 de la misma Ley tendrá la siguiente redacción:
«Si se hubieran embargado valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, se hará su venta a través de dicho mercado. El Juez se dirigirá al organismo rector, el cual adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores embargados.
Si lo embargado fueren otros valores se venderán a través de Notario o Corredor Colegiado de Comercio.»
3. Lo dispuesto en esta disposición adicional entrará en vigor al año de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:
1. El artículo tercero quedará redactado como sigue:
«Las Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en esta Ley, así como sus gestores y depositarios, deberán estar domiciliados en territorio español y tener en éste su administración central.»
2. El artículo cuarto queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. Las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva estarán sujetas a las limitaciones siguientes:
a) Ninguna Institución podrá tener invertido más de un 5 por 100 de su activo en acciones, participaciones, obligaciones o valores, en general, emitidos por otras Instituciones de Inversión Colectiva. No obstante, queda prohibida la inversión en dichos valores cuando su emisor sea una Sociedad de Inversión Mobiliaria perteneciente al mismo grupo que la Institución inversora o un Fondo de Inversión gestionado por una sociedad en la que concurre esta circunstancia.
b) Ninguna Institución podrá tener invertido en valores emitidos o avalados por una misma entidad más del 5 por 100 del activo dé la Institución. Este límite queda ampliado al 10 por 100, siempre que el total de las inversiones de la Institución en valores en los que se supere el 5 por 100 no exceda del 40 por 100 del activo de la misma.
c) Ninguna Institución podrá tener invertido en valores emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo más del 15 por 100 del activo de la Institución.
Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.»
«Dos. Las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva estarán, además, sujetas a las limitaciones siguientes:
a) Una misma Institución no podrá invertir en valores emitidos o avalados por una misma entidad por encima del 5 por 100 de los valores en circulación de esta última.
b) La suma de las inversiones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria pertenecientes a un mismo grupo y de los Fondos de Inversión gestionados por sociedades en las que se dé la misma circunstancia no podrá rebasar el 15 por 100 de los valores en circulación de una determinada entidad.
Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia los valores nominales.
«Tres. Las limitaciones recogidas en el apartado b) del número uno serán del 35 por 100 cuando se trate de inversiones en valores emitidos o avalados por el Estado, Comunidades Autónomas y organismos internacionales de los que España sea miembro.
Quedan, no obstante, las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas a invertir hasta el 100 por 100 de su activo en los valores emitidos por los entes a los que este número se refiere, siempre que la inversión se diversifique en, al menos, seis emisiones diferentes, sin que los valores de una misma emisión puedan exceder del 30 por 100 del activo de la Institución.
Cuando se desee superar el límite fijado en el párrafo primero de este número, en el folleto y en toda publicación de promoción de la Institución deberá hacerse constar en forma bien visible esta circunstancia, especificando los emisores en cuyos valores tiene intención de invertir o tiene invertido más del 35 por 100 del activo de la Institución.
Los porcentajes anteriores se mediarán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.»
«Cuatro. En los casos contemplados en los números anteriores, el Gobierno podrá establecer porcentajes máximos inferiores a los allí señalados, que podrán ser diferentes en función del volumen del capital social de los emisores. Reglamentariamente se determinarán los supuestos excepcionales en los que la superación de los límites previstos en los números citados, o de los que el Gobierno señale en lugar de los mismos, no tendrán la consideración del incumplimiento de las limitaciones de inversión, en tanto no transcurra el periodo de adaptación, no superior a un año, que se señale.»
«Cinco. A los efectos de esta Ley se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades en que concurran las condiciones previstas en el artículo cuarto de la Ley del Mercado de Valores.»
