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Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Publicado en:
«BOCM» núm. 163, de 11/07/1990, «BOE» núm. 234, de 29/09/1990.
Entrada en vigor:
11/07/1990
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1990-23936
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1990/06/28/7/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2015»

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 7/1990, de 28 de junio, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 163, de fecha 11 de junio de 1990, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las zonas húmedas son uno de los ecosistemas más amenazados de nuestro planeta, cuestión que unida a sus insustituibles y relevantes funciones ha conducido a una reciente atención hacia su conservación por parte de organizaciones internacionales y gran número de Estados.

Consecuencia de todo ello fue el convenio de RAMSAR de 1971, para la protección de humedales de importancia internacional, con la intención de suprimir las progresivas disminuciones de estos humedales y de la pérdida de estas zonas. Este convenio y su protocolo de enmienda de 1982 fueron ratificados por España.

Los resultados de las investigaciones científicas han demostrado que lejos de encontrarnos ante territorios improductivos y despreciables, muchas de ellas se encuentran entre las zonas de mayor productividad del planeta, a lo que habría que unir su incidencia en la prevención de riadas y de la erosión, su función como reguladoras del equilibrio hídrico y climatológico, su papel en el control de la contaminación y su importancia como hábitat de una flora y una fauna características, y sobre todo de las aves acuáticas, y sin olvidar sus destacadas posibilidades en el campo educativo, recreativo y científico.

Pese a todo ello, la situación en nuestro país no deja de ser preocupante, al haber desaparecido más de la mitad de las zonas húmedas existentes a lo largo de los últimos cuarenta años.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, y debido a la irregularidad y escasez de precipitaciones, el agua ha sido un recurso natural siempre escaso y, especialmente, la disponible en Madrid para el abastecimiento de la población. Hasta mediados del siglo pasado, en que llegaron las primera aguas del río Lozoya, la capital padecía una penuria secular de este recurso. Desde esa primera iniciativa hasta ahora, el a veces explosivo desarrollo demográfico de toda la Comunidad ha ido acompañado, con el aumento de la demanda de agua, de una creciente regulación mediante embalses de los ríos que nacen en la falda sur de las sierras de Guadarrama y Somosierra, de forma que la población ha estado suficientemente abastecida pero ha sido necesario destinar las aguas superficiales mayoritariamente al abastecimiento, destino que siempre ha sido reconocido como prioritario y así lo hace la vigente Ley de Aguas.

Por otra parte, la situación de los embalses, en las cuencas medias y altas de los ríos y en parajes originariamente no muy frecuentados, ha potenciado los ecosistemas locales asociados al agua y ha acogido, en lo que a avifauna se refiere, la emigración de especies que han sido desplazadas por la progresiva presión sobre los humedales. Por ello en los embalses y sus inmediaciones se han desarrollado unos ecosistemas peculiares y muy interesantes, que han coexistido con las actividades agrícolas y ganaderas de la sierra.

En cuanto a las zonas húmedas naturales y humedales, entendidas, como hace la Ley de Aguas, como zonas pantanosas o encharcadizas, aunque no eran abundantes en la Comunidad de Madrid, su suerte no ha sido afortunada: La creciente demanda de suelo agrícola y la necesidad pasada de erradicar el paludismo endémico favorecieron, a falta de otros medios, su desecación, que estuvo protegida e incentivada legalmente desde 1897. Por ello, su número se ha ido reduciendo, pero aún constituyen nichos ecológicos y asientos de flora y fauna irremplazables.

Esta escasez de humedales se ve compensada por la relativa abundancia de embalses. Unos y otros revisten una importancia extraordinaria, tanto desde el punto de vista ecológico, como desde el socioeconómico y el cultural.

La creciente urbanización de zonas rurales donde se han construido viviendas permanentes o de temporada, la transformación, en algunos casos, de las tradicionales explotaciones ganaderas en régimen de pastoreo de la Sierra de Madrid en estabulaciones, el uso creciente de fertilizantes químicos y pesticidas en las explotaciones agrícolas y, por último, la explosión de la demanda de actividades recreativas al aire libre están presionando de tal modo sobre la calidad del agua y los ecosistemas asociados a ella, que es perentorio disponer de instrumentos legales que sirvan para proteger eficazmente dichas calidades y ecosistemas con la rapidez necesaria.

Aunque desde una óptica exclusiva de su fin prioritario, los embalses se encontraban protegidos mediante el Decreto 2495/1966, de 10 de septiembre, de clasificación de embalses y las consiguientes Órdenes Ministeriales de aplicación a cada embalse en particular, la derogación de este Decreto por la Ley 29/1985, de Aguas, y la declaración, por parte del Tribunal Constitucional, de inconstitucionalidad parcial del artículo 88.1 de dicha Ley, ha dejado la calidad de las aguas destinadas al abastecimiento y el entorno de los embalses con la sola protección legal que proporcionan la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Los humedales, en cambio, han recibido un trato protector novedoso en ambos.

Tal situación aconseja la adopción inmediata de medidas protectoras por parte de las Administraciones Públicas.

Según establece el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en su artículo 27.10, ésta posee competencia plena en cuanto a las normas adicionales de protección al medio ambiente para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo a las aguas y espacios naturales, y también para la conservación de la fauna, la flora y los testimonios culturales.

De la misma forma, y en virtud del Real Decreto 1703/1984, sobre transferencias del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de medio ambiente, se establece la competencia plena de la misma para la declaración de parques naturales, para la gestión y administración de los espacios naturales protegidos y la protección y la restauración del paisaje, según se específica en el apartado B del Anexo del mencionado Decreto, en el artículo 1 puntos 12, 13, 14 y 15. Asimismo, es competente para la promoción y ejecución de la política recreativa y educativa en la naturaleza.

Por último, el artículo 21.2 de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres establece que las Comunidades Autónomas con competencias en materia de espacios naturales protegidos y para dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las figuras previstas en los artículos anteriores, otras diferentes regulando sus correspondientes medidas de protección.

En este contexto, la presente Ley completa el régimen jurídico aplicable a los embalses y humedales mediante un tratamiento diferenciado; y ello en función no sólo del fin prioritario a que sirven sino también de su titularidad. Mientras que los primeros forman parte del dominio público hidráulico estatal, los segundos conservan la condición demanial que tuvieran, según establece la Ley de Aguas, por lo que el legislador ha de ajustarse a estos conceptos.

Los Planes de Ordenación del Medio Físico, previstos en la Ley de Ordenación Territorial, que podrían ser instrumentos útiles, tienen un carácter muy general y su proceso de desarrollo, por su complejidad y por los plazos establecidos por la Ley, son incompatibles con la urgencia de actuaciones que las amenazas señaladas requieren.

Por lo expuesto se ha redactado esta Ley de Protección de Embalses y Zonas Húmedas que se encuentra enmarcada dentro del régimen de protección que establece la Ley de Aguas y que, además de una óptica conservacionista, propicia una gestión protectora y restauradora de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas y de los ecosistemas asociados a ellas, sin olvidar otros intereses legítimos.

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales

Artículo 1.

1. Es objeto de la presente Ley establecer un régimen jurídico de protección para los embalses y zonas húmedas de la Comunidad de Madrid conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las competencias del Estado que establece la vigente Ley de Aguas.

2. Dicho régimen tiene como finalidad:

La protección, conservación y restauración de la gea, fauna, flora y el paisaje de embalses, zonas húmedas y sus entornos inmediatos.

Proteger la calidad de las aguas continentales y en particular las destinadas al abastecimiento.

El fomento en sus ámbitos de las actividades científicas, educativas, culturales, recreativas y turísticas en armonía con el medio natural.

3. Para conseguir estos fines:

Se establecerán la organización, planificación y normas necesarias para regular los usos de estas zonas.

Se fomentará la coordinación de las administraciones públicas con competencias en materia de medio ambiente relacionadas con las aguas continentales.

Artículo 2.

A los efectos de esta Ley:

Es embalse toda balsa artificial donde se acopian las aguas de un río o arroyo para abastecimiento, regadíos, usos hidroeléctricos y otros.

Son humedales las zonas pantanosas o encharcadizas y, en particular, las turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, estén integradas por aguas remansadas o corrientes y ya se trate de aguas dulces o salobres, naturales o artificiales, así como los márgenes de dichas aguas.

Artículo 3.

La presente Ley será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Cuando exista un embalse o una zona húmeda que comprenda, además de territorio de la Comunidad de Madrid, territorios de otras Comunidades Autónomas se podrán acordar las medidas de colaboración adecuadas al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, conforme a lo establecido en la Constitución y en los respectivos Estatutos de Autonomía.

CAPÍTULO II

Del régimen de protección

Artículo 4.

Por la Agencia de Medio Ambiente se redactará el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, a efectos del establecimiento del régimen de protección procedentes, el cual tendrá carácter de registro público de naturaleza administrativa.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobar y revisar el Catálogo de Embalses y Humedales, que será previamente sometido a información pública por un período de un mes mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Artículo 5.

1. La inclusión de un embalse en el Catálogo comportará los siguientes efectos:

a) Los terrenos incluidos en las zonas de policía y servidumbre previstos en los artículos 6 y 88 de la Ley de Aguas quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable, objeto de protección especial.

b) No podrá realizarse actividad alguna que directa o indirectamente afecte al estado natural de las aguas sin autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

2. Cada embalse incluido en el Catálogo dispondrá de su correspondiente Plan de Ordenación que deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Análisis de las oportunidades ecológicas, naturales y recreativas, compatibles con el uso primario a que se destina o ha de destinarse de acuerdo con las prioridades que establezca el Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo.

b) Características actuales de la zona considerada, incluyendo las comunidades biológicas que en su caso lo habiten.

c) Análisis detallado de las amenazas a la cantidad y la calidad del agua y al ecosistema, y en particular las derivadas del uso de pesticidas o abonos.

d) Delimitación del embalse y de su zona de influencia que respetará, en todo caso, las zonas de policía y servidumbre, así como modificación o supresión de los tramos de vías públicas o cañadas que hayan dejado de cumplir su función.

e) Programa de explotación, en el marco del Plan Hidrológico de cuenca.

f) Propuesta de zonas donde se permitirán actividades de las enumeradas en el artículo 64 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

g) Normas y actuaciones adecuadas a los fines generales de esta ley.

h) Determinación de los cerramientos, puntos de recogida de residuos, abrevaderos, señalización, infraestructuras de servicios y medidas adicionales de protección de calidad de las aguas de los embalses destinados a la producción, con los correspondientes programas de inversiones, especificando las entidades u organismos que han de sufragarlos.

Artículo 6.

Los Planes de Ordenación serán elaborados por la Agencia de Medio Ambiente, de oficio o a propuesta de quien sea titular de la concesión o explotación del recurso hidráu-lico.

La tramitación, aprobación y revisión de los Planes se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 4.º de la presente ley.

Una vez publicada su aprobación los Planes serán plenamente ejecutivos, salvo sus previsiones en el dominio público hidráulico del Estado, que requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

En el Marco de la presente Ley, la Comunidad de Madrid suscribirá los oportunos acuerdos de colaboración con la Confederación Hidrográfica del Tajo con el fin de armonizar las actuaciones en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 7.

Los proyectos, obras, planes, programas y actividades de iniciativa pública o privada que vayan a llevarse a cabo en los embalses catalogados y en sus zonas de policía y que no figuren en los Planes de Ordenación o en el Plan Hidrológico de Cuenca a que se refiere el artículo 14 precisarán, además de la autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Agencia de Medio Ambiente.

Los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrán limitar o suspender, con carácter provisional, cualquier actividad o vertido que pueda afectar negativamente a la cantidad o calidad de aguas en tanto se adopten las medidas correctoras oportunas.

Artículo 8.

La inclusión de un humedal en el Catálogo comportará los siguientes efectos:

a) La elaboración por la Agencia de Medio Ambiente de un Plan de Actuación sobre humedales catalogados que establezca las medidas de intervención y gestión adecuadas para asegurar la conservación de estas zonas .

b) Los terrenos que forman un humedal y su zona periférica de 50 metros, medidos a partir del límite del máximo nivel normal de sus aguas, quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.

c) No podrá realizarse en ellos actividad alguna que directa o indirectamente afecte al estado natural de las aguas, o a sus valores ecológicos o paisajísticos, sin autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo 9.

Cuando la singularidad de los valores paisajísticos, faunísticos, botánicos, hidrológicos, ecológicos o geológicos así lo aconseje, la Comunidad de Madrid otorgará al humedal alguno de los regímenes de protección previstos en la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.

Artículo 10.

Las autorizaciones a otorgar por la Agencia de Medio Ambiente que se requieran en virtud de la presente Ley, cuando tuvieren por objeto actividades sujetas a autorización o licencia en materia urbanística, se instarán en el mismo acto de solicitud a éstas, a cuyo efecto el interesado presentará, por duplicado, la documentación precisa ante el Ayuntamiento respectivo.

En el plazo de quince días el Ayuntamiento remitirá la documentación con su informe facultativo a la Agencia de Medio Ambiente. Esta evacuará informe, que vinculará si fuera denegatorio o impusiera condicionantes, y remitirá el expediente en el plazo de dos meses a la Administración urbanística competente.

Los plazos establecidos para la concesión de las autorizaciones o licencias en materia urbanística quedarán en suspenso hasta tanto se lleve a cabo la tramitación dispuesta en el apartado anterior o se produzca el silencio administrativo previsto en el párrafo siguiente.

Transcurridos dos meses a partir de la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en la Agencia de Medio Ambiente sin que se notifique informe alguno a la Administración urbanística competente, ésta podrá otorgar la preceptiva licencia o autorización según proceda, siempre que la actividad autorizada por el silencio administrativo se ajuste al resto del ordenamiento jurídico.

En los demás casos, la solicitud de autorización se presentará directamente ante la Agencia de Medio Ambiente, conforme al mismo régimen.

Artículo 11.

Las autorizaciones y licencias expresarán siempre el cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo anterior.

No podrán adquirirse por silencio administrativo facultades contrarias a la presente Ley y su desarrollo reglamentario.

Artículo 12.

La aprobación por la Comunidad de Madrid de los Planes de Ordenación comporta la calificación de utilidad pública de las actuaciones, obras y servicios previstos en los mismos a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, la aprobación de los Planes de Ordenación comporta la aprobación a todos los efectos de las obras incluidas en ellos.

La misma calificación será aplicable a las actuaciones, obras y servicios previstos en el Plan de Actuación, que tiene por objeto la conservación de humedales inscritos en el Catálogo.

En el marco de las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos previstos en la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el Catálogo de Embalses y Humedales con sus Planes de Ordenación y el Plan de Actuación deberán ser respetados por el planeamiento, tanto territorial como urbano, y, particularmente, por los Planes de Ordenación del Medio Físico previstos en la Ley 10/1984, de Ordenación Territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 13.

El Catálogo de Embalses y Humedales se revisará de oficio transcurridos diez años desde su aprobación o a petición de parte interesada. Los Planes de Ordenación y el Plan de Actuación se revisarán cada cuatro años.

Si como consecuencia de su revisión fuera necesaria la modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico o del medio físico, la Agencia de Medio Ambiente propondrá su revisión de conformidad con la Ley de Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

Serán indemnizables las limitaciones singulares de derechos reales que supongan una lesión efectiva para sus titulares, por afectar a facultades en ejercicio cuyo contenido esté permitido en suelo no urbanizable.

Artículo 14.

Simultáneamente a la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de un embalse se formulará el correspondiente Plan de Gestión. En el plazo de seis meses desde la aprobación del Plan de Actuación de zonas húmedas se elaborarán los Planes de Gestión en aquellos que proceda. En ambos casos contemplarán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Procedimiento de organización y control de las actividades que han de desarrollarse como consecuencia de la ejecución del Plan o permitidos por éste.

b) Actuaciones necesarias para la conservación y protección de los valores naturales del embalse o de la zona húmeda y, en particular, tratamiento de los recursos hídricos y de la fauna y flora.

c) Establecimiento de los equipamientos necesarios para el cumplimiento de los fines de conservación, investigación y educación, especialmente en lo referido al control periódico de calidad de las aguas y prevención de su contaminación. Tal control se efectuará, como mínimo, con carácter anual.

d) Sistema de vigilancia de la zona de protección y control de la calidad de las aguas en colaboración con el Organismo de cuenca e instituciones competentes en dicha vigilancia.

e) Forma de participación en la gestión de los particulares, de las entidades proteccionistas y de las entidades locales afectadas.

f) Determinación de las zonas recreativas, de acampada e itinerarios permitidos para visitantes o lugares indicados para prácticas deportivas permitidas en estas zonas.

CAPÍTULO III

De las infracciones y sanciones

Artículo 15.

De los daños causados a los bienes objeto de la presente Ley responderán las personas o entidades que los causen. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración del medio natural y de los bienes alterados a la situación preexistente. En caso de incumplimiento de esta obligación en los plazos marcados por la Agencia de Medio Ambiente, ésta procederá a la ejecución subsidiaria establecida en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, en su caso, a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una.

Artículo 16.

Las infracciones se calificarán como muy graves, graves y leves.

a) Se considerarán infracciones muy graves:

Las actividades extractivas y de cantería, areneros, graveras, prospecciones geológicas, arqueológicas, etc., salvo expresa autorización otorgada para fines compatibles con la conservación de la zona.

La generación de vertederos o depósitos de materiales.

Las explotaciones de las aguas superficiales o subterráneas o la alteración de los cauces del agua sin las autorizaciones pertinentes.

Las edificaciones, construcciones y obras de todo tipo en las zonas no urbanizables definidas en la presente Ley, salvo que cuenten con las autorizaciones preceptivas.

Toda actuación que cause alteraciones del terreno y no vaya encaminada a la restauración de la zona.

Toda acción que cause directa o indirectamente contaminación de las aguas o que altere su calidad o condiciones de habitabilidad.

