Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREAMBULO
La Constitución Española, en su artículo 36, reconoce la existencia de los Colegios Profesionales, exige su regulación y la de las profesiones tituladas mediante Ley e impone que la estructura interna y funcionamiento de los Colegios sean democráticos.
Este reconocimiento constitucional de los Colegios y su sometimiento a la Ley y al régimen democrático no implica la necesaria configuración de estas entidades de base asociativa como Administraciones Públicas, sino que, como señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 23/1984, de 20 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo), es fruto de la caracterización constitucional del Estado como social de Derecho, lo que determina una interpenetración entre Estado y sociedad, traducida, no sólo en la participación de los ciudadanos en la organización del Estado, sino también en la ordenación por el Estado de entidades de carácter social en cuanto su actividad presenta un interés público relevante.
La actividad de los Colegios Profesionales responde a este criterio pues, si bien persigue la promoción de los legítimos intereses de los profesionales titulados que las componen, también busca esencialmente controlar la formación y actividad de aquéllos para que la práctica de cada profesión colegiada responda a los parámetros deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve.
Cual sea la Ley que, por imperativo constitucional, deba regular los Colegios Profesionales, es una cuestión a la que da respuesta en Canarias el juego conjunto de los artículos 36 y 139 de la Constitución; el artículo 34. A. 8, del Estatuto de Autonomía; la Ley Orgánica 11/1982, de Transferencias Complementarias a Canarias y el artículo 15.2 de la Ley de Proceso Autonómico, de 14 de octubre de 1983. Con arreglo a estos preceptos, los Colegios Profesionales están sujetos a la legislación básica del Estado (hoy, la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre), que configura a los mismos como Corporaciones de Derecho Público, y a la Ley del Parlamento Regional que, en desarrollo de esas bases, precise las peculiaridades del régimen colegial canario.
Esa precisión es el objeto de la presente Ley que, por razones de técnica normativa, huye de reproducir en su articulado las normas básicas del Estado –necesariamente aplicables a los Colegios de Canarias y sobre las cuales el Parlamento Autónomo no se puede pronunciar–, centrándose en la regulación de las especificidades y singularidades que deben conformar su organización y funcionamiento en la región.
1. Los Colegios Profesionales, cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, se regirán por las disposiciones básicas del Estado y por los preceptos de la presente Ley.
2. Se regirán asimismo por las normas contenidas en esta Ley los Consejos de Colegios de Canarias que puedan constituirse con arreglo a la misma.
1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica independiente y con plena capacidad para la consecución de sus fines.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio del máximo respeto a la autonomía de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias en la defensa de los intereses de sus respectivos colegiados, garantizan, mediante la presente Ley, el carácter democrático de su estructura interna y de su régimen de funcionamiento.
3. La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los Colegios se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:
a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con los Estatutos.
b) El derecho a promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
c) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los Colegios, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.
d) El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante votos de censura, cuya tramitación se regulará en los Estatutos.
1. Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de Colegios se relacionarán con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Consejería de la Presidencia, en todas las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales.
2. Los Colegios Profesionales, en lo referente a los contenidos de cada profesión, se relacionarán con la Consejería cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva, la cual será determinada, en caso de duda, por la Consejería de la Presidencia.
1. Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de Colegios de Canarias ejercerán, además de sus funciones propias, las competencias administrativas que se les atribuyen en la legislación básica del Estado y en la presente Ley.
2. La Consejería de la Presidencia, respecto a todos los Colegios y Consejos, y las demás Consejerías del Gobierno de Canarias, en relación al Colegio o Consejo en que tenga incidencia el sector de la acción pública encomendado a cada una de ellas, podrán delegar en aquéllos el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con los respectivos colegiados, previa audiencia de los Colegios o Consejos delegados.
3. Las Administraciones Públicas de Canarias podrán suscribir con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común y especialmente la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público.
1. Los Colegios Profesionales y en su caso los Consejos de Colegios de Canarias, en los términos que establezcan sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, podrán impartir cursos de formación práctica de los colegiados que sean útiles para el ejercicio de la correspondiente profesión.