3. El artículo quinto de la Ley quedará redactado como sigue:
«Cuando un mismo socio o partícipe, por sí o por persona interpuesta, adquiera, obtenga el reembolso o transmita acciones o participaciones de una determinada Institución de Inversión Colectiva y, como resultado de dichas operaciones, el porcentaje de capital suscrito o de patrimonio, en su caso, que quede en su poder alcance o exceda de los porcentajes que reglamentariamente se establezcan, deberá informar, en las condiciones que se señalen, a la respectiva Sociedad de Inversión Mobiliaria o Gestora del Fondo, según proceda, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del porcentaje de capital o patrimonio que quede en su poder tras aquellas operaciones. Dichas entidades estarán obligadas a hacer pública tal información en la forma que reglamentariamente se fije: A fin de determinar la aplicación de dicha obligación, se entenderá que pertenecen a un mismo socio o partícipe todas aquellas acciones o participaciones que estén en poder del grupo, según definición del mismo contenida en el artículo cuarto de la Ley del Mercado de Valores, al que el socio o partícipe pertenezca o por cuenta del cual actúe.»
4. Los números uno y tres del artículo octavo se sustituirán en su redacción actual por la siguiente:
«Uno. Toda Institución de Inversión Colectiva, para poder dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por el Ministerio de Economía y Hacienda, constituirse como sociedad anónima o como fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la Institución.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior se otorgará previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. La solicitud de autorización deberá ser resuelta mediante acuerdo motivado, dentro de los seis meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción.»
«Tres. Los gestores y depositarios de las Instituciones de Inversión Colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e inscripción en los correspondientes registros administrativos de la misma. La inscripción se realizará conforme a lo que disponga el Reglamento.
Serán requisitos indispensables para que las Instituciones de Inversión Colectiva y las Sociedades Gestoras obtengan y conserven la autorización y el derecho a inscripción en los Registros Administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los siguientes:
a) Que su objeto social se limite a las actividades que les atribuye la presente Ley y su constitución se ajuste a lo dispuesto en la misma y en su desarrollo reglamentario.
b) Que dispongan del capital social o patrimonio mínimo que esta Ley establece y, posteriormente, de los niveles mínimos de recursos propios proporcionados al volumen de su actividad que reglamentariamente se determinen.
c) Que ninguno de los miembros del consejo de administración de aquellas Instituciones que revistan la forma de sociedades anónimas y de las gestoras haya sido condenado por sentencia firme o esté procesado por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública o esté inhabilitado para ejercer cargo de administración o dirección en entidades financieras, debiendo la mayoría de sus miembros contar con conocimientos y experiencias adecuados en materia de inversión mobiliaria y todos los miembros con una reconocida honorabilidad comercial o profesional.
Las modificaciones en el contrato constitutivo, en los Estatutos o en el Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva quedarán sujetas a lo establecido en este número y en los dos anteriores, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
La baja voluntaria en el Registro Administrativo de las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo requerirá el previo acuerdo al respecto de la junta general de accionistas, adoptado con la mayoría exigida para la modificación de sus estatutos. En cuanto a la baja voluntaria de las sociedades de capital variable en el Registro Administrativo de las mismas, cuando no sea consecuencia de un acuerdo de disolución, precisará la previa modificación de estatutos para su transformación en una sociedad de capital fijo.»
5. El párrafo segundo del número cuatro del artículo octavo quedará redactado en los siguientes términos:
«Las sociedades gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria y de los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario deberán hacer entrega a cada partícipe, con anterioridad a la suscripción de participaciones, de un ejemplar del folleto y de la última memoria anual e informe trimestral publicados. Asimismo, deberán las Gestoras remitir al domicilio indicado por el partícipe los sucesivos informes trimestrales y memorias anuales que publique con respecto al Fondo, con carácter gratuito para el partícipe y hasta que éste pierda la condición de tal.
El folleto contendrá los Estatutos o el Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva, según proceda, y se ajustará a lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, siendo registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el alcance previsto en el artículo ochenta y nueve de dicho texto legal. La Comisión mantendrá un registro de folletos informativos, memorias anuales e informes trimestrales de las Instituciones de Inversión Colectiva al que el público tendrá libre acceso.»
6. A) El párrafo primero del número uno del artículo noveno quedará redactado como sigue:
«Uno. El capital social de las Sociedades de Inversión Mobiliaria estará representado por acciones nominativas, que tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos.»
B) El párrafo tercero del número uno del artículo noveno quedara redactado como sigue:
«Los capitales mínimos y patrimonios de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria no podrán ser inferiores a los que reglamentariamente se establezcan.»
7. El artículo once quedará redactado como sigue:
«Uno. Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder del 20 por 100 del activo. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, los débitos contraídos en la compra de activos financieros en el periodo de liquidación de la operación, pero sí los precedentes de operaciones bursátiles financiadas mediante créditos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Instituciones de capital o patrimonio variable no podrán endeudarse más allá del 10 por 100 de su activo y siempre que el endeudamiento tenga por objeto resolver dificultades transitorias de tesorería por un plazo no superior al que se establezca reglamentariamente, lo que deberá ser hecho público de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo.
Dos. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable y los Fondos de Inversión Mobiliaria no podrán recibir fondos del público en formas de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo no podrán recibir fondos del público, en las formas expresadas, por plazo indeterminado o por plazo inferior al que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.»
8. El número uno del artículo trece quedará redactado como sigue:
«Uno. Las cuentas anuales y el informe de gestión de las Sociedades de Inversión Mobiliaria deberán ser objeto de auditoría de cuentas, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo veintisiete de la Ley del Mercado de Valores.
La Comisión mantendrá, con el carácter de registro oficial al que el público tendrá libre acceso, un registro de auditorías de las Instituciones de Inversión Colectiva.»
9. Se incorpora al número uno del artículo diecisiete el siguiente párrafo:
«Toda modificación del Reglamento aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a petición de la gestora deberá ser comunicada por ésta de forma inmediata a los partícipes, quienes, cuando afecte a la política de inversiones, determinación de resultados y su distribución, requisitos para la modificación del contrato o del Reglamento de Gestión, sustitución de la entidad gestora o depositaria, conversión del fondo en sociedad, establecimiento o modificación de las comisiones de gestión, de reembolso o de depósito de valores, podrán optar, en el plazo de un mes a partir de la notificación, por el reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo, determinado conforme al número dos del artículo veinte, que corresponda a la fecha del acuerdo de la citada Comisión. Este mismo deber de información por parte de las entidades gestoras y de derecho de los partícipes regirá para el establecimiento y elevación de la comisión de reembolso, aunque no suponga modificación del Reglamento, si bien en este supuesto el valor liquidativo será el correspondiente a la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada por la sociedad gestora.»
10. El primer párrafo del artículo dieciocho quedará redactado como sigue:
«Los fondos de Inversión Mobiliaria tendrán invertido, al menos, el 80 por ciento de su activo en valores de renta fija o variable admitidos a negociación en una Bolsa de Valores o, en los términos que autorice la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en otros mercados organizados y de funcionamiento regular.»
11. A) El número uno del artículo veinte quedará redactado como sigue:
«Uno. El patrimonio del Fondo estará dividido en participaciones, de iguales características, que confieren a sus partícipes, en unión de los demás partícipes, un derecho de propiedad sobre el Fondo. Dichas participaciones, que serán nominativas, tendrán la consideración de valores negociables.»
B) Queda suprimido el número siete del artículo veinte.
12. El párrafo primero del artículo veinticinco quedará redactado como sigue:
«El patrimonio de estos Fondos estará invertido en valores de renta fija admitidos a negociación de una Bolsa de Valores o, en los términos que autorice la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en valores de renta fija admitidos a negociación en otros mercados organizados y de funcionamiento regular y en instrumentos financieros que, por su vencimiento a como plazo y por las garantías de su realización, gocen de una elevada liquidez.»
13. En el artículo 27 se introducen las siguientes modificaciones:
A) El primer párrafo de la letra a) del número uno se sustituye por el siguiente texto:
«a) Dispondrán en el momento de su inscripción en el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores del capital social mínimo que reglamentariamente se establezca, desembolsado en la proporción exigida, y, posteriormente, de los niveles mínimos de recursos propios, proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.»
B) El apartado c) del número uno se sustituye por el siguiente texto:
«c) Tendrán como objeto social exclusivo la administración y representación de las Instituciones de Inversión Colectiva.»
C) Se suprime el párrafo primero del número dos.
D) El número tres se sustituye en su redacción actual por la siguiente:
«Tres. Podrán ser depositarios los Bancos, Cajas de Ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Caja Postal y las Sociedades y Agencias de Valores.
