La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, crea y regula el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuya gestión está atribuida a los Ayuntamientos.
En su artículo 96.3, la Ley remite al desarrollo reglamentario la determinación de las diversas clases de vehículos sujetos al Impuesto así como la de las reglas necesarias para la aplicación de las tarifas contenidas en el apartado 1 de dicho precepto.
Por otra parte el artículo 100 del mismo cuerpo legal preceptúa la necesidad de acreditar el previo pago del impuesto para que se tramiten por las Jefaturas Provinciales de Tráfico las matriculaciones, bajas, transferencias y reformas de los vehículos sujetos así como los cambios de domicilio de los titulares de los mismos, aspectos estos incardinados en la facultad municipal de gestión del tributo y que precisan de un específico desarrollo para evitar problemas interpretativos así como para favorecer la máxima agilización de la gestión mencionada.
A tal fin, el presente Real Decreto establece las normas necesarias para concretar las definiciones a que se refiere el artículo 96.3 de la Ley como igualmente para la determinación de la potencia fiscal, elemento este básico para la aplicación de las tarifas correspondientes a determinados tipos de vehículos; y, de otra parte, precisar el contenido de la obligación de acreditar el pago del impuesto en los casos mencionados en el artículo 100 de la misma Ley.
En su virtud, al amparo de lo previsto en el artículo 96.3 y en la Disposición Final 1, ambas de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1989,
DISPONGO:
En orden a la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, contenidas en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.a A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las Tarifas del mismo, será el recogido en la Orden de 16 de julio de 1984.
2.a En todo caso, la rúbrica genérica de «Tractores», a que se refiere la letra D) de las indicadas Tarifas, comprende a los «tractocamiones» y a los «tractores de obras y servicios».
3.a La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de la Circulación.
1. Quienes soliciten la matriculación de un vehículo deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial o Local de Tráfico correspondiente, en triplicado ejemplar y con arreglo al modelo aprobado por el Ayuntamiento del domicilio legal del propietario del vehículo, el documento que acredite el pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o su exención.
2. Una vez resuelto favorablemente el expediente relacionado con el vehículo de que se trate, un ejemplar del documento a que alude el párrafo anterior, sellado por la Jefatura de Tráfico con indicación de la fecha de presentación y la matrícula del vehículo, se remitirá al Ayuntamiento correspondiente a través del Organismo administrativo que se encargue de dicha gestión, entregándose otro al interesado y quedando el tercer ejemplar archivado en el expediente de matrícula del vehículo.
3. Quienes soliciten ante la Jefatura de Tráfico la transferencia o la baja definitiva de un vehículo, así como la reforma del mismo, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, o del cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo y que implique un cambio de domicilio con trascendencia tributaria, deberán acreditar previamente el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, sin perjuicio de que sean exigibles por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas.
A falta del documento justificativo de dicho pago, la Jefatura de Tráfico no ultimará la legalización de los trámites interesados en el permiso de circulación del vehículo de que se trate pero podrá anotar en un registro auxiliar, a los efectos correspondientes, los desguaces, reformas, cambios de domicilio y variación de titulares que efectivamente se hubieran producido.
1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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