Se dejan sin efecto todas las disposiciones del Reglamento, en cuanto se refieran a percepciones que hayan pasado a tener la consideración de precios públicos relativos a definiciones y normas de cálculo y de gestión de dichas percepciones, según establece la disposición adicional.b) de la Orden de 10 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22956
[Bloque 2: #pr]
La aprobación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, primera norma de rango legal dictada en nuestro país con la pretensión de abarcar los aspectos jurídicos de la totalidad del sector de las telecomunicaciones, supone el establecimiento, con rango legal suficiente, de un marco que precisa de una normativa que regule determinados aspectos, hasta ahora insuficientemente desarrollados en nuestro ordenamiento.
Asimismo del incremento del uso del dominio público radioeléctrico, consecuencia de los avances tecnológicos, se deriva la necesidad de regular la utilización del mismo de forma que se garantice su aprovechamiento racional y económico para la presentación de servicios de valor añadido en régimen de libre concurrencia. El cuadro nacional de atribución de frecuencias se diseña para estos fina como instrumento de planificación del dominio público radioeléctrico, en función de sus posibles usos y disponibilidades, que permita el otorgamiento del mismo (autorización o concesión) en función de su mejor uso previsible y en concordancia con la normativa internacional aplicable.
De lo expuesto se deduce la necesidad de elaborar normas relativas a dichos aspectos, que formen el marco general al que ha de circunscribirse el uso del dominio público radioeléctrico, así como la prestación a través del mismo de servicios de valor añadida en desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 1989,
D I S P O N G O :
[Bloque 3: #au]
Se aprueba el adjunto Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, con los anexos que lo complementan.
[Bloque 4: #re]
[Bloque 5: #ti]
[Bloque 6: #a1]
Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en las materias relativas al dominio público radioeléctrico y a los servicios de valor añadido, a que se refieren el artículo 23 y la disposición adicional octava de la referida Ley, que usen dicho dominio.
[Bloque 7: #a2]
Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios participarán en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento que les afecten, de conformidad con lo dispuesto en el mismo y en la legislación específica de consumidores y usuarios.
Asimismo dichas Asociaciones serán oídas con carácter previo a la aprobación de los pliegos de bases de adjudicación de los servicios de valor añadido que utilicen el espectro radioeléctrico.
[Bloque 8: #a3]
Las referencias establecidas en el presente Reglamento a la Administración en general o a la Administración de Telecomunicaciones se entenderán efectuadas respecto del Ministerio de Transpones, Turismo y Comunicaciones, que las ejercerá a través de la Dirección General de Telecomunicaciones, salvo en los casos en que por normas de igual o superior rango se atribuyen a otros órganos específicos de la Administración
[Bloque 9: #ti-2]
[Bloque 10: #ci]
[Bloque 11: #a4]
De conformidad con lo dispuesto en el artÍculo 7.º de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones (LOT), la gestión del dominio público radioeléctrico, su administración y control, corresponde al Estado, que la ejercerá con sujeción a lo establecido en dicha Ley, en los Tratados y Acuerdos Internacionales y en el presente Reglamento, atendiendo a las instrucciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
[Bloque 12: #a5]
A los efectos del presente Reglamento se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.
La utilización de una red de telecomunicaciones de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en el presente Reglamento.
[Bloque 13: #a6]
A fin de lograr la adecuada utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico el Ministro de Transpones, Turismo y Comunicaciones, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones, aprobara el cuadro nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas para los diferentes servicios de telecomunicación, definiendo la atribución, adjudicación y asignación de bandas, subandas, canales y circuitos radioeléctricos correspondientes, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias.
Asimismo, el cuadro nacional de atribución, de acuerdo con las reglamentaciones internacionales sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social podrá establecer entre otros:
Reserva de parte del espectro para servicios determinados.
Preferencias por razón del fin social del servicio a prestar.
Delimitación de las panes del espectro dedicadas a uso común.
Delimitación de las partes del espectro destinadas a uso especial o privativo, así como de su adscripción a servicios en que el titular y usuario sean la misma persona física o jurídica, o a servicios con derecho de percepción de tarifa para prestación a una pluralidad de personas físicas o jurídicas.
Carácter compartido de la concesión entre distintos concesionarios o con limitación del número de éstos.
Reserva de parte del espectro para su uso por Agrupaciones de Usuarios o para la prestación de un servicio público a terceros.
Determinación de las partes del espectro de frecuencias radioeléctricas que el Estado se reserva para uso propio o cesión en uso a otras Administraciones.
Los Planes Técnicos Nacionales a que hace referencia el artículo 26, punto 4.º, de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, tendrán la consideración a todos los efectos del cuadro nacional de atribución para los servicios de Radiodifusión y Televisión
[Bloque 14: #a7]
A efectos de poder iniciar el proceso de concesiones sobre un segmento del dominio público radioeléctrico, el cuadro nacional de atribución de frecuencias a que hace referencia el artículo anterior podrá aprobarse por partes para bandas y frecuencias o servicios sobre dicho segmento.
Dicho cuadro deberá fijar las partes del dominio público radioeléctrico en las que se distinga, por su disponibilidad o por no estar afectas a un servicio de telecomunicaciones, la concesión a particulares que se pueda otorgar por un régimen de prioridad en el tiempo de solicitud de la que deba ajustarse a un régimen de publicidad y tramitación en concurrencia.
[Bloque 15: #ci-2]
[Bloque 16: #a8]
Son objetivos de la protección del dominio público radioeléctrico:
Optimizar el aprovechamiento de dicho dominio.
Mantener un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de Telecomunicación.
Evitar cualquier actuación que pueda ser causa de su degradación.
El concepto de degradación del dominio público radioeléctrico incluye las alteraciones e interferencias perjudiciales del entorno de dicho dominio.
[Bloque 17: #a9]
La policía del espectro radioeléctrico se ejercerá por la Administración de las Telecomunicaciones en el marco de las competencias que se establecen en el punto 4 del artículo 7 y en el artículo 31 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Asimismo las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento se regirán por lo dispuesto en el título IV de dicho texto legal.
[Bloque 18: #a1-2]
A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por limitación de defensa del dominio público radioeléctrico la obligación de no hacer y de soportar no individualizada impuesta sobre los titulares y propietarios de los predios colindantes de las estaciones o instalaciones objeto de la protección.
Asimismo se entenderán por servidumbres en los términos de la legislación de expropiación forzosa las obligaciones de no hacer y de soportar de carácter individualizado.
Los citados propietarios no podrán realizar obras o modificaciones en los predios sirvientes que impidan dichas servidumbres o limitaciones, una vez que las mismas se hayan concretado por Orden ministerial por el procedimiento que se establece en el presente Reglamento.
La constitución de dichas servidumbres y limitaciones deberá reducir en lo posible el gravamen que la misma implique y someterse a las reglas de congruencia y proporcionalidad.
[Bloque 19: #a1-3]
La defensa y conservación del dominio publico radioeléctrico se ejercerá por la Dirección General de Telecomunicaciones, a través de las instalaciones que se precisen para el control, de la utilización del espectro radioeléctrico.