Ninguna entidad podrá ser depositaria de fondos de inversión mobiliaria gestionados por una sociedad perteneciente al mismo grupo, ni de sociedades de inversión mobiliaria en las que se dé la misma circunstancia. Salvo cuando cumplan las normas de separación entre ambas que se establezcan reglamentariamente. El depositario es responsable de la custodia de los valores, sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que confíe a un tercero la administración de parte o de la totalidad de los valores cuya custodia tiene encomendada.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de regular el ejercicio de la función de custodia.»
14. El número tres del artículo veintiocho quedará redactado como sigue:
«Tres. La sustitución de la Sociedad gestora o del Depositario de Fondos de Inversión Mobiliaria, así como los cambios que se produzcan en el control de la primera, conferirán a los partícipes un derecho al reembolso de sus participaciones sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme al número dos del artículo veinte, correspondiente a la fecha en que tuvo lugar la citada sustitución, siempre que este derecho se ejercite dentro del plazo de un mes siguiente a la fecha en que sean notificados de las sustituciones y cambios de control que hayan tenido lugar. A tal efecto, las sustituciones y cambios referidos deberán ser comunicados a los partícipes con la publicidad y en el plazo que establezca el Reglamento de esta Ley.»
15. Al número dos del artículo veintinueve se añadirá un párrafo con el siguiente texto:
«En el caso de que sea el Depositario el responsable de los perjuicios, la responsabilidad podrá ser reclamada por los partícipes, bien en forma directa bien indirectamente a través de la sociedad gestora.»
16. El texto del título del capítulo V del título I quedará redactado como sigue:
«Inspección, régimen sancionador y medidas de intervención y de sustitución.»
17. El número uno del artículo treinta y uno quedará como sigue:
«Uno. La revisión y verificación de los documentos contables de las instituciones de Inversión Colectiva se realizarán de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la Auditoría de Cuentas. Esta auditoría deberá extenderse a los documentos previstos en la normativa de tales instituciones en la forma que reglamentariamente se señale.»
18. Los números seis y siete del artículo treinta y dos quedarán redactados como sigue:
«Seis. La competencia para la instrucción de los expedientes a los que se refiere este artículo y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá por las siguientes reglas:
a) Será competente para la instrucción de los expedientes la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de su Comité Consultivo, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros. Cuando la entidad infractora sea una entidad de crédito será preceptivo, para la imposición de la correspondiente sanción, el informe del Banco de España.»
«Siete. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 a 25 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, entendiéndose hechas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las referencias contenidas en los mismos al Banco de España.
Igualmente será de aplicación en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de la citada Ley, así como en relación con las Instituciones de Inversión Colectiva que revistan la forma de sociedades anónimas, Entidades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Carteras, lo previsto en el artículo 17 de la referida Ley.»
19. Se incorpora un nuevo artículo a la Ley, con el número treinta y dos bis, con el siguiente texto:
«Será de aplicación a las Sociedades de Inversión Mobiliaria, a las Sociedades Gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria y a las Sociedades Gestoras de Carteras lo dispuesto para las entidades de crédito en el título III de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
20. El número uno del artículo treinta y seis quedará redactado como sigue:
«Uno. Las entidades que tengan por objeto o desarrollen habitualmente actividades de gestión y administración de carteras de valores y demás activos financieros habrán de solicitar su inscripción en el Registro de Sociedades Gestoras de Carteras. Ninguna otra entidad podrá desarrollar dichas actividades con carácter habitual sin estar inscrita en el citado Registro, con las excepciones previstas en la Ley del Mercado de Valores.
La denominación de Sociedades Gestoras de Cartera, así como sus siglas, SGC, serán privativas de las entidades que consten inscritas en el citado Registro administrativo.»
21. La última frase del último párrafo de la disposición transitoria primera, relativa al plazo máximo para adaptar las inversiones a los coeficientes del artículo cuarto de la propia Ley, queda sustituida por el siguiente párrafo:
«Las instituciones de inversión colectiva que a 1 de enero de 1989 superen los límites señalados en el artículo 4 deberán quedar adaptadas a los mismos al 31 de diciembre de 1991, de forma que no superen los tantos por ciento de inversión que a continuación se especifican, a las fechas que se señalan, con referencia a los supuestos contemplados en el citado artículo cuarto:
Supuestos |
1-10-1989 |
31-12-1990 |
31-12-1991 |
---|---|---|---|
Número 1, a), inciso primero |
5 |
5 |
5 |
Número 1, a), inciso segundo |
5 |
3 |
0 |
Número 1, b) |
5 |
5 |
5 |
Número 1, c) |
25 |
20 |
15 |
Número 2, a) |
5 |
5 |
5 |
Número 2, b) |
25 |
20 |
15 |
Número 3 |
35 |
35 |
35» |
22. Se sustituye en la disposición final tercera la expresión «capital y patrimonio fijados en esta Ley» por la de «capital, recursos propios y patrimonio previstos en esta Ley».
23. La disposición transitoria cuarta quedará redactada como sigue:
«Cuarta. Las sociedades anónimas españolas que tienen por objeto exclusivo la tenencia de valores de sociedades extranjeras y que fueron creadas en virtud de lo dispuesto en el artículo noveno del Decreto-ley 10/1959, de 21 de julio, deberán optar por transformarse en sociedades de régimen común sin beneficio específico alguno, por transformarse en sociedades de inversión mobiliaria o por disolverse. El plazo para el ejercicio de estas opciones terminará el 31 de diciembre de 1989 y, dentro del mismo, podrán realizarse las operaciones de transformación o disolución sin devengo de tributo alguno vinculado a éstas.»
24. Se incorporará al texto de la Ley la siguiente disposición transitoria:
«Sexta. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyo capital sócial estuviese representado por acciones al portador habrán de transformar dichos títulos en nominativos en el curso del año 1989. Los actos y documentos legalmente necesarios para ello no devengarán tributo alguno y el subsiguiente canje de acciones no tendrá la consideración de alteración patrimonial a efectos de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las Sociedades Gestoras que desarrollasen alguna otra actividad distinta de la de administración y representación de Instituciones de Inversión Colectiva deberán cesar en aquélla con anterioridad al 1 de enero de 1990.
Del mismo plazo dispondrán las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores para cesar en sus actividades de Gestoras o Depositarias de Instituciones de Inversión Cólectiva y los Colegios de Agentes Mediadores para cesar en esta última actividad.»
Las competencias que la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, confiere al Ministerio de Economía y Hacienda en los números 6 del artículo 8, 4 del artículo 20, 1 del artículo 28 y 2 del artículo 31, así como las que el Real Decreto 1346/1985, de 17 de julio, por el que se reglamenta la Ley anterior, y las demás disposiciones complementarias se asignan a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera se traspasan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
A efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, se entenderá producida una sucesión de empresa:
1.º Entre los actuales Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa y las Sociedades contempladas en el artículo 48 de esta Ley, la Sociedad de Bolsas establecida en el 50, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores del 54, los Colegios de Corredores de Comercio previstos en la disposición adicional segunda y la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2.º Entre los actuales Agentes de Cambio y Bolsa y las Sociedades o Agencias de Valores en las que cada uno de ellos se integre conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias sexta y séptima de esta Ley. En el caso de que la integración en las citadas Sociedades o Agencias sea exclusivamente como titular de una participación en el capital, esta sucesión de empresa no afectará al personal que viniera prestando servicios relacionados con el ejercicio de la mediación o fe pública extrabursátil.
1. El artículo 545 del Código de Comercio quedará redactado así:
«Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legitimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.»
2. Esta disposición adicional entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», no obstante lo dispuesto en la disposición final primera.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo primero del artículo 24 de esta Ley.
Dentro de los dos meses siguientes a la publicación de esta Ley, se procederá al nombramiento de los miembros del primer Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la constitución del mismo.
Desde el mismo momento de su constitución, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará en la elaboración de las disposiciones de desarrollo de esta Ley y en el estudio y propuesta de las medidas necesarias para la implantación del nuevo sistema en ella establecido.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores asumirá, cuando se produzca la entrada en vigor de los correspondientes preceptos de esta Ley, las competencias que los mismos le atribuyen.
