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Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Publicado en:
«BOC» núm. 94, de 27/07/1990, «BOE» núm. 224, de 18/09/1990.
Entrada en vigor:
27/07/1990
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1990-23087
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1990/07/26/12/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 08/02/1999»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El agua en Canarias es un recurso natural escaso y valioso, indispensable para la vida y para la mayoría de las actividades económicas.

El tradicional régimen especial del Derecho de Aguas canario se ha concretado en la asunción por la Comunidad Autónoma de las competencias en esta materia vía Estatuto de Autonomía y Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. De ahí la importancia de esta Ley, cuyo objeto es la regulación integral de los aprovechamientos y recursos hídricos y la ordenación de todo el dominio público hidráulico.

Se configura como principio legal básico la subordinación de todas las aguas al interés general, sobre la base de que se trata de un recurso que debe estar disponible en la cantidad y calidad necesarias, en el marco del respeto al medio ambiente de las islas. Objetivo que se persigue con las directrices de la planificación regional y se materializa en las prescripciones de los Planes Hidrológicos Insulares y demás instrumentos de la planificación.

Siendo el agua, además, un recurso unitario y constituyendo cada isla una cuenca hidrográfica, con notorias diferencias entre unas y otras, se ha querido establecer una Administración insular, especial y participada por todos los sectores, públicos y privados, que intervengan en su ordenación, aprovechamiento, uso y gestión. De ahí la creación de los Consejos Insulares de Aguas, organismos autónomos adscritos a los Cabildos, funcionalmente independientes en la adopción de las principales decisiones relativas a los sistemas hidráulicos insulares.

La ordenación, el aprovechamiento –en su sentido más amplio–, el transporte del agua y el régimen económico del dominio público hidráulico se regulan, asimismo, detalladamente en la Ley. Igualmente se establece el régimen de auxilios económicos de la Comunidad Autónoma a obras hidráulicas y de regadío, sobre las bases principales reguladas en los títulos anteriores. El régimen sancionador se establece en consonancia con el rechazo social que las infracciones generan, por la importancia del recurso en la actividad económica del archipiélago.

Especial mención merece el Derecho Transitorio. En este apartado se pretende respetar el contenido económico de los derechos nacidos al amparo de la anterior legislación, por los titulares de aprovechamientos en efectiva explotación, así como por los de autorizaciones no caducadas ni revocadas a la entrada en vigor de la presente Ley; y la adaptación de los aprovechamientos a la nueva naturaleza jurídica del recurso, mediante fórmulas optativas a favor de los actuales titulares.

Esta Ley aspira a cerrar en Canarias un período polémico y difícil en materia hidrológica, abriendo una nueva etapa en la que el agua no debe ser un obstáculo para la convivencia de todos los canarios, cuyas diferencias deben dejarse a un lado ante la tarea común de ordenar y aprovechar racionalmente un recurso vital para todos, en cada isla con sus especificidades.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las aguas terrestres superficiales y subterráneas, cualquiera que sea su origen, natural o industrial, en las Islas Canarias, así como el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en las materias relacionadas con el dominio público hidráulico.

2. El ejercicio de las competencias administrativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Estatuto de Autonomía y por la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, se ajustará a lo previsto en la presente Ley, en todo lo relativo a la producción, uso, aprovechamiento, transporte y distribución de agua.

3. Las aguas minerales y termales, en tanto se utilicen como tales, se regularán por su legislación específica. En cuanto sean utilizadas para usar a las restantes aguas se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.

4. Las acciones encaminadas a la protección y mejora de la condensación superficial de la humedad atmosférica se regirán por la presente Ley y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 2.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias asume en su plenitud la ordenación de los recursos y aprovechamientos hidráulicos del Archipiélago, salvo lo dispuesto en aquellos preceptos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que le sean de aplicación por definir el dominio público estatal o suponer una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil.

2. Las obras e inversiones hidrológicas, que sean consideradas de interés general de la nación, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 3.

1. El agua en Canarias es un recurso escaso protegido por la Ley. Quienes, de cualquier modo, intervengan en su captación, producción, transporte, almacenamiento, distribución, consumo y depuración tienen el deber de no desperdiciarla ni deteriorar su calidad.

2. Todas las aguas están subordinadas al interés general. La Ley no ampara el abuso del derecho en su utilización ni el mal uso de las mismas, cualquiera que sea el título que se alegue.

Artículo 4.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación y regulación de los recursos hidráulicos existentes en la misma con el fin de protegerlos tanto en su calidad como en su disponibilidad presente y futura.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de sus competencias en materia de aguas y con el fin de garantizar la protección descrita en el apartado anterior, se ajustará a los siguientes principios:

Primero. Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios, todo ello dentro de una adecuada planificación del recurso.

Segundo. Respeto de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

Tercero. Optimización del rendimiento de los recursos hidráulicos, a través de la movilidad de los caudales en el seno de los sistemas insulares.

Cuarto. Planificación integral, básicamente insular, que compatibilice la gestión pública y privada del agua con la ordenación del territorio y la conservación, protección y restauración medioambiental.

Quinto. La compatibilidad del control público y la iniciativa privada respecto de los aprovechamientos hidráulicos.

Artículo 5.

Al objeto de cumplir los principios enumerados en el artículo anterior y en relación con el dominio público hidráulico, la Comunidad Autónoma de Canarias declara como servicios públicos las actividades consistentes en:

1) La producción industrial de agua, mediante técnicas de potabilización, desalación, depuración u otras semejantes, en los términos previstos en la presente Ley.

2) El transporte del agua en los términos que de forma específica establece la presente Ley.

3) La recarga artificial de los acuíferos.

TÍTULO I

De la Administración hidráulica

Artículo 6.

Las competencias y funciones administrativas de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de aguas serán ejercidas por:

a) El Gobierno de Canarias.

b) La Consejería competente del Gobierno.

c) Los Cabildos Insulares, en cuanto entidad a la que quedan adscritos administrativamente los Consejos Insulares de Aguas.

d) Los Consejos Insulares de Aguas, que ejercerán en cada isla las funciones que la legislación general confía a los organismos de cuenca y las competencias que les otorga la presente Ley.

CAPÍTULO I

De las Competencias del Gobierno de Canarias

Artículo 7.

Corresponde al Gobierno de Canarias:

a) El ejercicio de la potestad reglamentaria de desarrollo de la legislación territorial o estatal de aguas.

b) La elaboración del Plan Hidráulico de Canarias.

c) La aprobación definitiva de los Planes Hidrológicos Insulares, Parciales y Especiales.

d) La elaboración de los programas de obras de interés regional y la elevación al Gobierno de la nación de propuestas de obras de interés general.

e) La coordinación de las Administraciones hidráulicas entre sí y con la Administración estatal.

f) La coordinación de la planificación hidrológica con la de ordenación territorial, económica y demás que puedan repercutir sobre los recursos hidráulicos.

g) La asistencia técnica y la alta inspección de la actividad de los Consejos insulares.

h) El impulso y fomento de las mejoras hidrológicas, así como la investigación y desarrollo tecnológico en esta materia.

i) Cualesquiera otras competencias que le confíen las leyes, así como las que no sean atribuidas a otras entidades u órganos de la Administración hidráulica, sin perjuicio de lo que, en cuanto a la Administración insular de aguas, dispone el artículo 10, apartado h) de la presente Ley.

CAPÍTULO II

De las competencias de los Cabildos Insulares

Artículo 8.

1. Los Cabildos Insulares, en los términos de la legislación autonómica, asumen las siguientes competencias y funciones:

a) Conservación y policía de obras hidráulicas.

b) Administración insular de las aguas terrestres.

c) Obras hidráulicas, salvo las que se declaren de interés regional o general.

Dichas competencias y funciones se ejercerán a través de los Consejos Insulares de Aguas.

2. Corresponde a cada Cabildo, en relación con su Consejo Insular, las siguientes competencias:

a) La elaboración y las aprobaciones inicial y provisional de sus estatutos.

b) La aprobación del presupuesto.

c) La aprobación provisional del Plan Hidrológico Insular.

d) Nombrar a sus representantes en los órganos de gobierno del Consejo.

CAPÍTULO III

De los Consejos Insulares de Aguas

Sección I. Configuración y funciones

Artículo 9.

1. Se crea en cada isla un Consejo Insular de Aguas, como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, que asume, en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en los términos de la presente Ley.

2. Los Consejos Insulares de Aguas tienen naturaleza de Organismos autónomos adscritos a efectos administrativos a los Cabildos Insulares. Esta adscripción orgánica en ningún caso afectará a las competencias y funciones que se establecen en la presente Ley.

3. Los Consejos Insulares tienen capacidad para adquirir, poseer, regir y administrar los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como para contratar, obligarse y ejercer ante los Tribunales todo tipo de acciones, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

4. Contra los actos administrativos y disposiciones generales de los Consejos Insulares de Aguas podrán los interesados interponer los recursos de reposición, alzada y revisión, así como el recurso contencioso-administrativo, en los mismos casos, plazos y formas que determinan las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los recursos de alzada y extraordinario de revisión se interpondrán siempre ante el Presidente del Consejo Insular.

Contra las disposiciones generales de los Consejos Insulares de Aguas y contra los actos de la Junta General del Consejo Insular sólo cabe el recurso contencioso-administrativo en los términos de su ley reguladora.

Téngase en cuenta que el apartado 4 podrá ser modificado por Decreto, según se establece en la Ley 5/1994, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1994-19658., publicado únicamente en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 10.

Son funciones de los Consejos Insulares de Aguas:

a) La elaboración de su presupuesto y la administración de su patrimonio.

b) La elaboración y aprobación de las ordenanzas que el desarrollo de su actividad pueda precisar.

c) La elaboración y aprobación inicial de los planes y actuaciones hidrológicas.

d) El control de la ejecución del planeamiento hidrológico y, en su caso, la revisión del mismo.

e) El otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, certificaciones y demás actos relativos a las aguas.

f) La custodia del Registro y Catálogo de Aguas insulares y la realización de las inscripciones, cancelaciones o rectificaciones oportunas.

g) La gestión y control del dominio público hidráulico, así como de los servicios públicos regulados en esta Ley.

h) La policía de aguas y sus cauces.

i) La instrucción de todos los expedientes sancionadores y la resolución de los sustanciados por faltas leves y menos graves.

j) La ejecución de los programas de calidad de las aguas, así como su control.

k) La realización de las obras hidráulicas de responsabilidad de la Comunidad Autónoma en la isla.

l) La fijación de los precios del agua y su transporte, en aplicación de lo que reglamentariamente establezca el Gobierno de Canarias.

m) La participación en la preparación de los planes de ordenación territorial, económicos y demás que puedan estar relacionados con las aguas de la isla.

n) La explotación, en su caso, de aprovechamientos de aguas.

o) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines y, cuando proceda, el asesoramiento a las Administraciones Públicas, así como a los particulares.

p) En general, todas las labores relativas a la administración de las aguas insulares no reservadas a otros organismos por la presente Ley o por las normas generales atributivas de competencias.

Artículo 11.

1. El Gobierno de Canarias podrá, a través de sus órganos competentes, ejercitar las atribuciones de los Consejos Insulares anteriormente descritas, siempre que así se solicite por los mismos y se acuerde mediante Decreto.

2. El Gobierno de Canarias, previa audiencia del Consejo Insular respectivo y con autorización del Parlamento, en circunstancias excepcionales y por incumplimiento de sus obligaciones podrá subrogarse temporalmente en todas o parte de las atribuciones de los Consejos Insulares.