La introducción de especies animales o vegetales exóticas atípicas de la zona, sin autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

Las infracciones definidas en los tres últimos apartados se considerarán muy graves cuando la cuantía del daño irrogado al medio natural supere los 5.000.000 de pesetas, grave entre 5.000.000 y 50.000 pesetas, y leve inferior a 50.000 pesetas.

b) Se considerarán infracciones graves:

La captura de animales y la recogida o destrucción de sus huevos y nidos, así como la recolección de plantas. Si se tratase de especies protegidas la infracción se considerará muy grave.

La caza y pesca, salvo en los lugares debidamente autorizados y señalizados.

La publicidad exterior o cualquier otra alteración del paisaje, y la colocación de carteles, salvo los precisos para las señalizaciones, sin permiso de la Agencia de Medio Ambiente.

El vertido o depósito de materias no autorizados por la Agencia de Medio Ambiente.

Las actividades agrícolas, piscícolas, ganaderas o forestales que no estén expresamente autorizadas.

Las molestias causadas a la fauna en momentos de especial vulnerabilidad de la misma (período de cría, reproducción o descanso migratorio).

El sobrevuelo rasante o aterrizaje de aeronaves, salvo los autorizados o realizados por motivos de urgencia manifiesta.

La no ejecución de las medidas de restauración, previo requerimiento, impuestas por el órgano competente.

La circulación de embarcaciones a motor sin autorización.

c) Se considerarán infracciones leves:

El establecimiento de vehículos a motor en zonas no autorizadas.

La navegación en embarcaciones a vela o remo sin autorización.

El abandono de desperdicios.

La práctica de deportes.

La acampada, la realización de fuegos, la producción de ruidos o emisión de luces y destellos en zonas no autorizadas.

Bañarse en las aguas o lavar en ellas, fuera de los lugares habilitados.

La introducción, baño y tenencia de animales domésticos en las zonas no autorizadas.

Artículo 17.

1. El procedimiento sancionador se incoará e instruirá por la Agencia de Medio Ambiente de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.

2 y 3. (Derogados)

4. Cuando las infracciones se cometieren en un Espacio Natural declarado bajo protección especial serán sancionadas conforme su legislación específica.

Artículo 18.

1. Las infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a las siguientes cantidades:

a) Las infracciones leves con multas de hasta 250.000 pesetas.

b) Las infracciones graves con multas de 250.000 a 5.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves con multas de 5.000.000 a 50.000.000 de pesetas.

2. Las sanciones se graduarán en función del riesgo originado, daño irrogado al medio natural, grado de culpabilidad, reincidencia, capacidad económica y beneficio obtenido.

Téngase en cuenta, en relación con la actualización de la cuantía de las multas, la disposición adicional 6 de la presente Ley.

Artículo 19.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, cuando la infracción afectase al dominio público hidráulico la Agencia de Medio Ambiente tomará las medidas oportunas de protección de los valores naturales alterados, pasando copia de todo lo actuado, tan pronto como sea posible, al órgano competente de la Administración Hidráulica.

Artículo 20.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de justicia el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

Disposición adicional primera.

Lo dispuesto en el artículo 8.º, b), de la presente Ley no será de aplicación al suelo urbano consolidado en el momento de la publicación de ésta.

Disposición adicional segunda.

Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.º la Agencia de Medio Ambiente redactará un inventario preliminar de embalses y humedales de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional tercera.

Los Municipios afectados por esta Ley tendrán derecho preferente para acceder a las concesiones y autorizaciones para los establecimientos y servicios que prevean los Planes de Ordenación y de Gestión de los embalses y demás actuaciones de los humedales.

Disposición adicional cuarta.

Las prescripciones generales establecidas por esta Ley vincularán el planeamiento urbanístico municipal, que no podrá incluir determinaciones contrarias a ellas.

Disposición adicional quinta.

La Comunidad de Madrid gozará de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas ínter vivos que tuviesen por objeto la enajenación total o parcial de embalses y humedales, así como los de sus zonas de influencia, en la forma prevista en la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Disposición adicional sexta.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar la cuantía de las multas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Disposición transitoria primera.

Excepcionalmente, y por motivos de urgencia justificados en el expediente, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá aprobar un Plan de Ordenación con anterioridad a la aprobación del Catálogo a que se refiere el artículo 4.º de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

El Catálogo establecido en el artículo 4.º de esta Ley se elaborará en el plazo de seis meses a partir de su publicación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo ser también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.

Madrid, 28 de junio de 1990.

 

JOAQUÍN LEGUINA,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid