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Ley 10/1989, de 5 de octubre, de Bibliotecas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOCM» núm. 254, de 25/10/1989, «BOE» núm. 283, de 25/11/1989.
Entrada en vigor:
25/10/1989
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1989-27955
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1989/10/05/10/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/04/2023»

Norma derogada, con efectos de 13 de abril de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-15469

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[Bloque 2: #preambulo]

Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 10/1989, de 5 de octubre, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 254, de fecha 25 de octubre de 1989, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española establece en su artículo 148.15, que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias sobre Bibliotecas de intéres para las mismas. La Comunidad de Madrid tiene atribuida estatutariamente la plenitud de la función legislativa en materia de Bibliotecas, que no sean de titularidad estatal, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 26.13, del Estatuto de Autonomía: «Archivos, Bibliotecas, Museos, Hemerotecas, Conservatorios de Música, Servicios de Bellas Artes y demás Centros de depósito cultural o de colecciones de naturaleza análoga, de interés para la Comunidad de Madrid que no sean de titularidad estatal.»

La competencia plena de la función legislativa de la Comunidad de Madrid en materia de Bibliotecas tiene su respaldo legal en la Constitución Española y en la Ley Orgánica del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Por Real Decreto 680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de cultura, se transfieren a ésta todas las funciones estatales sobre las Bibliotecas (excepto las que sean de titularidad estatal) radicadas en su ámbito territorial, y en concreto sobre las Bibliotecas populares existentes en el territorio de la Comunidad de Madrid, y las competencias del Centro Nacional de Lectura de dicho territorio, como coordinador de los servicios bibliotecarios de las Corporaciones públicas o privadas.

La asunción de competencias plenas en materia de Bibliotecas por parte de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en su Estatuto, aconseja promulgar una Ley que sea rectora de la política bibliotecaria de la región orientada en sus fundamentos por la obligación de promover y tutelar las vías de acceso a la cultura, a través de las Bibliotecas como servicio público al que todos los ciudadanos tienen derecho, y que la Ley debe amparar y garantizar siguiendo el mandato constitucional estatutario.

La presente Ley, en consecuencia, fija los conceptos básicos del marco a regular, tales como la definición de Biblioteca, su clasificación y su ámbito de aplicación, estableciendo como principio rector el acceso libre y gratuito a las Bibliotecas públicas, así como la atribución a los poderes públicos del establecimiento de las normas mínimas para ordenar el funcionamiento de los Centros bibliotecarios. Se crea un Registro de Bibliotecas, como instrumento que permita a la Administración comunitaria un exacto conocimiento de los Centros bibliotecarios existentes en su territorio, así como la Biblioteca Regional de Madrid, como primer Centro bibliotecario de la Comunidad.

La Comunidad de Madrid debe asegurar la existencia de un sistema bibliotecario capaz de prestar los servicios de Biblioteca pública a todos los ciudadanos, fomentando la cooperación entre todas las Instituciones titulares de Bibliotecas, y para el cumplimiento de dicha finalidad se determina que el sistema bibliotecario regulado por la presente Ley dependerá de la Consejería de Cultura de la Comunidad de Madrid.

Se hace especial mención de los principios por los que se regirán los Convenios de integración en el sistema, como instrumento de fomento y cooperación entre las diversas Instituciones titulares de Bibliotecas. Se fundamenta el tipo y alcance del servicio bibliotecario, las características de las instalaciones y equipamiento, así como las obligaciones de las partes en el mantenimiento de los Centros y servicios bibliotecarios, haciendo especial referencia a los convenios que se firmen con los Ayuntamientos de los municipios de la región.

Queda así delimitada una organización que se concibe para fomentar la lectura y acercar a los ciudadanos al mundo del libro como esencial fuente cultural, creando para ello una infraestructura bibliotecaria a través del Plan Regional de Bibliotecas que, a medio plazo, permita contar con los medios imprescindibles para un desarrollo armónico. Esta Ley permitirá ordenar los Centros bibliotecarios y sus servicios, así como regular su funcionamiento, además de proteger el patrimonio bibliográfico.

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[Bloque 3: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

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[Bloque 4: #a1]

Art. 1.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de los servicios bibliotecarios que son competencia de la Comunidad de Madrid, de forma que cumplan los requisitos adecuados para satisfacer las necesidades de los usuarios, así como el establecimiento de los instrumentos de fomento y cooperación con Instituciones públicas y privadas, con el fin de garantizar el acceso a la lectura y a la información.

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[Bloque 5: #a2]

Art. 2.

Se entiende por Biblioteca toda colección organizada de libros, publicaciones periódicas, registros sonoros y audiovisuales, documentación gráfica y otros materiales bibliográficos impresos o manuscritos o reproducidos por cualquier medio, cuya finalidad sea facilitar, a través de los medios técnicos y personales adecuados, el uso de esos documentos, ya sean propios o, en su caso, ajenos, con fines de información, investigación, educación o recreo.

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[Bloque 6: #a3]

Art. 3.

1. A los efectos de esta Ley, las Bibliotecas pueden ser públicas, privadas y de interés público:

a) Son públicas las Bibliotecas creadas y mantenidas por Organismos públicos, que prestan un servicio público.

b) Son privadas las Bibliotecas de propiedad individual o colectiva privada, destinadas al uso de sus propietarios.

c) Son de interés público las Bibliotecas creadas por personas físicas o jurídicas, privadas, que prestan servicio público.

2. Por su finalidad, las Bibliotecas pueden ser de carácter general cuando atienden a todas las áreas del conocimiento y Bibliotecas especializadas cuando sus servicios van dirigidos a un área específica.

3. Quedan comprendidas en el ámbito de esta Ley todas las Bibliotecas públicas o de interés público, a las que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, salvo las de titularidad estatal, cuya gestión no haya sido transferida a la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 7: #a4]

Art. 4.

El acceso a las prestaciones básicas de las Bibliotecas públicas será libre y gratuito. No obstante, en los servicios de préstamo interbibliotecario, reprografia y la utilización de servicios informáticos, podrá exigirse de los usuarios el pago del coste de los mismos y si se trata de préstamos a domicilio, reglamentariamente se establecerán los supuestos y condiciones en los que deba solicitarse una fianza.

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[Bloque 8: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 9: #a5]

Art. 5.

La Comunidad de Madrid, por vía reglamentaria, establecerá las normas mínimas sobre las instalaciones, el personal y el funcionamiento de las Bibliotecas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.

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[Bloque 10: #a6]

Art. 6.

A los efectos previstos en el artículo anterior, las Bibliotecas deberán adaptar sus reglamentos en régimen interior a dichas normas mínimas, en el plazo fijado en la disposición transitoria primera de la presente Ley.

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[Bloque 11: #a7]

Art. 7.

1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Cultura, velará por el buen funcionamiento de las Bibliotecas públicas y de interés público mediante la planificación, coordinación e inspección de sus servicios, adoptando, en su caso, las medidas pertinentes a que hubiere lugar.

2. La Consejería de Cultura elaborará, periódicamente, las estadísticas de interés regional en materia bibliotecaria, pudiendo recabar a este fin la información que precise.

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[Bloque 12: #a8]

Art. 8.

1. Serán prestaciones básicas de las Bibliotecas públicas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.°, las siguientes: Consulta o referencia, lectura en sala, información bibliográfica y préstamo individual, así como interbibliotecario en el caso de Bibliotecas centrales, comarcales o de carácter especializado.

2. Las Bibliotecas de carácter general deberán prestar todos los servicios referidos en el apartado anterior.

3. Las Bibliotecas especializadas podrán quedar excluidas del servicio de préstamo individual.

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[Bloque 13: #a9]

Art. 9.

Se crea el Registro de Bibliotecas Públicas y de Interés Público de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Consejería de Cultura. A tal fin se establecerán reglamentariamente las condiciones mínimas que deben cumplir las Bibliotecas para su reconocimiento y autorización administrativa.

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[Bloque 14: #tii]

TÍTULO II

Del sistema bibliotecario de la Comunidad de Madrid

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[Bloque 15: #a10]

Art. 10.

A los efectos de esta Ley, se entiende por sistema bibliotecario el conjunto de Instituciones capaz de proporcionar un servicio bibliotecario completo, a través de los Centros dependientes de la Comunidad de Madrid, y mediante el establecimiento de relaciones de cooperación con las diferentes Administraciones Públicas y Entidades privadas de las que dependan Centros bibliotecarios.

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[Bloque 16: #a11]

Art. 11.

El sistema bibliotecario de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería de Cultura, estará integrado por:

a) El Consejo de Bibliotecas de la Comunidad de Madrid.

b) Los Centros bibliotecarios.

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[Bloque 17: #ci]

CAPÍTULO I

Del Consejo de Bibliotecas

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[Bloque 18: #a12]

Art. 12.

Se crea el Consejo de Bibliotecas de la Comunidad de Madrid como órgano consultivo y asesor de la Consejería de Cultura en materia de Bibliotecas.