Sección II. Órganos de gobierno y administración

Artículo 12.

1. El Estatuto orgánico de los Consejos Insulares se aprobará para cada isla, en función de sus características particulares, por Decreto del Gobierno, a propuesta del Cabildo respectivo y previo informe de su Consejo Insular.

2. Son órganos rectores del Consejo Insular de Aguas:

a) La Junta General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El Presidente.

3. Cada Consejo Insular nombrará un Gerente.

4. Además podrán crearse órganos complementarios tales como Juntas Comarcales y Comisiones Sectoriales, en orden al mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 13.

1. La composición de la Junta General de los Consejos Insulares se determinará estatutariamente; en todo caso deberán estar representadas en la misma las siguientes entidades:

a) El Gobierno de Canarias.

b) El Cabildo Insular respectivo.

c) Los Ayuntamientos.

d) Los consorcios, empresas públicas y de gestión de servicios públicos que operen en la isla y cuya actividad esté directamente relacionada con el agua.

e) Las entidades concesionarias y titulares de aprovechamientos que resulten de la aplicación de la presente Ley, así como sus respectivas organizaciones.

f) Las organizaciones agrarias.

g) Las organizaciones empresariales, sindicales y de consumidores y usuarios.

2. Las entidades descritas en los apartados a), b), c) y d) tendrán una representación del 50 por 100. El Gobierno de Canarias contará con un representante. La referida en el apartado d) no podrá exceder del 5 por 100.

3. Las entidades descritas en el apartado e) tendrán una representación del 24 por 100.

4. Las entidades descritas en los apartados f) y g) tendrán conjuntamente una representación del 26 por 100 atendiendo a las peculiaridades de cada isla en cuanto a los usos del agua.

Artículo 14.

La Junta de Gobierno estará integrada por una representación proporcional de todas las entidades presentes en el Consejo Insular. Su composición se determinará estatutariamente.

Artículo 15.

El Presidente del Consejo Insular será el del Cabildo Insular correspondiente.

Artículo 16.

1. Corresponde a la Junta General del Consejo Insular:

a) Controlar la gestión de los órganos directivos del Consejo Insular.

b) Elaborar el Plan Hidrológico Insular, así como las directrices generales a seguir en la gestión de los recursos hídricos de la isla.

c) Aprobar el proyecto de presupuestos para su remisión al Cabildo Insular correspondiente.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno del Consejo Insular:

a) Elaborar los planes de actuación.

b) Elaborar el anteproyecto de presupuestos del Consejo.

c) Concertar, en su caso, las operaciones de créditos necesarias para las finalidades concretas relativas a su gestión, conforme a los acuerdos de la Junta General.

d) Las funciones ejecutivas que reglamentariamente se le asignen en el marco de las atribuciones de los Consejos Insulares descritas en los artículos anteriores.

e) Aquellas otras que se le encomienden expresamente por Junta General.

3. Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Presidir la Junta General y la Junta de Gobierno.

c) Cuidar que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.

Artículo 17.

Los acuerdos de la Junta General y de Gobierno se adoptarán por mayoría simple, siendo exigible para la adopción de acuerdo la asistencia de la mayoría de sus miembros.

Artículo 18.

1. El Gerente del Consejo Insular dirigirá la administración del mismo y ejercerá las funciones que el Estatuto le confiera. En todo caso se responsabilizará de la preparación de los acuerdos que corresponda adoptar a los órganos directivos del Consejo y de la ejecución de éstos. Será nombrado por el Presidente del Consejo en los términos que determine el Estatuto.

2. El Gerente asistirá a las sesiones de los órganos del Consejo Insular con voz y sin voto.

Artículo 19.

El personal al servicio de cada Consejo Insular de Aguas estará constituido por:

a) Los funcionarios que le sean adscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma y por los Cabildos Insulares.

b) Los contratados en régimen laboral a cargo de su presupuesto propio.

Sección III. Régimen económico-financiero

Artículo 20.

1. Los Consejos Insulares de Aguas se financiarán con los ingresos previstos en la legislación general para los organismos de cuenca y, en especial, con las dotaciones económicas que al efecto les sean transferidas por la Comunidad Autónoma y el respectivo Cabildo Insular.

2. Corresponde a los Consejos Insulares la percepción, gestión y aplicación de todos los ingresos señalados en esta Ley y en la legislación general de Estado por la utilización del dominio público hidráulico, obras de regulación y vertidos; incluso los derivados del régimen sancionador.

3. El control económico-financiero de cada Consejo Insular corresponde a una Intervención delegada de la del Cabildo Insular.

Artículo 21.

1. Los Consejos Insulares de Aguas elaborarán el proyecto de su presupuesto anual, que será elevado al respectivo Cabildo para su aprobación definitiva dentro del presupuesto de la Corporación Insular.

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, los Consejos Insulares de Aguas someterán su régimen presupuestario, en relación con el Cabildo Insular a lo que la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establece respecto de sus Organismos autónomos.

CAPÍTULO IV

Otros órganos administrativos

Artículo 22.

En los términos previstos en la legislación reguladora de las Administraciones Públicas Canarias, el Gobierno podrá crear los órganos consultivos o de investigación de nivel regional para el mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley. En tales órganos estarán necesariamente representados los Consejos Insulares de Aguas.

Artículo 23.

La Consejería competente en materia hidráulica mantendrá los equipos técnicos adecuados al ejercicio de las competencias que la presente Ley confiere al Gobierno y a la propia Consejería, así como a la labor de apoyo que los Consejos Insulares puedan demandar.

TÍTULO II

De la participación en el aprovechamiento y gestión del agua

Artículo 24.

1. Sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la presente Ley, se reconoce la personalidad jurídica de los Heredamientos y Comunidades de Agua Canarias, constituidos al amparo de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y de las Comunidades de Usuarios previstas en la legislación estatal de aguas.

2. Las Comunidades de Usuarios que se creen al amparo de la legislación estatal de aguas tienen la consideración de Corporaciones de Derecho público. Las Comunidades de Aguas ya existentes podrán adquirir también esta condición si lo solicitaren.

3. Los usuarios de aguas vinculados entre sí, por utilizar las procedentes de una misma concesión o aprovechamiento, transportarlas por una misma red o usarlas para el riego de una zona común, podrán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado al agua fuera primordialmente el riego, tales comunidades adoptarán la denominación de Comunidades de Regantes.

4. Las Comunidades de Usuarios, cuya estructura será democrática y representativa serán reguladas por vía reglamentaria.

Artículo 25.

1. Las Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.

2. Estas Comunidades vendrán obligadas a adecuar su actuación a las disposiciones del Plan Hidrológico Insular, así como a cumplir los acuerdos que en desarrollo del mismo les fije el respectivo Consejo Insular.

3. Las Comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario los acuerdos incumplidos que supongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio.

Artículo 26.

1. La agrupación o concentración de Comunidades existentes podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Fusión en la cual la nueva entidad sucede a las fusionadas en la titularidad de los derechos y obligaciones que legitimen las explotaciones hidráulicas afectadas, así como en la de los activos o pasivos patrimoniales a ellas incorporados, extinguiéndose la personalidad de las Comunidades preexistentes. Las fusiones han de ser siempre voluntarias.

b) Consorcio en el que las Comunidades participantes se agrupen únicamente a los efectos que ellas mismas hayan señalado, conservando cada una su propia personalidad. El consorcio posee personalidad jurídica propia y capacidad de relacionarse autónomamente con terceros. Las relaciones entre las Comunidades consorciadas serán las que libremente se señalen en el pacto de constitución.

c) Agrupación que, constituida al exclusivo fin de relacionarse con la Administración, no crea una personalidad jurídica nueva.

2. Cualquiera que sea la modalidad utilizada no tendrá efectos ante los Consejos Insulares de Aguas hasta la aprobación por éstos del acuerdo de su constitución y de sus Estatutos, que se entenderá concedida si no se notificare resolución expresa en el plazo de tres meses contados desde la presentación de la solicitud.

3. Las resoluciones administrativas aprobatorias de los convenios de fusión, consorcio o agrupación serán publicadas en el «Boletín Oficial de Canarias», prensa y tablones de anuncios de los Ayuntamientos en cuyo término radiquen las obras y acuíferos afectados.

4. El Consejo Insular no podrá denegar la aprobación ni introducir variantes en los Estatutos, sin previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

Artículo 27.

1. Se reconoce a todos los titulares de derechos y usuarios de aguas, individual y colectivamente, el derecho a participar en la gestión pública del agua.

2. El cauce ordinario de esta participación serán los Consejos Insulares de Aguas y, en su caso, las Juntas Comarcales y las Comisiones Sectoriales que se creen en desarrollo de la presente Ley.

3. El Gobierno habilitará reglamentariamente mecanismos para que los interesados y las organizaciones sociales, científicas o de opinión puedan conocer y aportar sugerencias sobre los trabajos de la planificación hidrológica.

Artículo 28.

1. Los Consejos Insulares de Aguas impulsarán la constitución de Mancomunidades de municipios, consorcios o entidades análogas, en orden a la mejor gestión o máxima protección del recurso singularmente en lo referente al abastecimiento y saneamiento de las poblaciones.

2. El otorgamiento de concesiones, la aprobación de auxilios económicos para abastecimiento y saneamiento y la autorización de instalaciones de producción industrial podrán estar condicionadas a la constitución de tales entidades.

TÍTULO III

De la planificación hidrológica

CAPÍTULO I

De los instrumentos de la planificación hidrológica

Artículo 29.

1. La ordenación del dominio público hidráulico se realizará mediante los Planes Hidrológicos, que tendrán por objetivos generales conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y equilibrar y armonizar el desarrollo insular y sectorial incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

2. La planificación hidrológica de Canarias se realizará a través de los siguientes instrumentos:

a) El Plan Hidrológico de Canarias.

b) Los Planes Hidrológicos Insulares.

c) Los Planes Hidrológicos Parciales y Especiales.

d) Las actuaciones hidrológicas.

3. Todos los instrumentos de planificación hidrológica estarán debidamente coordinados con las demás planificaciones territoriales especiales y sectoriales, y deberán ir precedidos de una Memoria estudios económicos, sociales, técnicos y financieros que justifiquen su existencia y faciliten su realización.

Los planes irán acompañados de una o varias ordenanzas reguladoras de los aspectos administrativos, jurídicos, económicos y técnicos que sean necesarios para su ejecución.

Artículo 30.

1. Los instrumentos de planificación no crean por sí solos derechos en favor de los particulares, y las limitaciones que en ellos se establezcan al ejercicio de los derechos de propiedad o de carácter administrativo, se considerarán como una determinación del contenido de éstos; en consecuencia, ni su aprobación ni su revisión darán lugar a indemnización.

2. Se exceptúan de lo anterior los supuestos en que la aprobación o revisión de un instrumento de planificación hidrológica restrinja las facultades que ya estuvieran ejercitándose al amparo de la legislación, la planificación o actos administrativos anteriores, en cuyo caso habrá de indemnizarse a los afectados por los daños o perjuicios que se les produzcan, salvo los que se deriven, en cantidad o calidad, de las variaciones naturales del acuífero.

Artículo 31.

1. Los Planes Hidrológicos vinculan a la Administración y a los particulares, debiéndose ajustar a sus disposiciones los actos administrativos y las actuaciones públicas y privadas, referidas al dominio público hidráulico y a la utilización de las aguas.

