Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 51, de 1 marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-4747
[Bloque 2: #pr]
La conveniencia de proteger el normal funcionamiento de los servicios de telecomunicación entraña que, en la medida en que sea técnicamente factible y por vía reglamentaria, se establezcan normas que eviten la producción de interferencias y perturbaciones radioeléctricas, incluso las de origen industrial o doméstico.
La única disposición vigente con normas de actuación específicas en la materia es el Decreto 2000/1966, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» número 192, de 12 de agosto), aprobatorio del Reglamento sobre Perturbaciones Parásitas, notoriamente insuficiente, por cuanto su aplicación se limita exclusivamente a la recepción de radiodifusión sonora y televisión.
Desde entonces, la proliferación de dispositivos, equipos, sistemas e instalaciones eléctricas y electromecánicas en los ámbitos industrial, médico, científico, doméstico, entre otros, susceptibles de originar esta clase de perturbaciones, por una parte, y, por otra, la cada vez más amplía gama de servicios y sistemas de radiocomunicaciones a disposición del público, cuyo uso en la mayoría de los casos precisa de una autorización administrativa, y, sobre todo, aquellos otros afectos a servicios esenciales o de seguridad, tales como ayudas a la navegación marítima o aérea, policía, ambulancias y similares, hace urgente la necesidad de revisión del Decreto antes mencionado.
Con esta finalidad, el Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» número 260, de 29 de octubre), modificado por el Real Decreto 780/1986, de 11 de abril [«Boletín Oficial del Estado» número 96, del 22, y número 131, de 2 de junio (corrección de errores)], sobre tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricas y condiciones para establecimiento y régimen de estaciones radioeléctricos, en su artículo noveno, faculta al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para suspender el funcionamiento de instalaciones y aparatos eléctricos o destinados a aplicaciones industriales, científicas o médicas que causen interferencia perjudicial a servicios de radiocomunicación legalmente autorizados.
Por otra parte la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece, en su artículo veintinueve, que corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, definir y aprobar las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico, en relación a los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de cualquier naturaleza que puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación.
Todo ello hace necesario la elaboración de normas precisas, actualizadas en cuanto a su ámbito de aplicación, modernas en su contenido y acordes con las recomendaciones emanadas de organizaciones internacionales especializadas y, en especial, de las directivas de las Comunidades Europeas, 76/889/CEE y 76/890/CEE.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 1989,
D I S P O N G O :
[Bloque 3: #a1]
Queda aprobado el adjunto Reglamento sobre Perturbaciones Radioeléctricas e Interferencias.
[Bloque 4: #a2]
Se concede un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento para que todas las instalaciones existentes a las que se refiere el artículo 3.° del mismo, cumplan con lo que en dicho Reglamento se dispone.
[Bloque 5: #a3]
Se concede un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento para que todos los equipos, aparatos y sistemas que se vendan, fabriquen o alquilen para el mercado interior, a los que se refiere el artículo 3.° del mismo, cumplan con lo que en dicho Reglamento se dispone.
No obstante lo anterior, y para aquellos equipos y aparatos comprendidos en los anexos 1, 3 y 4 del Reglamento, les será de aplicación lo dispuesto en el mismo a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.° del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados de las Comunidades Europeas.
[Bloque 6: #a4]
Quedan facultados tanto el Ministro de Industria y Energía como el de Transportes, Turismo y Comunicaciones para desarrollar, en el ámbito de sus competencias, el adjunto Reglamento con la normativa complementaria para cada tipo de equipos, aparatos, sistemas o instalaciones que estimen necesaria, así como para adoptar las medidas correspondientes al objeto de controlar su cumplimiento.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 51, de 1 de marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-4747
[Bloque 7: #a5]
El presente Real Decreto y el adjunto Reglamento entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 8: #dd]
La entrada en vigor del adjunto Reglamento producirá la derogación del Decreto 2000/1966, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Interferencias en Radiodifusión Sonora y Televisión, así como de cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga al mismo.
[Bloque 9: #fi]
Dado en Madrid a 27 de enero de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortesy de la Secretaria del Gobierno.
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
[Bloque 10: #re]
[Bloque 11: #a1-2]
El presente Reglamento tiene por objeto garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico contra toda clase de interferencias, bien sean éstas producidas por equipos industriales, científicos o médicos, aparatos electrodomésticos o cualesquiera otras causas.
La intervención de la Administración se producirá cuando la calidad de uno o varios servicios de telecomunicación quede disminuida por perturbaciones radioeléctricas de un límite superior a los tolerables.
[Bloque 12: #a2-2]
Los límites tolerables de perturbaciones radioeléctricas, así como sus métodos de medida, son los establecidos en los anexos al presente Reglamento, con las revisiones que periódicamente se realicen, cuando el estado de la técnica y las necesidades de la práctica así lo aconsejen.
[Bloque 13: #a3-2]
Será aplicable el presente Reglamento a todo equipo, aparato, sistema o instalación que sea susceptible de producir en su funcionamiento energía electromagnética, aun cuando no ocasione radiación exterior al mismo.
En particular, quedarán específicamente comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los siguientes:
1. Equipos, aparatos y sistemas.
1.1 Aparatos electrodomésticos, herramientas portátiles y aparatos eléctricos similares.
1.2 Lámparas y luminarias fluorescentes, reguladores electrónicos de corriente y, en general, equipos que produzcan descargas constantes o impulsos repetidos de corta duración.
1.3 Aparatos industriales, científicos y médicos (ICM).
1.4 Vehículos, barcos a motor y dispositivos arrastrados por motores de encendido.
1.5 Aparatos provistos de motores eléctricos, tales como ascensores y máquinas herramienta.
1.6 Rectificadores y convertidores.
1.7 Trolebuses, tranvías y ferrocarriles eléctricos.
1.8 Receptores de radiodifusión sonora y televisión.
1.9 Convertidores de frecuencia y amplificadores de antenas de radiodifusión sonora y televisión.
2. Instalaciones.
2.1 Centrales de producción y transformación de energía eléctrica.
2.2 Líneas de transporte y conducción de energía eléctrica; conductores, aisladores y aparatos de seccionamiento y protección.
2.3 Líneas y equipos de telecomunicación.
2.4 Generadores, transformadores, rectificadores, motores, interruptores, manipuladores, etc., de instalaciones telegráficas, telefónicas y radioeléctricas.
2.5 Instalaciones que produzcan descargas constantes o impulsos repetidos de corta duración.
Redactado el apartado 1.2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 51, de 1 de marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-4747
[Bloque 14: #a4-2]
A los efectos de aplicación del presente Reglamento, los términos y definiciones utilizados tendrán el significado que les atribuye el Reglamento de Radiocomunicaciones, anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones vigente, así como la norma UNE 21 302, parte 902.
En particular, se entenderá por:
Interferencia.–Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada.
Interferencia perjudicial.–Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de conformidad con la normativa vigente.
[Bloque 15: #a5-2]
1. Para la fabricación en serie, venta o exposición para la venta de cualquier aparato, equipo o sistema comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, será requisito imprescindible la certificación del fabricante o importador a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, o, en su caso, la certificación del cumplimiento de la especificación técnica correspondiente. Asimismo será requisito indispensable que en la garantía o información técnica que acompañe al equipo o aparato y que se entregará al comprador, se incluya una referencia de que el equipo en cuestión lleva los elementos antiparasitarios necesarios para cumplir con los límites que se establecen en el presente Reglamento, asi como la información necesaria para su localización o identificación.
2. Para los equipos y aparatos comprendidos en los anexos 3 y 4 de este Reglamento, la conformidad a las condiciones y límites que figuran en los mismos, será acreditada por el fabricante o importador bajo su responsabilidad, mediante certificado que acompañe a la información técnica o garantía de dicho equipo o aparato.
[Bloque 16: #a6]
Por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se adoptarán las medidas oportunas, dentro del ámbito de sus competencias, para que todos los equipos y aparatos que se fabriquen, vendan o alquilen para el mercado interior, así como las Instalaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, cumplan con las condiciones y límites que en el mismo se establezcan sobre perturbaciones radioeléctricas.
[Bloque 17: #a7]
1. A efectos de protección y control del espectro radioeléctrico, previsto en el artículo 7 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, cuando se produzcan interferencias no imputables a los propios equipos y aparatos radioeléctricos interferidos, podrán presentarse las oportunas reclamaciones a la Dirección General de Telecomunicaciones, que procederá a la apertura de una información con el fin de verificar, tipificar y definir la clase de interferencia, así como localizar sus causas.
2. Una vez comprobado que la causa de la interferencia es el elevado valor de los niveles de perturbación radioeléctrica de un equipo, aparato, sistema o instalación por encima de los específicamente establecidos en el presente Reglamento, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones incoará, en su caso, el oportuno expediente sancionador, pudiendo suspender total o parcialmente el funcionamiento del referido equipo, aparato, sistema o instalación hasta que se haya realizado en el mismo la supresión o reducción a los límites establecidos de la citada perturbación radioeléctrica, en los términos previstos en el artículo 34.3 de la Ley 31/1987.
[Bloque 18: #a8]
El incumplimiento en materia de perturbaciones radioeléctricas o interferencias, de lo establecido en el presente Reglamento y normas complementarias que lo desarrollen, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador.
Las infracciones serán consideradas leves, graves o muy graves, de acuerdo con lo que establece la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, en su artículo 33, del título IV.
[Bloque 19: #ai]
Los límites tolerables, así como los métodos de medida son los recogidos en la Norma UNE 20 505.
No obstante, lo anterior, para los vehículos automóviles, tractores y ciclomotores, les será de aplicación el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y las Directivas 72/245/CEE y 75/322/CEE, incluidos los procedimientos especificos de conformidad allí establecidos.
[Bloque 20: #ai-2]
Los limites tolerables, así como los métodos de medida son los recogidos en la Norma UNE 20 506.
Se deroga, para los aparatos industriales y científicos, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7469
Redactado el título conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm.51, de 1 de marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-4747
[Bloque 21: #ai-3]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7469
[Bloque 22: #ai-4]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7469
[Bloque 23: #av]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7469
[Bloque 24: #av-2]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7469
[Bloque 25: #av-3]
Intensidad de campo: 100 microvoltios/metro, medida a 2 metros de la línea de trole, en proyección vertical, para frecuencias entre 0,15 y 1.6 MHz.
[Bloque 26: #av-4]
Tensión en terminales: 1.000 microvoltios, para frecuencias de 0,5 a 1,6 MHz.
Intensidad de campo: 100 microvoltios/metro, medida directamente debajo de una línea, para frecuencias entre 0,5 y 1,6 MHz.
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