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[Bloque 19: #a13]

Art. 13.

El Consejo de Bibliotecas de la Comunidad de Madrid estará formado por el Presidente, el Vicepresidente y los Vocales.

Será Presidente, el Consejero de Cultura.

Será Vicepresidente, el Director general de Patrimonio Cultural.

Los Vocales, cuyo número no podrá ser superior a once, serán nombrados por el Consejero de Cultura entre representantes de municipios de la región, uno de los cuales corresponderá al Ayuntamiento de Madrid, Bibliotecarios de reconocido prestigio, personalidades del mundo de la cultura y miembros de la industria editorial y bibliográfica de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 20: #a14]

Art. 14.

El Consejo de Bibliotecas de la Comunidad de Madrid tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer cuantas iniciativas considere oportunas para el desarrollo de los principios recogidos en esta Ley.

b) La elaboración e informe, en su caso, de los programas de cooperación entre las Bibliotecas de la Comunidad de Madrid y las Bibliotecas dependientes de las distintas Administraciones y Entidades privadas.

c) Informar los programas de mejora, ampliación y funcionamiento de los Centros bibliotecarios de la Comunidad de Madrid.

d) Promover convenios con otras Instituciones públicas o privadas con el fin de potenciar los servicios bibliotecarios regionales.

e) Cualquier otra función que, en el marco de competencia del Consejo, se le atribuya reglamentariamente.

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[Bloque 21: #cii]

CAPÍTULO II

De los Centros bibliotecarios

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[Bloque 22: #a15]

Art. 15.

Son Centros del sistema bibliotecario de la Comunidad de Madrid, los siguientes:

Las Bibliotecas de titularidad de la Comunidad de Madrid.

Las Bibliotecas de titularidad estatal gestionadas por la Comunidad de Madrid.

Las demás Bibliotecas que se integren en el sistema por medio de convenios, en las condiciones que éstos establezcan.

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[Bloque 23: #a16]

Art. 16.

1. La creación, mantenimiento y fomento de las Bibliotecas que integran el sistema bibliotecario de la Comunidad, se realizará con cargo a las consignaciones presupuestarias que en el año se fijen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad y, asimismo, con las dotaciones económicas que las distintas Entidades públicas o privadas, titulares de las Bibliotecas que forman parte del referido sistema, deberán efectuar anualmente para el mantenimiento e incremento bibliográfico de las mismas.

2. Toda Biblioteca privada que reciba una subvención de la Comunidad de Madrid, cuyo importe anual supere en un 30 por 100 el presupuesto total de dicha Biblioteca para el período de un año natural, deberá prestar servicio público de acuerdo con las condiciones que se estipulen en el Convenio de Colaboración que entre la Comunidad de Madrid y los titulares de dicha Biblioteca o sus representantes legales se firme al efecto.

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[Bloque 24: #a17]

Art. 17.

Todas las Bibliotecas integradas en el sistema, sin perjuicio de la naturaleza y funciones propias de cada una de ellas, deberán colaborar entre sí y con la Consejería de Cultura, así como participar en las actividades de cooperación interbibliotecaria.

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[Bloque 25: #ciii]

CAPÍTULO III

De la Biblioteca Regional

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[Bloque 26: #a18]

Art. 18.

1. Se crea la Biblioteca Regional de Madrid, como primer Centro bibliográfico de la Comunidad Autónoma, con la misión de reunir, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico de Madrid y toda la producción, impresa o producida por cualquier procedimiento o en cualquier soporte, de Madrid, y sobre la Comunidad a que se refiere la presente Ley.

Los fondos iniciales de esta Biblioteca estarán constituidos tanto por los procedentes de la antigua Diputación Provincial como por los acumulados desde la extinción de ésta.

2. La biblioteca Regional de Madrid será la receptora, con carácter obligatorio, de uno de los ejemplares de las publicaciones procedentes de Depósito Legal de esta Comunidad.

3. Estará encargada de elaborar y difundir la información bibliográfica sobre la producción editorial de Madrid.

4. Mantendrá la cooperación con los servicios bibliotecarios de distintos ámbitos.

5. Ejercerá una función de asesoramiento a las demás Bibliotecas del sistema cuando le sea requerido por el Consejo de Bibliotecas de la Comunidad de Madrid, sobre todo para la diseminación de registros bibliográficos normalizados que permitan una utilización asequible a los usuarios, en todas las Bibliotecas.

6. Elaborará y será depositaria del Catálogo Colectivo de la Comunidad de Madrid, de modo que se propicie la integración en cuantos catálogos colectivos del resto de España, o internacionales, estén en formación o pudieran promoverse en el futuro, cuyo carácter se adecue al ámbito cubierto por el sistema bibliotecario de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las normas técnicas internacionales.

7. Realizará la informatización de todos los servicios bibliotecarios, de forma que, mediante la creación de unas bases de datos, se pueda establecer un intercambio de información con otras redes de Bbibliotecas.

8. Promoverá la investigación y el desarrollo cultural relacionados con el patrimonio bibliográfico de la región madrileña.

9. Facilitará fondos conservados y adquiridos por cualquier procedimiento, ya sea compra, canje, donación o a través del Depósito Legal.

10. La Biblioteca Regional de Madrid llevará a cabo cualquier otra actividad que en materia biblioteconómica le sea encomendado por la Consejería de Cultura.

11. Los fondos bibliográficos de cualquier clase, así como los materiales audiovisuales que formen parte del patrimonio cultural de Madrid, y que sean adquiridos por la Comunidad, serán depositados preferentemente en la Biblioteca Regional, cualquiera que sea su temática y lugar de procedencia.

12. Por vía reglamentaria se establecerán las condiciones profesionales específicas que habrá de reunir el titular de la Dirección de la Biblioteca Regional.

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[Bloque 27: #civ]

CAPÍTULO IV

Del personal

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[Bloque 28: #a19]

Art. 19.

1. Las Bibliotecas del sistema bibliotecario de la Comunidad de Madrid deberán contar con personal suficiente y con la cualificación y nivel técnico que exijan las diversas funciones a desempeñar.

2. La Consejería de Cultura atenderá la formación permanente del personal técnico en ejercicio.

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[Bloque 29: #a20]

Art. 20.

La Comunidad de Madrid establecerá los requisitos mínimos de acceso a las plazas que convoquen las distintas Entidades titulares de Bibliotecas, dentro de su sistema bibliotecario.

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[Bloque 30: #tiii]

TÍTULO III

De los convenios

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[Bloque 31: #a21]

Art. 21.

1. La Comunidad de Madrid promoverá la integración en el sistema de las Bibliotecas existentes en su ámbito territorial, mediante la suscripción de convenios con las Instituciones titulares de las mismas.

2. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Cultura, prestará asistencia técnica y económica para la creación y mantenimiento de los servicios bibliotecarios. en el marco de los convenios que se establezcan.

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[Bloque 32: #a22]

Art. 22.

1 A los efectos del artículo anterior, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Cultura, promoverá convenios con los Ayuntamientos de los municipios de la región para la consecución de los fines siguientes:

a) Con los municipios de menos de 5.000 habitantes, para disponer de servicios bibliotecarios, fijos o móviles, que aseguren el derecho a la lectura que esta Ley ampara.

b) Con los municipios de más de 5.000 habitantes, para crear y mantener Bibliotecas públicas de carácter general.

c) Con los municipios de más de 20.000 habitantes, para crear y mantener sistemas bibliotecarios urbanos, acordes con las características de su término municipal.

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[Bloque 33: #a23]

Art. 23.

Los convenios que se suscriban en desarrollo del presente Título deberán fijar, como mínimo, el tipo y el alcance del servicio bibliotecario, las características de las instalaciones y equipamiento, el número y cualificación del personal y las obligaciones de las partes en cuanto a la financiación y el mantenimiento de los servicios.

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[Bloque 34: #da]

Disposición adicional.

La protección de los fondos bibliográficos y demás fondos reseñados en el artículo 2.° de esta Ley que formen parte del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, se regularán de conformidad con lo dispuesto en la legislación de protección del mismo y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico Español.

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[Bloque 35: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Las Bibliotecas incluidas en el ámbito de la presente Ley deberán ajustarse a ella en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de su desarrollo reglamentario, el cual deberá estar finalizado en un plazo máximo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley.

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[Bloque 36: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

La Comunidad de Madrid proveerá los medios necesarios para la formación del personal que actualmente presta sus servicios en los Centros bibliotecarios que se integren en el sistema y no dispongan de la cualificación y nivel técnicos requeridos, promoviendo la formación profesional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.

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[Bloque 37: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y a la Consejería de Cultura, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 38: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

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[Bloque 39: #dftercera]

Disposición final tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley de ámbito en la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 40: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 5 de octubre de 1989.

JOAQUÍN LEGUINA

Presidente de la Comunidad de Madrid

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