2. La aprobación de un Plan Hidrológico implica la declaración de utilidad pública de las obras en él incluidas, a los efectos de expropiación forzosa.

Artículo 32.

Una vez aprobados definitivamente los Planes Hidrológicos, su contenido deberá integrarse en la planificación territorial y económica de las islas, gozando de prioridad en todo lo que resulte esencial al eficaz cumplimiento de sus previsiones. Estos Planes se considerarán condicionantes de la ordenación territorial, a los efectos previstos en la Ley 1/1987, de 13 de marzo, de los Planes Insulares de Ordenación.

CAPÍTULO II

Del Plan Hidrológico de Canarias

Artículo 33.

1. El Plan Hidrológico de Canarias comprenderá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Directrices para la adaptación de la planificación hidrológica de cada isla a los intereses generales de la región.

b) Definición de las obras de interés regional.

c) Cuantificación de las previsiones de financiación de obras.

d) Directrices a seguir para la recarga artificial de los acuíferos.

e) Política de producción industrial de agua.

f) Directrices a seguir en las zonas sobreexplotadas, zonas con riesgo de contaminación y zonas de reserva de recursos hidrícos.

g) Establecimiento de ayudas y subvenciones sectoriales.

2. El Plan Hidrológico de Canarias incorporará, mediante su revisión, las previsiones que en materia de obras de interés general de la nación formule el Estado.

Artículo 34.

1. EI Plan Hidrológico de Canarias será elaborado por el Gobierno de Canarias. Su aprobación definitiva corresponde al mismo, previo el correspondiente trámite de examen por el Parlamento.

2. La elaboración, aprobación y entrada en vigor de los diversos componentes que han de integrar el Plan Hidrológico Regional podrán realizarse separadamente, sin perjuicio del deber del Gobierno de Canarias de completar el contenido del Plan conforme a las previsiones de esta Ley.

CAPÍTULO III

De los Planes Hidrológicos Insulares

Artículo 35.

1. El Plan Hidrológico Insular es el instrumento básico de la planificación hidrológica, destinado a conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y a racionalizar el empleo de los recursos hidráulicos de la isla, protegiendo su calidad y economizándolos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

2. El Plan Hidrológico Insular es de naturaleza integral en todo lo que afecte a recursos, aprovechamientos, obras e instalaciones superficiales y subterráneas, plantas de producción industrial e infraestructuras de conducción, distribución, depuración o reutilización de aguas, abarcando cuanto se refiere a su captación, alumbramiento, producción, gestión, conducción, distribución, utilización y protección.

Artículo 36.

1. Los Planes Hidrológicos Insulares deberán ajustarse a los criterios de preferencia y definición de prioridad para usos y demandas.

2. El orden de prelación de los consumos será el siguiente:

1. Abastecimiento de la población, incluidas las industrias de poco consumo de aguas conectadas a la red municipal, dentro de los módulos que reglamentariamente se establezcan en base a la población de derecho.

2. Regadíos y usos agrícolas dentro de los módulos de consumo según cultivos y zonas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Usos industriales y turísticos.

4. Usos recreativos.

5. Otros usos y aprovechamientos.

Artículo 37.

Los Planes Hidrológicos Insulares deberán adaptarse a las disposiciones del Plan Hidrológico de Canarias.

Artículo 38.

Los Planes Hidrológicos Insulares, en sus respectivos ámbitos, contemplarán los siguientes extremos:

1. Inventario general de los recursos en explotación, indicando zonas de captación y aprovechamiento, así como la energía necesaria para su producción, elevación o transporte a los lugares de consumo.

2. Inventario general de los heredamientos, Comunidades y Entidades de Gestión del Agua.

3. La delimitación de las zonas hidrológicas de la isla y, en la medida en que técnicamente sea posible, de los siguientes extremos:

a) Zonas o acuíferos no aprovechados o infraexplotados.

b) Zonas o acuíferos que, en el momento de la redacción del Plan, se encuentren sobreexplotados o en riesgo inminente de estarlo.

c) Sistemas de captación y aprovechamiento a emplear según las diferentes zonas y criterios para su ordenación.

d) Redes idóneas de transporte y alternativas posibles.

e) Enumeración y descripción de embalses, depósitos y otras obras e instalaciones relevantes existentes.

f) Enumeración, situación y trazado real de los pozos y galerías existentes de acuerdo con el Registro y Catálogo de aguas y aforos autorizados.

g) Descripción y calificación de las aguas desde el punto de vista de su calidad.

h) Descripción y previsión de evolución de los lugares de consumo y aprovechamiento, incluyendo previsiones sobre las aguas residuales depuradas.

4. Zonas cuyos recursos hídricos, superficiales o subterráneos, se declaren reservados para destinos determinados, así como las de protección especial.

5. Definición de obras necesarias para la consecución de los objetivos previstos, así como previsiones de financiación, pública o privada, de las mismas.

6. Medidas legales y técnicas acerca de las siguientes cuestiones:

a) Ordenación del establecimiento de servidumbres y regulaciones de aprovechamientos comunes.

b) Normas técnicas para la conservación y la recarga de acuíferos y de protección del medio ambiente y los recursos naturales.

c) Asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuras.

7. Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras a llevar a cabo para prevenir y evitar daños por inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.

8. Los Planes Hidrológico-forestales y de conservación de suelos que hayan de ser realizados por la Administración.

9. Cualesquiera otros, de carácter técnico o legal, encaminados a lograr la aplicación de los principios inspiradores de esta Ley y que, reglamentariamente, se determinen.

Artículo 39.

Aquellas zonas que el Gobierno de Canarias, previo informe favorable del respectivo Consejo Insular de Aguas, declare como de Especial Protección Agraria, gozarán de un estatuto de adscripción del agua a la agricultura, según módulos de riego que habrán de establecerse en los Planes Hidrológicos Insulares. Tal condición ha de ser recogida en los Planes Hidrológicos.

Artículo 40.

1. La elaboración de los Planes Hidrológicos Insulares compete a los Consejos Insulares de Aguas, que actuarán con sometimiento a las directrices establecidas en el Plan Hidrológico Regional.

2. Si existiesen Planes Parciales, Especiales o actuaciones hidrológicas, pasarán a formar parte del Plan Insular. Las modificaciones que el Plan Insular pudiera introducir en aquéllos se considerarán, a todos los efectos, una revisión de los mismos.

Artículo 41.

1. La aprobación definitiva de los Planes Insulares compete al Gobierno de Canarias que la otorgará salvo que aprecie en su texto vulneración de disposiciones legales, inadecuación al Plan Hidrológico Regional o defectos formales graves, en cuyo caso procederá la devolución del proyecto, con expresión motivada de la causa, al Cabildo que, cuando proceda, lo remitirá al Consejo Insular.

2. Las prescripciones contenidas en un Plan Insular son obligatorias para todos los órganos administrativos relacionados con el agua y, en tanto no se modifique, faculta a los particulares para la obtención de los títulos de actuación sobre el dominio público hidráulico.

3. La revisión de los Planes Hidrológicos Insulares seguirá el mismo procedimiento que su aprobación.

CAPÍTULO IV

De los Planes Parciales y Especiales

Artículo 42.

1. Los Planes Insulares podrán ir precedidos o complementados por Planes Parciales y Planes Especiales.

Los Planes Parciales deberán referirse a un ámbito territorial concreto, e incluir todos los extremos previstos en el Plan Insular.

Los Planes Especiales podrán tener por ámbito territorial toda la isla o un área delimitada de la misma, pero sólo tratarán sobre algunos de los extremos contemplados en el Plan Insular.

2. La aprobación de los planes Hidrológicos Parciales y Especiales se ajustará a las mismas normas de competencia y procedimiento que rigen la de los Planes Insulares.

Por razones de urgencia, previo informe del Consejo Insular respectivo, el Gobierno de Canarias podrá instaurar Planes Especiales, mediante procedimicnto que se establecerá reglamentariamente.

CAPÍTULO V

De las actuaciones hidrológicas de protección del dominio público hidráulico

Artículo 43.

1. Con independencia de la confección de los planes y antes de su aprobación, el Consejo Insular de Aguas podrá realizar las siguientes actuaciones hidrológicas:

a) Establecimiento de perímetros individualizados de protección de los recursos hidráulicos.

b) Declaración de zonas sobreexplotadas o en riesgo de estarlo.

c) Declaración de acuífero o porción del mismo en proceso de salinización.

2. Los Planes Insulares Parciales y Especiales podrán prever la adopción de las actuaciones hidrológicas establecidas en el presente artículo, que se ejecutarán en los términos que en ellos se contemplen.

Sección I. De los perímetros de protección

Artículo 44.

1. Los perímetros de protección tienen por finalidad defender el ciclo hidrológico natural y las captaciones de agua en zonas sensibles a la actividad humana. En ellos se exigirá autorización del Consejo Insular de Aguas para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos, vertidos y cualquier otra actividad con capacidad de afectar sustancialmente a las aguas superficiales o subterráneas.

2. En los perímetros de protección podrán imponerse limitaciones a la actividad industrial, agrícola o recreativa, en cuanto a las acciones que incorporen elementos físicos y químicos que puedan afectar a las aguas.

Sección II. De las zonas sobreexplotadas

Artículo 45.

1. La declaración de zona sobreexplotada se producirá cuando, constatada la sobreexplotación de los recursos hidráulicos en un perímetro determinado, el Consejo Insular de Aguas así lo determine.

2. Esta declaración implicará la denegación de nuevas concesiones o autorizaciones en la zona y la suspensión de todos los expedientes que a tal efecto estén tramitándose, sin perjuicio de lo que resulte del programa de regulación previsto en los apartados siguientes.

3. En el mismo acto de declaración el Consejo Insular aprobará las bases de la regularización, en las que se hará constar el caudal máximo de explotación, los caudales mínimos dedicados a recarga, las restricciones específicas que hayan de establecerse y el plazo en que el programa de regularización debe ser elaborado.

4. Los titulares de derechos afectados, agrupados al efecto, podrán presentar al Consejo Insular, dentro de un plazo suficiente establecido al efecto, un programa de regularización, que será aceptado en cuanto respete las bases previstas en el apartado anterior.

5. Si al término del plazo el programa de regularización voluntaria no ha sido presentado, lo elaborará y aprobará directamente el Consejo Insular haciendo uso de las técnicas previstas en el artículo siguiente.

Artículo 46.

En el programa de regularización forzosa que se elabore para las zonas sobreexplotadas podrán introducirse las siguientes determinaciones:

a) Integración o gestión conjunta de captaciones o alumbramientos, que implicará la gestión unitaria de los derechos y deberes especificados en el programa, sin perjuicio de las relaciones recíprocas entre sus titulares.

b) Reducción de extracciones y redistribución de caudales, con las compensaciones que procedan, en caso de existir titulares beneficiados en favor de los perjudicados.

c) Expropiación de las infraestructuras o caudales necesarios para la ejecución del programa, que se declaran de utilidad pública a tales efectos.

Artículo 47.

No se consolida el derecho a sobreexplotar. Cuando se produzca una reducción o redistribución equitativa en la ejecución de un programa de regularización de zona sobreexplotada, la correspondiente reducción de extracción no otorga derecho a indemnización, aunque afecte a derechos de carácter privado preexistentes a la presente Ley.

Artículo 48.

La declaración del riesgo de sobreexplotación implicará una situación de vigilancia especial para la zona así calificada, con controles periódicos de las extracciones y seguimiento inmediato de la evolución del equilibrio hidrológico de la zona.

Sección III. De la declaración de acuífero en proceso de salinización

Artículo 49.

1. La declaración de un acuífero costero, o porción del mismo, en proceso de salinización por intrusión marina equivale a todos los efectos a la de zona sobreexplotada.

2. Si la intensa explotación de una zona no costera produjera la mineralización de las aguas subterráneas con sales dañinas para el hombre o la agricultura podrá declararse la zona en proceso de salinización, con los mismos efectos.

TÍTULO IV

De la ordenación del dominio público hidráulico

Artículo 50.

1. La ordenación de las aguas canarias contempla la existencia de aprovechamientos de aguas públicas y de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior.

2. Los aprovechamientos de aguas públicas se rigen por la presente Ley y, en lo que les sea de aplicación, por la Ley de Aguas nacional de 1985.

3. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior se rigen por el régimen transitorio establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO I

Del registro y del catálogo de aguas

Artículo 51.

1. Se constituye un Registro de Aguas para cada isla en el que se inscribirán los títulos legitimadores de todos los aprovechamientos de aguas en régimen concesional y de los aprovechamientos temporales de aguas privadas que se constituyan, así como las incidencias propias de su tráfico jurídico, con los efectos previstos en la Ley Estatal de Aguas.

2. No podrá otorgarse concesión ni autorización alguna de aprovechamiento de aguas que contradiga los derechos y situaciones derivados de títulos administrativos inscritos en el Registro, sin que previamente se haya procedido a su anulación, bien sea en vía administrativa contradictoria o en la posterior vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

3. A instancia de los interesados, la Administración protegerá los derechos y situaciones derivados de los títulos administrativos inscritos en el Registro de Aguas, sin que pueda oponerse acción interdictal contra las medidas que al efecto se adopten.

Artículo 52.

1. Se creará también para cada isla un Catálogo de Aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, destinado a recoger los derechos de esta naturaleza adquiridos conforme a las previsiones de la Ley de Aguas de 1879 y del Código Civil.

2. Las anotaciones en este Catálogo tendrán efectos declarativos.

CAPÍTULO II

Del uso del agua

Artículo 53.

1. Todas las aguas del Archipiélago quedan vinculadas al abastecimiento de la población en las situaciones de emergencia previstas en la presente Ley. Las aguas, además, están vinculadas por el contenido de su título administrativo, por la planificación hidrológica y por la prioridad de usos definida en esta Ley.

2. En los términos de la presente Ley, los poderes públicos de Canarias velarán por la adecuación del uso de las aguas, cualquiera que sea su naturaleza y ubicación, a los intereses generales.

Artículo 54.

Los titulares de derechos de cualquier clase sobre el agua están obligados a:

a) Facilitar la información que la Administración hidráulica les demande, directamente relacionada con el cumplimiento de sus fines.

b) Ceder sus caudales para un uso prioritario de interés público, mediando justa compensación, en los términos previstos en esta Ley.

c) Asumir las cargas que les correspondan en los programas de regularización de una zona sobreexplotada.

d) Cooperar con la Administración hidráulica en las medidas encaminadas a evitar o combatir la contaminación.

Artículo 55.

1. El uso del agua contrario a las prescripciones de la presente Ley o de la planificación hidrológica debidamente acreditado en expediente contradictorio y previa conminación a su cese, será causa suficiente para:

a) La imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos, dirigidas a la corrección del abuso de que se trate.

b) La expropiación o la venta forzosa de caudales por incumplimiento de la función social de la propiedad.

c) Las sanciones a que hubiere lugar, incluida la caducidad de los títulos administrativos del causante.

2. Además incurrirán en las previsiones de este artículo, acciones tales como: el abuso de una posición de dominio en el mercado, los consumos inútiles y ostentosos en situaciones de escasez, la introducción en las aguas de elementos que dificulten su reutilización cuando ésta sea posible.

CAPÍTULO III

De la protección del dominio público hidráulico

Sección I. De la protección de las aguas y sus cauces

Artículo 56.

1. Los objetivos de la protección de aguas, cauces y terrenos acuíferos de la legislación general del Estado se extienden en las Islas Canarias a:

a) Evitar el deterioro de los sistemas naturales de recepción, condensación o infiltración del agua atmosférica y, en lo posible, incrementar su rendimiento.

b) La reutilización de las aguas.

2. La Administración extremará el cuidado en la aplicación de las medidas de todo orden destinadas a la conservación de la cantidad y calidad de los recursos y reservas hidráulicos.

Artículo 57.

Todos los planes que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma, tanto territoriales como referidos a las actividades, económicas o subsectores relacionados con el agua, atenderán prioritariamente a la economía y protección de los recursos hidráulicos. Los Planes de Ordenación del territorio y urbanísticos atenderán, además, a la conservación de los cauces y adecuada ordenación de su entorno, evitando actividades que puedan dañarlos.

Artículo 58.

1. En Canarias el dominio privado de los cauces por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales no se interrumpe por el hecho de cruzar una vía pública, pero no permite hacer obras que puedan variar el curso natural de las aguas sin autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, que será previa a cualquiera otra que se precise.

2. En todo caso, se considerarán cauces de aguas discontinuas, que forman parte del dominio público, aquellos barrancos que se prolonguen desde cualquier divisoria de cuenca hasta el mar, sin solución de continuidad.

3. La realización de obras de cualquier tipo en los cauces integrados en el dominio público y en su zona de servidumbre requiere autorización o concesión administrativa.

Artículo 59.

El Consejo Insular de Aguas exigirá autorización para las obras que se especifiquen reglamentariamente en la zona de policía de los cauces públicos. Las edificaciones, excepto en suelo urbano, la apertura de canteras, la extracción de áridos y las obras que alteren sustancialmente el relieve en dicha zona, en todo caso, quedan sujetas a autorización.

Artículo 60.

El Consejo Insular de Aguas, de oficio o a instancia de parte, procederá a efectuar el deslinde de aquellos cauces en que se prevean o aprecien acciones capaces de proyectarse sobre el cauce o su zona de servidumbre y, en su caso, ejercerá la potestad de recuperación de oficio para preservar la integridad del dominio público hidráulico superficial.

Sección II. De la protección de la calidad de las aguas

Artículo 61.

Son objeto de la protección del dominio público hidráulico:

a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.

b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, así como un exceso de sales o cualquier otra contaminación que ponga en riesgo la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

Artículo 62.

1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas, requiere autorización administrativa.

2. A los efectos de la presente Ley, se considerará vertido la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua, que se realice directa o indirectamente en todo el territorio insular, independientemente de que se trate de cauces públicos o terrenos particulares y cualquiera que sea el procedimiento utilizado.

Artículo 63.

1. Las autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos que por vía reglamentaria se exijan.

En todo caso, quedarán reflejados en ellas las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de vertido.

2. En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.

Artículo 64.

Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, solo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.

Artículo 65.

1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la correspondiente autorización del vertido.

2. El Gobierno de Canarias, previa audiencia del Consejo Insular respectivo, podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave de las aguas.

Artículo 66.

El Consejo Insular podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, o modificar sus condiciones, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Corresponderá al Gobierno de Canarias la revocación de la autorización, a propuesta del Consejo Insular.

Artículo 67.

Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por incumplimiento de sus condiciones.

En casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones, de los que resultasen daños muy graves al dominio público hidráulico, la revocación llevará consigo la caducidad de la correspondiente concesión o autorización de aprovechamiento de aguas, sin derecho a indemnización.

Artículo 68.

1. El Consejo Insular de Aguas ordenará la inmediata suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados. Asimismo, requerirá a sus causantes la adopción de las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieran podido incurrir.

2. Si, además, el vertido fuese contaminante y no susceptible de corrección, el Gobierno de Canarias decretará la clausura de las instalaciones. A este fin y mediante Reglamento, se arbitrará un procedimiento especial sumario que incluirá las necesarias garantías formales y de audiencia al interesado.

3. Se prohíbe expresamente la introducción y vertido a las redes de alcantarillado de sustancias o productos que dificulten la depuración o la reutilización de las aguas. El Consejo Insular supervisará el cumplimiento de esta prohibición y podrá dictar normas técnicas al efecto, incluso sobre las características que deberán reunir las aguas de abastecimiento. De su incumplimiento se derivarán análogas actuaciones a las previstas en el número 1 para vertidos no autorizados.

Artículo 69.

1. El Consejo Insular podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.

2. En el supuesto previsto en el número anterior, el Consejo Insular reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:

a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.

b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.

Artículo 70.

1. Los entes y organismos públicos, titulares de instalaciones de depuración de aguas residuales deberán garantizar su correcto funcionamiento para conseguir los objetivos de protección de calidad de las aguas, establecidos en esta Ley.

2. A ese fin, el Consejo Insular de Aguas velará por el cumplimiento de esa obligación, pudiendo, en su caso, subrogarse temporalmente en la gestión de dichas instalaciones.

Artículo 71.

1. Podrán constituirse empresas de vertidos para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que se otorguen a su favor, incluirán además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:

a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.

b) Los precios máximos y el procedimiento de su actualización periódica.

c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos.

2. La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la autorización, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 72.

El Gobierno de Canarias establecerá las condiciones básicas que habrán de tener en cuenta los Planes Insulares para la reutilización directa de las aguas, en función de los procedimientos de depuración, su calidad y los usos previstos. En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por personas distintas del primer usuario de las aguas, se considerarán como independientes ambos aprovechamientos, y serán objeto de concesiones distintas.

TÍTULO V

Del aprovechamiento del dominio público hidráulico

CAPÍTULO I

De la captación y alumbramiento de aguas

Artículo 73.

1. El agua puede ser producida y aprovechada por personas y entidades públicas o privadas, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

2. La captación de aguas superficiales y el alumbramiento de las subterráneas requiere concesión administrativa.

3. Los pequeños aprovechamientos de aguas pluviales y manantiales, destinados al autoconsumo, no necesitan de título administrativo especial, pero deberán estar sujetos al trámite de declaración con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca. Para el caso de aguas subterráneas se requerirá simple autorización.

Cada Plan Hidrológico Insular establecerá el volumen anual máximo que pueda ser aprovechado bajo tal condición.

4. Las perforaciones autorizadas a tenor del apartado anterior deberán instalar aparatos de medición y control, homologados por la Consejería competente, cuando así lo requiera el Consejo Insular.

Artículo 74.

Todos los actos y negocios jurídicos de gestión de las aguas se ajustarán a la planificación hidrológica. En defecto de Plan o Actuación Hidrológica en la zona para la que se soliciten, las concesiones y autorizaciones se otorgarán, si no afectan a caudales apropiados, a concesiones o autorizaciones preexistentes o a reservas hidrológicas.

Artículo 75.

El alumbramiento de aguas subterráneas se realizará a través de los permisos de investigación y concesiones previstos en la legislación general, con las particularidades que se establecen en la presente Ley.

Artículo 76.

1. Los permisos de investigación se otorgarán por un plazo máximo de dos años. Transcurrido este término, la Administración hidráulica podrá, en función de la dificultad de los trabajos, otorgar un nuevo permiso.

2. Los permisos de investigación para regadíos podrán otorgarse sin trámite de competencia de proyectos, cuando el solicitante sea una sola entidad comunal debidamente legalizada.

