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Orden de 7 de julio de 1989 por la que se regulan las denominadas «cuentas financieras» relativas a Deuda del Estado Anotada.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 08/07/1989.
Entrada en vigor:
09/07/1989
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-16098
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/07/07/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 14/12/1989»

El desarrollo del mercado de Deuda del Estado descansa, en gran medida, en la transformación de ésta en otros instrumentos financieros dirigidos a satisfacer las necesidades especiales de diversos grupos de inversores. Una de esas recientes transformaciones es la que se ha venido en denominar genéricamente «cuenta financiera». Mediante las cuentas financieras las instituciones financieras captan fondos y los invierten de inmediato, por cuenta de sus clientes, a menudo en régimen de copropiedad, en Deuda del Estado u otros activos financieros, comprometiéndose la propia Entidad, de forma regular y con periodicidad muy breve, a comprar e inmediatamente revender a los titulares de la cuenta los saldos de Deuda afectos a ella, de la que pueden así los clientes disponer a la vista.

Al regular las cuentas financieras en Deuda del Estado Anotada la presente Orden persigue un doble objetivo.

De un parte, establece el contenido mínimo del contrato de cuenta financiera entre la Entidad gestora y su clientela, con el fin, entre otras cosas, de que ésta sepa inequívocamente que su inversión se realiza en Deuda del Estado.

De otra, y a la vista de la naturaleza recurrente de las operaciones de compra y venta de los saldos de Deuda del Estado afectos a la cuenta, establece reglas simplificadas de comunicación a la Central de Anotaciones y a la clientela, obligándose, no obstante, a la Entidad gestora a mantener un desglose individualizado de los saldos de Deuda correspondientes a cada titular. Además, para facilitar la supervisión de este tipo de cuentas, se establece que las cuentas financieras cuyo saldo pretenda invertirse en Deuda del Estado Anotada tendrán dicho objeto exclusivo, sin que pueda combinarse con la adquisición de otros activos financieros. Ello se entiende sin perjuicio de que las Entidades financieras puedan crear cuentas financieras distintas de las de Deuda del Estado Anotada.

Finalmente, la Orden establece que los contratos de cuenta financiera actualmente en vigor dispondrán de plazo hasta el próximo 1 de octubre para adaptarse a lo previsto en la nueva disposición.

En virtud de lo anterior, dispongo:

1.

Quedan sometidos a lo dispuesto en la presente Orden las cuentas financieras cuyos fondos se inviertan en Deuda del Estado Anotada.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por cuenta financiera cualquier contrato en cuya virtud una Entidad de crédito u otra Entidad financiera, con sujeción a su normativa específica, reciba fondos del público para su inversión, por cuenta de sus clientes, en activos financieros, comprometiéndose frente a cada titular a efectuar con carácter regular, en las fechas o circunstancias estipuladas en el contrato, la compra e inmediata reventa a éste de todo o parte de la inversión, concurriendo, además, alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el plazo de las sucesivas recompras de los activos financieros por la Entidad sea o pueda resultar inferior a quince días.

b) Que la inversión de la totalidad o parte de los fondos se efectúe o pueda efectuarse en régimen de copropiedad.

2.

Cuando la inversión de los fondos de una cuenta financiera se pretenda efectuar en Deuda del Estado Anotada, la utilización de ésta será en exclusiva, sin que pueda combinarse con la adquisición de activos financieros de otra naturaleza.

3.

Los contratos relativos a cuentas financieras en Deuda del Estado Anotada se formalizarán por escrito.

Dichos contratos, además de recoger cuanto exija la normativa vigente sobre información a la clientela, especificarán con claridad:

La clase o clases de Deuda del Estado Anotada en la que quedarán invertidos los fondos, con indicación de los criterios de asignación de la Deuda a cada cliente o, en su caso, del régimen de titularidad compartida.

El sistema de información al cliente sobre el detalle de los valores adquiridos, con expresión, en su caso, de la cuota que le corresponda cuando su titularidad sea compartida.

La frecuencia de abono de rendimientos.

El saldo mínimo que, en su caso, deba mantenerse en cuenta.

El compromiso y condiciones de recompra por la entidad de la Deuda afecta a la cuenta y el régimen de disposición por el cliente de los fondos invertidos.

Los modelos de contrato de cuenta financiera en Deuda del Estado, incluido el modelo de extracto de movimientos para información del cliente, deberán ser remitidos previamente al Banco de España para su aprobación por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

4.

A efectos de comunicación a la Central de Anotaciones de los saldos de Deuda anotada afectos a cuentas financieras, la correspondiente Entidad Gestora procederá a anotar en el Registro Oficial por cuenta de terceros, por cada código de valor, la totalidad del importe nominal afecto a cuentas financieras, efectuando un único apunte diario y expidiendo un único resguardo oficial a nombre de «Entidad Gestora-Departamento de Valores».

Además, la Entidad Gestora efectuará el desglose diario del citado apunte, especificando los datos de los titulares y los importes nominales adjudicados a cada uno de ellos, debiendo corresponder el total con el que figure en el resguado oficial emitido. Tanto éste como su desglose diario estarán permanentemente a disposición de los órganos de supervisión e inspección del Banco de España.

En sustitución de la entrega del resguardo oficial, la Entidad Gestora remitirá periódicamente a cada titular el extracto señalado en el número 3 relativo a los movimientos de los saldos de Deuda del Estado Anotada afectos a la cuenta financiera.

4. bis.

Los modelos de contrato relativos a la distribución a la clientela de Deuda del Estado bajo forma distinta de cuenta financiera, de venta simple a vencimiento o de mera cesión temporal de carácter no regular deberán ser remitidos, a través del Banco de España, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con carácter previo a su utilización, entendiéndose autorizados cuando transcurran quince días desde la fecha de su presentación sin que hubiese recaído resolución expresa.

El señalado deber de comunicación previa se entiende sin perjuicio de la preceptiva autorización expresa por la Dirección General mencionada de los resguardos no oficiales representativos de Deuda Anotada. Cuando la naturaleza de los contratos lo justifique, dicha Dirección General podrá autorizar formas simplificadas de expedición de dichos resguardos, así como establecer que sea de aplicación a los contratos lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 precedentes.

5.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Sin perjuicio de la inmediata aplicación a sus rendimientos del régimen fiscal que les sea propio, la adaptación a lo dispuesto en la presente Orden de los contratos señalados en su número 1 que hubieran sido suscritos con anterioridad deberá efectuarse antes del 15 de febrero de 1990. Igual plazo regirá para la aprobación de los modelos de aquellos contratos actualmente en vigor a los que se refiere el número 4.bis de la presente Orden.

Madrid, 7 de julio de 1989.

SOLCHAGA CATALÁN

Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.

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