Para la protección radioeléctrica de dichas instalaciones podrán imponerse las limitaciones a la propiedad y servidumbres que a continuación se mencionan:
a) Sobre la altura en edificios próximos:
Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe desde la altura máxima de las antenas receptoras de la estación el punto más elevado de un edificio será, como máximo, de tres grados.
b) En relación con la distancia mínima en que deberán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y ferrocarriles electrificados:
El punto más cercano de una industria o de una línea de tendido eléctrico de alta tensión o ferrocarril distará de cualquiera de las antenas receptoras de la estación 1.000 metros, como mínimo.
c) Referentes a la distancia mínima en la ubicación de !os transmisores radioeléctrico:
La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:
Gama de frecuencias |
Potencia radiada aparente del transmisor a la instalación a proteger |
Separación mínima entre instalaciones a proteger y antena del transmisor |
---|---|---|
f ⩽ 30 MHz |
0.01 Kw < P ⩽ 1 Kw |
2 Km |
|
1 Kw < P ⩽ 10 Kw |
10 Km |
|
P > 10 Kw |
20 Km |
f > 30 MHz |
0.01 Kw < P ⩽ 1 Kw |
1 Km |
|
1 Kw < P ⩽ 10 Kw |
2 Km |
|
P > 10 Kw |
5 Km |
[Bloque 20: #a1-4]
Asimismo, dichas servidumbres y limitaciones podrán imponerse para la protección radioeléctrica de estaciones terrenas de satélites, estaciones de radioastronomía y astrofísica y Centros similares, o cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del Servicio público o en virtud de acuerdos internacionales
Todo ello, sin perjuicio de las limitaciones y servidumbres relativas a instalaciones radioeléctricas aeronáuticas establecidas en el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre servidumbres aeronáuticas.
[Bloque 21: #a1-5]
Las expropiaciones forzosas e imposiciones de servidumbre de paso de líneas cables y haces hertzianos para servicios de sonidos e imágenes del Estado, en los términos previstos en la Ley 3/1976, de 11 de marzo, se tramitarán a través del procedimiento previsto en la citada Ley y en el presente Reglamento.
[Bloque 22: #a1-6]
Los expedientes de constitución de las limitaciones y servidumbres a que hace referencia el presente título se iniciarán por la Dirección General de Telecomunicaciones, y contendrán como mínimo:
Motivación de la necesidad de la misma.
Y ámbito geográfico y alcance de las limitaciones que se pretenden imponer.
Dichos expedientes se someterán a las reglas de publicidad e igualdad de trato y generalidad de la limitación. A dichos efectos deben publicarse un extracto en el «Boletín Oficial del Estado» para información pública durante un plazo de veinte días.
En la tramitación será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, en especial en lo referente a audiencia al interesado y alegaciones.
[Bloque 23: #a1-7]
Concluida la tramitación del expediente administrativo el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones y previo informe del Servicio Jurídico del Departamento, resolverá lo que considere procedente.
La Orden de aprobación de la limitación, de la servidumbre se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La variación de las circunstancias que dieran origen a una limitación o servidumbre dará lugar, de oficio o a instancia de parte, al correspondiente expediente de modificación, que seguirá los mismos trámites que el de constitución.
[Bloque 24: #a1-8]
1. La Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, ejercerá las funciones relativas a la Inspección de las estaciones equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones civiles, cuyo funcionamiento afecte o pueda afectar al dominio público radioeléctrico, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, la localización, identificación eliminación de interferencias perjudiciales, y a la detección de infracciones, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicación.
2. Asimismo corresponderá a la Dirección General de Telecomunicaciones. en relación con el régimen sancionador establecido en el título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones aplicable por infracciones cometidas en materia de uso del dominio público radioeléctrico o por la utilización, perjudicial para el dominio público de los servicios, equipos y aparatos a que se hace referencia en el presente Reglamento, acordar la incoación del expediente, nombrando Instructor y Secretario; así como, en su caso, resolver sobre la suspensión provisional del título y la clausura provisional de instalaciones, como medida camelar.
3. En relación con el régimen sancionador, será de aplicación, en cuanto al procedimiento para imposición de sanciones, el título VI, capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.
[Bloque 26: #ci-3]
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
[Bloque 36: #a1-12]
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Texto añadido, publicado el 15/03/2000, en vigor a partir del 15/04/2000.
[Bloque 37: #ci-4]
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-1957
[Bloque 40: #a2-10]
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-1957
Texto añadido, publicado el 01/02/1997, en vigor a partir del 02/02/1997.
[Bloque 41: #cv]
[Bloque 42: #a2-11]
1. Corresponde a la Administración del Estado la asignación de frecuencias para servicios de difusión. De conformidad con lo dispuesta en el art. 6.º del presente Reglamento los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión y Televisión, tendrán la consideración de Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para la prestación de dichos servicios.
2. El régimen concesional y la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión se regirá par lo dispuesto en su legislación específica, en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en sus respectivos Reglamentos Técnicos de Prestación de Servicios.
3. Para los servicios de difusión, no incluidos en el punto anterior del presente artículo, así como para los enlaces móviles y las emisoras o redes especificas de telecomunicación que se regulan en el artículo 25.5 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones será de aplicación en todo lo que no se oponga a sus Reglamentos específicos lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. En cualquier caso a los servicios de Telecomunicación a que se refiere el presente artículo, les será de aplicación el presente Reglamento en lo referente al uso del dominio público radioeléctrico. A dichos efectos las asignaciones de frecuencias de los Planes Técnicos Nacionales tendrán la consideración de concesión demanial afecta al correspondiente servicio.
[Bloque 43: #cv-2]
[Bloque 44: #a2-12]
El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerá en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias las bandas, frecuencias o tramos del dominio publico radioeléctrico que el Estado se reserva para su afectación a uso directo por las distintas Administraciones Públicas, en la gestión directa de sus servicios.
[Bloque 45: #a3-2]
La afectación prevista en el artículo anterior lo será únicamente para la gestión directa de los correspondientes servicios de telecomunicación por las referidas Entidades, en los casos en que la misma sea legalmente procedente.
La utilización de las frecuencias asignadas, con fines distintos de los que motivaron su otorgamiento, o para otros usos de los de la prestación del servicio para eI que se afectó, facultará a la Administración del Estado, a través del procedimiento previsto en este Reglamento, para su anulación.
[Bloque 46: #ti-3]
Se deroga por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
[Bloque 65: #a3-12]
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4917
Texto añadido, publicado el 15/03/2000, en vigor a partir del 15/04/2000.
[Bloque 88: #da]
Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, no podrá otorgarse ninguna concesión de valor añadido, de las reguladas en el mismo, sin la previa aprobación del Cuadro Nacional de Atribución para el tramo del dominio público que le sirva de soporte.
[Bloque 89: #da-2]
1. Las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley y por las disposiciones que, en uso de la autorización prevista en la disposición final de aquélla, se dicten en su desarrollo.
2. A efectos de determinar el número de unidades de reserva radioeléctrica a que hace referencia la disposición adicional novena de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, serán de aplicación el procedimiento y los parámetros técnicos de medida que se establecen en el anexo 1 del presente Reglamento.
3. A efectos de determinar los conceptos «B» y «C» a que se refiere la disposición adicional séptima, apartados 6 y 4, letra d), de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, serán de aplicación los baremos que figuran como anexo II del presente Reglamento.
4. Los Reales Decretos que aprueben las especificaciones técnicas podrán establecer nuevos valores de los parámetros fijados en el citado anexo o modificar los existentes.
[Bloque 90: #dt]
1. Las personas físicas o jurídicas que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, estuviesen utilizado el dominio público radioeléctrico con fines distintos de la prestación de servicios portadores o finales, al amparo de título habilitante obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/1987, de 13 de diciembre, podrán seguir utilizándolo con las siguientes condiciones.
Los títulos habilitarán para el uso del dominio público radioeléctrico en los términos establecidos en el presente Reglamento.
Cuando, en función del título habilitante, del derecho de uso se adquiera para uso común o especial, dicho título se entenderá transformado en la correspondiente autorización administrativa que proceda conforme aI presente Reglamento.