3. Los permisos de investigación conllevan el libre acceso al subsuelo en las condiciones especificadas en el proyecto técnico. El dueño del suelo supraestante tendrá derecho a una indemnización que se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa, siempre que no sea beneficiario del permiso.

Artículo 77.

El propietario del suelo carece de título para impedir el alumbramiento de las aguas existentes en el subsuelo, ostentando tan solo las preferencias establecidas por esta Ley.

CAPÍTULO II

De las concesiones y autorizaciones

Sección I. Requisitos generales

Artículo 78.

Quienes soliciten una concesión deberán indicar el destino que pretenden dar al agua o someterse a los usos indicados por el Consejo Insular, ajustándose en ambos casos a lo dispuesto en los Planes Hidrológicos.

Artículo 79.

El otorgamiento de concesiones para nuevas producciones y aprovechamientos de bienes de dominio público hidráulico se ajustará a las siguientes reglas:

1. El Consejo Insular, atendiendo a las previsiones de los Planes Hidrológicos, determinará el plazo de duración de toda concesión, que no será superior a setenta y cinco años.

2. La concesión contendrá la descripción de las obras a realizar y se referirá a unos caudales a aprovechar, que se entenderán como máximos. En el título concesional podrá exigirse que una vez realizadas las obras y en condiciones de explotación, el aprovechamiento sea obligatorio, siempre que técnicamente sea posible y económicamente viable.

3. Los usos de los caudales objeto de concesión se ajustarán a lo dispuesto en los Planes Insulares.

4. Tratándose de pozos y galerías, la concesión se extenderá a la utilización del subsuelo, y no siendo el titular el propietario del suelo donde se encuentre la bocamina y anejos, también se extenderá a esa superficie y conllevará, en su caso, la declaración de utilidad pública a los efectos de su expropiación e indemnización correspondiente.

5. El contenido de la concesión comprenderá la explotación de los recursos hídricos y la realización de obras e instalaciones, tanto subterráneos como superficiales, incluida la construcción de la conducción hasta el acceso a una red de transporte o punto de consumo y la ocupación de los terrenos necesarios, con las mismas garantías del punto anterior.

6. La concesión se otorgará sin perjuicio de tercero y no podrá perjudicar explotaciones preexistentes amparadas por esta Ley, salvo que el peticionario sea el titular de las mismas, o proceda legalmente la explotación consorciada.

Artículo 80.

1. La ampliación de las concesiones para el aumento del caudal precisa de un nuevo acto concesional complementario del anterior. Estas ampliaciones se extinguirán en el mismo momento que la concesión principal, teniendo carácter accesorio a ésta.

2. Las obras necesarias para alcanzar o mantener el caudal objeto de la concesión no exigirán nuevo acto concesional, aunque sí la correspondiente autorización administrativa.

3. En el caso de alumbramiento de caudales superiores al otorgado en la concesión, ésta podrá ser ampliada siempre y cuando lo permita la racional explotación del acuífero.

4. Cualquier caudal sobrante que pueda originarse ha de ser puesto a disposición del Consejo Insular, para su mejor utilización.

Mientras el Consejo no disponga del caudal sobrante, el concesionario podrá aprovecharlo para sí, dándole el mismo destino que al resto del caudal.

Artículo 81.

1. La concesión está sujeta al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por las leyes, reglamentos y planes y al de las condiciones especiales establecidas en el acto de su otorgamiento.

2. El Consejo Insular podrá establecer los requisitos técnicos de la explotación que sean conformes al Plan, incluida la afectación total o parcial de los caudales obtenidos a un destino determinado.

Sección II. Procedimiento

Artículo 82.

1. El otorgamiento de las concesiones será ofertado mediante concurso público, a iniciativa de la Administración o de los particulares interesados, a través de unas bases, sujetas al Plan Hidrológico Insular correspondiente, en las que se determinarán las condiciones técnicas, administrativas y económicas de la gestión, a las que habrán de adaptarse los proyectos que se presenten.

2. En las convocatorias podrán imponerse justificadamente restricciones a la oferta de proyectos, limitándola a Comunidades de Usuarios que al efecto se constituyan, o exigiendo la explotación consorciada de la nueva concesión con las ya existentes en la zona, según se determina en los apartados siguientes.

3. En cada convocatoria se individualizarán los criterios que serán tenidos en cuenta para la selección del concesionario, de acuerdo con la Ley y con los principios previstos en los planes, estableciéndose un orden de concurrencia o de prelación entre los factores que puedan alegar los peticionarios, como son: naturaleza jurídica, pública o privada del empresario; propiedad del suelo, adecuación a la prioridad de usos prevista en esta Ley; titularidad de otras concesiones conexas; puesta de una parte del agua a disposición de entes públicos, mejores condiciones de ofertas; compromiso de explotación consorciada; rentabilidad social; clase de cultivo a que se va a destinar, en su caso, el agua, y otros de finalidad análoga.

4. Podrá prescindirse del concurso público cuando las bases de la concesión supongan unas condiciones que excluyan la concurrencia por su propia naturaleza o cuando se exija, al amparo del apartado 2 del presente artículo, que los peticionarios sean todos los titulares de la zona afectada o cuando se imponga una explotación consorciada de los mismos.

Artículo 83.

1. Las concesiones podrán ser renovadas al término de su plazo, atendiéndose al procedimiento establecido en el artículo anterior, incluyéndose como factor de preferencia el hecho de haber sido anterior concesionario, siempre que no haya incurrido en caducidad por incumplimiento de sus condiciones esenciales.

2. Cuando el destino de las aguas fuese el abastecimiento a la población o el uso agrícola, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de vigencia de aquélla.

En caso de producirse la solicitud, y siempre que no se opusiere a lo establecido en los Planes Hidrológicos, el Consejo Insular tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.

Artículo 84.

Por razones de interés general, el Consejo Insular podrá modificar las condiciones de la concesión, en resolución motivada y mediante expediente contradictorio con audiencia a los interesados, en los siguientes casos:

1. En la zona de acuíferos declarados sobreexplotados podrá reducirse con carácter temporal el caudal producible con objeto de conservar equilibradamente los recursos hidráulicos. Cuando esta medida no afecte a todas las explotaciones de la zona y con ella se ocasione un beneficio en favor de otros aprovechamientos, los titulares de éstos deberán indemnizar al perjudicado. A falta de acuerdo entre ellos, se decidirá la cuantía que corresponda por el procedimiento de expropiación forzosa urgente. Estas medidas subsistirán hasta que se declare que la zona o acuífero ha dejado de encontrarse en situación de sobreexplotación.

2. Con objeto de racionalizar la explotación de una zona, el Consejo Insular de Aguas, de oficio o a iniciativa de los particulares, podrá imponer la reordenación de las concesiones ya existentes, exigiendo una explotación coordinada, consorciada o común de varias de ellas. Las que pertenezcan a quienes no acepten las condiciones impuestas al efecto podrían ser expropiadas con la indemnización correspondiente, en beneficio de los demás.

3. Cuando se constaten afecciones recíprocas entre varias concesiones existentes o se prevea la posibilidad de que se produzcan, podrán imponerse las medidas establecidas en el número anterior y con las mismas garantías a favor de los concesionarios.

Sección III. Extinción

Artículo 85.

1. Las concesiones y derechos sobre el dominio público hidráulico se extinguen por:

1. Expropiación forzosa o rescate de la concesión, con la indemnización correspondiente en su caso.

2. Expiración del plazo de la concesión o renuncia de su titular.

3. Caducidad de la concesión por la interrupción continuada de la explotación durante dos años consecutivos, siempre que dicha interrupción sea imputable al titular.

4. Revocación de la concesión por el incumplimiento de las condiciones esenciales previstas como tales en el documento concesional.

5. Mutuo acuerdo entre la Administración concedente y el concesionario.

2. La extinción de las concesiones habrá de ser declarada por el Consejo Insular de forma expresa y en expediente contradictorio con audiencia de los interesados.

Sección IV. Obras e instalaciones

Artículo 86.

1. En cada título concesional habrán de precisarse las obras e instalaciones afectas al servicio que estén sujetas a reversión, así como los correspondientes plazos de armonización, que podrán ser revisados cada cinco años.

2. A falta de previsión expresa, se entenderá que forman parte de la concesión todas las obras e instalaciones permanentes que se encuentren en terrenos de dominio público. Para poder retirarlas, el propietario habrá de iniciar, antes de la extinción de la concesión, expediente de declaración de que no se encuentran afectas.

Sección V. Concentración de captaciones

Artículo 87.

Con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento global de los recursos de una zona, el Consejo Insular de Aguas podrá condicionar el otorgamiento de nuevas concesiones a la constitución de los interesados en una comunidad general que agrupe todas las captaciones con valor efectivo, en los términos que se determinen.

Artículo 88.

1. La Administración hidráulica fomentará la fusión de captaciones en una comunidad única en aquellos puntos en los que sus dimensiones y volumen de interacciones lo hagan recomendable.

2. A tal fin, ofrecerá ayuda técnica para la redacción de los nuevos Estatutos, además de los estímulos que puedan crearse en el seno de un programa de actuación tendente a impulsar estas fusiones en el que cooperarán el Gobierno de Canarias y los Consejos Insulares de Aguas.

CAPÍTULO III

De la producción industrial de agua

Artículo 89.

1. Los Consejos Insulares, atendiendo en su caso a lo establecido en la planificación, autorizarán la instalación de plantas de producción industrial de agua para posibilitar la satisfacción de las necesidades de consumo. Se considerará producción industrial la que no interfiera en el ciclo natural de agua en las islas.

2. La explotación de las nuevas instalaciones se atendrá a las normas emitidas por el Gobierno de Canarias, que regulará sobre los requisitos mínimos referidos a su calidad, así como las garantías de suministro.

3. El objeto principal del establecimiento de instalaciones de producción industrial de agua será garantizar prioritariamente los consumos urbanos, turísticos y de polígonos industriales, en cuyo caso la producción industrial de agua adquirirá el carácter de servicio público.

4. En todo caso, la desalación de aguas y la depuración de aguas residuales requieren autorización del Consejo Insular de Aguas.

Artículo 90.

1. Quienes pretendan instalar una planta de las mencionadas en el artículo anterior, aportarán al Consejo Insular de Aguas información suficiente sobre su tecnología, características de las aguas a tratar y puntos de toma, volumen de producción, consumo de energía, capacidad de expansión y vida útil, para que se pueda otorgar o denegar su autorización o concesión.

2. El Consejo Insular, a la vista de los datos mencionados y de las previsiones de la planificación o de otras instalaciones, podrá condicionar su autorización o concesión a la introducción en el proyecto de las adaptaciones necesarias para integrar la planta en el sistema hidráulico de la isla, o a la utilización de fórmulas consorciales para la gestión conjunta de varias plantas.

3. La autorización o concesión de una planta de desalación no supondrá, de hecho o de derecho, una posición de monopolio en la producción de agua ni excluirá la instalación de plantas públicas destinadas el mismo consumo.

Artículo 91.

1. El Consejo Insular, ante la insuficiencia de recursos y a través de los instrumentos de planificación previstos en esta Ley, impondrá a los usos de esparcimiento, turístico e industrial, la utilización de agua de producción industrial.

2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior el uso industrial cuando se utilice el agua como materia prima en la elaboración de productos para consumo humano.

3. El Gobierno de Canarias, sobre la base de las condiciones concretas de cada isla y cada zona, desarrollará el mandato expresado en el apartado 1, señalando en el Plan Hidrológico Regional las condiciones técnicas, plazos y demás características necesarias para la implantación de sistemas de producción industrial. Se arbitrarán, asimismo, las medidas transitorias que procedan para adaptar situaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 92.

1. El Gobierno de Canarias impulsará la instalación de las plantas desaladoras y depuradoras que se precisen en las islas, así como la mejora de la tecnología aplicable mediante los oportunos planes de subvención y fomento, que podrán ser realizados a través de convenios con las entidades locales interesadas.

2. Los Consejos Insulares adoptarán medidas necesarias para garantizar el uso adecuado de todas las aguas depuradas sobrantes.

CAPÍTULO IV

Del almacenamiento del agua

Artículo 93.

1. El almacenamiento de aguas propias en estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo es libre, con la obligación de informar a la Administración, cuando lo solicite, sobre las características de la instalación y el destino de las aguas.

2. La instalación de depósitos de capacidad superior a 1.000 metros cúbicos, de más de cinco metros de altura y los destinados al servicio de terceros, requiere autorización administrativa.

Artículo 94.

Cualquiera que sea su destino, la Administración hidráulica podrá acordar la expropiación de los depósitos notoriamente infrautilizados, en cuanto sea necesario para incrementar la capacidad de almacenamiento del sistema hidráulico insular.

CAPÍTULO V

Del servicio público de transporte de agua

Sección I. Normas generales

Artículo 95.

1. Los Consejos Insulares establecerán, dentro de cada Plan Hidrológico, el servicio público de transporte del agua en la isla o en cualquiera de sus zonas en que sea necesario. No tendrá carácter de servicio público el transporte de aguas proveniente de un aprovechamiento del que sea titular el dueño de las conducciones, siempre que el destino del agua fuera el consumo propio, salvo que por aquéllas se transporte simultáneamente agua a terceros.

Los Planes Hidrológicos Insulares establecerán las medidas de control pertinentes para garantizar lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 96.

Cuando en una isla o zona de la misma se establezca el transporte del agua como servicio público, conforme a los criterios definidos en los artículos 97, 98, 99 y 100, para las conducciones sobre las que se haya declarado, se regularán de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 97.

Los Consejos Insulares de aguas velarán para que el servicio público de transporte de agua se preste con arreglo a criterios de eficacia, economía y racionalidad. A tal fin se llevará a cabo:

a) Inventario de conducciones e instalaciones de regulación de caudal de interés común que resulten afectadas.

b) Establecimiento de redes insulares o zonales de transporte que se precisen.

c) Normas técnicas reguladoras de las características de las conducciones y de su uso.

Artículo 98.

Todos los que dispongan de conducciones que sean utilizadas de forma permanente o temporal para transportar agua a terceros, están obligados a declararlas en los plazos y condiciones que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.

Sección II. De las redes de transporte

Artículo 99.

1. El Consejo Insular diseñará el trazado de las redes de transporte, aprovechando en lo posible las conducciones e instalaciones ya existentes, que deberán adaptarse a las condiciones técnicas fijadas en los Planes.

2. Cada red constituirá un sistema completo de conducciones referidas a una zona o zonas, de tal manera que permita el transporte de los caudales desde el lugar o lugares de su producción hasta donde vayan a ser aprovechados por los usuarios o consumidores. A tal efecto, antes de su aprobación se abrirá un período de información pública para que los interesados puedan ofrecer sugerencias o proyectos proponiendo conexiones físicas y jurídicas que favorezcan la racionalidad de las redes y la transparencia del mercado de transporte.

3. No se incluirá en las redes:

a) Las conducciones desde el lugar de captación o producción hasta el acceso a una red de transporte, que constituyen un anejo de la concesión de la explotación, conforme a lo previsto en esta Ley.

b) Las conducciones de distribución, entendiendo por tales aquellas que trasladen el agua desde la red de transporte o lugares de almacenamiento hasta los puntos de su utilización por un usuario o grupo de ellos.

4. Las redes de transporte, que se integrarán automáticamente en el Plan Hidrológico Insular, serán aprobadas por el Consejo Insular de Aguas.

Sección III. De las conducciones

Artículo 100.

1. La aprobación de una red en los términos previstos en los artículos anteriores, da derecho a los propietarios de las conducciones existentes, incluidas en la misma, a obtener la correspondiente concesión del servicio público de transporte del agua. Cada red será objeto de una concesión única, por lo que los propietarios habrán de acreditar que se ha constituido una Entidad que disponga de todas las conducciones afectadas, tanto de propiedad pública como privada. En negativa del propietario de algunos de los tramos a integrarse en la citada Entidad, o la no constitución de la misma en el plazo que reglamentariamente se señale, o la no solicitud del otorgamiento de la concesión serán causas suficientes para la expropiación de las conducciones afectadas.

2. La concesión del servicio público de transporte, a través de redes no adjudicadas conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, se otorgará mediante concurso público.

3. Los Consejos Insulares establecerán las bases de los concursos en los que se especificarán las condiciones técnicas que deberá reunir cada red, las estructuras de aforos y medidas, los valores mínimos de eficiencia de transpone, la duración de la concesión, los usos previstos en el Plan Hidrológico y la cuantía mínima del canon cuando la conducción sea pública.

4. Las entidades concesionarias de redes distintas podrán concertar entre ellas conexiones físicas y jurídicas que permitan el transporte único, previsto en esta Ley.

Artículo 101.

El otorgamiento de la concesión de la explotación de una red de transporte de agua conlleva la declaración de utilidad pública en cuanto a la ocupación del subsuelo o superficie necesarios, con el derecho a favor del propietario afectado a ser indemnizado de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.

Sección IV. Construcción de canales y conducciones

Artículo 102.

1. En la programación de inversiones públicas para la construcción de canales y conducciones se dará preferencia a las que, apareciendo previstas en una red, no hayan sido ejecutadas, así como aquellas que modifiquen con ventaja los trazados existentes.

2. El Consejo Insular podrá imponer servidumbres forzosas de acueducto en beneficio de la construcción de los canales incluidos en las redes insulares.

Artículo 103.

La construcción de nuevos canales o conducciones para el transporte de agua a terceros precisará la autorización del Consejo Insular de Aguas, sin perjuicio de las demás licencias que, por razones urbanísticas o de utilización del dominio público, sean procedentes.

Sección V. El contrato del transporte del agua

Artículo 104.

1. Los concesionarios de una red de transporte de agua estarán obligados a contratar el transporte de los caudales que se les solicite dentro de la capacidad de la red y de los usos previstos en los Planes Insulares. El contrato de transporte para un caudal determinado será único desde el lugar de producción hasta el punto de destino, sin perjuicio de que los caudales puedan discurrir por conducciones de otra red en los supuestos previstos en esta Ley.

2. Salvo que expresa y voluntariamente se pacte lo contrario, el contrato no obliga a la entrega en el punto de destino de los volúmenes de agua físicamente individualizados que se descarguen en la red de un punto de producción específico, pudiendo entregarse otros iguales en cantidad y equivalentes en calidad por el sistema habitual de permutas o compensaciones. En los contratos se pactará de forma expresa el momento y lugar de la descarga de la red y el de entrega.

3. Los concesionarios estarán obligados a comunicar al Consejo Insular los contratos que efectúen. Asimismo cobrarán los gravámenes que, como consumo excesivo fuera de los módulos previstos, puedan aplicarse, en el marco de la política de precios, por los Consejos Insulares. Por este servicio tendrán derecho a la percepción del porcentaje sobre la recaudación que reglamentariamente se establezca.

Igualmente, los concesionarios descontarán del precio del transporte las reducciones que pudieran establecerse, abonándoseles por la Administración la diferencia correspondiente.

4. Los suministros esporádicos de carácter urgente podrán efectuarse sin contrato formal, aunque el concesionario vendrá obligado a comunicarlo al Consejo Insular en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 105.

1. Los contratos de transporte de agua pueden ser celebrados por:

a) Los usuarios que adquieran los caudales en el lugar de su producción.

b) Quienes produzcan el agua para uso propio o vendan los caudales en el punto de destino.

2. Los transportes se realizarán con arreglo a precios oficialmente aprobados.

3. Los concesionarios del servicio público de transporte de agua no podrán adquirir los caudales transportados con objeto de revenderlos posteriormente a usuarios o intermediarios.

4. En el supuesto de que existiesen caudales de agua que no hayan de ser aprovechados o almacenados, el concesionario del transporte estará obligado a transportar el agua hasta los depósitos que el Consejo Insular le señale, percibiendo por ello la contraprestación correspondiente.

CAPÍTULO VI

De las situaciones especiales y de emergencia

Artículo 106.

1. El Consejo Insular de Aguas podrá declarar la reserva del agua contenida en acuíferos determinados o en parte de los mismos, con destino a los fines que se señalen en los Planes Hidrológicos.

2. Las reservas, que no afectarán los caudales ya alumbrados, serán siempre temporales. Su procedimiento de declaración se determinará reglamentariamente.

3. Con carácter excepcional, en ausencia de previsión en los Planes Hidrológicos, el Consejo Insular podrá establecer reservas cautelares.

Artículo 107.

En caso de descenso grave de los caudales disponibles o de las reservas hídricas, producido por circunstancias previsiblemente transitorias, que pongan en peligro la producción y el abastecimiento de agua en una isla o zona, el Consejo Insular, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, podrá declarar para la totalidad de la isla o parte de ella la situación de emergencia por tiempo determinado, que podrá prorrogarse periódicamente mientras las circunstancias lo exijan.

Artículo 108.

1. Declarada la situación de emergencia, el Consejo Insular podrá efectuar asignaciones de aguas a usos y zonas específicas, imponer la venta forzosa de agua a determinados destinatarios al precio autorizado, determinar trasvases forzosos, acudir a la puesta en explotación de instalaciones no rentables, ordenar el empleo del agua almacenada y demás medidas conducentes a lograr la necesaria disponibilidad del agua. Los perjuicios singularizados que cause su actuación se indemnizarán conforme a la legislación de Expropiación Forzosa.

2. Si la emergencia conduce al desabastecimiento o la sequía resulta excepcional podrá, además, imponer restricciones al consumo de agua, sin perjuicio de la inmediata puesta en marcha de las medidas extraordinarias que se precisen para garantizar el mínimo de agua necesario para usos sanitarios y domésticos, que se adoptarán en coordinación con las autoridades de protección civil.

3. En general, el Consejo Insular podrá adoptar las medidas que para la superación de esta situación sean precisas, con independencia del título de disfrute de los aprovechamientos.

Artículo 109.

1. Para atender a necesidades expresadas por los municipios de la isla, el Consejo Insular podrá determinar requisas de agua, hasta el límite que reglamentariamente se determine, que serán ejecutivas de inmediato. El Ayuntamiento beneficiario de la requisa abonará el justiprecio debido.

2. El Gobierno de Canarias podrá determinar mediante Decreto los casos constitutivos de desabastecimiento, a efectos de requisas de agua.

CAPÍTULO VII

De las servidumbres legales

Artículo 110.

El Consejo Insular de Aguas podrá imponer las servidumbres forzosas que resulten de la planificación y actuaciones hidrológicas, correspondiendo al beneficiario el abono de la pertinente indemnización.

Artículo 111.

Con las especificidades que a continuación se señalan, el régimen jurídico de las servidumbres hidráulicas será el general de la legislación del Estado:

a) La servidumbre de acueducto, con las limitaciones expresadas en el artículo 559 del Código Civil, podrá ser impuesta al objeto de lograr una mayor eficiencia del sistema insular de trasvases de agua sin que se vea afectada por la naturaleza de las aguas en circulación.

b) La zona de servidumbre de los cauces públicos en los barrancos se extenderá al terreno practicable más próximo que permita el acceso al cauce, aun cuando la distancia al mismo supere los cinco metros lineales.

TÍTULO VI

Del régimen económico del dominio público hidráulico

Artículo 112.

1. Los derechos que otorga una concesión administrativa en materia hidráulica pueden transmitirse por actos intervivos y mortis causa.

2. En el caso de concesión sobre dominio público hidráulico, la validez de la transmisión estará subordinada a la posterior comunicación del negocio o acto jurídico de los nuevos titulares al Consejo Insular de Aguas.

En la transmisión de participaciones de comunidades u otras personas jurídicas se produce la adquisición de la cuota proporcional en la condición de concesionario, en cuyo caso la obligación de comunicar corresponde a la comunidad o persona jurídica titular de la concesión.

3. En las concesiones de servicio público, la transmisión de los derechos que otorga precisará de autorización previa del Consejo Insular de Aguas.

Artículo 113.

1. Los criterios para la fijación de precios serán establecidos por el Gobierno de Canarias, conforme al régimen de precios autorizados.

2. El Consejo Insular de Aguas, previa autorización del Gobierno de Canarias, podrá determinar precios máximos o de vigilancia especial para las transacciones de agua que se celebren en la isla o en cualquiera de sus zonas y para el transporte de agua entre los diversos puntos de su territorio.

3. A tal efecto, deberá coordinarse con las autoridades responsables del comercio interior de la Comunidad Autónoma especialmente en lo que respecta a la fijación de los precios del servicio de abastecimiento domiciliario de agua, que deben ser proporcionales, en su caso, a los precios que se determinen para los caudales de agua en origen según los respectivos costos de transporte.

Artículo 114.

1. La Administración establecerá un sistema de información puntual sobre el tráfico del agua, que permita una vigilancia efectiva del mismo sin alterar la rapidez de las operaciones mercantiles.

2. La Administración velará porque no se produzcan situaciones oligopolísticas y ofrecerá alternativas a través de la iniciativa pública a las situaciones anómalas de los mercados de aguas, promoviendo, si fuera necesario, transportes de aguas desde otros puntos de la isla.

Artículo 115.

1. En general, la ocupación o utilización de terrenos que requiera autorización o concesión del dominio público hidráulico se gravará con un canon destinado a la protección y mejora del mismo. No obstante, los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

2. Los vertidos autorizados, conforme a lo establecido en esta Ley, se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del acuífero insular. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se le asigne a la unidad. La definición de las unidades de contaminación se hará reglamentariamente.

Artículo 116.

1. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas, que reglamentariamente se determinen, realizadas total o parcialmente con fondos públicos, satisfarán un canon destinado a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

2. La distribución individual del importe global, entre todos los beneficiados de las obras y medidas, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio. Esta distribución podrá hacerse a propuesta de los propios beneficiados, bien sea directamente o a través de sus organizaciones representativas.

Artículo 117.

Los cánones y exacciones previstas en los artículos anteriores serán gestionados y recaudados por los Consejos Insulares de Aguas, pudiendo establecerse reglamentariamente la autoliquidación de los mismos. Su impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico y a los servicios regulados en la presente Ley.

TÍTULO VII

De los auxilios a obras hidráulicas y de regadío

Artículo 118.

1. Las iniciativas públicas o privadas, consistentes en la construcción, ampliación, mejora, reparación o mantenimiento de obras hidráulicas, podrán ser auxiliadas económicamente por la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos de la presente Ley.

2. El auxilio se otorgará, en cuanto lo permitan las disponibilidades presupuestarias, a las obras que tengan por objeto la captación, alumbramiento, canalización, almacenamiento, evacuación, eliminación, depuración o tratamiento de aguas de cualquier tipo, la desalación, la corrección de cauces y protección contra avenidas, o la minimización del consumo hidráulico por actuación sobre cualquiera de los factores que lo determinen.

3. Si las obras supusieran un incremento de los caudales generales disponibles para la agricultura, o la mejora del rendimiento de la infraestructura destinada a tal fin se considerarán obras de regadío y disfrutarán de las ventajas que la presente Ley, la planificación hidrológica o la legislación agraria general reconocen a este tipo de obras.

4. Quedan excluidos de la obtención de estos auxilios, en todo caso, los aprovechamientos de cualquier tipo a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de esta Ley, al no haber acreditado sus derechos los titulares de los mismos mediante inscripción en el Registro de Aguas.

5. Asimismo, quedan excluidas de la obtención de estos auxilios las obras destinadas exclusiva o predominantemente al suministro de urbanizaciones turísticas, de urbanizaciones privadas, de instalaciones de esparcimiento y recreo o equivalentes.

Artículo 119.

1. Los auxilios a proyectos de iniciativa privada consistirán en una subvención a fondo perdido de hasta el 50 por 100 del costo de la inversión y, alternativa o complementariamente, en un préstamo de hasta el 50 por 100 del mismo coste, que habrá de devolverse con el interés legal vigente en el momento de la concesión, en un plazo comprendido entre diez y veinte años a partir de la finalización de las obras, en las condiciones determinadas en cada convocatoria.

2. El auxilio se referirá exclusivamente al coste del proyecto, sin que la suma de la financiación y la subvención pueda superar el 75 por 100 del mismo. En su valoración podrán incluirse todos los gastos directos e indirectos derivados de la ejecución de las obras, así como el beneficio del contratista, si existiere, computados conforme a las reglas habituales de formación de presupuestos de obras. En ningún caso se contabilizarán partidas derivadas del coste financiero o del de adquisición de terrenos, ni gastos de cualquier otra naturaleza a ellos imputables, ni costes por redacción de proyectos o dirección, inspección y vigilancia de obras.

3. No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, los auxilios para las obras de regadío podrán alcanzar hasta el 75 por 100 de la inversión total, ya sea en forma de subvención directa de capital, de bonificación de intereses de préstamos o de una combinación de ambas. La inversión total podrá incluir los gastos de asistencia y de asesoramiento técnico, honorarios de proyectos y de dirección de obras.

En todo caso, al menos el 25 por 100 de la inversión total deberá ser financiada por los beneficiarios.

Artículo 120.

1. Conforme el procedimiento que se establezca reglamentariamente, se convocarán concursos públicos para la concesión de auxilios a proyectos de obras hidráulicas de iniciativa privada, que serán resueltos por el Consejo Insular de Aguas de acuerdo con el Plan Hidrológico y previo informe del órgano competente del Gobierno de Canarias, en razón del proyecto.

2. En los casos que indique el Plan Hidrológico, el auxilio estará condicionado a la transformación de las explotaciones preexistentes en una única explotación hidráulica. Tendrán preferencia para el otorgamiento de los auxilios, con carácter general, las solicitudes que se formulen conjuntamente por varios peticionarios que, utilizando aguas de una misma zona hidrológica, se produzcan con el compromiso de proceder a la integración en una sola entidad de todas aquellas a las que venga referida la solicitud.

3. En cada concurso que incluya obras de regadío existirán créditos específicos, consignados en la Sección Presupuestaria de la Consejería de Agricultura y Pesca, cuya adjudicación corresponderá a dicha Consejería.

Artículo 121.

1. Cuando el auxilio sea solicitado para obras cuyo destino final sea, total o parcialmente, la cesión de caudales a terceros o el cobro de un canon por el trasvase de agua, su otorgamiento se realizará con la doble condición de que el agua sea utilizada para el uso prescrito en la planificación hidrológica y de que la tarifa de venta del agua o el canon de paso sean inferiores al máximo establecido para la zona en la citada planificación hidrológica o en otros instrumentos administrativos de control de precios.

2. La vulneración, por primera vez, de las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se considerará una falta grave de las definidas como tales en esta Ley. La reincidencia será calificada como falta muy grave e implicará, además de la sanción aplicable, la devolución de las subvenciones y financiaciones obtenidas por el infractor para la realización de las obras, con los intereses legales correspondientes.

Artículo 122.

1. El auxilio a un proyecto de obras hidráulicas o de regadío de iniciativa pública consistirá en una subvención a fondo perdido por un importe máximo del 75 por 100 de los costos de la obra proyectada, calculados según lo establecido en el artículo 119 de la presente Ley. Este límite no se aplicará a las obras que se califiquen de interés regional o insular en los Planes Hidrológicos, ni a las que tengan por finalidad la puesta en regadío de una determinada zona de la isla destinada a tal fin por la planificación hidrológica y territorial.

2. Reglamentariamente se establecerán normas objetivas de fijación de porcentajes de subvención a cargo de la Comunidad Autónoma para cada proyecto, en función de su necesidad, del estado general de la infraestructura de distribución de aguas agrícolas, abastecimiento de agua potable y red de saneamiento del término municipal, de aquellas obras que supongan un ahorro o una mejor gestión del agua, así como de las condiciones socio-económicas del municipio y de las subvenciones que haya recibido anteriormente en concepto de auxilio para obras hidráulicas.

Artículo 123.

El otorgamiento de los auxilios para la realización de obras hidráulicas de iniciativa pública será resuelto por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia hidráulica, previo informe del respectivo Consejo Insular.

El correspondiente proyecto se adaptará a la planificación hidrológica en lo que se refiere a las obras proyectadas, a las aguas que se utilizarán y al uso o destino de las mismas. El auxilio a las obras de regadío requiere, además, informe favorable de la Consejería de Agricultura y Pesca, que velará porque las obras que lo reciban no sean utilizadas con fines distintos a los que justificaron su otorgamiento.

TÍTULO VIII

De las infracciones y sanciones

Artículo 124.

Son infracciones administrativas:

a) Las acciones que causen daño a los bienes del dominio público hidráulico.

b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas, profundización de catas o sondeos o la elevación del caudal alumbrado, sin la previa autorización o concesión en los casos en que fuere preceptiva.

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas reguladas por la Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

d) El incumplimiento de los deberes de colaboración con la Administración impuestos por esta Ley.

e) La ejecución de obras, siembras y plantaciones en terrenos del dominio hidráulico sin la correspondiente autorización.

f) Los vertidos que deterioren o puedan deteriorar la calidad del agua, superficial o subterránea o a las condiciones de desagüe del cauce receptor sin la correspondiente autorización.

g) Cualquier otro incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley u omisión de los actos a que obliga.

Artículo 125.

1. El Gobierno procederá a calificar las infracciones en leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el régimen y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia respecto a la seguridad de las personas y bienes, a las circunstancias, grado de malicia, participación y beneficio obtenido por el responsable, así como al deterioro producido en la calidad o cantidad del recurso.

2. La cuantía de las sanciones será la siguiente:

Infracciones leves: multa de hasta 100.000 pesetas.

Infracciones menos graves: multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

Infracciones graves: multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

Infracciones muy graves: multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

3. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Consejo Insular de Aguas. Las graves serán impuestas por el Consejero del Gobierno competente en materia hidráulica, y las muy graves por el Gobierno de Canarias.

4. El Gobierno de Canarias, mediante Decreto, podrá actualizar el importe de las sanciones previstas en el número 2 de este artículo.

5. El procedimiento sancionador se determinará reglamentariamente.

Artículo 126.