Los Consejeros del apartado c) del artículo 17 de esta Ley, del primer Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cesarán, uno de ellos, al año contado desde la fecha de su nombramiento, otro, a los dos años, y el tercero, a los tres años. Por sorteo, se determinará el orden en que deben producirse dichos ceses.
A los Consejeros que deben cesar transcurridos uno o dos años desde el comienzo de su mandato no les será de aplicación el limite previsto en el artículo 19, pudiendo ser renovado aquél en dos ocasiones.
Los Agentes de Cambio y Bolsa que, con una antelación no inferior a cuatro meses a la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores, así lo soliciten de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrán derecho a adquirir la condición de miembros a título individual de la Bolsa de Valores de la plaza a la que se hallen incorporados, correspondiendo expedir el nombramiento a la propia Comisión o, en su caso, a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia. Tales miembros quedarán sometidos a las mismas normas que las Agencias de Valores, excepción hecha de las referentes a forma jurídica y capital precisos. Tal condición se entenderá caducada al alcanzar el titular la edad de jubilación vigente en cada momento para los Corredores de Comercio Colegiados.
Los Agentes que se hayan integrado en una Sociedad o Agencia de Valores como titulares de más del 10 por 100 de su capital, como miembros de su consejo de administración o para el desempeño de una actividad remunerada o hayan adquirido la condición de miembros de una Bolsa a titulo individual quedarán en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados.
Para desempeñar el cargo de Corredor de Comercio en las plazas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia adscritas a los correspondientes Colegios Oficiales, tendrán derecho preferente los actuales Agentes de Cambio y Bolsa. Podrán ejercer este derecho preferente por una sola vez, en cualquiera de los concursos que se convoquen con posterioridad a la fecha de determinación de las plantillas de dichos Colegios. En la resolución de los concursos se otorgará prelación a quienes, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, ostentaran la condición de Agentes de Cambio y Bolsa y, entre ellos, a quienes, en dicho momento, estuvieran adscritos a la misma plaza atendiendo a la mayor antigüedad en el cargo.
Las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda podrán transformarse en Sociedades y en Agencias de Valores, siempre que cumplan cuantos requisitos se exigen en el titulo V de esta Ley y lo soliciten de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con cuatro meses, al menos, de antelación a la entrada en vigor de los preceptos de la misma referidos a las Bolsas de Valores. Cuando tales sociedades no hayan formulado dicha solicitud o ésta sea denegada deberán disolverse en el momento de la referida entrada en vigor de la Ley. Las operaciones de transformación y, en su caso, disolución antes citadas se efectuarán sin devengo de tributo alguno que esté vinculado a aquéllas, excepto la imposición que corresponda a las alteraciones de patrimonio procedentes de bienes adquiridos por las Sociedades Instrumentales con posterioridad a 4 de marzo de 1988. La ampliación de capital social que, en su caso, sea necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en el titulo V de la Ley estará, además, exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Las Sociedades y Agencias de Valores procedentes de la transformación de Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados a las que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrán acceder a la condición de miembros de una Bolsa de Valores durante el periodo transitorio, si cumplen, además, los requisitos exigidos por la disposición transitoria siguiente.
Hasta el 1 de enero de 1992, la participación en el capital de las Sociedades y Agencias de Valores que ostenten la condición de miembro de una Bolsa de Valores de quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, no tengan la condición de Agentes de Cambio y Bolsa no podrá exceder de las proporciones siguientes:
Hasta el 30 por 100 durante 1989; hasta el 40 por 100 durante 1990; hasta el 50 por 100 durante 1991. A partir de 1 de enero de 1992 la participación de terceros en el capital social de dichas Sociedades y Agencias podrán producirse sin límite alguno.
La participación de capital extranjero de los residentes en los Estados no miembros de la Comunidad Económica Europea no será admitida en el periodo transitorio.