2. El carácter que pueda otorgarse a tales enseñanzas prácticas impartidas por los Colegios o los Consejos se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora de ese sector de la educación.
1. La creación de nuevos Colegios Profesionales en todo o parte del territorio canario y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial se acordará por Ley del Parlamento de Canarias.
2. El correspondiente proyecto de Ley se elaborará por el Gobierno de Canarias a petición mayoritaria de los profesionales interesados, siempre que aquélla esté fehacientemente expresada.
El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales recogida en este apartado se desarrollará reglamentariamente.
3. El ámbito territorial mínimo de los Colegios Profesionales será el de una de las siete Islas Canarias.
1. No podrá constituirse un nuevo Colegio profesional respecto de aquellas actividades cuyo desarrollo no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial.
2. La pertenencia a Colegios Profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.
Los Colegios creados por Ley del Parlamento de Canarias adquirirán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar, cuando se constituyan sus órganos de gobierno con arreglo a la misma Ley.
1. Constituido un Colegio, sólo se podrá ejercer la respectiva profesión en su ámbito territorial mediante la previa incorporación al mismo, salvo lo previsto en los números 2 y 3 de este artículo y en la disposición adicional primera.
2. No obstante, los profesionales inscritos en cualquier Colegio canario podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro Colegio del archipiélago siempre que soliciten la habilitación correspondiente, en la forma que, previa audiencia a los Colegios, reglamentariamente se determine. En los Colegios se llevará un Registro de Habilitaciones.
Los profesionales quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina establecidas por el Colegio habilitante.
3. Los profesionales titulados, vinculados con alguna de las Administraciones Públicas Canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. Sí será obligatoria, en consecuencia la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al servicio de la Administración o los ciudadanos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.
3 bis. Los profesionales titulados vinculados con alguna de las Administraciones Públicas canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral que presten su servicio para la Administración en régimen de exclusividad, en el ámbito sanitario, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquélla. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 3.bis, en la redacción dada por la Ley 2/2002, de 27 de marzo, por Sentencia 123/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6653
4. Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio quienes ostenten la titulación adecuada, reúnan las condiciones determinadas al efecto en sus Estatutos y lo soliciten expresamente.
Cuando exista en el ámbito territorial del archipiélago o en parte del mismo un Colegio profesional, no podrá crearse otro, de la misma profesión, cuya circunscripción coincida en su totalidad con la de aquél.
1. La fusión de dos o más Colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, se realizará por Ley del Parlamento de Canarias.
2. También exigirá Ley del Parlamento de Canarias la segregación de un Colegio de otro u otros para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del Colegio de origen.
La fusión de dos o más Colegios y la absorción por uno de ellos de otro u otros de la misma profesión requerirá la propuesta de los mismos por acuerdo de todos los Colegios afectados, en la forma estatutariamente prevista y deberá ser aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Canarias, si existiere.
La segregación de un Colegio regional de otro u otros de ámbito territorial inferior exigirá la propuesta de acuerdo del mismo, adoptado en la forma prevista en sus Estatutos, y deberá ser aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios, si existiera.
La disolución de un Colegio Profesional, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por Ley, se realizará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus Estatutos y deberá ser aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Canarias, si existiere.
Todos los actos de la Administración Autonómica previstos en este capítulo tienen carácter reglado, pudiéndose comprobar en los mismos exclusivamente la adecuación de los previos acuerdos colegiales a sus correspondientes Estatutos y a la Ley.
Cuando estatutariamente un Colegio acuerde el cambio de denominación será necesaria para su efectividad la aprobación por Orden del Consejo de la Presidencia, previo informe del Consejo de Colegios correspondiente, si lo hubiera, y de los Colegios afectados por el nuevo nombre.
Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída por sus miembros. Esta no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.
Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Canarias, además de los determinados por la legislación básica del Estado, los siguientes:
a) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.
b) Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven.
c) Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la respectiva profesión.
d) Colaborar con las Administraciones Públicas de Canarias en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en esta Ley.