1. Con independencia de las sanciones previstas en la presente Ley, los infractores podrán ser obligados a restituir el dominio público hidráulico a su primitivo estado, y de no hacerlo, lo hará la Administración a su costa.

2. El importe de las sanciones y el de las indemnizaciones podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio, ingresándose el mismo en la caja del correspondiente Consejo Insular de Aguas.

Artículo 127.

Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas, en los supuestos considerados en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuya cuantía no excederá del 10 por 100 fijado como sanción máxima aplicable a la infracción cometida.

Artículo 128.

En los supuestos que las conductas tipificadas como infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a los Tribunales, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador hasta la culminación de la actuación jurisdiccional. La sanción penal excluirá la imposición de la multa administrativa. Si no se estimase por el órgano jurisdiccional la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar la tramitación del expediente sancionador, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Disposición adicional primera.

1. A los efectos de su adaptación a la presente Ley, los particulares y organismos públicos que sean titulares de manantiales, pozos y galerías, embalses en todas sus variedades, conducciones e instalaciones de transporte y almacenamiento de aguas e instalaciones de producción industrial de agua, estarán obligados a facilitar información a los órganos de la Administración acerca de las características técnicas y legales, en los casos que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, estarán obligados a facilitar el acceso a los lugares, obras e instalaciones mencionadas a fin de llevar a cabo las comprobaciones precisas.

2. Por parte del Consejo Insular podrá requerirse información acerca de la titularidad de participaciones de las entidades mencionadas en la disposición transitoria tercera y del uso o destino del agua, a fin de elaborar los Planes Hidrológicos.

3. Los Consejos Insulares integrarán en el Registro de Aguas Públicas o en el Catálogo de Aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, según proceda, de oficio, los datos procedentes de los registros e inventarios administrativos existentes, y, a instancia de parte, los que en forma fehaciente sean aportados por los interesados.

4. En los citados Registro y Catálogo podrán ser anotados preventivamente los datos obtenidos en los estudios de la planificación hidrológica y los aportados por los particulares. Estos datos serán incorporados en su fase de instrucción a cualquier expediente relativo a derechos hidráulicos que pueda verse afectado por ellos.

5. El Gobierno, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, dictará las normas de aforos y controles de calidad y demás condiciones técnicas de las aguas e instalaciones, y dentro de los tres años siguientes a la promulgación de dicha normativa deberán adaptarse a las mismas las explotaciones existentes.

Disposición adicional segunda.

1. Sin perjuicio de la continuación de los trabajos de la planificación, los Consejos Insulares de Aguas podrán aprobar y publicar avances de los Planes Insulares, con los siguientes efectos:

a) La publicación del avance equivale, en lo que respecta a su contenido, a la información pública previa a la aprobación del Plan, a cuyo efecto se preverá y anunciará un período de observaciones y alegaciones equivalente al exigido por la tramitación del Plan.

b) El avance reduce la discrecionalidad administrativa, debiendo atemperarse a su contenido todos los actos y proyectos de la Administración hidráulica.

c) Podrá darse al avance el carácter de norma urgente, en cuyo caso actuará como un plan provisional, siempre de duración inferior a tres años. Para otorgarle este carácter deberán haberse seguido en lo sustancial los trámites necesarios para la aprobación del Plan, incluida la elevación al Gobierno para su aprobación definitiva.

2. Si en el plazo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley no se ha presentado a información pública un proyecto de Plan Insular, los Consejos Insulares vienen obligados a aprobar, dentro del tercer año, un avance de Plan con los efectos previstos en el apartado anterior.

Disposición adicional tercera.

1. En todo lo no regulado por la presente Ley y sus Reglamentos de desarrollo se aplicará la legislación de aguas del Estado.

2. La aplicación directa o supletoria de la legislación estatal no excluye la potestad del Gobierno de Canarias para el desarrollo reglamentario de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

3. En los supuestos de aplicación supletoria de la Ley estatal se entenderá que las alusiones que en ella se hacen:

a) A las competencias del Estado, se refieren a las de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) A las Cortes Generales, al Parlamento de Canarias.

c) Al Gobierno de la Nación, al Gobierno de Canarias.

d) Al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a la Consejería competente en materia hidráulica del Gobierno de Canarias.

e) Al Organismo de Cuenca, al Consejo lnsular de Aguas.

Disposición adicional cuarta.

1. La planificación hidrológica deberá prever en cada isla las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los espacios naturales protegidos existentes en cada una de ellas, y en particular de sus zonas húmedas.

2. El aprovechamiento de los recursos hidráulicos de los Parques Nacionales canarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto sean aprobados los Planes Hidrológicos Insulares, las concesiones de aprovechamientos de bienes de dominio público hidráulico se otorgarán:

1. Atendiendo a los Planes Parciales y Especiales vigentes.

2. En su defecto, con arreglo a lo dispuesto en las normas provisionales reguladoras de régimen de explotaciones y aprovechamientos que sean aprobados por el Gobierno de Canarias a tal fin, con arreglo a los criterios de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los derechos adquiridos sobre aguas y cauces públicos se conservarán durante un plazo máximo de setenta y cinco años, de no fijarse en el título correspondiente otro menor. Si el título no existiera o no pudiera ser hallado, el derecho podrá acreditarse mediante acta de notoriedad y legalizarse mediante inscripción en el Registro de Aguas en los términos previstos en la legislación general.

2. El Consejo Insular, atendiendo a lo dispuesto en la planificación podrá establecer un clausulado de condiciones a los aprovechamientos. En el caso que la planificación conlleve una restricción en el régimen de éstos, se acordará la indemnización correspondiente a la efectiva minoración, salvo que la restricción viniese inducida por causas de origen natural, previsiblemente permanentes.

3. En cualquier caso, las explotaciones a que se refiere esta disposición transitoria estarán sometidas a toda normativa referida a control de precios de agua y de transporte y demás condiciones inherentes al uso del dominio público y los servicios regulados en la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

1. Los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, en efectiva explotación mediante pozos, galerías o procedentes de manantiales, así como los titulares de autorizaciones de alumbramiento válidas a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán acreditar en el plazo de tres años desde dicha entrada en vigor y ante el Consejo Insular de Aguas correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, acreditada mediante informe técnico, a otros aprovechamientos legales preexistentes.

2. La inscripción da derecho a:

a) Continuar en el aprovechamiento de los caudales aforados según resulte de la inscripción, por un plazo de cincuenta años. Quienes al término de dicho plazo se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tienen derecho a la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

No cabrá reclamar el respeto del caudal registrado, en los casos de merma generalizada de acuífero de la zona, subzona o sector sin perjuicio de lo dispuesto en el punto b).

b) La realización de obras de mantenimiento de los caudales aforados en los términos de la inscripción, previa la correspondiente autorización administrativa, que se otorgará siempre que se acredite su necesidad, no se realicen en perjuicio de terceros o del acuífero y resulte conforme con la planificación insular.

c) La realización de las obras autorizadas y todavía no ejecutadas, integrándose los caudales que con ellas se alumbren en el régimen previsto en el presente número 2 de esta disposición transitoria.

d) La obtención de ulteriores prórrogas en el plazo de ejecución de las obras, previsto en la autorización, en cuanto sean adecuadas a la terminación racional de los trabajos.

e) Legalizar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, las desviaciones y excesos que se hubiesen realizado partiendo de una autorización administrativa, siempre que no se afecte a terceros.

f) La utilización del Registro como medio de prueba de la existencia y contenidos de los derechos inscritos.

g) Ejercitar los actos de comercio sobre los derechos inscritos que le sean propios según la legislación aplicable, ajustándose al mismo régimen establecido en el artículo 112 de esta Ley.

h) Acogerse a las subvenciones y auxilios previstos en la legislación hidráulica.

3. En cualquier caso, el incremento de los caudales aforados requerirá la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación; a estos efectos no se considerarán incrementos los caudales derivados de los derechos reconocidos en los apartados c) y d) del anterior número 2.

4. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 sin que los interesados hubiesen acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas. En este supuesto, el incremento de los caudales totales aforados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley.

5. A los aprovechamientos de agua a que se refiere esta disposición transitoria les serán aplicables, igualmente, las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, las situaciones de emergencia, la protección de la calidad de las aguas, el transporte del agua, el régimen de control de precios, las determinaciones de la planificación hidrológica que procedan y, en general, las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.

Disposición transitoria cuarta.

Quienes hubieren realizado obras de alumbramiento sin partir de autorización alguna y lo soliciten en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, podrán legalizarlas a través de una concesión administrativa que ampare el aprovechamiento, siempre que éste no afecte a terceros ni contradiga las determinaciones de la planificación hidrológica, ni suponga una explotación irracional o abusiva de los recursos hidráulicos.

Disposición transitoria quinta.

Lo dispuesto en la apartado c) de la disposición transitoria tercera, punto 2, y en la disposición transitoria cuarta, sólo se aplicará a las obras realizadas antes del 1 de enero de 1990.

Disposición transitoria sexta.

1. Para la aprobación de los Estatutos Orgánicos de los Consejos Insulares, antes de la constitución de éstos, se exceptúa el trámite de informe previsto en el artículo 12 de esta Ley.

2. Hasta tanto se constituyan los órganos rectores de los Consejos Insulares de Aguas y comiencen su actuación, el ejercicio de las competencias atribuidas a los mismos por la presente Ley se realizará por la Consejería del Gobierno de Canarias con competencia en materia hidráulica.

De dicha actuación se informará cuatrimestralmente a la Comisión correspondiente del Parlamento de Canarias.

Disposición transitoria séptima.

1. Las conducciones e instalaciones de transporte del agua existentes a la entrada en vigor de esta Ley podrán seguir siendo utilizadas por sus propietarios en las mismas condiciones que hasta ahora, en tanto no sean incluidas en una red de transporte por el Plan Hidrológico Insular.

2. Asimismo, se mantendrá la libre determinación de los precios del transporte del agua, en tanto no se establezca el régimen de precios autorizados previsto en el artículo 113 de esta Ley.

Disposición transitoria octava.

1. Los expedientes de autorización de alumbramiento de aguas en terrenos de propiedad privada, sustanciados conforme al Reglamento de 14 de enero de 1965, que no se hubieran resuelto a la entrada en vigor de la presente Ley por causa imputable a la Administración, se concluirán por el procedimiento establecido en el citado Reglamento, salvo que los titulares pidan la aplicación de la nueva normativa y siempre que cumplan las previsiones establecidas en la presente Ley y en los Planes Hidrológicos.

2. Los citados expedientes serán tramitados y resueltos por la Consejería del Gobierno competente en materia hidráulica.

3. Los aprovechamientos autorizados conforme a lo establecido en esta disposición transitoria serán inscritos en el Registro de Aguas, con el mismo régimen previsto en el apartado c) del número 2 de la disposición transitoria tercera de la presente Ley.

Disposición final primera.

1. En el plazo máximo de un año, el Gobierno de Canarias elaborará los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente Ley, y en su caso, los que precise la adaptación a Canarias del Derecho de Aguas del Estado.

2. Los Consejos Insulares de Aguas deberán constituirse en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 10/1987, de 5 de mayo, de Aguas. Asimismo, quedan derogadas las demás disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife a 26 de julio de 1990.

El Presidente del Gobierno,

LORENZO OLARTE CULLEN

Información relacionada

Véase la disposición final 5 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, Ref. BOE-A-2015-4621, en cuanto a que establece una modificación de la presente Ley.

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