Cuando, en función del título habilitante, se trate de un uso privativo, las personas físicas o jurídicas interesadas deberán presentar, en el plazo de un año, la documentación acreditativa, procediendo la transformación en la correspondiente concesión de servicio público en que el titular y el usuario sean la misma persona física o jurídica.
2. En los casos en que, en función de título habilitante obtenido en los términos del punto anterior, se pretenda la obtención de un uso privativo para la prestación a terceros usuarios, las personas físicas o jurídicas interesadas dispondrán de un plazo de un año para su transformación en la correspondiente concesión de servicio público para prestación a terceros con percepción de tarifas.
3. En ningún caso podrán transformarse los títulos preexistentes en concesiones de servicios públicos sobre aquellos segmentos del espectro radioeléctrico que, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución, se deban otorgar mediante concurso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo segundo, del presente Reglamento.
4. El plazo de duración del nuevo título será, en todo caso, el que se derive del título habilitante del que trae origen, sin que pueda exceder del que corresponda por aplicación del presente Reglamento.
[Bloque 91: #dt-2]
En las concesiones de servicios públicos de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico objeto del presente Reglamento, hasta tanto se aprueben los correspondientes Reglamentos técnicos, serán de aplicación los actualmente vigentes en lo que no se opongan a la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y el presente Reglamento.
Cuando no existan Reglamentos Técnicos aplicables aprobados, y hasta tanto éstos se aprueben, las concesiones se otorgarán con estricta sujeción al presente Reglamento, al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, al cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos y aparatos y a los pliegos de bases de adjudicación de los concursos.
[Bloque 92: #dt-3]
Hasta tanto se establezca el procedimiento a seguir para la autorización por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de las inversiones que se realicen en redes de telecomunicación con carácter definitivo, las inversiones citadas deberán ser autorizadas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones.
[Bloque 93: #dt-4]
Hasta tanto se aprueben los correspondientes Reglamentos Técnicos de Prestación de Servicios de los servicios de difusión distintos de los de radiodifusión sonora y televisión, les será de plena aplicación lo dispuesto en el presente Reglamento.
No obstante, para el otorgamiento de concesiones de servicios de valor añadido que utilicen como soporte los servicios de radiodifusión y televisión será requisito previo la aprobación del correspondiente Reglamento Técnico.
[Bloque 94: #dd]
Queda derogado el artículo 6.º del Real Decreto 3332/1978, de 7 de diciembre, sobre régimen tarifario y concesional de determinados servicios.
[Bloque 95: #df]
Se autoriza al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a dictar cuantas normas se consideren necesarias para desarrollo del presente Reglamento.
[Bloque 96: #df-2]
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 97: #fi]
Dado en Madrid a 7 de julio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
JOSE BARRIONUEVO PEÑA
[Bloque 98: #ai]
INDICE
1.1 Servicio fijo en frecuencias inferiores a 30 MHz.
1.2. Servicio fijo en frecuencias 30 MHz. ≤ F ≤ 470 MHz.
1.2.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos.
1.2.2 Servicio fijo punto-multipunto.
1.3 Servicio fijo en frecuencias F ≥ 830 MHz.
1.3.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos.
1.3.2 Servicio fijo punto-multipunto.
2.1 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, en frecuencias inferiores a 25 MHz.
2.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, en frecuencias 25 MHz. ≤ F ≤ 470 MHz.
2.2.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización, o micrófono inalámbrico móviles; y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto.
2.2.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en 2.2.1.
2.3 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, en frecuencias F ≥ 830 MHz.
2.3.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización, o micrófono inalámbrico móviles; y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto.
2.3.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, no contemplados en 2.3.1.
3.1 Servicio móvil marítimo en frecuencias inferiores a 3 MHz.
3.2 Servicio móvil marítimo en frecuencias 3 MHz. ≤ F ≤ 30 MHz.
3.3 Servicio móvil marítimo en ondas métricas.
4.1 Servicio móvil aeronáutico en frecuencias 3 MHz. ≤ F ≤ 30 MHz.
4.2. Servicio móvil aeronáutico en ondas métricas.
5.1 Radiodifusión sonora.
5.1.1 Radiodifusión sonora en ondas kilométricas (30 ≤ F ≤ 300 KHz.).
5.1.2 Radiodifusión sonora en ondas hectométricas (300 < F ≤ 3.000 KHZ.)
5.1.3 Radiodifusión sonora en ondas decamétricas (3 < F ≤ 30 MHz.).
5.1.4 Radiodifusión sonora en ondas métricas (30 < F ≤ 300 MHz.).
5.2 Televisión.
5.2.1 Televisión en ondas métricas.
5.2.2 Televisión en ondas decimétricas.
Cálculo del número de Unidades de Reserva Radioeléctrica (U.R.R.) Asignadas a los distintos servicios
1.1 Servicio fijo en frecuencias inferiores a 30 MHz.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELÉCTRICA (M) PARA SERVICIO FIJO, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISIÓN, PARA FRECUENCIAS F < 30 MHZ
Potencia transmisor |
P ≤ |
100 w. |
1 Kw. |
5 Kw. |
10 Kw. |
---|---|---|---|---|---|
M (URR/KHz.) |
225 |
310 |
1.015 |
2.120 |
2.825 |
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, par la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión,
N (URR) = M (URR/KHz.) . B (KHz.)
1.2 Servicio fijo en frecuencias 30 MHz ≤ F ≤ 470 MHz.
1.2.1 Servicio fijo punto a punto, con uno a varios vanos.
El número (ni) de Unidades de Reserva Radioeléctrica de cada vano y cada frecuencia, resultará de multiplicar el cuadrado de la distancia (d) en kilómetros, entre antenas emisora y receptora por la mitad del ángulo (α) de abertura del lóbulo principal de radiación de la antena de la estación emisora sobre el plano horizontal, expresado en radianes, y por la anchura de banda necesaria de la emisión (B) expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
ni (URR.) = d2 (Km.)2 . α/2 (Radianes). B(KHz.)
El número total (CN) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, de un sistema de servicio fijo punto a punto será el sumatorio de las ni (URR.) de cada vano.
N (URR.) = ∑ ni (URR.)
siendo i el número del vano.
En el caso de que el ángulo (α) de abertura del lóbulo principal de radiación de la antena de la estación emisora no esté registrada como parámetro en la concesión, se aplicará el valor del ángulo obtenido del siguiente cuadro, en función de la ganancia de la antena de la estación emisora en dBi. (ganancia respecto a la antena isótropa) y del tramo de frecuencias de emisión.
ANGULO (α) EN RADIANES, DE ABERTURA DEL LOBULO PRINCIPAL DE RADIACION DE LA ANTENA DE LA ESTACION EMISORA, PARA SERVICIO FIJO PUNTO A PUNTO EN FRECUENCIAS 30 MHz. ≤ F ≤ 470 MHz.
Ganancia de antena emisora |
G ≤ 7 dBi. |
7 dBi. |
8,5 dBi. |
10 dBi. |
11,5 dBi. |
15 dBi. |
---|---|---|---|---|---|---|
30 ≤ F ≤ 47 MHz. |
6,283 |
6,283 |
6,283 |
6,283 |
6,283 |
6,283 |
68 ≤ F ≤ 200 MHz. |
2,967 |
2,059 |
1,606 |
1,187 |
0,803 |
0,646 |
200 < F ≤ 400 MHz. |
2,618 |
1,815 |
1,414 |
1,117 |
0,785 |
0,628 |
400 < F ≤ 470 MHz. |
2,007 |
1,396 |
1,082 |
0,908 |
0,733 |
0,593 |
1.2.2 Servicio fijo punto-multipunto (telefonía rural, telealarmas, etc.).
UNIDADES DE RESERVA RADIDELECTRICA (M) PARA SERVICIO FIJO PUNTO-MULTIPUNTO, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION, PARA FRECUENCIAS 30 MHz. ≤ F ≤ 470 MHz.
Potencia de |
P ≤ 2 w. |
2 w. < P ≤ |
10 w. < P ≤ |
25 w. < P ≤ |
50 w. < P |
---|---|---|---|---|---|
h ≤ 10 m. |
25 |
35 |
60 |
95 |
130 |
10 m. < h ≤ 20 m. |
75 |
110 |
200 |
310 |
450 |
20 m. < h ≤ 37,5 m. |
200 |
250 |
530 |
800 |
1.015 |
37,5 m. < h ≤ 75 m. |
530 |
705 |
1.385 |
1.960 |
2.825 |
75 m. < h ≤ 150 m. |
1.015 |
1.520 |
2.640 |
4.070 |
5.025 |
150 m. < h ≤ 300 m. |
1.960 |
2.825 |
5.280 |
7.540 |
10.205 |
300 m. < h. |
4.070 |
5.540 |
9.850 |
14.525 |
18.145 |
La estación principal del sistema será en cada caso, la que resulte definitoria de la zona de cobertura autorizada de dicho sistema.
La altura de la antena emisora se define como la diferencia de alturas entre la antena de la estación principal y la antena de más Baja altura del sistema.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior en cada caso, por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios y por el número de frecuencias (ni) utilizadas por el sistema. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N (URR.) M (URR./KHz.) . B(KHz.). nf
1.3 Servicio fijo en frecuencias F. ≤ 830 MHz.
1.3.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos.
El número (ni) de Unidades de Reserva Radioeléctrica de cada vano y cada frecuencia, resultará de multiplicar el cuadrado de la distancia (d) en kilómetros, entre antenas emisora y receptora por la mitad del ángulo (α) de abertura del lóbulo principal de radiación de la antena de la estación emisora sobre el plano horizontal, expresado en radianes, y por la anchura de banda necesaria de la emisión (B) expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
ni (URR.) = d2 (Km)2 . α/2 (Radianes) . B (KHz.)
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, de un sistema de servicio fijo punto a punto será el sumatorio de las ni (URR.) de cada vano.
N (URR.). = ∑ ni (URR.)
siendo i el número del vano.
En el caso de que el ángulo (α) de abertura del lóbulo principal de radiación de la antena de la estación emisora no esté registrado como parámetro en la concesión, se aplicará el valor del angula obtenido del siguiente cuadro, en función de la ganancia de la antena de la estación emisora en dBi. (ganancia respecto a la antena isótropa) y del tramo de frecuencias de emisión.
ANGULO (α) EN RADIANES, DE ABERTURA DEL LOBUL0 PRINCIPAL DE RADIACION DE LA ANTENA DE LA ESTACION EMISORA, PARA SERVICIO FIJO PUNTO A PUNTO EN FRECUENCIAS F ≤ 830 MHz.
Ganancia de antena |
G ≤ 30 dBi. |
30 dBi. |
33 dBi. |
36 dBi. |
40 dBi. |
45 dBi. |
---|---|---|---|---|---|---|
830 ≤ F ≤ 960 MHz. |
0,332 |
0,116 |
0,087 |
0,071 |
0,058 |
0,031 |
1350 ≤ F ≤ 1530 MHz. |
0,192 |
0,102 |
0,076 |
0,061 |
0,048 |
0,025 |
1700 ≤ F ≤ 2690 MHz. |
0,175 |
0,093 |
0,070 |
0,055 |
0,042 |
0,022 |
3400 ≤ F ≤ 4200 MHz. |
0,157 |
0,087 |
0,067 |
0,049 |
0,036 |
0,019 |
4400 ≤ F ≤ 5000 MHz. |
0,140 |
0,083 |
0,064 |
0,047 |
0,033 |
0,017 |
5850 ≤ F ≤ 8500 MHz. |
0,122 |
0,077 |
0,060 |
0,045 |
0,032 |
0,016 |
10,4 ≤ F ≤ 11,7 MHz. |
0,105 |
0,068 |
0,054 |
0,041 |
0,028 |
0,015 |
12,75 ≤ F ≤ 15,35 MHz. |
0,087 |
0,064 |
0,051 |
0,039 |
0,026 |
0,013 |
15,35 GHz. < F |
0,070 |
0,061 |
0,048 |
0,038 |
0,025 |
0,012 |
1.3.2 Servicio fijo punto-multipunto.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA SERVICIO FIJO PUNTO-MULTIPUNTO, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION, PARA FRECUENCIAS F ≤ 830 MHz.
Frecuencia de emisión de estación principal |
830 MHz. |
1350 MHz. |
1700 MHz. |
3600 MHz. |
5900 MHz. |
---|---|---|---|---|---|
M (URR/Khz.) |
11.305 |
6.360 |
5.025 |
3.845 |
2.825 |
Frecuencia de emisión de estación principal |
10,4 GHz. |
12,75 GHz. |
17,7 GHz. |
21,2 GHz. |
23,6 GHz. |
---|---|---|---|---|---|
M (URR/Khz.) |
1.520 |
905 |
615 |
310 |
200 |
La estación principal del sistema será, en cada caso, la que resulte definitoria de la zona de cobertura autorizada de dicho sistema.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios y por el número de frecuencias (nf) utilizadas por el sistema. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de le denominación de la emisión.
N (URR.) = M (URR./KHz.) . B (KHz.) . nf
Para los sistemas de telemando, telemedida, teleseñalización, micrófonos inalámbricos, teléfonos sin cordón, y otros similares, con potencias que no superen los 10 mw. y que utilicen frecuencias de uso común, la cantidad de dominio público radioeléctrico ocupada es de tal magnitud que no resulta relevante a los efectos que la exacción del canon, por ello, y a estos únicos efectos, se considera que el número de Unidades de Reserva Radioeléctrica asignado a dichos equipos es nulo.
2.1 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos en frecuencias inferiores a 26 MHz.
La cantidad de dominio radioeléctrico reservado (N) será 504.000 Km2 del territorio nacional multiplicado por la anchura de banda (B), en Kilohertzios que utilice.
N(URR.) = 504.000 (Km2) . B (KHz.)
En el supuesto de que, por instalaciones especiales, el territorio que cubra no sea el total nacional, la cantidad de dominio radioeléctrico reservado se reduciría en la parte proporcional correspondiente.
2.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos en frecuencias 26 MHz. ≤ F ≤ 470 MHz.
2.2.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización, o micrófono inalámbrico móviles; y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, resultará de multiplicar la superficie del círculo (en Km2) que tiene como radio el de servicio autorizado (d) por la anchura de banda necesaria de la emisión (B), expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N (URR.) = 3,14 . d2 (Km.)2 . B (KHz.)
2.2.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en el punto 2.2.1 anterior (fonía, datos, buscapersonas no restringidos a recinto, etc.).
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA SERVICIO MOVIL TERRESTRE, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION, PARA FRECUENCIAS 26 MHz. ≤ F ? 470 MHz.
Potencia de la estación principal |
p ≤ 2w. |
2 w. |
10 w. |
25 w. |
50 w. |
---|---|---|---|---|---|
h ≤ 10 m. |
25 |
35 |
60 |
95 |
130 |
10 m. < h ≤ 25 m. |
75 |
110 |
200 |
310 |
450 |
20 m. < h ≤ 37,5 m. |
200 |
250 |
530 |
800 |
1.015 |
37,5 m. < h ≤ 75 m. |
530 |
705 |
1.385 |
1.960 |
2.825 |
75 m. < h ≤ 150 m. |
1.015 |
1.520 |
2.640 |
4.070 |
5.025 |
150 m. < h ≤ 300 m. |
1.960 |
2.825 |
5.280 |
7.540 |
10.205 |
300 m. < h |
4.070 |
5.540 |
9.850 |
14.525 |
16.145 |
La estación principal del sistema será, en cada caso, la que resulte definitoria de la zona de cobertura autorizada de dicho sistema.
La altura de la antena emisora se define cono la diferencia de alturas entre la antena de la estación principal y la antena de más baja altura del sistema,
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios y por el número de frecuencias (nf) utilizadas por el sistema. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = M(URR./KHz.) . B(KHz,) nf
Caso de compartición de frecuencias:
El número total de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, y para cada usuario, en caso de compartición de la misma, será el resultado de multiplicar el número total sin compartición por un coeficiente de utilización, obtenido como una fracción cuyo numerador será el número de equipos del usuario que potencialmente pueden generar tráfico, y cuyo denominador es 70.
Ncompartida (URR.) = Nsin compartir (URR.) . (naq/70)
siendo naq = número de equipos potenciales generadores de tráfico, del usuario.
El número máximo de equipos generadores de tráfico que se planifican en una frecuencia compartida es de 70, para el conjunto de los usuarios.
2.3 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos en frecuencias F ≥ 830 MHz.
2.3.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalizacíón, o micrófono inalámbrico móviles; y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, resultará de multiplicar la superficie del cÍrculo (en Km2) que tiene como radio el de servicio autorizado (d) por la anchura de banda necesaria de la emisión (B), expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = 3,14 . d2 (Km)2 . B(KHz.)
2.3.2. Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en el punto 2.3.1 anterior.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA SERVICIO MOVIL TERRESTRE, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION, PARA FRECUENCIAS F ≥ 830 MHz.
Frecuencia de emisión de estación principal |
830 MHz. |
1350 MHz. |
1700 MHz. |
3500 MHz. |
5900 MHz. |
---|---|---|---|---|---|
M (URR/Khz.) |
11.305 |
6.360 |
5.025 |
3.845 |
2.825 |
Frecuencia de emisión de estación principal |
10,4 GHz. |
12,75 GHz. |
17,7 GHz. |
21,2 GHz. |
23,6 GHz. |
---|---|---|---|---|---|
M (URR/Khz.) |
1.520 |
905 |
615 |
310 |
200 |
La estación principal del sistema será, en cada caso, la que resulte definitoria de la zona de cobertura autorizada de dicho sistema.
El número total (N) de unidades de Reserva Radioeléctrica, resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios y por el número de frecuencias (nf) utilizadas por el sistema. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = M(URR./KHz.) . B (KHz) . nf
3.1 Servicio móvil marítimo en frecuencias inferiores a 3 MHz.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica para cada frecuencia resultará de multiplicar la superficie del círculo en Km2, que tiene como radio el del servicio autorizado (d) por la anchura de banda necesaria de la emisión (B) expresada en Kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
3.2 Servicio móvil marítimo en frecuencias 3 MHz ≤ F ≤ 30 MHz.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA SERVICIO MOVIL MARITIMO, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION, PARA FRECUENCIAS 3 MHz. ≤ F ≤ 30 MHz.
Potencia transmisor |
P ≤ 100 w. |
100 w. < P ≤ |
1 Kw. |
5 Kw. |
5 Kw. |
---|---|---|---|---|---|
M (URR/Khz.) |
225 |
310 |
1.015 |
2.120 |
2.625 |
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior en cada caso, por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR) = M(URR/KHz.) . B.(KHz.)
3.3 Servicio móvil marítimo en ondas métricas.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA SERVICIO MOVIL MARITIMO, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION, PARA FRECUENCIAS DE ONDAS METRICAS
Potencia de la estación costera |
P ≤ 2 w. |
2 w. |
10 w. |
25 w. |
50 w. |
---|---|---|---|---|---|
h ≤ 10 m. |
200 |
310 |
705 |
1.255 |
1.669 |
10 m. < h ≤ 20 m. |
450 |
615 |
1.385 |
2.120 |
3.015 |
20 m. < h ≤ 37,5 m. |
800 |
1.130 |
2.640 |
4.070 |
5.540 |
37,5 m. < h ≤ 75 m. |
1.520 |
2.129 |
5.025 |
7.235 |
10.205 |
75 m. < h ≤ 150 m. |
2.920 |
4.070 |
9.500 |
13.270 |
17.670 |
150 m. < h ≤ 300 m. |
6.360 |
8.820 |
17.670 |
22.695 |
26.590 |
300 m. < h ≤ 600 m. |
12.465 |
15.390 |
24.325 |
28.950 |
34.635 |
600 m. < h |
22.165 |
26.590 |
38.010 |
45.235 |
51.470 |
La altura de la antena será referida al nivel del mar.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = N(URR./KHz.) . B(KHz.)
4.1 Servicio móvil aeronáutico en frecuencias 3 MHz. ≤? F ≤ 30 MHz.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELÉCTRICA (N) PARA SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO, POR KILOHERTZIOS DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISIÓN PARA FRECUENCIAS 3 MHz. ≤ F ≤ 30 MHz.
Potencia transmisor |
P ≤ 100 w. |
100 w. < P ≤ |
1 Kw. < P ≤ |
5 Kw. < P ≤ |
10 Kw. < P |
---|---|---|---|---|---|
M (URR/Khz.) |
225 |
310 |
1.015 |
2.120 |
2.825 |
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
M(URR) = M(URR/KMz.) . B(KHZ.)
4.2 Servicio móvil aeronáutico en ondas métrica.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para capa frecuencia resultará de multiplicar la superficie del circulo (en Km2) que tiene como radio el de servicio autorizado (d) por la anchura de banda necesaria de la emisión (B), expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = 3,14 . d2 (Km.)2 . B (KHz.)
5.1 Radiodifusión sonora.
5.1.1 Radiodifusión sonora en ondas kilométricas (30 ≤ F ≤ 300 KHz.)
Subbanda de utilización 148,5 – 283,5 KHz.
Para tener en cuenta las significativas diferencias en propagación de las distintas frecuencias dentro de la subbanda, se introduce un factor de corrección de frecuencia (Cf) de la subasta.
CF = |
1 |
||
( 2 – |
279 – F |
) 2 |
|
126 |
donde F es la frecuencia central de la emisión, expresada en kilohetzios.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA RADIODIFUSION SONORA EN ONDAS KILOMETRICAS, ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE CORRECCION DE FRECUENCIA, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION
Potencia radiada |
P ≤ 1Kw. |
1 Kw. < P ≤ |
2 Kw. < P ≤ |
5 Kw. < P ≤ |
10 Kw. < P ≤ |
20 Kw. < P ≤ |
---|---|---|---|---|---|---|
M (URR/Khz.) |
38.010 |
57.255 |
101.785 |
125.660 |
180.955 |
264.205 |
Potencia radiada |
50 Kw. < P ≤ |
100 Kw < P ≤ |
250 Kw.< P ≤ |
500 Kw.< P ≤ |
1000 Kw. < P |
---|---|---|---|---|---|
M (URR/Khz.) |
342.115 |
453.645 |
608.210 |
754.295 |
950.330 |
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por el factor de corrección correspondiente a la frecuencia central de la emisión (Cf) y por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = M(URR./KHz.) . Cf . B(KHz.)
5.1.2 Radiodifusión sonora en ondas hectométricas (300 < F ≤ 3.000 KHz.)
Subbanda de utilización 526,5 – 1606,5 KHz.
Para tener en cuenta las significativas diferencias en propagación de las distintas frecuencias, dentro de la subbanda, se introduce un factor de corrección de frecuencia (Cf) de la subbanda.
CF = |
1 |
||
( 2,5 – 1,5 |
1602 – F |
) 2 |
|
1071 |
donde F es la frecuencia central de la emisión, expresada en Kilohertzios.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA RADIODIFUSION SONORA EN ONDAS HECTOMETRICAS, ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE CORRECCION DE FRECUENCIA, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION
Potencia radiada |
P ≤ 1Kw. |
1 Kw. < P ≤ |
2 Kw. < P ≤ |
5 Kw. < P ≤ |
10 Kw. < P ≤ |
20 Kw. < P ≤ |
---|---|---|---|---|---|---|
M (URR/Khz.) |
3.420 |
5.025 |
6.935 |
10.565 |
14.100 |
20.105 |
Potencia radiada |
50 Kw. < P ≤ |
100 Kw < P ≤ |
250 Kw.< P ≤ |
500 Kw.< P ≤ |
1000 Kw. < P |
---|---|---|---|---|---|
M (URR/Khz.) |
28.350 |
38.010 |
57.255 |
75.475 |
96.210 |
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (N) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por el factor de corrección correspondiente a la frecuencia central de la emisión (CF) y por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = M(URR./KHz.) . CF . B(KHz.)
5.1.3 Radiodifusión sonora en ondas decamétricas (3 MHz.< F ≤ 30 KHz.)
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA RADIODIFUSION SONORA EN ONDAS DECAMETRICAS, POR KILOHERZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISIÓN
Potencia radiada |
P ≤ 10 Kw. |
10 Kw. < P ≤ |
20 Kw. < P ≤ |
50 Kw. < P ≤ |
100 Kw. < P ≤ |
250 Kw. < P ≤ |
---|---|---|---|---|---|---|
M (URR/Khz.) |
2.120 |
2.825 |
3.845 |
5.805 |
7.850 |
11.305 |
Potencia radiada |
500 Kw. < P ≤ |
1000 Kw. < P |
---|---|---|
M (URR/Khz.) |
14.525 |
20.105 |
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en Kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = M(URR./KHz.) . B(KHz.)
5.1.4 Radiodifusión sonora en ondas métricas (30< F ≤ 300 MHz.)
Subbanda de utilización (87,5 – 108 MHz.) y modulación en frecuencia.
Para tener en cuenta la posible directividad de los sistemas radiantes de las estaciones emisoras, se introduce en el cálculo del número de Unidades de Reserva Radioeléctrica el factor ∑ α i /360, en el que αi es el ángulo de abertura de cada lóbulo útil de radiación del sistema radiante sobre el plano horizontal, expresado en grados sexagesimales.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA RADIODIFUSION EN ONDAS METRICAS (FM), ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE CORRECCION DE DIRECTIVIDAD, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION
Potencia radiada |
P ≤ 50 w. |
50 w. < P ≤ |
100 w. < P ≤ |
150 w. < P ≤ |
250 w. < P ≤ 500 w. |
---|---|---|---|---|---|
h ≤ 37,5 m. |
50 |
65 |
95 |
110 |
130 |
37,5 < h ≤ 75 m. |
85 |
130 |
190 |
225 |
280 |
75 m. < h ≤ 150 m. |
195 |
225 |
335 |
400 |
490 |
150 m. < h ≤ 300 m. |
380 |
430 |
640 |
750 |
960 |
300 m. < h ≤ 600 m. |
705 |
910 |
1.345 |
1.590 |
1.960 |
600 m. < h ≤ 1200 m. |
1.520 |
1.870 |
2.755 |
3.315 |
4.070 |
1200 m. < h |
2.640 |
4.175 |
6.160 |
7.385 |
9.160 |
Potencia aparente |
500 w. < P ≤ |
750 w. < P ≤ |
1 Kw. < P ≤ |
2 Kw. < P ≤ |
5 Kw. < P ≤ |
---|---|---|---|---|---|
h ≤ 37,5 m. |
180 |
225 |
225 |
310 |
530 |
37,5 < h ≤ 75 m. |
380 |
390 |
450 |
615 |
1.015 |
75 m. < h ≤ 150 m. |
660 |
745 |
855 |
1.130 |
1.805 |
150 m. < h ≤ 300 m. |
1.255 |
1.450 |
1.660 |
2.205 |
3.420 |
300 m. < h ≤ 600 m. |
2.640 |
2.980 |
3.420 |
4.415 |
6.500 |
600 m. < h ≤ 1200 m. |
5.410 |
6.050 |
6.935 |
8.820 |
12.075 |
1200 m. < h |
12.075 |
13.065 |
14.955 |
18.145 |
23.785 |
Potencia aparente |
10 Kw. < P ≤ 20 Kw. |
20 Kw. < P ≤ 50 Kw. |
50 Kw. < P ≤ 100 Kw. |
100 Kw. < P ≤ |
250 Kw. < P |
---|---|---|---|---|---|
h ≤ 37,5 m. |
660 |
905 |
1.450 |
1.805 |
2.730 |
37,5 < h ≤ 75 m. |
1.255 |
1.660 |
2.550 |
3.215 |
4..535 |
75 m. < h ≤ 150 m. |
2.205 |
3.015 |
4.300 |
5.410 |
7.540 |
150 m. < h ≤ 300 m. |
4.185 |
5.540 |
7.695 |
9.500 |
12.665 |
300 m. < h ≤ 600 m. |
7.050 |
9.050 |
13.270 |
15.835 |
20.610 |
600 m. < h ≤ 1200 m. |
14.525 |
17.670 |
22.965 |
26.680 |
33.325 |
1200 m. < h |
27.755 |
33.325 |
40.825 |
47.525 |
57.255 |
Como altura de la antena emisora se tomará la altura efectiva máxima de dicha antena. En el caso de emisoras con sistema radiante directivo, la altura de la antena a tener en cuenta será la altura efectiva máxima que se encuentre entre los acimutes comprendidos dentro de las aberturas de haz de las lóbulos útiles de radiación.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por el factor de corrección correspondiente a la directividad (∑ αi /360) y por la anchura de banda necesaria de emisión (B), expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.1) = M(URR./KHZ.) . B(KHz.) |
∑ αi |
360 |
5.2 Televisión.
5.2.1 Televisión en ondas métricas.
Subbandas de utilización (47 – 68 MHz.; 174 – 223 MHz.)
Para tener en cuenta la posible directividad de los antenas radiantes de las estaciones emisoras, se introduce en el cálculo del número de Unidades de Reserva Radioeléctrica el factor ∑ αi /360, en el que α?i es el ángulo de abertura de cada lóbulo útil de radiación del sistema radiante sobre el plano horizontal, expresado en grados sexagesimales.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA TELEVISION EN ONDAS METRICAS ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE CORRECCION DE DIRECTIVIDAD, POR KILOHERZIOS DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION
Radiada aparente |
P ≤ 1 w. |
1 w. < P ≤ |
10 w. < P ≤ |
50 w. < P ≤ |
100 w. < P ≤ 500 w. |
---|---|---|---|---|---|
h ≤ 37,5 m. |
5 |
10 |
30 |
65 |
95 |
37,5. < h ≤ 75 m. |
15 |
20 |
60 |
130 |
190 |
75 m. < h ≤ 150 m. |
25 |
40 |
105 |
225 |
335 |
150 m. < h ≤ 300 m. |
60 |
75 |
200 |
430 |
640 |
300 m. < h ≤ 600 m. |
75 |
175 |
420 |
910 |
1.345 |
600 m. < h ≤ 1200 m. |
75 |
175 |
865 |
1.870 |
2.755 |
1200 m. < h |
75 |
175 |
1.520 |
4.175 |
6.160 |
Potencia radiada |
500 w. < P ≤ |
1 Kw. < P ≤? |
2 Kw. < P ≤ |
5 Kw. < P ≤ |
10 Kw. < P ≤ |
---|---|---|---|---|---|
h ≤ 37,5 m. |
180 |
225 |
310 |
530 |
660 |
37,5. < h ≤ 75 m. |
380 |
450 |
615 |
1.015 |
1.255 |
75 m. < h ≤ 150 m. |
660 |
855 |
1.130 |
1.805 |
2.205 |
150 m. < h ≤ 300 m. |
1.255 |
1.660 |
2.205 |
3.420 |
4.185 |
300 m. < h ≤ 600 m. |
2.640 |
3.420 |
4.415 |
6.500 |
7.850 |
600 m. < h ≤ 1200 m. |
5.410 |
6.935 |
8.820 |
12.075 |
14.525 |
1200 m. < h |
12.075 |
14.955 |
18.145 |
23.775 |
27.755 |
Potencia radiada |
20 Kw. < P ≤ 50 Kw. |
50 Kw. < P ≤ 100 Kw. |
100 Kw. < P ≤ 250 Kw. |
250 Kw. < P ≤ |
500 Kw. < P ≤ |
---|---|---|---|---|---|
h ≤ 37,5 m. |
905 |
1.450 |
1.805 |
2.730 |
3.525 |
37,5. < h ≤ 75 m. |
1.660 |
2.550 |
3.215 |
4.535 |
5.805 |
75 m. < h ≤ 150 m. |
3.015 |
4.300 |
5.540 |
7.540 |
9.500 |
150 m. < h ≤ 300 m. |
5.540 |
7.695 |
9.500 |
12.665 |
15.835 |
300 m. < h ≤ 600 m. |
9.850 |
13.270 |
15.835 |
20.610 |
24.880 |
600 m. < h ≤ 1200 m. |
17.670 |
22.965 |
26.880 |
33.325 |
39.405 |
1200 m. < h |
33.325 |
40.825 |
47.525 |
57.255 |
66.050 |
Potencia radiada |
750 Kw. |
1.000 Kw. |
---|---|---|
h ≤ 37,5 m. |
4.185 |
4.775 |
37,5 < h ≤ 75 m. |
6.935 |
7.850 |
75 m. < h ≤ 150 m. |
11.305 |
12.465 |
150 m. < h ≤ 300 m. |
18.145 |
20.105 |
300 m. < h ≤ 600 m. |
27.170 |
20.950 |
600 m. < h ≤ 1200 m. |
44.485 |
46.755 |
1200 m. < h |
72.580 |
78.425 |
Como altura de la antena emisora se tomará la altura efectiva máxima de dicha antena. En el caso de emisoras con sistema radiante directivo, la altura de la antena a tener en cuenta será la altura efectiva máxima que se encuentre entre los acimutes comprendidos dentro de las aberturas de haz de los lóbulos útiles de radiación.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por el factor de corrección correspondiente a la directividad (∑ αi /360) y por la anchura de banda necesaria de emisión (B) de la señal de imagen mas la de sonido, expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá de la denominación de las emisiones.
N(URR.1) = M(URR./KHZ.) . B(KHz.) |
∑ αi |
360 |
5.2.2 Televisión en ondas decimétricas.
Subbanda de utilización (470 – 830 MHz.).
Para tener en cuenta la posible directividad de los sistemas radiantes de las estaciones emisoras, se introduce en el cálculo del número de Unidades de Reserva Radioeléctrica el factor ∑ αi /360, en el que αi es el ángulo de abertura de cada lóbulo útil de radiación del sistema radiante sobre el plano horizontal, expresado en grados sexagesimales.
UNIDADES DE RESERVA RADIOELECTRICA (M) PARA TELEVISION EN ONDAS DECIMETRICAS ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE CORRECCION DE DIRECTIVIDAD, POR KILOHERTZIO DE ANCHURA DE BANDA DE LA EMISION
Potencia radiada |
P ≤ 1 w. |
1 w. < P ≤ |
10 w. < P ≤ |
50 w. < P ≤ |
100 w. < P ≤ 500 w. |
---|---|---|---|---|---|
h ≤ 37,5 m. |
5 |
10 |
15 |
35 |
55 |
37,5. < h ≤ 75 m. |
10 |
15 |
40 |
85 |
125 |
75 m. < h ≤ 150 m. |
25 |
30 |
80 |
180 |
270 |
150 m. < h ≤ 300 m. |
55 |
60 |
160 |
350 |
515 |
300 m. < h ≤ 600 m. |
65 |
140 |
365 |
790 |
1.165 |
600 m. < h ≤ 1200 m. |
65 |
150 |
760 |
1.650 |
2.435 |
1200 m. < h |
65 |
150 |
1.385 |
3.655 |
5.390 |
Potencia radiada |
500 w. < P ≤ |
1 Kw. < P ≤ |
2 Kw. < P ≤ |
5 Kw. < P ≤ |
10 Kw. < P ≤ |
---|---|---|---|---|---|
h ≤ 37,5 m. |
110 |
160 |
230 |
335 |
480 |
37,5. < h ≤ 75 m. |
250 |
345 |
450 |
660 |
905 |
75 m. < h ≤ 150 m. |
530 |
705 |
905 |
1.385 |
1.660 |
150 m. < h ≤ 300 m. |
1.015 |
1.385 |
1.885 |
2.550 |
3.215 |
300 m. < h ≤ 600 m. |
2.290 |
2.920 |
3.735 |
5.025 |
6.080 |
600 m. < h ≤ 1200 m. |
4.775 |
6.080 |
7.540 |
9.500 |
11.305 |
1200 m. < h |
10.565 |
12.865 |
15.390 |
19.110 |
22.165 |
Potencia radiada |
20 Kw. < P ≤ 50 Kw. |
50 Kw. < P ≤ 100 Kw. |
100 Kw. < P ≤ 250 Kw. |
250 Kw. < P ≤ |
500 Kw. < P ≤ |
---|---|---|---|---|---|
h ≤ 37,5 m. |
645 |
1.070 |
1.350 |
1.960 |
2.605 |
37,5. < h ≤ 75 m. |
1.190 |
1.805 |
2.290 |
3.215 |
4.070 |
75 m. < h ≤ 150 m. |
2.205 |
3.115 |
3.845 |
5.280 |
5.645 |
150 m. < h ≤ 300 m. |
4.070 |
5.540 |
6.645 |
8.820 |
10.565 |
300 m. < h ≤ 600 m. |
7.540 |
9.500 |
11.305 |
14.525 |
16.740 |
600 m. < h ≤ 1200 m. |
13.270 |
17.200 |
20.105 |
24.880 |
28.350 |
1200 m. < h |
26.590 |
32.045 |
37.325 |
44.485 |
49.875 |
Potencia radiada |
750 Kw. |
1.000 Kw. |
---|---|---|
h ≤ 37,5 m. |
3.105 |
3.480 |
37,5 < h ≤ 75 m. |
4.775 |
5.280 |
75 m. < h ≤ 150 m. |
7.850 |
8.490 |
150 m. < h ≤ 300 m. |
12.075 |
13.270 |
300 m. < h ≤ 600 m. |
18.625 |
20.105 |
600 m. < h ≤ 1200 m. |
31.415 |
33.975 |
1200 m. < h |
53.910 |
58.105 |
Como altura de la antena emisora se tomará la altura efectiva máxima de dicha antena. En el caso de emisoras con sistema radiante directivo, la altura de la antena a tener en cuenta será la altura efectiva máxima que se encuentre entre los acimutes comprendidos dentro de las aberturas de haz de los lóbulos útiles de radiación.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica resultará de multiplicar el valor (M) obtenido en la tabla anterior, en cada caso, por el factor de corrección correspondiente a la directividad (∑ αi /360) y por la anchura de banda necesaria de emisión (B) de la señal de imagen más la de sonido, expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá de la denominación de las emisiones.
