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Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14/01/1988.
Entrada en vigor:
01/12/1988
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1988-783
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/01/08/7/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 03/03/1995»

El artículo 2 del acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, aneja al Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, establece que las disposiciones de los Tratados comunitarios y los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad, antes de la adhesión obligarán a España y será aplicables en España, desde el momento de dicha adhesión.

Por ello resulta necesario establecer las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 19 de febrero de 1973 (73/23/CEE), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 1988,

DISPONGO:

Art. 1.

El presente Real Decreto será de aplicación al material eléctrico sujeto a la Directiva del Consejo 73/23/CEE y que conforme a las definiciones contenidas en su artículo 1.º es el destinado a utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 y 1.000 voltios en corriente alterna y entre 75 y 1.500 voltios en corriente continua, con la excepción de los materiales y fenómenos a los que se refiere el artículo 4.º

Art. 2.

Los materiales a que se hace referencia en el artículo 1.º deben construirse de acuerdo con los criterios técnicos vigentes en materia de seguridad en la Comunidad Económica Europea, de manera que no pongan en peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a la que estén destinados, la seguridad de las personas y de los animales domésticos, así como la de los bienes, a cuyo fin deberán cumplir como mínimo con las reglas y condiciones establecidas en el artículo 3.º

Art. 3.

El material eléctrico incluido en el campo de aplicación de esta disposición, deberá cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones de seguridad:

1. Condiciones generales:

a) Las características fundamentales, de cuyo conocimiento y observancia dependa la utilización acorde con el destino y el empleo seguro del material, figuraran en el material eléctrico o, cuando esto no sea posible, en la documentación que le acompaña.

b) La marca de fábrica, o la marca comercial, irá colocada de manera fácilmente reconocible en el material eléctrico o, no siendo esto posible, en el embalaje.

c) El material eléctrico y sus partes constitutivas se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada.

d) El material eléctrico, sin perjuicio de que se utilice de acuerdo con su destino y sea objeto de un adecuado mantenimiento, habrá de diseñarse y fabricarse de modo que quede garantizada la protección contra los riesgos a que se refieren los apartados 2 y 3 siguientes.

2. Protección contra los riegos provenientes del propio material eléctrico.

Se preverán medidas de índole técnica, conforme al apartado 1 de este artículo, a fin de que:

a) Las personas y los animales domésticos queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de lesiones u otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos.

b) No se produzcan temperaturas, arcos o radiaciones peligrosas.

c) Se proteja convenientemente a las personas, los animales domésticos y los bienes contra los riesgos de naturaleza no eléctrica causados por el material eléctrico y que por experiencia se conozcan.

d) El sistema de aislamiento sea el adecuado para las condiciones de utilización previstas.

3. Protección contra los riesgos causados por efecto de influencias exteriores sobre el material eléctrico.

Se establecerán medidas de orden técnico, conforme al apartado 1 de este artículo, a fin de que:

a) El material eléctrico responda a las exigencias mecánicas previstas, con objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.

b) El material eléctrico resista las influencias no mecánicas en las condiciones de medio ambiente, con objeto de que no corran peligro las personas, los animales domesticos y los bienes.

c) El material eléctrico no ponga en peligro a las personas, los animales domésticos y los bienes, en las condiciones previstas de sobrecarga.

Art. 4.

Quedan excluidos del campo de aplicación de este Real Decreto, de acuerdo con el artículo 1.º de la Directiva del Consejo 73/23/CEE, los materiales y fenómenos eléctricos siguientes:

Material eléctrico destinado a utilizarse en una atmósfera explosiva.

Material eléctrico para electrorradiología y para usos médicos.

Partes eléctricas de los ascensores y montacargas.

Contadores eléctricos.

Tomas de corriente (enchufes y clavijas) para uso doméstico.

Dispositivos de alimentación de cercas eléctricas.

Perturbaciones radioeléctricas.

Material eléctrico especializado, destinado a utilizarse en buques, aeronaves y ferrocarriles, que se ajuste a las disposiciones de seguridad establecidas por Organismos internacionales de los que formen parte los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

Art. 5.

Se prohíbe la comercialización en el mercado interior, su importación procedente de la CEE y la instalación en cualquier parte del territorio nacional de los materiales eléctricos que no cumplan las prescripciones del artículo 2.º

Art. 6.

Se considera que cumple las exigencias del artículo 2.º, el material eléctrico que satisfaga las exigencias en materia de seguridad de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 73/23/CEE.

En tanto no se hayan elaborado y publicado las normas armonizadas, se considerará, igualmente, que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.º el material eléctrico que cumpla una de las condiciones siguientes:

a) Las normas españolas que se refieran a estos materiales o similares.

b) Las normas, en materia de seguridad, de la comisión internacional de Reglamentos para la aprobación del equipo eléctrico (CEE-el) o de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI) respecto de las cuales se hubiera seguido el procedimiento de publicación que se establece en los apartados 2.º y 3.º del artículo 6.º de la Directiva 73/23/CEE.

c) En el caso de material importado de la Comunidad Económica Europea, las exigencias en materia de seguridad de las normas en vigor en el Estado fabricante, si éstas determinan una seguridad equivalente a la que se establece por la normativa española.

El Ministerio de Industria y Energía formulará la lista de normas extranjeras de países de la Comunidad Económica Europea que considere aseguran una seguridad equivalente a la exigida por la norma española y la publicará a los fines de información.

Art. 7.

1. El fabricante o su representante establecido en la Unión Europea colocará el marcado "CE", a que se refiere el anexo I, de forma visible, fácilmente legible e indeleble en el material eléctrico o, en su defecto, en el embalaje, las instrucciones de uso o la garantía.

2. Queda prohibida la colocación de cualquier marcado, signo o indicación, en los materiales eléctricos, que pudieran inducir a error o confusión a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado "CE". Podrá colocarse cualquier otro marcado, a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado "CE".

3. a) Cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado "CE", recaerá en el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE", y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente.

b) En caso de que se persistiera en la no conformidad, el órgano competente de las Comunidades Autónomas tomará las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente. La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, lo comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, exponiendo de forma motivada las razones de su decisión.

 

Art. 8.

1. Antes de su comercialización, el material eléctrico a que se refiere el artículo 1 deberá estar provisto del marcado "CE", tal y como se establece en el artículo 7, el cual indica la conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto, incluido el procedimiento de evaluación de la conformidad descrito en el anexo II.

2. En caso de controversia, el fabricante, su representante o el importador podrá presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma un informe, emitido por alguno de los organismos notificados a tal fin según el artículo 9, referente a la conformidad del material eléctrico con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Real Decreto.

3. a) Cuando se trate de material eléctrico objeto de otras disposiciones comunitarias referentes a otros aspectos, en los cuales se disponga la colocación del marcado "CE", éste indicará que se supone que dicho material eléctrico cumple también esas otras disposiciones.

b) No obstante, en caso de que una o más de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado "CE" señalará únicamente la conformidad con las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se publicaron en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas disposiciones y adjuntos a ese material eléctrico.

Art. 9.

1. Los organismos de control notificados, referidos en el artículo 8, deberán cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y normativa vigente de desarrollo que les sea de aplicación.

No obstante, en tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Ley de Industria, y de conformidad con su disposición transitoria tercera, será de aplicación las disposiciones y normas vigentes de desarrollo que en materia de industria regulan la creación y funcionamiento de estas entidades que, en el marco de la presente disposición, han de desarrollar tareas de certificación.

2. El Ministerio de Industria y Energía notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos designados para actuar conforme al apartado 2 del artículo 8, así como las tareas específicas para las que dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.

3. El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los organismos notificados por los Estados miembros.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrara en vigor el 1 de diciembre de 1988.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para dictar las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 8 de enero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA

ANEXO I

Marcado «CE» y declaración CE de conformidad

A. Marcado «CE» de conformidad.

1.º El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» diseñadas de la siguiente manera:

Imagen: img/disp/1995/053/05650_001.png

2.º En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE» deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

3.º Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.

B. Declaración CE de conformidad.

En la declaración CE de conformidad se incluirá lo siguiente:

1.º Nombre y dirección del fabricante o de su representante establecido en la Unión Europea.

2.º Descripción del material eléctrico.

3.º Referencia a las normas armonizadas, si procede.

4.º Si procede, referencia de los requisitos con los cuales se declarará la conformidad.

5.º Identificación del apoderado que firme en nombre del fabricante o de su representante establecido en la Unión Europea.

6.º Las dos últimas cifras del año de colocación del marcado «CE».

ANEXO II

Control interno de fabricación

1. El control interno de fabricación es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante, cumpliendo lo dispuesto en el apartado 2, o su representante establecido en la Unión Europea asegura, declara y certifica que el material eléctrico cumple los requisitos pertinentes del presente Real Decreto: extenderá una declaración CE de conformidad, conforme al anexo I, y colocará en los productos el marcado «CE», conforme al anexo I.

2. El fabricante elaborará y reunirá la documentación técnica necesaria que permitirá la evaluación de la conformidad del material eléctrico con las condiciones de seguridad del presente Real Decreto.

En la medida necesaria para esta evaluación, la documentación técnica deberá cubrir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del material eléctrico e incluirá:

a) Descripción general del producto.

b) Planos de diseño y de fabricación y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.

c) Explicaciones y descripciones necesarias para la comprensión de los mencionados planos y esquemas y del funcionamiento del producto.

d) Lista de las normas aplicadas total o parcialmente y descripción de las soluciones adoptadas para cumplir las condiciones de seguridad, en los casos en que no hayan sido aplicadas las normas.

e) Resultados de los cálculos efectuados en el diseño de los controles realizados, etc.

f) Informe de las pruebas realizadas.

3. El fabricante o su representante establecido en la Unión Europea tendrán la documentación técnica, en el territorio de la Unión, a disposición de la autoridad competente, para fines de inspección, durante un período mínimo de diez años, a partir de la última fecha de fabricación del producto.

Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Unión Europea, dicha obligación recaerá sobre el importador o la persona encargada de la comercialización del material eléctrico en el mercado comunitario.

4. El fabricante o su representante conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración «CE» de conformidad.

5. El fabricante tomará las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos elaborados con la documentación técnica y con los requisitos y condiciones de seguridad establecidos mediante el presente Real Decreto.

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