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Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 21/09/1990.
Entrada en vigor:
22/09/1990
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1990-23337
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/09/07/1145/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 01/03/2003»

La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, establece que los poderes públicas facilitarán la asistencia religiosa en los establecimientos militares.

La disposición final séptima de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional prevé que el Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas mediante la creación del Servicio de Asistencia Religiosa y la aprobación de las normas sobre el régimen de personal del mismo.

Por otra parte la misma disposición final determina que la asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por el Arzobispado Castrense, en los términos del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, a la vez que se declaran a extinguir los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Procede por tanto la creación del citado Servicio y, previo acuerdo con la representación de la Santa Sede, la regulación de las normas y condiciones en las que se ejercerá la asistencia religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de septiembre de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO

Del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas

Artículo 1.º

Se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas adscrito a la Secretaría de Estado de Administración Militar, a través de la Dirección General de Personal.

Art. 2.°

Los componentes del Servicio de Asistencia Religiosa ejercerán las funciones propias de su ministerio en el ámbito de las Fuerzas Armadas, dentro del respeto al derecho constitucional de libertad religiosa y de culto.

Art. 3.°

Los miembros del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas no tendrán la condición de militar.

Art. 4.°

Por el Secretario de Estado de Administración Militar se facilitarán los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO II

De la Asistencia Religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas

Art. 5.°

La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por el Arzobispado Castrense en los términos del Acuerdo suscrito entre el Estado español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979.

Art. 6.°

El personal adscrito al Arzobispado Castrense tendrá como cometido la asistencia religioso-espiritual a quienes, perteneciendo a las Fuerzas Armadas o vinculados a las mismas, se relacionan en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede y en las normas que regulan el Arzobispado Castrense de España. En la realización de dichos cometidos dispondrán de plena libertad para el ejercicio de su ministerio.

Con independencia de lo anterior, dicho personal podrá colaborar, a requerimiento de las Autoridades y Mandos Militares, en tareas de carácter asistencial y de promoción cultural y humana.

Art. 7.°

1. Los sacerdotes que se incorporen al Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armads, quedarán vinculados, a efectos orgánicos, por una relación de servicios profesionales de carácter permanente o no permanente en los términos previstos en el presente Real Decreto.

2. El Gobierno determinará el número de sus miembros a propuesta del Ministerio de Defensa. De su número total, el 50 por 100 podrá tener la condición de permanente.

Art. 8.°

1. El acceso con carácter no permanente se realizará mediante la firma de un compromiso de una duración máxima de ocho años, rescindible transcurrido cada año de permanencia, a petición propia o a propuesta del Arzobispo Castrense.

2. Para el acceso con carácter permanente será necesario reunir las condiciones que se fijen en las convocatorias, entre las que figurarán haber prestado servicio con carácter no permanente durante tres años, y superar las pruebas que establezca el Ministro de Defensa a propuesta del Arzobispo Castrense.

Art. 9.°

1. La provisión de puestos se convocará por la Dirección General de Personal a propuesta del Arzobispo Castrense, que propondrá de entre los peticionarios a los que deban cubrirlos. Caso de no haber peticionarios propondrá a los que haya que designar con carácter forzoso.

2. La asignación de puestos corresponde al Secretario de Estado de Administración Militar o por delegación al Director General de Personal, a propuesta del Arzobispo Castrense.

El Arzobispo Castrense podrá proponer, en todo caso y por conveniencia del servicio, el cese en el puesto de cualquier miembro.

Art. 10.

Para el mejor desempeño de sus funciones, tanto en sus relaciones con las Autoridades correspondientes en el ámbito de las Fuerzas Armadas como a efectos de su participación en las actividades a que se refiere el artículo 6.° de este Real decreto, los sacerdotes vinculados con una relación de carácter permanente tendrán la consideración de Oficiales Superiores y los vinculados por una relación de carácter no permanente la de Oficiales.

Art. 11.

1. El personal permanente puede hallarse en las situaciones de servicio activo, excedencia voluntaria y suspensión de funciones, en la forma prevista en la Ley articulada de funcionarios civiles aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y normas de desarrollo.

2. El cese del personal permanente se producirá por las siguientes circunstancias:

Por renuncia expresa.

Por pérdida de la nacionalidad española.

Por sanción disciplinaria de separación del servicio.

Por pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

Por incapacidad permanente para el servicio.

Por jubilación forzosa al cumplir la edad fijada para la misma en la Administración del Estado.

Por retirada de la misión canónica.

3. El personal no permanente cesará por las siguientes circunstancias:

Por renuncia expresa.

Por pérdida de la nacionalidad española.

Por sanción disciplinaria de separación del servicio.

Por pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

Por incapacidad permanente para el servicio.

Por jubilación forzosa al cumplir la edad fijada para la misma en la Administración del Estado.

A propuesta del Arzobispo Castrense.

Por retirada de la misión canónica.

Art. 12.

1. El personal de carácter permanente del Arzobispado Castrense percibirá las siguientes retribuciones:

a) Las básicas serán las correspondientes a los funcionarios del grupo A.

b) El complemento de empleo se percibirá en las siguientes cuantías:

1.º Para el personal con más de veinticinco años de servicio, el correspondiente al nivel 29.

2.º Para el personal con más de quince años de servicio, el correspondiente al nivel 28.

3.º Para el resto del personal, el correspondiente al nivel 27.

c) El complemento específico será igual al importe fijado, para el componente general del complemento específico, en las disposiciones vigentes sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, para empleos militares de igual nivel de complemento de empleo.

A propuesta del Arzobispo Castrense, podrán asignarse a determinados puestos, en razón de su responsabilidad y consideración, los complementos específicos que se determinen, incompatibles con los anteriores. Dicha asignación será aprobada por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y a iniciativa del Ministro de Defensa.

2. El personal temporal percibirá el sueldo correspondiente a los funcionarios del grupo A y no devengará trienios. El complemento de empleo será el correspondiente al nivel 26, y el complemento específico será de igual importe que el del componente general del complemento específico correspondiente al empleo militar de igual nivel de complemento de empleo, fijado en las disposiciones vigentes sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

3. También podrán percibir indemnización por razón del servicio.

Art. 13.

1. Los sacerdotes del Arzobispado Castrense que se incorporen al Servicio, tanto con carácter permanente como no permanente, serán afiliados al Régimen General de la Seguridad Social.

2. A estos efectos quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena en la siguiente forma:

a) La acción protectora será la correspondiente al Régimen General con las exclusiones de Protección a la familia y desempleo.

b) La base y el tipo de cotización para todas las contingencias y situaciones incluidas en la acción protectora serán los previstos en la legislación vigente para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social,

c) Los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social serán asumidos por el Ministerio de Defensa.

3. Cuando en el ejercicio de sus funciones requieran asistencia sanitaria podrán recibir dicha asistencia en las instalaciones hospitalarias del Ministerio de Defensa en igualdad de condiciones que el personal militar.

Art. 14.

A los miembros del Arzobispado Castrense que se incorporen al Servicio les será de aplicación el régimen disciplinario vigente para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, establecido en el Reglamento aprobado por Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, con las salvedades siguientes:

Además de las previstas en el artículo 7 del citado Reglamento, son faltas graves, las siguientes:

a) Emitir o tolerar manifiesta y públicamente expresiones contrarias, o realizar actos irrespetuosos contra la Constitución, la Bandera, el Escudo, el Himno Nacional, símbolos representativos de las Comunidades Autónomas y de las demás Instituciones del Estado, contra el Rey, el Gobierno, su Presidente o sus miembros, las Autoridades Civiles y Militares, los Parlamentarios o los representantes de otras Naciones,

b) Violar la neutralidad o independencia política en el desarrollo de sus funciones.

c) Expresar en el ejercicio de su ministerio y públicamente opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad en relación con las diversas opciones políticas o sindicales, o que afecten al debido respeto a decisiones de Tribunales de Justicia.

La incoación del procedimiento corresponde al Arzobispo Castrense, en todo caso.

El Arzobispo Castrense podrá proponer al Ministro de Defensa o Autoridad en quien delegue, la suspensión provisional de funciones, que no podrá exceder de seis meses.

Art. 15.

1. A los miembros de los Cuerpos declarados a extinguir por la disposición final séptima de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se les concede el derecho a optar en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, entre integrarse en el Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas con carácter permanente o permanecer en los Cuerpos de procedencia, continuando, en este caso, con los mismos derechos y obligaciones.

La misma opción podrá ejercerse por el personal de los citados Cuerpos que se encuentran actualmente en la situación de reserva, a propuesta del Arzobispo Castrense.

2. El personal mencionado en el apartado anterior no se tomará en consideración a efectos de aplicación del porcentaje a que se refiere el párrafo 2 del artículo 7 de este Real Decreto, aunque sí se computará, en el número total de miembros que se fije para el Servicio.

3. A los que opten por integrarse se les computará, a efecto de las pensiones que pudieran causar, la totalidad de los períodos cotizados por derechos pasivos y por Seguridad Social, de acuerdo con la normativa vigente en materia de reconocimiento de cuotas en el momento de causarse la correspondiente pensión.

Asimismo, se les computará el tiempo de servicio efectivo en sus Cuerpos de origen, a los efectos retributivos previstos en el artículo 12 de este Real Decreto.

Art. 16.

Los Sacerdotes del Arzobispado Castrense en el ejercicio de sus funciones, en maniobras, ejercicios, en buques de la Armada, instituciones sanitarias o en otras situaciones análogas, podrán utilizar la vestimenta adecuada sobre la que llevarán el distintivo que se determine; fuera de estas actividades, no usarán uniforme militar y estarán sometidos a las disposiciones que, en su caso, dicte el Arzobispo Castrense.

Art. 17.

Los sacerdotes del Arzobispado Castrense integrados en el Servicio, tanto a los efectos de la consideración establecida en el artículo 10 de este Real Decreto, como en relación con la dignidad de su función, tendrán derecho al uso de las diversas dependencias, residencias y otras instalaciones del Ministerio de Defensa en igualdad de condiciones que el personal militar. Asimismo, en conexión con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6.°, podrán participar en actividades y reuniones de las unidades en las que desempeñen sus funciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

El Arzobispo Castrense podrá designar sacerdotes y religiosos que colaboren, a tiempo parcial y con carácter de complementariedad, con el personal adscrito al Arzobispado Castrense, en los términos previstos en el anexo I, artículo VI del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979.

Estos sacerdotes y religiosos no serán, en ningún caso, miembros del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y, por tanto, no se les aplicarán los preceptos contenidos en el presente Real Decreto.

Segunda.

Los sacerdotes que, en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, hayan prestado servicios, durante al menos tres años, con capellanes contratados en colaboración temporal, podrán acceder directamente a las pruebas que se establezcan para la integración con carácter permanente, previa aceptación nominal a estos efectos por parte del Arzobispo Castrense.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los Reglamentos que regulan los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declarados a extinguir en la Ley 17/1989, seguirán en vigor, en lo que no se oponga al régimen previsto en la citada Ley, hasta la total extinción de los mismos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Los Ministros de Defensa, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social dictarán, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto a propuesta, en su caso, del Arzobispo Castrense.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de septiembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

Información relacionada:

Téngase en cuenta las referencias hechas a determinados cargos, órganos y servicios profesionales, según establece la disposición adicional única del Real Decreto 212/2003, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4243.

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