N(URR.1) = M(URR./KHZ.) . B(KHz.) |
∑ αi |
360 |
El número total (N) de Unidades Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, resultará de multiplicar la superficie del círculo (en Km2) que tiene como radio el de servicio autorizado (d), por la anchura de banda necesaria de la emisión (B), expresada en kilohertzios, y por el factor de corrección de directividad α/360, en el que α es el ángulo (en grados sexagesimales) correspondiente al sector circular, en el plano horizontal, cubierto por el sistema. La anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.1) = 3,14 . d2 (Km.)2 . B(KHz.) |
α |
360 |
Se conviene que, a cada una de las licencias de aficionado se le asigne un número fijo de Unidades de Reserva Radioeléctrica.
Licencia clase A: 40.000 U.P.R.
Licencia clase B: 20.000 U.R.R.
Licencia clase C: 10.000 U.R.R.
Se conviene que, a cada una de las licencias ERT-27 se le asigne un número de Unidades de Reserva Radioeléctrica fijo.
Licencia ERT-27: 10.000 U.R.P.
Se conviene que la cobertura a tener en cuenta para el cálculo de la cantidad de dominio radioeléctrico reservado sea, para cada frecuencia, el área de la zona de coordinación correspondiente al modo de propagación para el que resulte más extensa dicha zona, de la estación terrena de que se trate, tanto emisora, como receptora que precise reserva radioeléctrica.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, resultará de multiplicar el área de la zona de coordinación correspondiente al modo de propagación para el que resulte más extensa dicha zona (A), en kilómetros cuadrados, correspondiente a la estación terrena considerada, por la anchura de banda necesaria de la emisión (B), expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = A (Km2) . B(KHz.)
Se conviene que la cobertura a tener en cuenta para el cálculo de la cantidad de dominio radioeléctrico reservado sea, para cada frecuencia, el área de la zona de coordinación de mayor superficie entre las correspondientes a los diferentes modos de propagación y posiciones dentro de la zona de servicio autorizada, de la estación móvil de que se trate, tanto emisora, como receptora que precise reserva radioeléctrica.
El número total (N) de Unidades de Reserva Radioeléctrica, para cada frecuencia, resultará de multiplicar el área de la zona de coordinación de mayor superficie anteriormente citada (A), en kilómetros cuadrados, correspondiente a la estación terrena considerada, por la anchura de banda necesaria de la emisión (B), expresada en kilohertzios. Esta anchura de banda necesaria se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
N(URR.) = A (Km2) . B(KHz.)
Para los servicios y sistemas que puedan presentarse, y no queden expresamente contemplados en los apartados precedentes o a los que, razonablemente, no se les puedan aplicar les reglas anteriores se establecerá un número de Unidades de Reserva Radioeléctrica, en cada caso, en función de los criterios siguientes:
a) Similitud con alguno de los servicios citados anteriormente.
b) Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.
c) Cantidad de dominio radioeléctrico en la que, técnicamente es conveniente ejercer una labor de policía por parte de la Administración.
d) Anchura de banda utilizada.
En el caso de que se concedan autorizaciones o concesiones de carácter temporal, bien por fines experimentales u otros motivos, el numero de Unidades de Reserva Radioeléctrica podrá ser reducido proporcionalmente de acuerdo con el tiempo de vigencia de la autorización o concesión.
[Bloque 99: #ai-2]
A) Determinación de parámetros por cada prueba de Laboratorio.
A) Dispositivos activos:
N.º horas = 3.
Coste de la inversión (PL) = 15,625 . 106.
B) Dispositivos pasivos:
N.º horas = 1.
Coste de la inversión (PL) = 3,750 . 106.
C) Ensayos de interferencias electromagnéticas:
N.º horas = 2.
Coste de la inversión (PL) = 6,875 . 10–6.
D) Ensayos climáticos:
N.º horas = 2.
Coste de la inversión (PL) = 2,5 . 106.
E) Antenas (f <1 GHz).
N.º horas = 3.
Coste de la inversión (PL) = 35 . 106.
F) Cables:
N.º horas = 3.
Coste de la inversión (PL) = 10 . 106.
N.º horas = 50.
Coste de la inversión (PL) = 62,5 . 106.
A) Ensayos Climáticos:
N.º horas = 15.
Coste de la inversión (PL) = 5 . 106.
B) Ensayos de interferencias electromagnéticas:
N.º horas = 4.
Coste de la inversión (PL) = 13,75 . 106.
C) Ensayos resto especificaciones:
N.º horas = 20.
Coste de la inversión (PL) = 22,5 . 106.
A) Dispositivos activos (f > 1 GHz):
N.º horas = 5.
Coste de la inversión (PL) = 50 . 106.
B) Dispositivos activos (f < 1 GHz):
N.º horas = 5.
Coste de la inversión (PL) = 30 . 106.
C) Ensayos de interferencias electromagnéticas:
N.º horas = 4.
Coste de la inversión (PL) = 13,75 . 106.
D) Ensayos climáticos:
N.º horas = 10.
Coste de la inversión (PL) = 2,5 . 106.
E) Dispositivos pasivos:
N.º horas = 2.
Coste de la inversión (PL) = 7,5 . 106.
F) Antenas:
N.º horas = 5.
Coste de la inversión (PL) = 60 . 106.
B) Con carácter transitorio, para las pruebas de laboratorio, no especificados en el epígrafe anterior del presente Anexo, hasta tanto se determine en la forma prevista en el art. 53 del presente Reglamento, el valor de los parámetros B y C de la Disposición Adicional Séptima, párrafo 4.º de la LOT se establecerá en la siguiente forma:
a) El parámetro B se calculará teniendo en cuenta el siguiente baremo:
– Tiempo empleado en el estudio de la documentación aportada con el equipo a ensayar.
– Tiempo de preparación del protocolo de medidas.
– Tiempo de realización de los ensayos.
– y tiempo de elaboración del informe resultante de las pruebas.
Para cada uno de dichos tiempos se fijará el n.º de hora en función del tiempo real empleado, desglosándose cada concepto.
b) El parámetro C (coste de inversión del material empleado en cada tipo de ensayo) se fijará en la siguiente forma:
– Valor de compra actualizado del equipamiento empleado en los ensayos.
– 3% por coste de mantenimiento y reparación.
– 2% por coste de calibración anual.
– 3% por coste de material no inventariable y de material fungible.
– 2,5% por coste de infraestructura.
Sobre la suma de dichos valores fijados en la forma descrita se aplicará la fórmula de la Disposición Adicional.
En cualquier casa el valor de C no podrá superar el 2% del valor de compra actualizado del equipamiento utilizado en la realización del ensayo.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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