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Ley 4/1990, de 29 de junio, de Bibliotecas de La Rioja.

Publicado en:
«BOR» núm. 98, de 11/08/1990, «BOE» núm. 209, de 31/08/1990.
Entrada en vigor:
01/09/1990
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1990-21734
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1990/06/29/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/08/1990»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con el artículo 8.13 del Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de bibliotecas, siempre que éstas no sean de titularidad estatal. Asimismo, en virtud del artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, facilitando la participación de todos los ciudadados en la vida cultural.

Mediante esta Ley se tiende a garantizar y amparar un derecho de los ciudadanos desde la concepción de la biblioteca como un servicio público, propiciando la corrección de los desequilibrios culturales en las distintas zonas de la Región.

Se establecen las líneas generales que han de regular el sistema bibliotecario de La Rioja, en el que tienen cabida tanto las bibliotecas públicas como las de titularidad privada. Además, respetando los convenios de gestión establecidos y que puedan establecerse, se incluyen en el ámbito de esta Ley las bibliotecas de titularidad estatal.

Se contempla, pues, el sistema bibliotecario de La Rioja como una unidad de gestión que aporte un servicio coherente y eficaz, donde cada biblioteca se concibe como un conjunto organizado de registros culturales y de información de acceso gratuito, adecuados a nuestra Comunidad.

Esta Ley pretende establecer el marco en el que los poderes públicos establezcan y desarrollen los instrumentos necesarios para la protección y el progreso de la cultura, dignificando la calidad de vida de nuestros ciudadanos.

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1.

1. Se entiende por bibliotecas los conjuntos y colecciones de libros, folletos, manuscritos, sistemas sonoros y visuales y demás materiales al servicio de la transmisión del conocimiento, estructurados, catalogados y ordenados con arreglo a una sistemática específica.

2. Asimismo, se entiende por bibliotecas las instituciones culturales donde se reúnen, conservan y difunden los conjuntos o colecciones determinadas en el apartado anterior.

Art. 2.

Las bibliotecas se clasifican en públicas, de interés público y privadas.

Son bibliotecas públicas las creadas y mantenidas por organismos públicos con finalidad de prestar un servicio público.

Son bibliotecas de interés público las creadas por personas o entidades privadas que prestan un servicio público.

Son bibliotecas privadas las de titularidad privada destinadas al uso de su propietario.

Art. 3.

El Gobierno de La Rioja velará, a través de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la conservación, protección y mejora de los bienes que, reunidos o no en bibliotecas, formen parte del patrimonio bibliográfico de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, arbitrará las fórmulas necesarias para crear y mantener un adecuado servicio de bibliotecas públicas en La Rioja, adoptando cuantas medidas aseguren su correcto funcionamiento.

Art. 4.

La Consejería de Educación, Cultura y Deportes mantendrá un registro actualizado tanto de bibliotecas públicas como de interés público, así como de sus fondos y servicios. A tal fin, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes establecerá reglamentariamente el procedimiento para la autorización administrativa de bibliotecas de uso público, publicándose las órdenes de creación y extinción de las mismas en el «Boletín Oficial de La Rioja».

TÍTULO I

Del sistema bibliotecario de La Rioja

CAPÍTULO I

De los órganos y centros

Art. 5.

El sistema bibliotecario de La Rioja estará constituido por los siguientes órganos y centros bibliotecarios:

1.º Órganos: El servicio de bibliotecas de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y el Consejo Asesor de Bibliotecas.

2.º Centros: La Biblioteca Central y todas las bibliotecas de uso público radicadas en la Comunidad Autónoma.

Art. 6.

Tanto las bibliotecas de interés público como las bibliotecas privadas podrán integrarse en el sistema de bibliotecas de La Rioja, mediante acuerdo de sus titulares con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

CAPÍTULO II

De los órganos

Art. 7.

La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a través del correspondiente servicio, se reserva la competencia en:

a) La ejecución de la política bibliotecaria de La Rioja.

b) La coordinación de los centros que integran el sistema de bibliotecas de La Rioja.

c) El estudio, planificación y programación de las necesidades bibliotecarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

d) El apoyo e inspección técnica de su organización y servicio, y cuantas medidas sean necesarias para asegurar su correcto funcionamiento.

Art. 8.

El Consejo Asesor de Bibliotecas es el órgano consultivo asesor en las materias relacionadas con el sistema bibliotecario de La Rioja.