Para el ejercicio de sus fines, los Colegios Profesionales ejercerán las competencias que les vienen atribuidas por la legislación básica del Estado y, en todo caso, las siguientes:
a) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada.
b) Velar por la ética profesional de los colegiados cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos.
c) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.
d) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma relativos a las funciones, ámbitos, honorarios, las incompatibilidades de los miembros de sus órganos de gobierno, cursos de formación o especialización y diplomas que afecten a la respectiva profesión.
e) Aprobar sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior.
f) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados.
g) Aprobar sus presupuestos.
h) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros.
i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca en la legislación sectorial o en los Estatutos.
j) Encargarse del cobro de los honorarios profesionales con carácter general o a petición de los colegiados, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los Estatutos de cada Colegio.
k) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión.
l) Dictar normas sobre honorarios cuando éstos no se acrediten en forma de aranceles, tarifas o tasas.
m) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.
n) Ejercer las competencias delegadas por las Administraciones Públicas de Canarias o que hayan sido objeto de convenio de colaboración con las mismas.
ñ) Designar representantes en cualquier Tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello.
o) Cualquier otra que fomente el adecuado desenvolvimiento de la profesión.
1. Los Colegios Profesionales de Canarias aprobarán sus Estatutos de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de los Colegios contendrán, además de las otras determinaciones exigibles por la legislación básica del Estado, las siguientes:
a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y delegaciones, en su caso, del Colegio.
b) Derechos y deberes de los colegiados.
c) Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de denegación, suspensión o pérdida de esa condición.
d) Tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los colegiados.
e) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.
f) Competencias y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno.
g) Régimen económico.
h) Premios y distinciones a colegiados o a terceros.
No podrá imponerse, en régimen disciplinario, sanción alguna a los colegiados sin previa apertura de expediente y con audiencia del interesado.
1. Contra los actos administrativos dictados por los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales de Canarias cabrá recurso de reposición previo a la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Contra los actos emanados de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales, resolutorios de los recursos de reposición, procederá, con carácter potestativo, recurso de alzada ante el correspondiente Consejo de Colegios de Canarias cuando éste exista, o en su defecto, ante el Consejo General Nacional.
3. Lo dispuesto en los en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la Administración autonómica para conocer de los recursos que se interpongan contra actos administrativos dictados por los Colegios en uso de competencia o facultades delegadas en los mismos por la Administración.
(*) Véase el Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (BOC de 19 agosto 1994, núm. 102)
Téngase en cuenta que este artículo podrá ser modificado por Decreto, publicado únicamente en el BOC, según establece la Ley 5/1994, de 20 de julio, de autorización al Gobierno de Canarias para la adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de determinadas disposiciones legales autonómicas. BOE-A-1994-19658
De los actos y acuerdos adoptados por los Colegios Profesionales en el ejercicio de sus competencias responderán patrimonialmente los mismos frente a los terceros perjudicados, salvo cuando actúen en uso regular de facultades delegadas por la Administración, en cuyo caso responderá ésta.
1. Los Colegios Profesionales de una misma profesión cuyo ámbito de actuación esté circunscrito a Canarias podrán constituir el correspondiente Consejo de Colegios de Canarias.
2. La creación del Consejo de Colegios de Canarias exigirá que la correspondiente iniciativa obtenga el acuerdo favorable de la mayoría de los Colegios de la misma profesión y que la suma de los componentes de los Colegios que hayan apoyado la propuesta de constitución del Consejo sean mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en el archipiélago.
3. Adoptada la iniciativa de creación en la forma prevista en el apartado anterior, el Consejo se creará mediante Decreto del Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero de la Presidencia.
4. Los Consejos creados por Decreto del Gobierno de Canarias adquirirán personalidad jurídica desde su creación y capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno.
Los Estatutos de cada Consejo deberán ser aprobados por la mayoría de los Colegios integrantes del mismo, siempre que la suma de los profesionales miembros de los Colegios que hayan votado a favor constituya mayoría respecto al total de los profesionales colegiados en Canarias.