La partipación en tales Sociedades de terceros residentes en los países miembros de la CEE se ajustará, en el período transitorio anteriormente mencionado al calendario previsto en el párrafo anterior, al principio de reciprocidad con lo que se establezca en la regulación de las Bolsas de esos países y al cumplimiento de las previsiones y decisiones que se adopten en desarrollo del Acta Única Europea. La participación de capital extranjero de los residentes en los Estados no miembros de la CEE no será admitida hasta la entrada en vigor del Acta Unica Europea, salvo en casos de reciprocidad con lo que se establezca en la regulación de las Bolsas de esos países respecto a las personas de nacionalidad española.
Los Agentes de Cambio y Bolsa que deseen constituir una Sociedad o Agencia de Valores con derecho a ostentar la condición de miembro de una Bolsa de Valores al amparo de lo previsto en la disposición transitoria anterior, deberán presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la disposición que fije el capital social mínimo de tales entidades, la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 62 de esta Ley. En dicha solicitud se manifestará aquellas Bolsas de Valores de las que la proyectada Sociedad o Agencia desee ser miembro.
El capital social de las Sociedades y Agencias de Valores, en el supuesto contemplado en esta disposición, podrá ser desembolsado no solamente en efectivo, sino, asimismo, en bienes materiales o en valores admitidos a negociación en alguna Bolsa de Valores.
Las Sociedades y Agencias de Valores a las que se refiere el párrafo anterior deberán quedar constituidas con una antelación superior a un mes a la entrada en vigor de las disposiciones de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores.
Una vez obtenida la correspondiente autorización del Ministro de Economía y Hacienda y cumplidos los trámites previstos en los artículos 62 y 64 de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en las materias expedirá los títulos correspondientes a la condición de miembros de la respectiva Bolsa de Valores en favor de las Sociedades que proceda.
Las Sociedades rectoras de las Bolsas de Valores a que se refiere el artículo 48 de esta Ley deberán quedar constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores.
Durante el primer año siguiente a la constitución de las Sociedades rectoras de las Bolsas no se admitirán solicitudes de incorporación a las mismas de nuevos miembros.
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores, deberá quedar constituida la Sociedad de Bolsas prevista en el artículo 50 de esta Ley.
En el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, nombrará un delegado encargado de promover la constitución del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
En tanto no se constituya la Sociedad Anónima a que se hace referencia en el artículo 54, el sistema de compensación y liquidación de valores se gestionará de acuerdo con la organización y los medios personales y materiales existentes en la actualidad.
A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores la incorporación de nuevas emisiones al sistema de fungibilidad regulado por el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, tendrá carácter excepcional. Dicho sistema de fungibilidad se considerará a extinguir y los títulos de nueva emisión que se hayan incorporado al mismo en los términos anteriormente mencionados se transformarán obligatoriamente en anotaciones en cuenta, tan pronta como estén disponibles los nuevos sistemas de registro y gestión de valores anotados. El gobierno regulará la transformación de los restantes títulos en anotaciones a cuenta, derogando la disposición mencionada no más tarde del 31 de diciembre de 1992.
Las personas que, directa o indirectamente, detecten los porcentajes de capital suscrito que se establezcan para el desarrollo del artículo 53 estarán obligadas, por una vez, con referencia a la fecha y en el plazo que se establezca reglamentariamente, a formular una comunicación análoga, en sus condiciones y efectos, a la prevista en el citado artículo, referida al porcentaje efectivo del capital suscrito que esté en su poder.
Las sociedades que Incurran en los supuestos contemplados en el párrafo segundo, del número tres, del artículo 27 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, en la nueva versión contenida en el número 13 de la disposición adicional sexta, dispondrán de un plazo que termina el 31 de diciembre de 1991 para acomodar su situación a las previsiones de dicha disposición.
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones de esta Ley relativas a la representación de valores mediante anotaciones en cuanta no será de aplicación lo previsto en la letra b) del párrafo segundo del artículo 46 de la misma.
A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
– Los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 del vigente Código de Comercio.
– La Ley de 27 de diciembre de 1910.
– El artículo 23 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de mercado hipotecario.
– La Ley de 23 de febrero de 1940, sobre reapertura de las Bolsas de Comercio, prohibición de operaciones a plazo fijo, clausura del mercado libre de valores de Barcelona y cesión de dobles al Estado.
– El Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril.
– Los siguientes preceptos de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:
Artículo 32, número 2, apartado e), número 3, apartado i); número 4, apartado j), y número 5, párrafo 2.º
Disposición adicional primera.
Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, los preceptos de la misma específicamente referidos a las Bolsas de Valores, así como los restantes, en la medida en que resulten de aplicación a las mismas, no entrarán en vigor hasta transcurrido un año desde su publicación, rigiéndose entre tanto las actuales Bolsas Oficiales de Comercio y los Agentes de Cambio y Bolsa por la legislación actualmente vigente. No obstante, lo dispuesto en el artículo 42 no entrará en vigor hasta el 1.º de enero de 1992, debiendo aplicar las Sociedades y Agencias de Valores, en el periodo transitorio, las tarifas de comisiones que apruebe el Gobierno.
En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, el Gobierno aprobará las disposiciones precisas para la debida ejecución y cumplimiento de esta Ley.
Hecho imponible
La exigencia de las tasas viene determinada por el registro de los folletos informativos exigibles de acuerdo con la presente Ley y la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, sobre Instituciones de Inversión Colectiva, la admisión a trámite o autorización de las ofertas públicas de compra y venta de valores, la inscripción y permanencia en los correspondientes Registros Administrativos de las Sociedades o Agencias de Valores, de las Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades Gestoras de tales Instituciones y Sociedades Gestoras de Carteras.
Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se otorguen las autorizaciones y las inscripciones en los registros administrativos previstos por las leyes del Mercado de Valores y de Instituciones de Inversión Colectiva, así como su permanencia en los mismos.
Bases y tipos:
Sobre el valor nominal de las emisiones que determinen la obligatoriedad del folleto o sobre el patrimonio del Fondo de Inversión Mobiliaria en la fecha inmediata anterior a la que el folleto se someterá a autorización: 0,35 por 1.000.
Sobre el valor nominal del número máximo de los valores a los que la oferta se extienda y, en el supuesto de que no exista límite máximo, sobre el total nominal de los valores que constituyan el objeto de la oferta: 0,35 por 1.000.
Por la inscripción de las Sociedades o Instituciones: 0,5 por 1.000 de su capital social o patrimonio, según proceda.
Por la inscripción adicional de todo acto que deba ser objeto de inscripción en los correspondientes registros: 0,05 por 1.000 de los recursos propios o patrimonio al último día del mes precedente al del acuerdo de inscripción de que se trate.
Por la permanencia en los registros:
a) De las Sociedades y Agencias de Valores: 0,05 por 1.000 sobre el importe efectivo de las operaciones de compra y venta de valores que lleven a cabo en las Bolsas de Valores por cuenta propia, o en cuya transmisión medien.
b) De las Instituciones de Inversión Colectiva: 0,05 por 1.000 trimestral sobre el activo de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y sobre el patrimonio de los Fondos a la fecha del devengo de la tasa.
c) De las Entidades Gestoras y Sociedades Gestoras: 0,1 por 1.000 trimestral sobre los recursos propios a la fecha del devengo de la tasa.
Devengo
Las tasas se devengarán en el momento de dictarse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores el acto de registro de los folletos, de admisión a trámite o autorización de las ofertas públicas de adquisición o venta de valores y de inscripción de las entidades sujetas a este trámite. La tasa de permanencia se devengará el día último de cada uno de los trimestres naturales.
Destino
El importe de lo recaudado por estas tasas formará parte del Presupuesto de Ingresos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Órgano gestor
Sin perjuicio de la función de control del Ministerio de Economía y Hacienda, la administración, liquidación y notificación de las tasas corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La cuantía de las tasas previstas en esta Ley podrá ser modificada a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palma de Mallorca a 28 de julio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
INFORMACIÓN RELACIONADA:
- Sentencia del TC 133/1997, de 16 de julio. Ref. BOE-T-1997-17718., en cuanto a la no aplicación de determinados preceptos a las CC.AA del País Vasco y Cataluña.
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