El Consejo Asesor de Bibliotecas estará presidido por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, y será su Secretario un funcionario del servicio correspondiente de la Consejería de Educación, Cultura Deportes. Serán Vocales natos el Director de la Biblioteca Central y el Presidente de la Comisión de Educación y Cultura de la Diputación General de La Rioja.

El resto de los Vocales serán designados por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes entre personas de especial competencia en la materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO III

De las bibliotecas

Art. 9.

Sin perjuicio de su naturaleza y funciones, todas las bibliotecas integrantes del sistema tienen obligación de colaborar entre sí y con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, así como de participar en las actividades de cooperación interbibliotecaria.

Art. 10.

La Biblioteca Central de La Rioja es el órgano bibliotecario central de La Rioja, teniendo como funciones propias, además de las inherentes a una biblioteca común, y sin perjuicio de las que puedan atribuirse por otras disposiciones, las siguientes:

a) Recoger, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico riojano y toda la producción impresa, sonora y visual de La Rioja producida en la Comunidad Autónoma o que haga referencia a ella.

A tal fin se establece la obligación de depósito de dos ejemplares de todo lo publicado en La Rioja como depósito legal en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen.

b) Elaborar y difundir la información bibliográfica sobre la producción editorial riojana.

c) Establecer relaciones de colaboración e intercambio con otros sistemas bibliotecarios nacionales o extranjeros.

Art. 11.

1. Todos los municipios de más de dos mil habitantes contarán como mínimo con los siguientes servicios bibliotecarios.

— Servicios de lectura, referencia y préstamo.

— Servicios audiovisuales (fonoteca y videoteca).

— Servicios culturales.

2. Aquellos municipios de población menor estarán atendidos, cuando menos, por un servicio bibliotecario móvil o mediante bibliotecas filiales.

3. El Gobierno de La Rioja establecerá convenios con los Ayuntamiento en orden al mantenimiento y colaboración en los gastos de estos servicios.

TÍTULO II

De los medios personales y materiales

Art. 12.

Todas las bibliotecas y centros comprendidos en el sistema de bibliotecas de La Rioja estarán atendidos por personal suficiente en número, cualificación y nivel técnico. La titulación exigida se determinará reglamentariamente por el Gobierno de La Rioja. En todo caso, cada centro contará, cuando menos, con un bibliotecario.

La Consejería de Educación, Cultura y Deportes atenderá a la formación permanente del personal al servicio del sistema de bibliotecas de La Rioja.

Art. 13.

La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, oído el Consejo Asesor de Bibliotecas, determinará reglamentariamente las condiciones técnicas de instalación y número mínimo de volúmenes en cada biblioteca que integren el sistema, las secciones y servicios que deben contener o prestar, los horarios mínimos de apertura al público y los sistemas de préstamos interbibliotecarios.

Art. 14.

Las entidades públicas y privadas titulares de bibliotecas integradas en el sistema bibliotecario de La Rioja deberán consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas destinadas a su creación, mantenimiento y fomento. De tal consignación se dará cuenta a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Art. 15.

Todos los ciudadanos tendrán acceso gratuito al conjunto de los servicios e instalaciones del sistema de bibliotecas de La Rioja. No obstante, en los servicios de préstamos interbibliotecarios y en los de reprografia podrá exigirse a los usuarios el pago del coste de los mismos, y en los de préstamos a domicilio una fianza, todo ello en los casos y cuantía que reglamentariamente se determine.

Disposición adicional.

La Biblioteca Central, de titularidad estatal, será gestionada por la Comunicad Autónoma, de acuerdo con los convenios que, en su caso, se suscriban y de conformidad con la legislación que les sea aplicable.

Disposición transitoria.

Los centros que en virtud de esta Ley queden integrados en el sistema de bibliotecas de La Rioja se adecuarán a lo dispuesto en la misma en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de las oportunas normas reglamentarias.

Disposición final primera.

Por el Gobierno de La Rioja se procederá al desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Los titulares de bibliotecas integradas en el sistema podrán establecer normas internas para el funcionamiento de las mismas, que serán sometidas a la aprobación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, previo informe del Consejo Asesor de Bibliotecas.

Disposición final tercera.

El Gobierno de La Rioja, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, desarrollará reglamentariamente la composición y funciones del Consejo Asesor de Bibliotecas.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 29 de junio de 1990.

JOSÉ IGNACIO PÉREZ SÁENZ

Presidente

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