1. Los Estatutos de los Consejos determinarán sus órganos de gobierno, la forma de elegir a sus componentes, su régimen de competencias y funcionamiento y las circunstancias descritas en el artículo 20 de esta Ley que les sean de aplicación.
2. La estructura interna y el funcionamiento de los Consejos responderán a los principios democráticos.
3. Corresponderá a la representación de cada Colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados. El Consejo adoptará los acuerdos por mayoría exigiéndose, además, para su validez, el voto favorable de al menos la cuarta parte de los representantes de cada uno de los Colegios presentes.
Los Consejos de Colegios de Canarias tendrán las funciones que determinen sus Estatutos y las siguientes:
a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integran.
b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y ante los correspondientes Consejos Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos.
c) Resolver los conflictos que se susciten entre los Colegios componentes.
d) Modificar sus Estatutos.
e) Resolver, si así se prevé en los Estatutos, los recursos de alzada que se interpongan contra los actos de los órganos de gobierno de los Colegios miembros.
f) Ejercer las funciones disciplinarias sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios del Consejo.
g) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.
h) Aprobar sus presupuestos.
i) Fijar proporcionalmente la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.
j) Velar porque la actividad de los Colegios y de sus miembros se dirija a la satisfacción de los intereses generales de la sociedad.
k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales.
l) Ejercer las funciones delegadas por las Administraciones Públicas de Canarias o las que sean objeto de convenios de colaboración con las mismas.
ll) Informar los proyectos normativos mencionados en el artículo 19.d), de esta Ley.
m) Las que le atribuya ésta u otra Ley.
1. Se crea, en el seno de la Consejería de la Presidencia, el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Canarias, a los meros efectos de publicidad.
2. Reglamentariamente se determinará la organización del Registro de Colegios y Consejos, su funcionamiento y el sistema de publicidad de los actos de los que tome razón.
En el Registro de Colegios y Consejos se tomará razón.
a) De los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios que tengan su ámbito territorial de actuación en Canarias.
b) De los Estatutos y denominación de los Colegios y Consejos y sus modificaciones.
c) De sus Reglamentos de Régimen Interior.
d) De su domicilio, sedes y delegaciones.
e) De las constituciones, fusiones, absorciones, segregaciones y disoluciones.
La Administración de la Comunidad Autónoma sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones en el Registro de Colegios y Consejos por razones de legalidad.
En consonancia con lo establecido en el apartado 1 del artículo 9, no se exigirá la previa incorporación al Colegio en el supuesto de libre prestación de servicios a aquellos nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas que estén previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias aplicables a las profesiones afectadas: todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según aquellas normas y en los términos que reglamentariamente se establezca.
1. Se modifica el artículo 4, número 1, de la Ley territorial 6/1984, de 30 de noviembre, mediante la adición de un nuevo apartado con la letra g), y el siguiente contenido:
«g) Un representante de los Colegios Profesionales de Canarias.»
2. Se adiciona al artículo 4 de la Ley territorial 6/1984, de 30 de noviembre, un nuevo epígrafe con el número 7 y el siguiente contenido:
«7. La designación del representante de los Colegios Profesionales se realizará de común acuerdo por estos, siendo nombrado por el Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero de la Presidencia.»
Se reconocen como Colegios Profesionales de Canarias los existentes a la entrada en vigor de esta Ley cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio del archipiélago.
1. Los Colegios Profesionales, actualmente existentes en Canarias, cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta norma y adaptarán sus Estatutos, si fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de seis meses, contados desde su entrada en vigor.
2. La Consejería de la Presidencia compelerá al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior.
Los recursos interpuestos contra actos de los Colegios con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de la interposición.
Los datos mencionados en el artículo 29 de esta Ley se comunicarán por los Colegios Profesionales y Consejos en el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor del Reglamento previsto en el apartado 2 del artículo 28 de la misma.
Se faculta al Gobierno de Canarias para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley proceda al desarrollo reglamentario de la misma.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 23 de mayo de 1990.
LORENZO OLARTE CULLEN,
Presidente del Gobierno
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid