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Texto consolidado: «Modificación publicada el 07/06/1991»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

En la elaboración de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 se ha podido respetar el procedimiento ordinario de elaboración previsto en el artículo 134 de la Constitución Española, tras la especialidad que supuso la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, aprobada a mediados de este ejercicio con el fin de la situación de prórroga de los Presupuestos de 1989.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 mantiene la consideración de la Ley de Presupuestos no sólo como norma que refleja la totalidad de los ingresos y gastos del sector público estatal con carácter anual, sino también como instrumento de política económica en la que se contienen aquellas cuestiones que inciden en la política económica del Gobierno. En este sentido, se mantienen los criterios de vigencia ya establecidos en leyes anteriores.

Desde la perspectiva del contenido de la Ley debemos destacar los siguientes aspectos:

Se mantiene la limitación ya introducida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 a la facultad de reconocimiento de obligaciones no financieras, con las matizaciones que el propio texto contiene, al haberse podido comprobar que esta medida constituye un instrumento de control efectivo respecto de la gestión y evolución del gasto público. En materia de gestión presupuestaria, debe destacarse por su importancia la regulación que se introduce en la Ley General Presupuestaria para las subvenciones y ayudas públicas. Esta regulación, que intenta contemplar en su totalidad los distintos aspectos que inciden en el proceso de concesión de subvenciones y ayudas públicas, tiene como finalidad no sólo llenar un vacío normativo existente hasta la actualidad, sino servir de forma eficaz de instrumento de control del gasto público, velando por una eficiente y correcta utilización del mismo.

En este mismo ámbito, debemos mencionar las modificaciones introducidas respecto al proceso de elaboración de los programas de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades Estatales, en un intento de diferenciar los procesos de planificación y presupuestación que permitan un mejor y más completo conocimiento de los programas globales de inversión del sector público empresarial. Por lo que se refiere tanto a los gastos del personal activo como a las pensiones públicas, y en línea con lo hecho en anteriores leyes de presupuestos, los incrementos previstos tienden a mantener el nivel adquisitivo del sector.

En materia tributaria, es de destacar la ausencia de disposiciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio, al quedar reguladas estas materias en sus respectivas leyes de reforma. Respecto a las demás figuras tributarias las medidas normativas que se introducen responden, de acuerdo con lo que se viene haciendo en años anteriores, a la necesidad de adecuar el sistema tributario a la evolución de la inflación y al avance en el proceso de armonización fiscal con la Comunidad Económica Europea, exclusivamente respecto del Impuesto sobre Hidrocarburos. Mencionar en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las actualizaciones introducidas para compensar el previsible incremento experimentado por los valores catastrales.

En lo que se refiere al régimen de financiación de las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas, se mantiene para las Corporaciones Locales el sistema diseñado por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En materia de Comunidades Autónomas, se mantiene transitoriamente la solución diseñada en la Ley de Presupuestos para 1990 mientras se aprueba la nueva Ley Reguladora del Fondo de Compensación Interterritorial.

Por último, en el ámbito de la organización de la Administración pública, es preciso destacar la importante transformación sufrida, en el seno de los procesos de reforma impulsados desde el Ministerio para las Administraciones Públicas, de la Administración Tributaria del Estado, dotándola de una forma jurídica caracterizada por una eficaz correlación entre la estructura de la nueva Entidad y las funciones a desempeñar por la misma, y por la adecuada combinación de normas públicas y privadas que permita conseguir la máxima operatividad en el desempeño de tales funciones, y, en concreto, la de la gestión eficaz del sistema tributario. En este mismo sentido podemos mencionar las transformaciones operadas en el servicio de Correos, y en otros Organismos tales como la Biblioteca Nacional o la Escuela Oficial de Turismo.

TÍTULO I

De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1991 se integran:

a) El Presupuesto del Estado.

b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.

c) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

d) El Presupuesto de la Seguridad Social.

e) Los Presupuestos de los siguientes Entes del Sector público Estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de Gasto:

— Consejo de Seguridad Nuclear.

— Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

— Instituto Español de Comercio Exterior.

f) El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y de las Sociedades estatales para la gestión de los Servicios públicos de Radiodifusión y Televisión.

g) Los Presupuestos de las Sociedades estatales de carácter mercantil.

h) Los Presupuestos de las restantes Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los Presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 19.525.052.239 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Funciones

Capítulos I
a VIII

Alta Dirección del Estado y del Gobierno

27.676.522

Administración General

38.218.892

Relaciones Exteriores

80.962.297

Justicia

190.887.951

Protección y Seguridad Nuclear

4.733.702

Defensa

798.992.678

Seguridad y Protección Civil

487.670.872

Seguridad y Protección Social

7.140.647.860

Promoción Social

408.512.418

Sanidad

2.160.534.324

Educación

935.839.789

Vivienda y Urbanismo

99.918.625

Bienestar Comunitario

20.243.699

Cultura

86.279.019

Otros Servicios Comunitarios y Sociales

13.549.403

Infraestructuras Básicas y Transportes

1.205.856.954

Comunicaciones

180.169.656

Infraestructuras Agrarias

53.949.856

Investigación Científica, Técnica y Aplicada

209.203.639

Información Básica y Estadística

32.727.689

Regulación económica

269.480.772

Regulación comercial

88.615.772

Regulación financiera

182.016.119

Agricultura, Ganadería y Pesca

465.369.076

Industria

139.095.865

Energía

9.476.034

Minería

67.756.118

Turismo

12.111.253

Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales

2.114.508.971

Relaciones financieras y transferencias a las Comunidades Europeas

489.430.000

Gastos financieros de la Deuda Pública

1.534.616.414

Total

19.525.052.239

Dos. En los Estados de Ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se preven liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes y capítulos económicos

Capítulos I a VIl

Ingresos no financieros

Capítulo VIII

Activos financieros

Total ingresos

Estado

11.342.080.946

47.555.000

11.389.635.946

Organismos Autónomos Administrativos

1.189.780.057

127.420.373

1.317.200.430

Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos

752.374.677

484.802

752.859.479

Seguridad Social 2.223.900

5.370.757.577

7.226.837

5.377.984.414

Consejo de Seguridad Nuclear

3.628.535

1.325.167

4.953.702

Consejo de Administración del Patrimonio Nacional

1.485.750

1.485.750

Instituto Español de Comercio Exterior

1.913.900

310.000

2.223.900

Total

18.662.021.442

184.322.179

18.846.343.621

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo, se conceden créditos por importe de 3.232.015.794 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:

(Miles de pesetas)

Transferencias según origen y destino

Estado

Organismos
Autónomos
Administrativos

Organismos Autónomos comerciales

Seguridad
Social

Consejo
Seguridad
Nuclear

Consejo
Admón. Patrimonio
Nacional

Instituto Español
de Comercio Exterior

Total

Estado

820.281.502

169.458.219

1.746.571.559

10.000

8.082.639

15.846.116

2.760.250.035

Organismos Autónomos Administrativos

10.850.000

450.000

371.000

11.671.000

Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos

224.000.000

1.450.000

15.832.705

241.282.705

Seguridad Social

82.134.05

136.678.000

218.812.054

Consejo Seguridad Nuclear

Consejo Admón. del Patrim. Nacional

Instituto Español Comercio Exterior

Total

316.984.054

822.181.502

185.290.924

1.883.620.559

10.000

8.082.639

15.846.116

3.232.015.794

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes y capítulos económicos

Capítulos I a VIl

Gastos no financieros

Capítulo VIII

Activos financieros

Total gastos

Estado

12.172.267.790

216.525.196

12.388.792.986

Organismos Autónomos Administrativos

2.117.475.522

20.152.862

2.137.628.384

Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos

934.533.147

2.253.054

936.786.201

Seguridad Social

7.217.084.999

44.405.156

7.261.490.155

Consejo de Seguridad Nuclear

4.713.702

20.000

4.733.702

Consejo de Administración del Patrimonio Nacional

9.566.589

9.566.589

Instituto Español de Comercio Exterior

17.435.016

635.000

18.070.016

Total

22.473.076.765

283.991.268

22.757.068.033

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se autorizan créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 1.102.234.009 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.153.259.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 19.525,052.239 miles de pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 18.846.343.621 miles de pesetas: y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo Primero del Título V de esta Ley.

Artículo 5. De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos Organismos y de los Entes Públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas Cuentas de operaciones comerciales.

Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 45.150.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos de igual cuantía.

2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

«Televisión Española, Sociedad Anónima, por un importe total de gastos de 152.047.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 31.627.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen en cualquier caso de forma separada los de las Sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Puerto Autónomo de Barcelona.

Puerto Autónomo de Bilbao.

Puerto Autónomo de Huelva.

Puerto Autónomo de Valencia.

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).

Instituto Nacional de Industria (INI).

Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENAT-CAR).

Artículo 7. Del presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y que da nueva redacción a la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, se une a esta Ley como anexo el presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

CAPÍTULO II

Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios generales.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1991, las modificaciones de los créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente público o Sección a que se refiera, el programa, Servicio u Organismo Autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas o cuando se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública».

Asimismo, tampoco serán de aplicación las limitaciones contenidas en el citado artículo 70 a los créditos a que hace referencia el anexo II, segundo, tres, a) y b).

Quinta. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los Centros que realizan funciones de inspección y control, los ingresos derivados de sanciones y recargos acordados en los correspondientes procedimientos administrativos, con ocasión de su efectivo ingreso en el Tesoro Público.

Estas generaciones se aplicarán a la mejora de los servicios que lleven a cabo las citadas funciones de inspección y control.

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1991, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.

2. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

3. Autorizar las generaciones de crédito que se produzcan en virtud de lo previsto en el artículo 8, regla quinta, de esta misma Ley.

4. Incorporar los remanentes que se produzcan en los créditos que tengan su origen en los Reales Decretos-leyes 5/1988, de 29 de julio, y 6/1989, de 1 de diciembre, así como en los Reales Decretos 1113/1989, de 15 de septiembre; 1692/1989, de 17 de noviembre; 1605/1989, de 29 de diciembre, y 87/1990, de 26 de enero, por los que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños producidos por las inundaciones, tormentas y lluvias torrenciales acaecidas durante los citados años en diversas regiones españolas.

5. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a Servicios u Organismos Autónomos de distintos Departamentos Ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes Departamentos Ministeriales u Organismos Autónomos.

6. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias que se deriven de la transformación del Organismo Autónomo «Consorcio de Compensación de Seguros».

Dos. Con vigencia exclusiva durante 1991, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito, contempladas en el artículo 71, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios.

Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito previstas en el Anexo II de la presente Ley, en sus apartados segundo, cinco a); y doce a), b) y c).

Artículo 10. De la limitación al reconocimiento de obligaciones.

El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1991 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado.

También quedan excluidos de la citada limitación las obligaciones reconocidas con cargo a los créditos a que hace referencia el Anexo II, segundo, tres, a) y b).

Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar en ningún caso el 5 por 100 de los créditos inicialmente aprobados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo primero.

CAPÍTULO III

De la Seguridad Social

Artículo 11. De la Seguridad Social.

Uno. La Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1991 con dos aportaciones finalistas del Estado, una, para operaciones corrientes por un importe de 1.385.824.696 miles de pesetas, y otra, para operaciones de capital por importe de 43.946.304 miles de pesetas: con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 43.442 pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 574.032.378 miles de pesetas, y con los ingresos que se obtengan por los servicios prestados a terceros en gestión directa o por cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad por un importe estimado de 88.783.445 miles de pesetas.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 212.386.775 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. Todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de las generaciones de crédito, que no pueda financiarse por redistribución interna de sus créditos ni con cargo al remanente afecto a la Entidad, se financiará durante el ejercicio por aportación del Estado, sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 150.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

TÍTULO II

De la gestión presupuestaria

CAPÍTULO I

De la gestión de gastos y de la contratación administrativa

Artículo 12. Contratación en el ámbito de la Administración del Estado.

Se autoriza al Ministro de Justicia para formalizar Convenios de colaboración con Entidades de Derecho Público en los que se encomiende la gestión de obras y suministros que deban realizarse en ejecución de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, y de las disposiciones que la desarrollan.

En los referidos convenios el Ministerio de Justicia podrá conferir por sustitución el encargo de cuantas funciones gestoras correspondan a sus órganos de contratación y adjudicación de las obras, así como el seguimiento de éstas, el informe para su recepción definitiva y la atención del servicio de gestión de pagos a las certificaciones que correspondan a las empresas constructoras, contando para ello con la provisión del financiamiento que comprometa el Ministerio de Justicia. Las funciones interventoras se desarrollarán con arreglo a la Ley General Presupuestaria.

En todo caso, corresponderá a este Departamento la aprobación del proyecto, así como la firma de las escrituras públicas de adquisición de los terrenos.

CAPÍTULO II

De la gestión de los Presupuestos Docentes

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1991 es el fijado en el Anexo V de esta Ley.

El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1991, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1991.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.

Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares. En este supuesto, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.

Tres. Las asignaciones máximas por profesorado de apoyo, establecidas en el artículo 14.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, mantendrán su vigencia en tanto los Centros concertados conserven las condiciones que motivaron su asignación.

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración del Estado para 1991 y por los importes detallados en el Anexo VI de esta Ley.

Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del Capítulo I en función de la distribución que del crédito 18.06.422.D.444 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

CAPÍTULO III

Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas

Artículo 15. Normas de gestión de créditos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea.

La modificación, sustitución o supresión de proyectos o actuaciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinanciados por la Comunidad Económica Europea, aprobados por la Comisión deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización se entenderá otorgada si en el plazo de cinco días no se ha producido la resolución sobre el fondo de la correspondiente propuesta.

CAPÍTULO IV

Otras normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 16. Modificación de las normas sobre gestión presupuestaria.

Uno. El artículo 18 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 18.

1. En cuanto a las Sociedades mercantiles, Empresas, Entidades y particulares por razón de las subvenciones corrientes, créditos, avales y demás ayudas del Estado o de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a fondos de la Comunidad Económica Europea, el control de carácter financiero podrá ejercerse en la forma que se hubiere establecido o se estableciere en cada caso, con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley.

2. En las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios, la Intervención General de la Administración del Estado será el órgano competente para establecer, de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional vigente, la necesaria coordinación de controles, manteniendo, a estos solos efectos, las necesarias relaciones con los órganos correspondientes de las Comunidades Europeas, de los entes territoriales y de la Administración del Estado.»

Dos. La sección tercera del Título II del vigente texto refundido de la Ley General Presupuestaria, actualmente titulada «Ejecución y Liquidación», pasará a denominarse «Ejecución».

Tres. Los artículos 81 y 82 del citado texto refundido se agruparán como sección cuarta del Título II, con la denominación «Ayudas y subvenciones públicas», y quedan redactados de la siguiente forma:

«Seccion 4.ª Ayudas y subvenciones públicas

Artículo 81.

1. Las normas contenidas en esta sección son de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de lo previsto en el número 11 de este mismo artículo.

2. Para las ayudas y subvenciones a que se refiere el apartado anterior en defecto de normas especiales, las contenidas en la presente sección serán de aplicación:

a) A toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.

b) A cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al Presupuesto del Estado o de sus Organismos Autónomos y a las subvenciones o ayudas, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea.

3. Los titulares de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos son los órganos competentes para otorgar subvenciones, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Ministros, autorizando la concesión de la subvención cuando el gasto a aprobar sea superior a 2.000 millones de pesetas.

4. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Son obligaciones del beneficiario:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por La Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

d) Comunicar a la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o Entes Públicos nacionales o internacionales.

5. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una Entidad colaboradora.

A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las Sociedades estatales, las Corporaciones de derecho público y las Fundaciones que estén bajo el protectorado de un Ente de Derecho Público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

La Entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta del Departamento u Organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, que, en ningún caso, se considerará integrante de su patrimonio.

Son obligaciones de las Entidades colaboradoras:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.

b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o determinantes para su otorgamiento.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la Entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar la Entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Administración del Estado y a los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas.

6. Las subvenciones a que se refiere la presente sección se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

A tales efectos y por los Ministros correspondientes se establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden ministerial, previo informe de los Servicios Jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y contendrán como mínimo los siguientes extremos:

Definición del objeto de la subvención.

Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.

Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del punto cuarto de este artículo.

Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la Entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.

Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.

Forma de conceder la subvención.

Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales del Estado o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango legal.

Los Departamentos ministeriales y los Organismos Autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.

Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establece en las bases reguladoras de la subvención.

7. Los Ministerios, Organismos y Entidades a que se refiere el presente artículo publicarán trimestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» las subvenciones concedidas en cada período con expresión del Programa y crédito presupuestario al que se imputen, Entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro y en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

8. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de las subvenciones a que se alude en el número 6 anterior.

El importe de las subvenciones reguladas en la presente sección en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas, o de otros Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

9. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

10. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos 31 a 34 de esta Ley.

11. En lo relativo a las subvenciones y ayudas gestionadas por Entes territoriales, podrán establecerse, mediante convenio con la Administración del Estado, órganos específicos para el seguimiento y evaluación de aquéllas.

12. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.»

«Artículo 82.1.

Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas, las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia:

a) La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.

b) La no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.

c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención.

d) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos.

2. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios, o, en su caso, las Entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas.

3. Las infracciones se sancionarán mediante multa hasta el triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.

Asimismo, la autoridad sancionadora competente podrá acordar la imposición de las sanciones siguientes:

a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos.

La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada en el artículo anterior, y para su cobro resultarán igualmente de aplicación los artículos 31 a 34 de la presente Ley.

4. Las sanciones por las infracciones a que se refiere este artículo se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La buena o mala fe de los sujetos.

b) La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones y ayudas.

c) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración o a las actuaciones de control financiero contempladas en el artículo 18 de esta Ley.

5. Las sanciones serán acordadas e impuestas por los Titulares de los Departamentos Ministeriales concedentes de la subvención. En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por Organismos Autónomos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de los Departamentos ministeriales a los que estuvieran adscritos.

La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la Entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas de conformidad con el artículo 18 de la presente Ley.

Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso en vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras.

Los titulares de los Departamentos ministeriales competentes para imponer sanciones podrán acordar la condonación de las mismas cuando hubiere quedado suficientemente acreditado en el expediente la buena fe y la falta de lucro personal del responsable.

6. La acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo prescribirá a los cinco años a contar desde el momento en que se cometió la respectiva infracción.

7. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva del delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 350 del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

8. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de la sanción, en su caso, contemplada en este artículo, los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.»

Cuatro. Los artículos 83 y 84 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se incluirán en una sección quinta, bajo el epígrafe «Liquidación».

Cinco. La letra f) del apartado 1 del artículo 141 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactada del siguiente modo:

«f) No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 79 y 81 de esta Ley.»

Seis. Los artículos 87 (apartados 1, 2 y 3) y 89 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedarán redactados de la siguiente forma:

«Artículo 87.

1. Las Sociedades a que se refiere el número 1 del artículo 6 de esta Ley elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación.

2. El programa a que se refiere el número anterior responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas, con expresión de los objetivos a alcanzar, su cuantificación y los recursos necesarios.

3. Cualquier Entidad de derecho público de las incluidas en el apartado b) del número 1 del artículo 6 de esta Ley sólo podrá incrementar la cifra total que dedique a la financiación de los programas de las varias Sociedades estatales en que participe hasta un 5 por 100. En los demás casos se requerirá autorización del Gobierno.»

«Artículo 89.

1. Las Sociedades a que se refiere el presente capítulo elaborarán, antes del 15 de marzo de cada año, el programa de actuación, inversiones y financiación completado con una Memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presente en relación con las que se hallen en vigor. En el caso de las Sociedades a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 6 de esta Ley, que se encuentren en relación con otra u otras Sociedades de las que sean socios en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, deberán presentar el programa de forma consolidada con dichas Sociedades. En el supuesto de Sociedades a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 6 de esta Ley, que sean titulares de la mayoría de las acciones de una o varias Sociedades, deberán presentar además de su programa individual el consolidado con dichas Sociedades.

No están obligadas a presentar el programa aquellas Sociedades de las previstas en la letra a) del número 1 del artículo 6 que, de acuerdo con la Ley de Sociedades Anónimas, puedan presentar balance abreviado, salvo que reciban subvenciones de explotaciones o capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

2. Los programas se someterán al acuerdo del Gobierno antes del 30 de junio de cada año, a propuesta del Jefe del Departamento al que estén adscritas, de forma directa o indirecta, las respectivas Sociedades, previo informe del de Economía y Hacienda, considerándose condicionadas las aportaciones figuradas en los mismos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a las resultantes de la tramitación y definitiva aprobación de éstos.»

Siete. Para el correcto funcionamiento de las Representaciones acreditadas ante terceros países y Organismos Internacionales, de los Consulados y de las oficinas españolas de comercio en el exterior y al objeto de que puedan afrontar obligaciones de pago en los primeros meses de cada año, se podrán conceder anticipos de fondos a cuenta de los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente con la obligación de quedar cancelados en dicho Presupuesto.

CAPÍTULO V

De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social

Artículo 17. Pagos por cuenta del Estado y cancelación de la deuda de la Seguridad Social.

La Seguridad Social realizará por cuenta del Estado los pagos resultantes de la aplicación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración Social de los Minusválidos, cuando no resulten suficientes los créditos consignados en el Presupuesto del Estado para esta finalidad, no siendo de aplicación para 1991 lo dispuesto en la letra B) del artículo 149 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en lo que se refiere a la previa ampliación de dichos créditos en los Presupuestos del Estado. Dichos pagos se realizarán con cargo a la deuda que aquélla mantiene con el Estado por el préstamo a que se refiere el artículo 5 de la Ley 3/1983, de habilitación de créditos para regular anticipos de fondos y atender insuficiencias presupuestarias de ejercicios anteriores a 1983.

El remanente de las cantidades debidas al Estado por virtud del mencionado préstamo, una vez efectuada la compensación de los pagos mencionados en los dos párrafos anteriores, habrá de ser reintegrado al Estado en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

TÍTULO III

De los Gastos de Personal Activo

CAPÍTULO I

De los regímenes retributivos

Sección 1.ª Del incremento de retribuciones del personal al servicio del Sector Público

Artículo 18. Personal al servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1991, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo del Sector Público, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1990:

a) Las retribuciones básicas dé dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 6,26 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 6,26 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 6,26 por 100 previsto en la misma.

d) El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.

e) Durante 1991 continuará devengándose la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, incrementada en un 6,26 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1990. La indemnización por residencia en territorio nacional se mantendrá transitoriamente hasta tanto se adecúen las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo correspondientes a las localidades en donde está reconocida.

f) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Dos. El incremento de retribuciones previsto en el presente artículo es aplicable al personal en activo no laboral al servicio de:

a) La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.

c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, 1 y 4, y 153, 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986.

d) Las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) Las Entidades oficiales de Crédito y el Banco de España.

g) Los Entes Públicos Radio-Televisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusón y televisión.

h) Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

i) Las demás Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Lo dispuesto en el presente apartado debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionada en virtud de la Ley 23/1988, de 28 de julio.

Tres. Los titulares de puestos de trabajo que por aplicación del fondo adicional previsto en el artículo 25, 4, de la Ley 37/1988, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, estuvieron comprendidos en el ámbito de aplicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 1989, percibirán una paga única de 37.170 pesetas, importe que se reducirá proporcionalmente en función del tiempo de servicios prestados, autorizándose a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para que dicten, conjuntamente, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este número.

Esta paga única tiene carácter excepcional en el año 1991, por lo que los complementos personales y transitorios que pudieran tener reconocidos el personal afectado no serán absorbidos por el importe de la misma.

Cuatro. El incremento retributivo previsto en la presente Ley se aplicará asimismo sobre las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Artículo 19. Personal laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1991, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el artículo anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 6,26 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1990 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1991, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

Para el personal laboral en el extranjero el porcentaje de incremento se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.

Sección 2.ª De los altos cargos

Artículo 20. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones de los altos cargos para 1991, excluidos los de categoría de Director General, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

 

Pesetas

Presidente del Gobierno

10.570.524

Vicepresidente del Gobierno

9.935.220

Ministro del Gobierno

9.326.232

Secretario de Estado

8.755.212

Subsecretario y asimilado

7.944.708

Dos. El régimen retributivo para 1991 de los Directores Generales será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:

 

Pesetas

Sueldo

1.567.116

Complemento de destino

1.760.388

Complemento específico (valor mínimo)

2.924.856

Tres. Todos los Directores Generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, uno, E), de la presente Ley, y de que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, el Gobierno pueda establecer complementos específicos distintos con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad de dichos Altos Cargos.

Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores Generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6, 1, b), y 5, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos.

Sección 3.ª Del personal funcionario de la Administración Civil del Estado

Artículo 21. Retribuciones de los Funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 18, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

1.567.116

60.156

B

1.330.068

48.132

C

991.464

36.108

D

810.696

24.096

E

740.088

18.072

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

Pesetas

30

1.376.088

29

1.234.332

28

1.182.408

27

1.130.484

26

991.776

25

879.936

24

828.012

23

776.112

22

724.176

21

672.360

20

624.552

19

592.632

18

560.748

17

528.840

16

496.968

15

465.060

14

433.164

13

401.256

12

369.348

11

337.488

10

305.592

9

289.644

8

273.672

7

257.748

6

241.776

5

225.828

4

201.936

3

178.044

2

154.128

1

130.248

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en les casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 6.26 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18, uno, a), de esta Ley.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

Cada Departamento ministerial fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 18, uno, b), de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos Autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1991, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

H) Los complementos personales y transitorios derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, al personal destinado en el extranjero, se absorberán aplicando las mismas normas que sean de aplicación para los reconocidos al que presta servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, a excepción de los docentes universitarios, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Tres. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo.

Cuatro. En el ámbito de la docencia universitaria, los funcionarios interinos percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que procedan, de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos.

Sección 4.ª Del personal de las Fuerzas Armadas

Artículo 22. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por el personal militar que mantiene una relación de servicios profesionales de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley 17/1989, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:

1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Grupos de empleos militares

Grupo de clasificación

Sueldo

Trienios

General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío

A

1.567.116

60.156

Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente

B

1.330.068

48.132

Brigada, Sargento Primero y Sargento

C

991.464

36.108

Clases de Tropa y Marinería profesionales

D

810.696

24.096

La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987.

2. La cuantía del complemento de destino será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 y la de los complementos específicos experimentará un incremento del 6,26 por 100 respecto de la establecida en 1990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18, uno, a), de la presente Ley.

3. Las cuantías del complemento de dedicación especial y de las gratificaciones por servicios extraordinarios, serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial ni por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán ningún tipo de derecho individual respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus Organismos Autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número 1 de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

5. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas se regirá por las mismas normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

6. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

7. Los Oficiales y Suboficiales que mantienen una relación de servicios profesionales no permanentes percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos y puestos de trabajo que desempeñen.

Sección 5.ª De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

Artículo 23. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

1. Las retribuciones básicas, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensuali dades:

 

Grupo

Sueldo

Trienios

Oficiales Generales, Jefes y Oficiales

A

1.567.116

60.156

Suboficiales

C

991.464

36.108

Cabos y Guardias

D

810.696

24.096

Matronas

E

740.088

18.072

La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987.

2. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990 por aplicación del mencionado Real Decreto 311/1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. uno a), de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Artículo 24. Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil.

Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil, a que se refiere el artículo 174 del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Militar, experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990.

El costo de las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.

Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 3 de marzo, serán las siguientes:

1. Las retribuciones básicas, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 311/1988, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Escala

Grupo

Sueldo

Trienios

Superior y Personal Facultativo

A

1.567.116

60.156

Ejecutiva y Personal Técnico

B

1.330.068

48.132

De Subinspección

C

991.464

36.108

Básica

D

810.696

24.096

La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987.

2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990 por aplicación del mencionado Real Decreto 311/1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. uno a), de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía.

3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma.

Sección 6.ª Del personal de la Administración de Justicia

Artículo 26. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 53.311 pesetas.

2. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las vigentes en 1990, sin perjuicio en su caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno. a), de esta Ley.

3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las vigentes en 1990, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 18. Uno. a), de esta Ley.

4. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.

5. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987.

6. Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo para 1991 se fijan en 10.570.524 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Las retribuciones de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional para 1991 serán las siguientes:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

3.545.178

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

5.210.034

Total

8.755.212

Las retribuciones de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional para 1991 serán las siguientes:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

3.358.600

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

5.028.570

Total

8.387.170

7. Las retribuciones del Fiscal General del Estado para 1991 se fijan en 9.326.232 pesetas a percibir en 12 mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en 1991 serán las siguientes:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

3.545.178

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

5.210.034

Total

8.755.212

Las retribuciones del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para 1991 serán las siguientes:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

3.358.600

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

5.210.034

Total

8.568.634

8. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán la retribución por antigüedad y el complemento familiar que les corresponda con arreglo a las disposiciones vigentes.

9. Las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los párrafos 6 y 7 del presente artículo serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril.

10. Los Grupos primero y segundo del artículo cuarto del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, tendrán la siguiente redacción, conservando su rango reglamentario:

«Grupo primero: Fiscales Jefes de las Fiscalías del Tribunal de Cuentas, de la Secretaria Técnica del Fiscal General del Estado y de la Fiscalía Especial para la prevención y la represión del Tráfico Ilegal de Drogas y Fiscales de Sala en el Tribunal Supremo.

Grupo segundo: Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.»

Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo segundo los siguientes: Fiscales Jefes de las Fiscalías ante los Tribunales Superiores de Justicia. Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscales del Tribunal Supremo.

Con el mismo rango reglamentario, el Grupo primero del artículo 5.° del mismo Real Decreto tendrá la siguiente redacción:

«Grupo primero: 102 puntos».

Sección 7.ª Otros regimenes retributivos

Artículo 27. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por el personal de la Seguridad Social serán las siguientes:

1. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración del Estado, serán las establecidas en el artículo 21 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 21, uno, A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 21, uno, se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 6,26 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18, uno, a), de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.° 3, letra c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regulará por lo establecido en el artículo 21, uno, G), de esta Ley.

3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 18, uno de esta Ley.

4. No obstante lo establecido en el artículo 18 de esta Ley, el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud percibirá la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en idéntica cuantía a la establecida durante el ejercicio de 1990.

Artículo 28. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:

1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1991, un incremento del 6,26 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1990.

2. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 6,26 por 100 respecto a 1990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18, Uno. a), de esta Ley.

3. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.

CAPÍTULO II

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Sección 1.ª Normas comunes

Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 30. Recompensas, cruces y medallas.

Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

Artículo 31. Otras normas comunes.

Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1990 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 4/1990, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la presente Ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1990, incrementadas en el 6,26 por 100.

Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción durante 1991 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para la Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Sección 2.ª Del Personal funcionario

Artículo 32. Creaciones, reclasificaciones e integraciones.

Uno. Se crea, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, el Cuerpo de Traductores e Intérpretes, clasificado en el Grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984.

El personal funcionario y laboral fijo que preste servicios en la Oficina de Interpretación de Lenguas, adscrita a la Secretaria General Técnica del MAE, podrá integrarse en dicho Cuerpo, siempre que posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios prestados a la Administración del Estado en puestos de Traducción e Interpretación y las pruebas superadas para acceder a los mismos.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se declara a extinguir el Cuerpo de Interpretación de Lenguas.

Dos. Se crean las especialidades de Sanidad y Consumo en las escalas siguientes:

Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos de carácter interdepartamental, Grupo A.

Escala de Gestión de Organismos Autónomos de carácter interdepartamental, Grupo B.

El personal laboral que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, estuviera prestando servicios en el Ministerio de Sanidad y Consumo y sus Organismos Autónomos, en puestos a desempeñar por personal funcionario para los que se precise el nivel de titulación requerido para el acceso a las Escalas citadas en el punto anterior, podrá integrarse en las especialidades de las mismas, siempre que posea la titulación y reúna los restantes requisitos exigidos, mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas en las que se tendrá en cuenta los servicios efectivos prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas superadas para acceder a las mismas.

Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las Escalas Interdepartamentales de Organismos Autónomos, las especialidades enumeradas en el punto primero, quedarán adscritas al Ministerio de Sanidad y Consumo.

Tres. Se crea en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, del Grupo C, la especialidad de Estadística.

El personal laboral que estuviera prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en puestos a desempeñar por personal funcionario de la especialidad antes mencionada, podrá integrarse en la misma, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, mediante concurso-oposición en los que se tendrá en cuenta los méritos y servicios prestados en su condición laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

No obstante, el personal que no supere dichas pruebas podrá permanecer en el puesto de trabajo que desempeñe, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y conservando los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor.

Artículo 33. Modificaciones del régimen del personal funcionario.

Uno. La fecha inicial para la adquisición del grado personal de los funcionarios de carrera, regulado en el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de marzo, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será la de 5 de julio de 1977.

Dos. Los funcionarios de carrera que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado a partir del 5 de julio de 1977 puestos en la Administración del Estado o de la Seguridad Social, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, exceptuados los puestos de Gabinete con categoría inferior a la de Director General, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado.

Tres. Lo dispuesto en los dos números anteriores tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1991.

Artículo 34. Expedientes disciplinarios con propuesta de separación del servicio.

En los expedientes disciplinarios con propuesta de separación del servicio se acordará ésta, cuando proceda, por el Ministro del Departamento en el que se haya instruido el expediente disciplinario, con el visado del Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario expedientado, sin que sea preceptivo oír previamente a la Comisión Superior de Personal.

Sección 3.ª Del personal no funcionario

Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 1991 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Entes Públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades Estatales.

d) Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.

e) La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

f) El resto de las Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.° del texto refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1991, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1990.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1990, que servirán de base para la aplicación de los incrementos retributivos para 1991.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas fijarán los incrementos que corresponden a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 19 de la presente Ley.

Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1991 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1991 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1991, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los Departamentos, Organismos o Entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio jurídico del Departamento, Organismo o Entidad, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos Autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo Autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

Artículo 37. Funcionalización del personal laboral.

Uno. Las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos, Escalas o Especialidades a que se adscriban las plazas correspondientes a puestos servidos por personal laboral y clasificados como propios de personal funcionario, podrán incluir un turno que se denominará de «Plazas afectadas por el artículo 15 de la Ley de Medidas», en el que podrá participar el personal afectado por lo establecido en la Disposición Transitoria 15 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en los artículos 39 y 33 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1989 y 1990, respectivamente, y en el artículo 32 de la presente Ley.

Dos. El personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido y deberá permanecer en el mismo durante un plazo mínimo de dos años, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 20, uno, f), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

TÍTULO IV

De las pensiones públicas

CAPÍTULO I

Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y asistenciales

Artículo 38. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, durante 1991 se tendrán en cuenta, para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los Capítulos II, III y IV del Subtítulo II del Título I de dicho texto refundido, los haberes reguladores que se establecen en las siguientes letras de este apartado:

a) Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:

Grupo

Regulador
(pesetas/año)

A

3.474.856

B

2.734.800

C

2.100.375

D

1.661.743

E

1.416.767

b) Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto.

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice

Regulador
(pesetas/año)

10

3.474.856

8

2.734.800

6

2.100.375

4

1.661.743

3

1.416.767

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Multiplicador

Regulador
(pesetas/año)

4,75

4.209.227

4,50

4.025.370

4,00

3.663.016

3,50

3.474.856

3,25

3.474.856

3,00

3.474.856

2,50

3.474.856

2,25

2.734.800

2,00

2.394.762

1,50

1.661.743

1,25

1.416.767

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo o Plaza

Regulador (pesetas/año)

Secretario general

4.025.370

De Letrados

3.663.016

Gerente

3.663.016

CORTES GENERALES

Cuerpo

Regulador (pesetas/año)

De Letrados

3.663.016

De Archiveros-Bibliotecarios

3.474.856

De Asesores Facultativos

3.474.856

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

3.474.856

Técnico-Administrativo

3.474.856

Auxiliar Administrativo

2.100.375

De Ujieres

1.661.743

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 1991, por el personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras a) y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado citado en el apartado uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:

a) Se tornará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice

Grado

Grado especial

Retribución básica
sin trienios
en cómputo anual

10 (5,5)

8

 

2.329.458

10 (5,5)

7

 

2.265.438

10 (5,5)

6

 

2.201.419

10 (5,5)

3

 

2.009.357

10

5

 

1.976.666

10

4

 

1.912.647

10

3

 

1.848.626

10

2

 

1.784.604

10

1

 

1.720.584

8

6

 

1.662.223

8

5

 

1.611.014

8

4

 

1.559.807

8

3

 

1.508.599

8

2

 

1.457.390

8

1

 

1.406.182

6

5

 

1.266.310

6

4

 

1.227.916

6

3

 

1.189.521

6

2

 

1.151.127

6

1

(12 por 100)

1.241.656

6

1

 

1.112.733

4

3

 

937.008

4

2

(24 por 100)

1.118.080

4

2

 

911.405

4

1

(12 por 100)

989.232

4

1

 

885.801

3

3

 

809.040

3

2

 

789.842

3

1

 

770.645

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Multiplicador

Retribución básica
sin trienios
en cómputo anual

4,75

3.804.071

4,50

3.603.857

4,00

3.203.428

3,50

2.802.998

3,25

2.602.785

3,00

2.402.570

2,50

2.002.142

2,25

1.801.928

2,00

1.601.713

1,50

1.201.285

1,25

1.001.071

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo

Retribución básica sin trienios
en cómputo anual

Secretario general

3.603.857

De Letrados

3.203.428

Gerente

3.203.428

CORTES GENERALES

Cuerpo

Retribución básica sin trienios
en cómputo anual

De Letrados

2.096.445

De Archiveros-Bibliotecarios

2.096.445

De Asesores Facultativos

2.096.445

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

1.925.196

Técnico-Administrativo

1.925.196

Auxiliar Administrativo

1.159.420

De Ujieres

917.116

b) A dicha cantidad se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa, como valor unitario del trienio en cómputo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice

Valor unitario del trienio
en cómputo anual

10

75.254

8

60.202

6

45.152

4

30.101

3

22.576

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Multiplicadores
a efectos
de trienios

Valor unitario del trienio
en cómputo anual

3,50

140.149

3,25

130.140

3,00

120.128

2,50

100.106

2,25

90.219

2,00

80.086

1,50

60.064

1,25

50.054

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo o plaza

Valor unitario del trienio
en cómputo anual

Secretario general

140.149

De Letrados

140.149

Gerente

140.149

CORTES GENERALES

Cuerpo

Valor unitario del trienio
en cómputo anual

De Letrados

85.719

De Archiveros-Bibliotecarios

85.719

De Asesores Facultativos

85.719

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

85.719

Técnico-Administrativo

85.719

Auxiliar Administrativo

51.432

De Ujieres

34.289

c) El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado, según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta.

Tres. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras c) del número uno, y b) del número dos del artículo 3.° del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ya citado, se tomará como haber o sueldo regulador la cantidad de 2.362.789 pesetas íntegras anuales.

Artículo 39. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.

Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1991, se fijarán en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre 60 y 64 años, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.3 de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras.

Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1991, cuyo causante no estuviera comprendido como militar profesional en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:

a) La percepción correspondiente a la pensión de mutilación en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 429.383 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

b) La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 1.158.039 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.

c) Las pensiones en favor de familiares, en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.° de la Ley 42/1981, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.

Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1991, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978, de la Ley 10/1980 y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5.° de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se tratara de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1.° de la citada Ley 37/1984.

Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1991, se fijan en las siguientes cuantías:

a) La percepción correspondiente a la retribución básica, para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 810.627 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

Con efectos económicos de 1 de enero de 1991, los importes de las pensiones con fecha de abono inicial anterior a la antes expresada serán revisados de oficio a fin de adaptar sus cuantías a lo dispuesto en el párrafo precedente

b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre 60 y 64 años.

Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1991, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 514.455 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1991, se calcularán tomando en consideración los reguladores que procedan de entre los contenidos en el apartado a) del número dos del precedente artículo 38.

Seis. Con efectos económicos de 1 de enero de 1991, los importes de las pensiones en favor de familiares reconocidas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial anterior a 1991, serán revisados de oficio a fin de adaptar sus cuantías a lo dispuesto en los precedentes números uno; dos: letra c), primer párrafo, y tres, letra b), del presente artículo.

Artículo 40. Determinación inicial de pensiones asistenciales.

Durante 1991, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 23.590 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido sesenta y seis años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.

CAPÍTULO II

Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas

Artículo 41. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas.

Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1991, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.

Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 221.032 pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada respectivamente a 3.094,448 pesetas en cómputo anual.

A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe, con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo apartado. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del apartado cuatro de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.

La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma.

Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente apartado dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.

Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades Gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.

Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al derechohabiente por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 221.032 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior apartado dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales qué pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas propias y ajenas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cinco. Durante 1991, las pensiones extraordinarias del Régimen de Gases Pasivas del Estado, originadas como consecuencia de actos terroristas, y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores apartados de este mismo artículo.

También están exentas de dichas normas limitativas las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas como consecuencia de actos terroristas.

Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones, concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el apartado uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO III

Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1991

Artículo 42. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1991.

Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1991 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.

Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local experimentarán en 1991 un incremento medio del 6,7 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1990, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones abonadas por el Sistema de Seguridad Social experimentarán en 1991, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1990 y salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación, un incremento del 6,7 por 100.

Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior se destinan 16.324 millones de pesetas para la revalorización adicional de las pensiones mínimas de viudedad del Sistema de Seguridad Social, en favor de beneficiarios con sesenta o más años, y de las pensiones de viudedad del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la Disposición Adicional Vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1985, experimentarán el 1 de enero de 1991 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1990 del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o, tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1990, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Cinco. Las pensiones referidas en el artículo 40 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1990, se fijarán en 1991 en 23.590 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán los meses de junio y diciembre.

Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1991 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1990, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y les sean expresamente de aplicación.

Artículo 43. Pensiones no revalorizables para 1991.

Uno. No experimentarán revalorización en 1991 las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 221.032 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del apartado dos del precedente artículo 41.

No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, de la Seguridad Social y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.

Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1991 las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

b) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 4.3, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2 de la citada Ley 5/1979.

c) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.° de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

d) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para tal Seguro se señalen reglamentariamente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

e) Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida.

f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1990, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos Autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos Organos o Entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación las revalorizaciones a que se refiere el artículo 42 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores, e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 44. Limitación del importe de la revalorización para 1991 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para 1991 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación dicha revalorización, conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 3.094.448 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.

Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1991 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el apartado anterior.

Tres. Esta absorción se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 3.094.448 pesetas anuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P/T) × 3.094.448 pesetas anuales

siendo P el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1990 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado cuatro del precedente artículo 41 será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados, y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas.

Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, y las pensiones del mismo Régimen, mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.

También están exentas de dichas normas limitativas las pensiones reconocidas por la Seguridad Social y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas cómo consecuencia de actos terroristas.

En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1990 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.

CAPÍTULO IV

Complementos para mínimos

Artículo 45. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases. Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones que se establezca para 1991 por el Gobierno, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que no perciban durante dicho ejercicio rentas por importe superior a 654.356 pesetas anuales.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1990 rentas por cuantía igual o inferior a 613.267 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Dos. Los acuerdos que durante 1991 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos, en base a declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1991.

Artículo 46. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital o trabajo personal, o que, percibiéndolas, no excedan de 654.356 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 654.356 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del apartado anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1989 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 520.000 pesetas, salvo la prueba de que durante 1990 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada en el número anterior, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1990 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 654.356 pesetas vendrán obligados a presentar, antes del 1 de marzo de 1991, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO V

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 47. Anticipos de Pensiones de Clases Pasivas.

Uno. Se autoriza a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, a regular un sistema de pagos a cuenta de las pensiones que abona dicho Centro, tanto de las causadas al amparo de la legislación propia de Clases Pasivas como de las que se derivan de la pasada guerra civil.

Dos. La regulación de los pagos a cuenta que se autorizan en el número anterior, y cuya cuantía en ningún caso podrá superar los límites máximos de percepción establecidos para las pensiones públicas, se ajustará a los siguientes principios:

A) Legislación general de Clases Pasivas.

1. Pensiones de jubilación o retiro: Cuantía máxima del 80 por 100 del haber regulador que tenga asignado el último Cuerpo o grupo de pertenencia del funcionario.

2. Pensiones en favor de familiares: Cuantía máxima del 40 por 100 del haber regulador antes citado o, tratándose de pensionistas fallecidos, del importe de los haberes pasivos que vinieran percibiendo.

B) Legislación especial derivada de la guerra civil.

Pensiones en favor de familiares de pensionistas fallecidos: Cuantía máxima del 40 por 100 del importe de los haberes pasivos que dichos pensionistas vinieran percibiendo o, tratándose de pensiones familiares de cuantía única, del 80 por 100 de esta última.

C) Común a las dos letras anteriores.

Los pagos a cuenta tendrán un límite temporal máximo de seis mensualidades, que podrá extenderse hasta las nueve en aquellos supuestos en que obrase en los servicios de Clases Pasivas el oportuno expediente de prejubilación, remitido por el Órgano correspondiente, o ya tuviera la condición de pensionista el causante fallecido.

Tres. La concesión de los citados pagos a cuenta corresponderá, de oficio o a instancia de los interesados, a las Direcciones Generales de Personal del Ministerio de Defensa, y de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con la regulación que esta última efectúe, y la fiscalización se efectuará con ocasión del reconocimiento de la pensión.

Cuatro. La práctica de los pagos a cuenta de las pensiones se realizará por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y la imputación del gasto se aplicará al mismo concepto presupuestario que a aquéllas corresponda.

TÍTULO V

De las operaciones financieras

CAPÍTULO I

Deuda Pública

Artículo 48. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1991 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1991 en más de 682.172.986 miles de pesetas.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 49. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos.

Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1991 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.

Artículo 50. Asunción por el Estado de deuda del Instituto Nacional de Industria.

El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1991, la Deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 98.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el Anexo IV de esta Ley.

La Deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6 del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

El importe de la Deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el número anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.

Artículo 51. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda.

Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: Mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas.

CAPÍTULO II

Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 52. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1991 no podrá exceder de 175.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximo de avales del Estado:

a) Al Instituto Nacional de Industria, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.

b) A la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 40.000 millones de pesetas.

c) A la «Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92, Sociedad Anónima», por un importe máximo de 35.000 millones de pesetas.

d) A la Sociedad estatal «Infraestructuras y Equipamientos Hispalenses, Sociedad Anónima», en cuanto a operaciones de endeudamiento para el cumplimiento de su objeto social, por un importe de 16.150 millones de pesetas en concepto de principal, más las cargas financieras correspondientes a esta cifra.

Artículo 53. Avales del Instituto Nacional de Industria.

Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1991, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 125.000 millones de pesetas.

Artículo 54. Avales del Instituto Nacional de Hidrocarburos.

Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1991, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas.

Artículo 55. Avales del Crédito Oficial por reconversión.

Se fija en 25.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1991 por las Entidades de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4.° de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9.° y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.

Artículo 56. Información sobre avales públicos otorgados.

Uno. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Dos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos comunicarán trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorguen, así como las restantes variaciones que en los mismos se produzcan.

CAPÍTULO III

Relaciones del Estado con el Crédito Oficial

Artículo 57. Préstamos del Estado al Crédito Oficial.

El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, los préstamos del Reino de España al Reino de Marruecos, aprobado por la Ley 13/1984, de 9 de enero, y a la República de Bolivia, aprobado por Ley 11/1987, de 2 de julio.

Artículo 58. Compensación del Estado al Crédito Oficial para la financiación de créditos a la exportación.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1991 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.

Artículo 59. Reembolsos del Estado al Crédito Oficial.

El Estado reembolsará durante 1991 al Instituto de Crédito Oficial las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.

Artículo 60. Otras compensaciones del Estado al Crédito Oficial.

1. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de recursos y el rendimiento de sus préstamos destinados al crédito oficial a la exportación, realizados a partir de 1 de enero de 1991.

2. El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de las compensaciones del Estado al ICO por los distintos conceptos contemplados en este artículo y en los dos precedentes.

Artículo 61. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

El saldo vivo de los préstamos y dotaciones del Estado al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrá incrementarse en el curso del año 1991 en 55.000 millones de pesetas, que se destinarán a la concesión de créditos bilaterales, al pago de las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo, y para hacer frente a las obligaciones de financiación concesional originadas en Tratados Internacionales autorizados por las Cortes Generales.

Esta cifra se verá incrementada en el importe de los préstamos de dicho Fondo, autorizados por el Consejo de Ministros y no desembolsado a 1 de enero de 1991, además de los desembolsos pendientes de ejercicios anteriores autorizados con cargo a créditos presupuestarios.

El Gobierno comunicará semestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe, destino, finalidad y condiciones financieras de los préstamos de dicho fondo autorizados por el Consejo de Ministros.

TÍTULO VI

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos Directos

Sección 1.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 62. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1991, el artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los tipos de gravámen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro de 1991, serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 35 por 100.

b) Las Mutuas de Seguros Generales y Sociedades de Garantía Reciproca tributarán al tipo del 26 por 100.

c) Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán al tipo del 20 por 100, salvo las de Crédito v Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.

Estos tipos no serán aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos definidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, a los que se aplicará el tipo general.

d) Las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 25 por 100.

Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.

Dos. Las Instituciones de Inversión Colectiva resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, al tipo de gravamen del 1 por 100.

Tres. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados y de los imputados en régimen de transparencia.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.

b) El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su Sociedad matriz o dominante por Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.

El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c) El 10 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.

No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España los procedentes del arrendamiento o cesión de contenedores o de buques a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima internacional.

d) El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

e) El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.

A estos efectos se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, los importes brutos satisfechos por este concepto en cada periodo impositivo a la Entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta.

Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán en todo caso, por el tipo general a que se refiere la letra a) de este apartado.

f) 1. Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español a los efectos del Impuesto de Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a los impuestos personales españoles y, en su caso, a la oportuna retención a cuenta de los mismos, que se practicará por la Entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaría de los valores.

2. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Publica, obtenidos por personas jurídicas o Entidades no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.

3. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles no se considerarán obtenidos o producidos en España, cuando correspondan a personas jurídicas o Entidades no sujetas por obligación personal de contribuir que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una Sociedad, persona jurídica o Entidad, en los siguientes casos:

a) Cuando el activo de dicha Sociedad, persona jurídica o Entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

b) Cuando durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto pasivo, su cónyuge o personas vinculadas con aquél por parentesco hasta el tercer grado inclusive hayan participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha Sociedad, persona jurídica o Entidad.

4. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.»

Artículo 63. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1991, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados, del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas.

Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.

Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.

Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.

Artículo 64. Deducciones por inversiones y creación de empleo.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1991, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes cantidades:

Primero. El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a) Activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la Entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.

b) La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

Segundo. El 15 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en:

a) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

b) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.

Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, el 15 por 100 de los gastos intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de activos fijos aplicados a programas o gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.

Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos, que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Cinco. Asimismo será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1991, respecto a la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, personas/año con contrato de trabajo indefinido que, desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

Esta deducción será de 700.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, por tiempo indefinido, calculado de forma separada por el procedimiento previsto en los párrafos anteriores.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas/año de incremento de promedio de la plantilla total de la Empresa, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuere su forma de contratación.

Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.

Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el apartado cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los apartados uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.

Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

Primera. En las adquisiciones de activos formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a) Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b) Entre una Sociedad transparente y sus socios.

c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las Empresas relacionadas.

Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.

Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las Empresas de nueva creación.

b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

b) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Nueve. Los Bancos Industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Diez. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

Las deducciones sobre los incrementos de patrimonio, obtenidos por las Sociedades de capital-riesgo en la enajenación de acciones, se regirán por sus normas específicas.

Once. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con la establecida en la Ley 12/1988, de 25 de mayo.

Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido, los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres, de la letra a), del artículo 25 de esta Ley.

Doce. Las Sociedades que realicen inversiones en el extranjero para la explotación de hidrocarburos a través de Sociedades participadas, podrán deducir la menor de las cantidades siguientes:

a) El 100 por 100 de la parte imputable a la Sociedad española en función de su grado de participación, del gravamen efectivo de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, satisfecho por la Sociedad participada.

b) El importe de la cuota que correspondería pagar en España por las rentas imputables a la Sociedad española, atendiendo igualmente a su grado de participación, si se hubieran obtenido en territorio español.

Será requisito imprescindible para la aplicación de esta deducción, la inclusión en la base imponible del impuesto satisfecho en el extranjero, en la cuantía fijada en el apartado a) precedente».

Artículo 65. Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1991, el ingreso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el recurso porcentual que autoriza la base 5.ª de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados uno, dos y tres del número siete del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

El porcentaje del recurso arriba mencionado será en el ejercicio de 1991 de un 1,5 por 100.

Las Cámaras destinarán 0,5 puntos del porcentaje mencionado en los párrafos anteriores a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, que propondrá el Consejo Superior de Cámaras al Ministerio de Economía y Hacienda, el cual regulará su ejecución.

Dos. Estas Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1991 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que, reglamentariamente, se determine.

El incumplimiento de este requisito les incapacitará para percibir el recurso a que se refiere el número uno anterior.

Artículo 66. Fondo de Previsión para Inversiones.

En tanto no se produzca la entrada en vigor de la Ley de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias quedarán prorrogadas las normas especiales de aplicación del Fondo de Previsión para Inversiones previstas en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias.

La constitución de los depósitos necesarios para la materialización de la Previsión para Inversiones podrá efectuarse en la Central de la Caja General de Depósitos o en sus sucursales de Canarias.

Sección 2.ª Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 67. Base Liquidable.

El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.271.500 pesetas, más 568.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 6.813.500 pesetas.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.271.500 pesetas.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.136.000 pesetas.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 6.813.500 pesetas además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.»

Artículo 68. Tarifa.

El artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quedará redactado de la forma siguiente:

«La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:

Base
liquidable
hasta pesetas

Tipo medio

Porcentaje

Cuota íntegra

Resto

Tipo aplicable

Porcentaje

0

1.135.575

7,65

1.135.575

7,65

86.871

1.135.575

8,50

2.271.150

8,08

183.395

1.135.575

9,35

3.406.725

8,50

289.572

1.135.575

10,20

4.542.300

8,93

405.400

1.135.575

11,05

5.677.875

9,35

530.881

1.135.575

11,90

6.813.450

9,78

666.015

1.135.575

12,75

7.949.025

10,20

810.801

1.135.575

13,60

9.084.600

10,63

965.239

1.135.575

14,45

10.220.175

11,05

1.129.329

1.135.575

15,30

11.355.750

11,48

1.303.072

5.677.875

16,15

17.033.625

13,03

2.220.049

5.677.875

18,70

22.711.500

14,45

3.281.812

11.355.750

21,25

34.067.250

16,72

5.694.909

22.711.500

25,50

56.778.750

20,23

11.486.341

56.778.750

29,75

113.557.500

24,99

28.378.019

Exceso

34,00»

Artículo 69. Cuota tributaria.

Uno. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente

Millones de pesetas

Grupos del artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 57

1,0000

1,5882

2,0000

De 57 a 284

1,0500

1,6676

2,1000

De 284 a 567

1,1000

1,7471

2,2000

De más de 567

1,2000

1,9059

2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el impone del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.»

Dos. El apartado 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«3. Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 567.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.»

Sección 3.ª Impuestos Locales

Artículo 70. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Para el período impositivo de 1991 los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles serán los correspondientes al ejercicio de 1990, incrementados de la siguiente forma:

a) A los valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza rústica se les aplicará un coeficiente de actualización del 50 por 100.

El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en el párrafo anterior no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia.

b) A los valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se les aplicará un coeficiente de actualización del 5 por 100.

Por consiguiente, quedan revocados y sin efecto la totalidad de los valores catastrales fijados para surtir efectos a partir del 1 de enero de 1991 y resultantes de las ponencias de valores publicadas durante los tres primeros trimestres de 1990, así como las notificaciones de los actos de fijación de dichos valores que hubiesen sido practicadas.

Dos. Se autoriza al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria a modificar las ponencias de valores publicadas durante los tres primeros trimestres de 1990. Estas modificaciones se desarrollarán, en todo caso, en el marco de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. Los Ayuntamientos que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 39/1988, hubieran aprobado los tipos de gravamen a aplicar durante 1991, dispondrán de un plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, para, si lo estiman necesario, adoptar y publicar nuevos acuerdos de fijación del tipo impositivo a aplicar durante 1991 con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 73.

En los Municipios en los que no se hayan realizado otras revisiones o modificaciones de los valores catastrales distintas de la que se deja sin efecto por virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del apartado uno de este artículo, y que hubiesen aprobado para 1991 tipos de gravamen reducidos al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 73.6 de la Ley 39/1988, quedarán sin efecto estos acuerdos de reducción de tipo si al finalizar el plazo concedido en el párrafo anterior no hubiesen sido publicados los acuerdos de aprobación de los nuevos tipos, siendo aplicables durante 1991 los tipos que hubiesen estado en vigor durante 1990.

Cuatro. En los casos a que se refiere el párrafo primero del apartado tres anterior, los Ayuntamientos que, al amparo de lo previsto en el apartado primero de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 39/1988, hubiesen solicitado a la Administración Tributaria del Estado el ejercicio por ésta de las competencias que en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles les atribuye el apartado segundo del artículo 78 de la citada Ley, en la forma y con los requisitos regulados en el Real Decreto 831/1989, de 7 de julio, deberán remitir a la misma, antes del 1 de mayo de 1991, la publicación de la aprobación definitiva de las respectivas Ordenanzas Fiscales de fijación de los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Cinco. Se añade al primer párrafo de la letra c) del artículo 64 de la Ley 39/1988, el siguiente inciso:

«Esta exención se refiere a especies forestales de crecimiento lento, cuyo principal aprovechamiento sea la madera, y a aquella parte del monte poblada por las mismas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.»

Seis. Se añade al número 2 del artículo 77 de la citada Ley 39/1988, el siguiente párrafo:

«Sin perjuicio de la facultad del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, las declaraciones y comunicaciones a que se refiere este número se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en documentos otorgados por Notarios o inscritos en Registros públicos, quedando exento el sujeto pasivo de las obligaciones de declaración y comunicación antes mencionadas.»

Artículo 71. Licencias Fiscales.

A partir del 1 de enero de 1991 se elevan en un 7 por 100 las cuotas de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y de Artistas, vigentes en 31 de diciembre de 1990.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales será para 1991 de 5.050 pesetas.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas será para 1991 de 8.418 pesetas.

Artículo 72. Impuesto Municipal sobre la Radicación.

A partir de 1 de enero de 1991, y a efectos del Impuesto Municipal sobre la Radicación, se modifica la escala de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y de Artistas, resultantes del incremento del 7 por 100 que se establece en la presente Ley.

CAPÍTULO II

Impuestos indirectos

Sección 1.ª Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 73. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

A partir de 1 de enero de 1991, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones directas

Pesetas

Transmisiones transversales

Pesetas

Rehabilitaciones
y reconocimiento
de títulos extranjeros

Pesetas

1. Por cada título con grandeza

265.650

664.125

1.593.900

2. Por cada grandeza sin título

189.750

474.375

1.138.500

3. Por cada título sin grandeza

75.900

189.750

455.400

Sección 2.ª Impuestos sobre el Valor Añadido

Artículo 74. Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1991, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero. Artículo 59, número Dos, apartado 1.°:

«Los adquiridos a otros sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas del Impuesto o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este capítulo III.»

Segundo. Artículo 59, número Tres, último párrafo:

«En ningún caso, la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada según lo establecido en los artículos 17 y 18 de esta Ley. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.»

Tercero. Artículo 28, número 2, apartado 2.°:

«Los servicios de hostelería y acampamento, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas o bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Los servicios prestados por hoteles de cinco estrellas.

b) Los servicios prestados por restaurantes de tres, cuatro y cinco tenedores.

c) Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y otros análogos.»

Cuarto. Artículo 29, número 1, apartados 2.° y 3.°:

«2.° Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto:

a) Las embarcaciones olímpicas que, por su configuración, solamente puedan ser accionadas a remo.

b) El arrendamiento de los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora en cubierta no exceda de 15 metros, prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades.

La excepción de esta letra b) quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos de turismo.

3.° Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:

a) Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.

b) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.

c) Las adquiridas por Escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.

d) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos públicos.

e) Las adquiridas por Empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.

f) las adquiridas por Empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a Empresas de navegación aérea.»

Quinto. Artículo 28, número 1, apartado 9.°:

«Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas minusválidas en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.

La aplicación del tipo impositivo reducido requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente que deberá justificar el destino del vehículo.»

Sexto. Artículo 28, número 2, apartado 10.°:

«Las operaciones de adaptación de los vehículos a los que se refiere el artículo 28, número 1, apartado 9.°, para ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas minusválidas en silla de ruedas.»

Séptimo. Artículo 28, número 1, apartado 4.°:

«Los libros, revistas y periódicos, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquéllos mediante precio unitario. A estos efectos, tendrán exclusivamente la consideración de elementos complementarios, las cintas magnetofónicas, discos, video-casetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.»

Artículo 75. Vehículos de Minusválidas.

El último párrafo del artículo 29, número 1, apartado 1.°, g), de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado de la siguiente manera:

«La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma determinada reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o de las entidades gestoras correspondientes de las Comunidades Autónomas que tengan transferida su gestión.»

Sección 3.ª Impuestos Especiales

Artículo 76. Tipos impositivos de los Impuestos Especiales.

Durante el año 1991, los tipos de los Impuestos Especiales serán los vigentes desde el 10 de julio de 1990, con las modificaciones siguientes:

Impuesto sobre Hidrocarburos:

Epígrafe 2.1.3: 48,50 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.5: 43,50 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.1: 32,30 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.3: 32,30 pesetas por litro.

CAPÍTULO III

Otros tributos

Artículo 77. Tasas.

Uno. Se elevan para 1991 los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1990, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo 38 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1990.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Dos. Se prorroga para 1991 el valor de unidad de reserva radioeléctrica fijado por el apartado cuatro del artículo 104 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, a efectos de la determinación del impone del canon que grava la reserva del dominio público radioeléctrico en favor de personas o Entidades distintas de las Administraciones Públicas.

Se consideran servicios de naturaleza pública los destinados a la prestación de servicios de telecomunicación finales, portadores o de difusión.

Tres. A partir del 1 de enero de 1991, los números 1 v 2 del apartado 5.° del artículo 3.° del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedarán redactados como siguen:

«Artículo 3.°, 5.°, números 1 y 2 devengo.

1. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, organización o celebración del juego.

2. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el apartado 4.° anterior, salvo que aquella se otorgue después del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.

No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.»

Artículo 78. Derechos menores: Derechos de almacenaje.

Se modifica la tarifa de los derechos de almacenaje recogida en el artículo 109 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, que quedará establecida como sigue:

1. Comercio de importación en sus distintos regímenes y tránsito de entrada:

A) Tráfico terrestre y marítimo:

a) Mercancías (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

Por la primera decena o fracción: 35 pesetas.

Por la segunda decena o fracción: 95 pesetas.

Por la tercera decena o fracción: 200 pesetas.

Por cada decena más o fracción: 375 pesetas.

b) Equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

Por cada una de las tres primeras decenas o fracción: 35 pesetas.

Por cada decena más o fracción: 95 pesetas.

c) Vehículos (vacíos o cargados):

Primeras veinticuatro horas: Libre.

De veinticuatro a cuarenta y ocho horas o fracción: 2.000 pesetas.

De cuarenta y ocho a setenta y dos horas o fracción: 3.500 pesetas.

Cada veinticuatro horas siguientes o fracción: 4.500 pesetas.

B) Tráfico aéreo:

Mercancías y equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

Por la primera decena o fracción: 80 pesetas.

Por la segunda decena o fracción: 180 pesetas.

Por la tercera decena o fracción: 250 pesetas.

Por cada decena más o fracción: 320 pesetas.

2. Comercio de exportación en sus distintos regímenes y tránsito de salida:

Toda clase de tráfico. Se aplicarán las tarifas del apartado 1, A), reducidas en un 50 por 100.

La tarifa prevista en el apartado 1, A), c), no será de aplicación en los recintos yuxtapuestos de carretera.

CAPÍTULO IV

Disposiciones en materia de Inspección, Gestión y Recaudación Tributaria

Artículo 79. Tasación pericial contradictoria.

El artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre. General Tributaria, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrán comprobarse por la Administración con arreglo a los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

b) Precios medios en el mercado.

c) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

d) Dictamen de Peritos de la Administración.

e) Tasación pericial contradictoria.

f) Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la Ley de cada tributo.

2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los Peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación.

Si la tasación hecha por el Perito de la Administración excede de los límites indicados, deberá designarse un Perito tercero. A tal efecto, el Delegado de Hacienda u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma interesará en el mes de enero de cada año de los distintos Colegios Profesionales y Asociaciones o Corporaciones Profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como Peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y, salvo renuncia, a aceptar el nombramiento por causa justificada.

Cuando no exista Colegio Profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como Peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

El Perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del Perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer Perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito.

El Perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el Perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Delegación de Hacienda u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma la valoración por el tercer Perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en el Banco de España.

3. Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.»

TÍTULO VII

De los Entes Territoriales

CAPÍTULO I

Corporaciones Locales

Artículo 80. Porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado.

De acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se fija en el 3,4922065 por 100 el porcentaje de participación definitiva de los Municipios en los tributos del Estado, para el quinquenio 1989-1993.

Artículo 81. Participación de los Municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1991.

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los Municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1991, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» –«Participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1990»– Programa 912-A, por importe de 479.876,8 millones de pesetas, que se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 84.

Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1991, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1991, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. El importe resultante en dicha liquidación definitiva, se distribuirá entre los Municipios del modo siguiente:

Primero. A Madrid y Barcelona se les atribuirá respectivamente la cantidad que resulte de dar aplicación a lo preceptuado en el párrafo A) del número 1, del artículo 115, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo. Igualmente, a los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán respectivamente de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que correspondan a los Municipios integrados en aquéllas con arreglo a los criterios establecidos en la letra b), 1, del apartado tercero siguiente y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades, unas dotaciones compensatorias que se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el precepto citado en el párrafo precedente para calcular la participación de los Municipios de Madrid y Barcelona.

Dichas dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes

Coeficiente

De más de 700.000

2,85

De 500.001 a 700.000

1,85

De 100.001 a 500.000

1,50

De 20.001 a 100.000

1,30

De 5.001 a 20.000

1,15

Que no exceda de 5.000

1,00

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:

a) Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima en 1990, incluido el aumento derivado de la aplicación del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, incrementada en un 5 por 100, si bien dentro del concepto de participación mínima garantizada no se comprenderán las dotaciones compensatorias a favor de los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid y en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan, y la cantidad prevista en la letra a) anterior.

Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes:

1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Grupo

Número de habitantes

Coeficiente

1

De más de 700.000

2,85

2

De 500.001 a 700.000

1,85

3

De 100.001 a 500.000

1,50

4

De 20.001 a 100.000

1,30

5

De 5.001 a 20.000

1,15

6

Que no exceda de 5.000

1,00

2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1989.

A estos efectos se considera esfuerzo fiscal municipal el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/311/31180_001.png

Rc0: Recaudación líquida obtenida por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Circulación de Vehículos e Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.

Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente.

Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.

Bum: Base imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana.

Bun: Base imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana en los Municipios de los Territorios de Régimen Común.

Pm: Población de derecho del Municipio.

Pn: Población de derecho del Estado.

3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1989.

Cuatro. La participación de los Municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cinco. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.

A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1991 no será inferior al 31 por 100.

Seis. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

Artículo 82. Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, e Islas en los tributos del Estado.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 2 del artículo 112 de la Ley 39/1988, el porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, se fija en el 2,2582398 por 100.

Artículo 83. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para el ejercicio 1991.

Uno. Para el mantenimiento de los Centros Sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna el impone de 62.267,4 millones de pesetas al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común de 1991, cuya dotación habrá de realizarse con cargo a los créditos presupuestarios destinados a financiar globalmente la participación de las Provincias. Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Islas y ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado.

La indicada cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos anteriormente citados.

Cuando la gestión económica y financiera, de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a transferir el citado fondo.

Dos. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1991, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado fijado en el párrafo primero del artículo anterior a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» –«Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1991»– Programa 912-A, por importe de 310.311,6 millones de pesetas, de los que 26.598,2 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 283.713,4 millones de pesetas equivalen a la participación por compensación extraordinaria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho crédito se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 84.

Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1991, se procederá a efectuar la liquidación definitiva por la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1991, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y Disposición Adicional Undécima de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Cuatro. El importe resultante de la liquidación definitiva de la participación de las Provincias. Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1991 resultante de la aplicación del porcentaje fijado para el presente ejercicio se distribuirá, una vez deducida la cantidad correspondiente a la asignación para el fondo de aportación a la asistencia sanitaria común fijado en el apartado uno del presente artículo, para financiar en su conjunto las demás actividades y servicios a cargo de las correspondientes Entidades, en concepto de financiación incondicionada y conforme a los siguientes criterios:

Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima de 1990, incluido el aumento derivado de la aplicación del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, incrementada en un 5 por 100, sin que en ningún caso el importe total liquidado a cada Diputación de Territorio Común y Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, pueda ser inferior a 2.100 millones de pesetas.

A efectos del cómputo determinado en el párrafo precedente, no se tomará en consideración la cantidad asignada en concepto de aportación sanitaria común.

Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra resultante de la aplicación de las reglas contenidas en el párrafo inicial de este apartado cuatro en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto primero anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

– El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.

– El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.

– El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes.

– El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél las cifras del último año conocido.

– El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica.

Tercero. Ninguna Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, Cabildo o Consejo Insular podrá percibir una financiación para 1991 superior en un 12 por 100 a la recibida en 1990.

Cinco. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria calculada en proporción a las cuotas fijadas en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre la financiación inicial definitiva del quinquenio 1989-1993.

Seis. Las Islas, en el caso de Canarias, y las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1990.

Para el ejercicio de 1991 y con destino a financiar las consecuencias que a las Corporaciones Locales canarias puedan resultarles de la entrada en vigor del nuevo régimen económico fiscal para las Islas Canarias y de su aplicación inicial, se establece un crédito de 3.000 millones de pesetas, que se declara ampliable hasta la cuantía necesaria para hacer efectiva la citada financiación de referencia.

Las cantidades que por este concepto, perciban los Cabildos Insulares no serán computables a efectos del límite previsto en el punto tercero del apartado cuarto de este mismo artículo.

Siete. Para el ejercicio de 1991 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social, se concede una subvención de 500 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada Cabildo, debidamente auditadas, en el año 1988.

La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.

Artículo 84. Entregas a cuenta y liquidación definitiva de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.

Uno. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1991 a que se refieren los artículos anteriores serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos trimestrales equivalentes a la cuarta parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la liquidación definitiva del año.

Dos. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1991 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales por dozavas partes del respectivo crédito, tanto en concepto de asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria como de financiación incondicionada, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios a los aplicables a la liquidación definitiva del año.

No obstante, para determinar las entregas a cuenta a favor de los Cabildos Insulares canarios y las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, se utilizarán provisionalmente las cifras de recaudación correspondientes al ejercicio de 1989, procediendo, en su caso, a regularizar las entregas a cuenta realizadas una vez que se conozcan los datos de liquidación definitiva del Presupuesto del Estado del año 1990.

Artículo 85. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Para dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se fija inicialmente en 5.250 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión. Dicho crédito se distribuirá en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilómetro, dentro de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.

Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 6 del artículo 81, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 86. Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado con el fin de paliar los daños causados por lluvias torrenciales y otros eventos declarados catastróficos.

El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en función del cumplimiento de las obligaciones que se puedan generar a lo largo del ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de Ley, y de las procedentes de ejercicios anteriores no prescritas y que carezcan de dotación suficiente.

Artículo 87. Otras subvenciones a las Entidades Locales.

Uno. Con cargo a los créditos de la Sección 32.ª, Programa 912C, se harán efectivas las siguientes ayudas y compensaciones:

a) Una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1991, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los municipios afectados.

b) Una cantidad equivalente a la recaudación líquida obtenida en el año 1989 en los distintos municipios afectados por la supresión de la imposición fiscal de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria que grava la actividad de la ganadería independiente.

Dos. Las órdenes de pago que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en el apartado anterior y en los artículos 83 y 84 de esta Ley, se librarán simultánea y conjuntamente a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo, en su caso, el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para las participaciones en los tributos del Estado y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales que impidan o menoscaben el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores.

Artículo 88. Préstamos a favor de las Corporaciones Locales por la supresión de los recursos tributarios definidos en la Ley 24/1983, de 21 de diciembre.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, sobre devoluciones de cantidades ingresadas en exceso por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, se autoriza una dotación específica de crédito en la Sección 32.ª del Presupuesto de Gastos del Estado destinada a la concesión de préstamos a favor de las Corporaciones Locales, como consecuencia de las devoluciones que se puedan practicar por el procedimiento ordinario previsto en dicha norma.

Artículo 89. Asunción por los Ayuntamientos de la recaudación de los tributos que se especifican y anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria.

Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de actividades profesionales y de artistas, cuya gestión está a cargo del Estado, a excepción de las liquidaciones de ingreso directo, siempre que así lo acuerden los órganos competentes de los Ayuntamientos. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la correspondiente Delegación de Hacienda en el plazo de un mes, a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Ley. La recaudación podrá ejercerse directamente o mediante convenio con las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares, Consejos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales.

Dos. En otro caso, las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares, Consejos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales podrán asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los citados tributos de todos los Ayuntamientos de su demarcación que no hayan ejercitado la opción prevista en el apartado anterior, siempre que así se acuerde por los órganos competentes de las indicadas Entidades, las cuales lo comunicarán a la respectiva Delegación de Hacienda en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Ley.

Tres. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1991, los Ayuntamientos podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Para la concesión de los anticipos a que se hace referencia se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) No podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón o matricula.

b) El importe anual a anticipar mediante esta fórmula a cada Corporación no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos periodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales y otros Organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de Tesorería.

e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución, los anticipos se librarán en cuanto a las cantidades asignables a las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales y otros Organismos Públicos recaudadores, en una sola entrega equivalente a las cantidades realmente anticipadas a los respectivos Ayuntamientos; el resto, si lo hubiere, se librará a estos últimos por cuartas partes mensuales, a partir del día primero de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.

El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se imputará en su totalidad a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor por el Estado, sin fraccionamiento alguno y una vez que los padrones sean objeto de entrega a la respectiva Corporación.

No obstante, en casos excepcionales en los que este sistema de reintegro produzca una quiebra efectiva en las finanzas de las Corporaciones Locales afectadas, que aparezca debidamente justificada, se podrá acordar mediante resolución motivada de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que los mencionados reintegros se realicen durante un plazo que, como máximo, comprenderá tres anualidades, mediante la retención de las cuotas trimestrales iguales, que resulten, con cargo a la participación en los ingresos del Estado, en los ejercicios subsiguientes a aquel en que se hayan concluido los correspondientes anticipos.

Cuatro. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las normas que sean precisas para la aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.

Artículo 90. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar los siguientes antecedentes:

a) Antes del 30 de septiembre de 1991, una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1989 por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y la de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Circulación de Vehículos e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en caso de que no se hubiera cumplimentado a efectos de la liquidación definitiva de su participación en tributos del Estado del año 1990.

b) Con referencia a la misma fecha citada anteriormente, una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los Padrones del año 1989 correspondientes a la Contribución Territorial Urbana y de los tipos exigibles en el Municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente, para el mismo supuesto contemplado en el apartado a) anterior.

c) Antes del 30 de junio de 1991, los datos que se le requieran por los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros a que se hace referencia en el artículo 85.

Para la determinación de las bases imponibles y cuotas anteriores se tendrá en cuenta en todo caso, como cifra efectiva a considerar, la que corresponda a beneficios fiscales, concedidos por el Estado, que hayan de ser objeto de compensación en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley Regulador de las Haciendas Locales.

En el caso de que la gestión recaudatoria se realice por el Estado o las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, las correspondientes certificaciones serán expedidas, en su caso, por las Delegaciones de Hacienda o los Servicios Recaudatorios de dichas Entidades a requerimiento de la respectiva Corporación,

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por entender que desisten de la misma, y en relación con la determinación del esfuerzo fiscal medio aplicable al Municipio correspondiente, se tomará en cuenta el 60 por 100 del que corresponda a la Corporación con menor esfuerzo fiscal dentro del tramo de población en que se encuadre el Ente, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1991.

CAPÍTULO II

Comunidades Autónomas

Artículo 91. Porcentaje de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado durante el quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1991.

Conforme a lo previsto en los párrafos a) y b) del número 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el apartado 3.3 del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 7 de noviembre de 1986, por el que se aprueba el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991, en los que se regulan los supuestos de revisión del porcentaje de participación y el procedimiento para efectuarla, los porcentajes de participación definitivos del quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1991, son los siguientes:

Cataluña

1,2088605

Andalucía

2,2220812

Artículo 92. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 95 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1987-1991 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1990» Programa 911-B.

Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1991, se procederá a efectuar la liquidación definitiva en los ingresos del Estado para 1991 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entre los ejercicios de 1986 y 1991:

a) La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la Comunidad Económica Europea), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.

b) Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 7 de noviembre de 1986.

A estos efectos se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1986 y 1991 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».

c) El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.

2.ª Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1991 (Fd1991), por aplicación de la siguiente fórmula:

Fd1991 = PPIj0 • ITAE1986 • IEP

Donde:

PPIj0 = Porcentaje definitivo de participación de cada Comunidad Autónoma fijado para el quinquenio 1987-1991.

ITAE1986 = Valor en 1986 del parámetro definido en la letra a) de la norma 1.ª precedente, según el Presupuesto liquidado.

IEP = índice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma 1.ª precedente, por aplicación de las reglas o criterios de evolución aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986.

3.ª Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los «Ingresos del Estado para 1991, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma 2.ª precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1991 a las que se refiere el apartado dos anterior.

Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de la misma por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que a estos efectos se habilitarán en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1992, por igual impone al que las obligaciones que deban reconocerse como consecuencia de las citadas liquidaciones definitivas.

Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su «Participación en los ingresos del Estado para 1992» y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación.

Seis. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas Uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 83 de la presente Ley.

Artículo 93. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1990.

Conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 113 de la Ley 37/1988, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 –Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales– «Liquidación definitiva de la PIE de 1990», por importe de 66.684,4 millones de pesetas, equivalente al 5 por 100 de los créditos del citado Programa en el ejercicio de 1990 más la cantidad correspondiente a un crecimiento del 3,6 por 100 del índice del gasto equivalente real sobre el inicialmente previsto.

Este crédito podrá ser transferido a los distintos Servicios de la misma Sección, para su puesta a disposición de las correspondientes Comunidades Autónomas.

Artículo 94. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1991 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 91 I-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos a que se refiere el artículo anterior, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, en los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios deberá constar:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación en pesetas, del ejercicio de 1991, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1991. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

c) La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1986, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos.

Artículo 95. Fondo de Compensación Interterritorial y compensación transitoria.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá, mientras no sea aprobada su nueva Ley reguladora, por el contenido del acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de fecha 21 de febrero de 1990, y por lo dispuesto en la Ley 7/1984, de 31 de marzo, reguladora del citado Fondo en todo aquello que no resulte modificado por el mencionado acuerdo.

Dos. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por importe de 128.844,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1991, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.

Asimismo, se dota en la Sección 33 una compensación transitoria por importe de 128.537,6 millones de pesetas.

Los criterios de distribución por Comunidades Autónomas de las mencionadas dotaciones se recogen en el acuerdo citado en el apartado anterior.

Tres. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1991 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1990.

Cuatro. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda prodrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

Cinco. Los créditos de la compensación transitoria se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

TÍTULO VIII

Disposiciones sobre la Organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 96. Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas.

Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, se autoriza al Gobierno durante 1991 para que, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:

a) Suprimir Organismos Autónomos y Entidades Públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.

b) Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados y los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

CAPÍTULO II

Creación de Organismos Autónomos

Artículo 97. Biblioteca Nacional.

Uno. La Biblioteca Nacional se transforma en Organismo Autónomo de carácter administrativo, dependiente del Ministerio de Cultura a través de la Dirección General del Libro y Bibliotecas, rigiéndose su actuación por las Leyes y Disposiciones generales que le sean de aplicación y, en especial, por la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y por la presente Ley.

Dos. La Biblioteca Nacional mantiene las funciones que le fueron atribuidas por el Real Decreto 848/1986, de 25 de abril.

Tres. Corresponderá al Ministerio de Cultura en relación con el Organismo, además de las funciones legalmente atribuidas, la aprobación del Plan Anual de Objetivos de la Biblioteca Nacional, su seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia, de acuerdo con la normativa vigente.

Cuatro. El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación del Estatuto de la Biblioteca Nacional, en el que se contendrá las especificaciones establecidas en el número tres del artículo seis de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

Artículo 98. Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social.

Uno. Se crea, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, como Organismo Autónomo de carácter administrativo de los comprendidos en el artículo 4.1 a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Dos. Se asumirán por el Instituto las funciones y competencias que en la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, y en la Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, sus normas de desarrollo y demás legislación aplicable, se atribuyen a la Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales, que quedará extinguida con la entrada en vigor del Real Decreto al que se refiere el apartado siete de este artículo.

Tres. Corresponderán al Instituto, de acuerdo con la normativa de regulación que apruebe el Gobierno, las acciones sobre Cooperativas, Sociedades Anónimas Laborales, Fundaciones Laborales y cualesquiera otras Entidades que en el futuro se determine normativamente, la coordinación con los Departamentos ministeriales que realicen acciones de fomento en el ámbito de las Entidades antes citadas, así como la formalización de convenios o acuerdos con Comunidades Autónomas e Instituciones nacionales y el establecimiento de relaciones con Organismos e Instituciones internacionales en el marco de la economía social, sin perjuicio, en su caso, de las competencias propias del titular y de los órganos superiores del Departamento y de la unidad de representación y actuación del Estado en el exterior que corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Cuatro. Los órganos superiores del Instituto serán la Dirección General y el Consejo.

El Director general será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y ostentará la representación legal del Instituto.

El Consejo estará integrado por representantes de la Administración del Estado, de las Asociaciones de Cooperativas y de Sociedades Anónimas Laborales de ámbito estatal, y de otras Entidades e Instituciones cuyo objeto social sea coincidente con los fines del Instituto.

Su composición, organización y funcionamiento serán determinadas reglamentariamente.

El régimen de acuerdos del Consejo será el que se determina con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.

Cinco. Se suprime el Consejo Superior del Cooperativismo regulado por la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, cuyos artículos 162 y 163 quedan derogados. Las funciones y competencias del Consejo establecidas en el artículo 112.4 de la citada Ley quedan atribuidas al Instituto que se crea.

Seis. Constituirán los recursos del Instituto, los bienes y derechos que integran su patrimonio y los productos y rentas del mismo; las cantidades asignadas al mismo en los Presupuestos Generales del Estado; los reintegros de los préstamos concedidos al amparo del artículo 13 de la Ley 45/1960, de 21 de julio, del extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo, y los que tras su extinción se concedieron para el mismo fin con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; las subvenciones o aportaciones voluntarias de personas o Entidades Públicas o Privadas; los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y cualquier otro recurso que le esté legalmente atribuido.

Siete. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración del Estado, desarrolle las normas de organización, composición y funcionamiento de los órganos del Instituto, y establezca las restantes normas precisas para el funcionamiento del mismo.

Ocho. El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, realizará las transferencias presupuestarias y la asignación de los bienes y medios económicos precisos para el cumplimiento de los fines del Instituto.

Artículo 99. Correos y Telégrafos.

Uno. 1. Adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, se crea el Organismo Autónomo «Correos y Telégrafos», que tendrá carácter comercial a los efectos de lo establecido en el artículo 4.1 b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

El citado Organismo tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los del Estado y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines. A tal efecto, se le transfieren los bienes y derechos actualmente adscritos a los servicios que se le encomiendan, subrogándose en la totalidad de los derechos y obligaciones correspondientes, sin que tal subrogación implique alteración de las condiciones de los contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles que se transfieren.

El Organismo «Correos y Telégrafos» podrá adquirir, poseer, arrendar y enajenar bienes de cualquier clase, sin que sea aplicable el artículo 84 de la Ley del Patrimonio del Estado; sin perjuicio de esto, resultará necesario el previo informe de la Dirección General del Patrimonio para enajenaciones de cuantía superior a 1.000 millones de pesetas.

La contratación del Organismo se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés de la Entidad y homogeneización de comportamiento en el Sector Público, establecidos en la disposición transitoria segunda del Reglamento General de Contratación del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho Privado, sin perjuicio de las funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a órganos de la Administración del Estado.

2. Son funciones del Organismo Autónomo ««Correos y Telégrafos»:

a) La gestión de los servicios básicos de Correos.

b) La gestión y explotación de los restantes servicios de Correos y de los de Telecomunicación que actualmente desempeñan la Secretaria General de Comunicaciones, a través de la Subdirección General de Infraestructura de las Comunicaciones y la Dirección General de Correos y Telégrafos.

c) La prestación de servicios de giro por sí mismo o a través de la Caja Postal de Ahorros.

d) La emisión, conjuntamente con el Ministerio de Economía y Hacienda, de sellos y demás signos de franqueo.

En materia de sellos para filatelia y demás productos filatélicos, corresponderá su distribución a Correos y a cualquier otra Entidad de Derecho Público que se determine por el Gobierno.

e) Otras actividades relacionadas con las comunicaciones.

Seguirán gestionándose por «Correos y Telégrafos» los servicios oficiales de telecomunicación previstos en el artículo 11 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

3. A los efectos de lo previsto en la letra a) del apartado anterior, se considera que son servicios básicos postales la admisión, clasificación, curso, transporte y distribución de cartas y tarjetas postales en todas sus modalidades, así como los servicios de telegramas, télex y giro postal y telegráfico.

No tendrán la consideración de servicios básicos los restantes servicios, por lo que podrán ser gestionados además por otras Entidades Públicas o Privadas, previa autorización administrativa. No obstante, la palabra Correos y las señas de identificación de este servicio no podrán ser utilizadas en relación con actividades o bienes que induzcan a confusión con tal servicio público. Tampoco podrán emplearse rótulos. anuncios, emblemas, sellos fechadores, impresos u otros similares a los del Correo.

Los servicios de telecomunicación se regirán por su legislación específica.

4. Serán órganos rectores del Organismo «Correos y Telégrafos», el Consejo Rector, el Presidente y el Director General. El Presidente será el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones o el órgano superior del Departamento en quien delegue y el Director General será nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Los restantes miembros del Consejo Rector y sus funciones se determinarán reglamentariamente.

5. Para la ejecución de sus fines el Organismo dispondrá de los siguientes recursos:

a) Los productos y rentas de su patrimonio.

b) Los créditos que con destino al Organismo se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Los ingresos procedentes de la venta de los sellos y demás signos de franqueo y los restantes generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios. La fijación y modificación de la cuantía de las tarifas de los servicios postales se llevará a efecto de conformidad con la normativa sobre control de precios, mediante Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a propuesta del Organismo.

d) Las compensaciones abonadas por las Administraciones extranjeras en concepto de servicios internacionales.

e) El producto de las operaciones de crédito que pueda concertar, cuyo límite máximo se fijará en las leyes anuales de presupuestos. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a fijar, en la anualidad de 1991, dichos límite.

f) Los productos y rentas derivados de sus participaciones en otras sociedades.

g) Las subvenciones, aportaciones y cualquier otra adquisición a título lucrativo.

h) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido o concertado.

6. El Gobierno establecerá las normas específicas para adecuar el régimen del personal de los servicios postales y de telecomunicación que preste servicios en el Organismo «Correos y Telégrafos», a las peculiaridades exigidas por el funcionamiento de dicho Organismo.

Las peculiaridades mencionadas en el párrafo anterior se referirán, en todo caso, a los intervalos de niveles de los Cuerpos y Escalas adscritos a la Secretaría General de Comunicaciones, a los sistemas de acceso y a la provisión de puestos.

En el marco de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, el Organismo Autónomo podrá contratar personal con arreglo al derecho laboral para los puestos de dirección técnica, administrativa o asesoría especializada, incluyéndose estos puestos entre las excepciones contempladas en el artículo 15. c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.

El personal laboral de la Dirección General de Correos y Telégrafos se integrará en el Organismo y continuará rigiéndose por su propia normativa, conservando la totalidad de sus derechos de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

7. Corresponderá al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones la superior tutela y dirección del Organismo «Correos y Telégrafos», el control de la emisión de sellos de Correos y el control de eficacia, así como cualesquiera otras competencias que tenga legalmente atribuidas.

8. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, apruebe el Estatuto del Organismo. Su constitución efectiva tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de dicho Estatuto, que determinará, entre otras previsiones, su organización y funcionamiento y lo concerniente a la transferencia de los servicios.

Dos. Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la reordenación de «Correos y Telégrafos» en este artículo estarán exentos de tributos de cualquier naturaleza y ámbito territorial.

Tres. 1. Se autoriza al Gobierno, a iniciativa del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias requiera el desarrollo y ejecución del presente artículo. Las disposiciones de desarrollo relativas a personal y contratación a las que se refieren el apartado uno, números 1 y 6, de este artículo, se dictarán en el plazo de seis meses.

2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten precisas para la aplicación del presente artículo, que no podrá suponer incremento de gasto público.

Cuatro. En un plazo máximo de tres años quedarán suprimidas las franquicias.

En el indicado plazo, los Centros de la Administración que actualmente gocen de franquicias deberán ajustar sus presupuestos, de tal manera que el aumento de gasto que suponga su supresión quede incorporado a los mismos. Mientras que esto ocurra, la contabilidad del Organismo Autónomo «Correos y Telégrafos» reflejará, mediante un asiento de orden, la cantidad dejada de ingresar por la persistencia de las mencionadas franquicias.

Sin perjuicio de lo anterior, el Organismo «Correos y Telégrafos» podrá suscribir los oportunos convenios de colaboración con otras Entidades. Organismos o personas afectadas.

Artículo 100. Centro Español de Metrología.

Uno. Se crea el Centro Español de Metrología, como Organismo Autónomo de carácter comercial e industrial, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, 1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Dos. El Centro Español de Metrología estará adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Tres. Corresponde al Centro Español de Metrología la custodia y conservación de los patrones nacionales de medida, el establecimiento y desarrollo de las cadenas oficiales de calibración, el ejercicio de las funciones de la Administración del Estado en el control metrológico del Estado y en el control metrológico CEE, la habilitación oficial de laboratorios de verificación metrológica, el mantenimiento del Registro de Control Metrológico, la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en materia metrológica y la formación de especialistas en Metrología.

Cuatro. Los órganos rectores del Centro serán: el Presidente, nombrado por Real Decreto; el Director, cuya designación corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y un Consejo Rector, con la composición y funciones que reglamentariamente se determine, al que corresponde en todo caso la planificación, seguimiento y control de las actuaciones del Centro, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio al que está adscrito.

Cinco. Constituirán los recursos del Centro, los bienes y derechos que integran su patrimonio y los créditos que con destino al Organismo se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que en su caso tenga adscritos, el importe de la tasa por prestación de servicios de control metrológico creada por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios, y cualquier otro que le sea atribuido.

Seis. El personal del Centro Español de Metrología se regirá por lo dispuesto respecto del personal al servicio de los Organismos Autónomos por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, y la Ley 23/1988, de 28 de julio, que la modifica.

Siete. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración del Estado, desarrolle las normas de organización, composición y funcionamiento de los órganos rectores, y establezca las restantes normas precisas para el funcionamiento del Centro Español de Metrología.

Ocho. El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del de Obras Públicas y Urbanismo, realizará las transferencias presupuestarias y la asignación de los bienes y medios económicos precisos para el cumplimiento de los fines del Centro Español de Metrología.

CAPÍTULO III

De las Sociedades Estatales

Artículo 101. Instituto Nacional de Industria.

No será de aplicación a las emisiones del Instituto Nacional de Industria el régimen establecido en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de las obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas.

Artículo 102. Escuela Oficial de Turismo.

Uno. El Organismo Autónomo Escuela Oficial de Turismo, creado por el articulo 1.° del Decreto 3162/1977, de 11 de noviembre, adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se transforma, con la denominación de Escuela Oficial de Turismo, en una Entidad de Derecho Público de las comprendidas en el apartado 1.b) del artículo 6° del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Dicha Entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo ochenta y uno, Tres de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, se adscribe al «Instituto de Turismo de España».

La Escuela Oficial de Turismo tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar. Se regirá por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que expresamente le sea de aplicación el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedando exceptuada de la aplicación de las Leyes de Entidades Estatales Autónomas y de Contratos del Estado. Sus actividades docentes se ajustarán a las normas generales de las enseñanzas que imparta.

Dos. La Escuela Oficial de Turismo tendrá por finalidad impartir las enseñanzas oficiales dirigidas a la capacitación de quienes hayan de dedicarse profesionalmente a actividades relacionadas con el tráfico turístico; impartir asimismo enseñanzas de perfeccionamiento para titulados profesionales del turismo; la edición y divulgación de material en relación con el estudio y la investigación turística, así como la realización de actividades de consultaría, asistencia técnica e investigación en las materias de su competencia y, en general, cualquier otra que legal o reglamentariamente le sea atribuida en el ámbito de la enseñanza o formación turísticas.

Tres. Para el cumplimiento de dichos fines, la Escuela podrá también desarrollar sus actividades de docencia e investigación a través de convenios, consorcios, sociedades u otras fórmulas de colaboración con Entidades afines, Públicas o Privadas.

Cuatro. Corresponderá al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, además de las funciones legalmente atribuidas, las siguientes:

1. La aprobación del plan anual de objetivos de la Escuela Oficial de Turismo, su seguimiento y, en su caso, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia, de acuerdo con la normativa vigente y

2. El ejercicio de las relaciones con el Ministerio de Educación y Ciencia en materia de titulaciones y de autorización e inspección de Centros de Enseñanzas Turísticas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto uno de este apartado, corresponderá al Instituto de Turismo de España fijar las directrices y determinar los objetivos de la actuación de la Entidad, por cuyo cumplimiento y consecución velará dicho Instituto de Turismo de España. Asimismo, le corresponderá controlar su funcionamiento ejerciendo en particular y sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia a que se refiere el artículo 88.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Cinco. El gobierno de la Entidad corresponderá a un Consejo de Dirección que presidirá el titular del Instituto de Turismo de España y a un Director que será nombrado por el propio Consejo de Dirección.

Seis. El régimen presupuestario, la contabilidad y el control económico y financiero de la Entidad serán los que correspondan de acuerdo con la naturaleza que le atribuye el apartado uno del presente artículo.

Siete. Constituirán los recursos de la Entidad los bienes y derechos que integren su patrimonio y los créditos que con destino a la misma se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que en su caso tenga adscritos, los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios, y cualquier otro que le sea atribuido.

Ocho. El personal de la Escuela Oficial de Turismo se regirá por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación. El personal laboral que preste sus servicios en el Organismo Autónomo Escuela Oficial de Turismo se integrará en la Entidad de Derecho Público. Los funcionarios destinados en la Escuela Oficial de Turismo, durante un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, podrán optar por integrarse en las plantillas de personal laboral de la Entidad de Derecho Público, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que les corresponda, quedando en sus Cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Nueve. El cambio de naturaleza jurídica establecido en la presente Ley, no afectará a las situaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor, las cuales quedarán subsistentes, sin solución de continuidad, aplicándose a partir de dicha entrada en vigor el régimen jurídico que corresponda de acuerdo con la presente Ley.

Diez. Los remanentes de crédito pendientes de librar al Organismo Autónomo Escuela Oficial de Turismo serán librados a la nueva Entidad de Derecho Público, en el momento de su constitución.

Once. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previo el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, dictará el Estatuto de la Entidad y las demás disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 103. Agencia Estatal de la Administración Tributaria,

Uno. Denominación y Objetivos.

1. Se crea, integrado en las Administraciones Públicas Centrales y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaria de Estado de Hacienda, y con la denominación de «Agencia Estatal de Administración Tributaria», un Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.

3. Corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sis­tema tributario estatal y el aduanero se apliquen con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios, mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material, que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Los créditos y la recaudación derivados de los tributos o recursos de Derecho Público del Estado o de sus Organismos Autónomos gestiona­dos por la Agencia forman parte del Tesoro Público, conforme al Títu­lo V del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Los órganos de la Agencia y las Entidades de crédito que actúen de cualquier modo como colaboradoras en la recaudación ingresarán los fondos obtenidos directamente en la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España.

Con cargo a dicha cuenta los órganos competentes de la Agencia, en los términos que disponga el Ministro de Economía y Hacienda, podrán reconocer la obligación, formulando la propuesta de pago, de las devoluciones de ingresos indebidos y de las devoluciones derivadas de las normas específicas de los distintos tributos y demás recursos gestionados por la Agencia.

El Banco de España prestará sus servicios financieros a la Agencia en los términos del artículo 118 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria gestionará los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas cuando dicha competencia se atribuya a la Administración del Estado por las correspondientes leyes de cesión. En ese caso, la recaudación obtenida se entregará a la Hacienda Autónoma titular del rendimiento de los tributos cedidos.

5. Corresponde a la Agencia, en el ámbito de sus competencias, desarrollar los mecanismos de coordinación y colaboración con las Instituciones Comunitarias, las Administraciones Tributarias de los países miembros de la Comunidad Económica Europea y con las otras Administraciones Tributarias nacionales o extranjeras que resulten necesarios para una eficaz gestión de los sistemas tributarios nacional y aduanero en su conjunto.

Dos. Régimen Jurídico.

1. La Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Agencia Estatal de Administración Tributaria se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones.

2. La contratación de la Agencia se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés de la Entidad y homogeneización de comportamientos en el Sector Público, establecidos en la disposición transitoria segunda del Reglamento General de Contratación del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho Privado, sin perjuicio de las funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a órganos de la Administración del Estado.

La Agencia gestionará su patrimonio propio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43, b), de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

3. La Agencia podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de aquélla.

4. Los actos dictados por los Organos de la Agencia en relación con las materias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas serán recurribles en esta vía de acuerdo con sus normas reguladoras, previa interposición con carácter potestativo del recurso de reposición regulado en los artículos 160 a 162 de la Ley General Tributaria y Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.

Los restantes actos que en el ejercicio de sus funciones, sujetas al ordenamiento jurídico público pudiera dictar la Agencia agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio del preceptivo recurso de reposición previa.

Corresponde a la Agencia el ejercicio de las facultades de revisión de actos en vía administrativa contemplada en los artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria y normas dictadas en desarrollo y ejecución de los mismos.

5. La Agencia gozará del mismo tratamiento fiscal que la Administración del Estado, sin que sea de aplicación lo previsto en el número 2 de la disposición adicional novena en relación con el número 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

6. Serán aplicables a los derechos y obligaciones de la Agencia los preceptos que para la Hacienda Pública se contienen en los artículos 22 a 47 de la Ley General Presupuestaria.

Tres. Organos rectores.

1. Los Organos rectores de la Agencia serán el Presidente y el Director General.

El Presidente será el Secretario de Estado de Hacienda o la persona que al efecto designe el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y que tendrá rango de Secretario de Estado.

El Director General, que tendrá rango de Subsecretario, será asimismo nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

2. Corresponde al Presidente velar por la consecución de los objetivos asignados a la Agencia, ejercer la superior dirección de la misma y ostentar su representación legal en toda clase de actos y contratos. Asimismo, le corresponden las siguientes facultades:

a) Aprobar la relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo de la Agencia, así como sus modificaciones.

b) Aprobar el Plan de Actuaciones y el anteproyecto de presupuesto de la Agencia para su elevación al Ministro de Economía y Hacienda.

c) Aprobar la estructura orgánica de la Agencia y los nombramien­tos y ceses del personal directivo en los términos del número 5 del apartado Once.

d) Ejercer respecto al personal de la Agencia y de las Especialidades o Escalas adscritas a la misma las competencias actualmente atribuidas por las normas al Ministro del Departamento o al Secretario de Estado de Hacienda.

Todo ello sin perjuicio de la delegación de facultades que pueda acordar en favor del Director General y del resto del personal directivo de la Agencia y de los apoderamientos que, en su caso, pueda otorgar.

3. El Director General dirigirá la ejecución del Plan de Actuacio­nes de la Agencia, y el funcionamiento ordinario de los servicios y actividades de ésta.

Asimismo, le corresponden:

La ejecución de los acuerdos adoptados por el Presidente.

Desempeñar la superior jefatura del personal de la Agencia asu­miendo en relación con las Especialidades y Escalas adscritas a la misma y respecto de todo el personal destinado en sus Servicios Centrales o Periféricos, las funciones actualmente atribuidas al Subsecretario res­pecto del personal de Servicios Centrales.

La elaboración del anteproyecto de Presupuesto y el Plan de Actuación.

Contratar al personal en régimen de derecho laboral o privado dentro de los límites de la relación de puestos de trabajo. aprobada.

4. Existirá un Consejo de Dirección presidido por el Presidente de la Agencia e integrado por el Director general de ésta, el Subsecretario de Economía y Hacienda, los Directores Generales de Tributos, de Coordi­nación con las Haciendas Territoriales, de Presupuestos, el Interventor General de la Administración del Estado, el Inspector General del Ministerio de Economía y Hacienda y por las demás personas que, con rango mínimo de Director General, pueda nombrar el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Presidente de la Agencia.

Este Consejo de Dirección actúa como órgano de asesoramienlo del Presidente y desarrolla funciones de consulta, de análisis de políticas tributarias y de coordinación de actuaciones tributarias.

Cuatro. Régimen de personal.

1. El personal de la Agencia quedará vinculado a ésta por una relación sujeta a las normas de Derecho Administrativo o Laboral que le sean de aplicación.

El personal funcionario y laboral estará sometido a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública y en el caso del personal funcionario a las demás leyes que regulan el régimen estatutario de los funcionarios públicos, excepto en los supuestos especialmente previstos en esta Ley.

Las condiciones de trabajo de personal laboral se determinarán mediante negociación colectiva entre la Agencia y la representación de los trabajadores.

2. Se adscriben a la Agencia las Especialidades de Inspección Finan­ciera y Tributaria y Gestión y Política Tributaria, e Inspección y Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, mencionadas en las letras a) y b) del artículo único, uno, del Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, la Escala de Técnicos de Hacienda a extinguir, el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas, las Escalas Técnica, de Maquinistas Navales, y de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilan­cia Aduanera, las especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera y de Subinspectores de Tributos del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, las Escalas de Inspectores Jefes y de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera, la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, el Cuerpo Administrativo de Aduanas a extinguir, las Escalas de Inspectores, Mecánicos Navales y Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera, el Cuerpo Especial de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias, las Escalas de Agentes de Investigación y de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera, la Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir, y la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Se crea la especialidad de Gestión Recaudatoria en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, quedando, a la entrada en vigor de esta Ley, en posesión de dicha especialidad los funcionarios de este Cuerpo que se encuentren desempeñando un puesto de trabajo en la Dirección General de Recaudación o en los órganos de recaudación de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o que hubieren recibido su formación específica en gestión recaudatoria como funcionarios en prácticas de dicho Cuerpo en la Escuela de la Hacienda Pública.

Se crean las especialidades de Administración Tributaria en los Cuerpos Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado, General Administrativo de la Administra­ción del Estado, General Auxiliar y Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado. Podrán integrarse en estas Especialida­des los funcionarios de los mencionados Cuerpos que desempeñen un puesto de trabajo de la Secretaría General de Hacienda de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos. Podrán integrarse también en estas Especialidades los funcionarios que, perteneciendo a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación, estén en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los Cuerpos a que corresponden dichas Especialidades y estén desempe­ñando en la fecha indicada puestos de trabajo de la Agencia que resulten adscritos a las mismas. El derecho de opción podrá ejercitarse en un plazo de un año a contar desde la constitución efectiva de la Agencia.

Las especialidades que se crean por virtud de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se adscriben a la Agencia.

Los funcionarios que no opten por la integración en las mencionadas especialidades continuarán prestando servicios en la Agencia como funcionarios pertenecientes a sus respectivos cuerpos o escalas.

La Agencia podrá adscribir puestos de trabajo con carácter exclusivo a las especialidades propias mencionadas en el presente precepto.

El personal laboral fijo que desempeñe puestos de trabajo de la Secretaría General de Hacienda, de los Organos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos, podrá integrarse en aquella de las Especialidades anteriores que se corresponda con las tareas que desempeña y con el grupo de titulación a que se adscriba el puesto que ocupa. Dicha integración se producirá, siempre que se posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados a la Administración del Estado y las pruebas superadas para acceder a la misma.

El personal laboral que no se integre en las correspondientes especialidades mantendrá la condición de personal laboral al servicio de la Agencia.

La referencia a los puestos de trabajo contenida en los tres párrafos anteriores se entiende hecha a los puestos de trabajo a los que corresponden las funciones asignadas a la Agencia en el apartado uno.

3. La relación de puestos de trabajo de la Agencia determinará la naturaleza, contenido y características de desempeño y retribución de cada uno de los puestos de trabajo de ésta, con aplicación para el personal funcionario de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984.

La relación será elaborada y aprobada por la Agencia de acuerdo con los principios del artículo 15 de la Ley 30/1984 y en el marco de los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, en lo referente al contenido de la relación de puestos de trabajo, desempeño de los puestos por personal funcionario o laboral, forma de provisión, movilidad de los funcionarios entre las distintas Administraciones Públicas, Grupo de Titulación y Cuerpos o Escalas y elaboración de perfiles profesionales. La relación determinará la forma de provisión de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 30/1984.

Las retribuciones del personal funcionario y laboral de la Agencia, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes anuales de Presupuestos para el personal al servicio de los Entes Públicos.

4. La Agencia elaborará y aprobará de forma automática su oferta de empleo público y el régimen de acceso a los Cuerpos, Escalas y Especialidades que se le adscriben, incluidos los requisitos y característi­cas de las pruebas para acceder a los mismos de acuerdo con sus necesidades operativas, las vacantes existentes en su relación de puestos de trabajo y sus disponibilidades presupuestarias.

La Agencia seleccionará al personal laboral, y al de los Cuerpos Escalas y Especialidades adscritos por medios objetivos basados en la convocatoria pública y en los principios de igualdad, mérito y capaci­dad, a través de sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición libre. En las Especialidades y Escalas correspondientes a los grupos A y B que se adscriben, la selección se efectuará a través de la Escuela de Hacienda Pública.

La Agencia elabora, convoca, gestiona y resuelve las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo ajustando sus bases a los criterios generales de provisión de puestos de trabajo establecidos en la Ley 30/1984. A la cobertura de estos puestos de trabajo podrán concurrir funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas no adscritos a la Agencia cuando así lo establezcan las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el régimen de acceso, la Oferta de Empleo Público y los procedimientos de provisión se ajustarán a los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas, cuando afecten a las especialidades de Administración Tributaria contempladas en el párrafo tercero del número 2 de este apartado.

5. La movilidad de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de la Agencia y que pertenezcan a especialidades o escalas adscritas a ella, para la cobertura de puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas estará sometida a la condición de la previa autorización de aquélla, que podrá denegarla en atención a las necesidades del servicio.

6. Al personal al servicio de la Agencia le será de aplicación el régimen general de incompatibilidades previsto en las Leyes 25/1983, de 26 de diciembre, y 53/1984, de 26 de diciembre.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior en cuanto al régimen de incompatibilidades, al personal que preste servicios en la Agencia y que pertenezca a especialidades o escalas de Cuerpos del grupo A o B adscritos a aquélla, no podrá autorizársele o reconocérsele compatibilidad alguna, con excepción de las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como profesor universitario asociado, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 9 de la Ley 53/1984.

7. Los funcionarios que pasen a formar parte del personal al servicio de la Agencia, por prestarlos con anterioridad en Organos que se integren en la misma y ocupar puestos de trabajo a los que correspondan funciones asignadas a ella, o por pasar a ocupar un puesto de trabajo de la Agencia tras su creación, permanecerán en servicio activo en su Cuerpo o Escala de origen conservando la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran, aunque sus Cuerpos, Escalas o Especialidades no se hubieren adscrito a la Agencia.

El personal laboral que preste sus servicios en la Secretaría General de Hacienda, en la Administración Territorial de la Hacienda Publica, o en sus Organismos Autónomos, y que ocupen puestos de trabajo a los que correspondan las funciones asignadas a la Agencia, pasará a integrarse en la plantilla de la Agencia.

El personal funcionario y laboral que no pase a formar parte de la Agencia, por encontrarse desempeñando puestos de trabajo cuyas funciones no corresponden a ésta, permanecerá en los mismos y continuará adscrito a los órganos administrativos de los que dependa funcionalmente, sin perjuicio de lo que se determine en las normas de desarrollo de la presente disposición.

8. El personal de la Agencia estará obligado a guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón del desempeño de su puesto de trabajo. La infracción de los deberes de secreto y sigilo constituirá infracción administrativa grave, sin perjuicio de que por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de delito, y de la aplicación del régimen previsto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria.

Cinco. Financiación.

La Agencia se financiará con cargo a los siguientes recursos:

a) Las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia, en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada.

La base de cálculo de este porcentaje estará constituida por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de un Acta de Inspección, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.

El porcentaje será fijado cada año en Ley anual de Presupuestos.

Los mayores ingresos producidos por este concepto con respecto a las previsiones iniciales incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia, por el procedimiento estable­cido en el apartado seis.2 de esta disposición.

c) Los ingresos que perciba como retribución por las otras actividades que pueda realizar, por virtud de convenios o disposición legal, para otras Administraciones Públicas nacionales o supranacionales.

d) Los rendimientos de los bienes y valores que constituyan su patrimonio.

e) Los préstamos que sean necesarios para atender situaciones de desfase temporal de tesorería.

f) Los demás ingresos de Derecho Público o Privado que le sea autorizado percibir.

Seis. Régimen presupuestario.

1. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministro de Economía y Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno, y posterior remisión a las Cortes Generales del Estado y consolidándose con los de las Administraciones Públicas Centrales.

Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global, y carácter estimativo para la distribución en categorías económicas de los créditos de los programas del mismo.

2. Las variaciones en la cuantía global de este Presupuesto serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda cuando no excedan del 5 por 100 del Presupuesto inicial y por el Gobierno en caso contrario. A efectos del cómputo de este 5 por 100 no se tendrán en cuenta los mayores ingresos a que se refiere el cuarto párrafo de la letra b) del apartado cinco de esta disposición. Las variaciones internas que no alteren la cuantía global del Presupuesto de la Agencia serán acordadas por el Presidente.

Siete. Régimen de control y contabilidad.

1. La Agencia estará sometida de forma exclusiva a control financiero permanente a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado.

Los actos de gestión tributaria de cualquier naturaleza o de los que se deriven derechos de contenido económico, dictados por Organos de la Agencia, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que, en ejecución del control financiero permanente, determine la Intervención General de la Admi­nistración del Estado.

2. La contabilidad de la gestión que, respecto de los tributos y recursos de Derecho público, corresponde a la Agencia, será llevada a cabo por ésta según los procedimientos técnicos que sean más conve­nientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que deban registrarse y de acuerdo con las instrucciones y principios fijados por la Intervención General de la Administración del Estado en aplicación de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

3. La Agencia estará sometida al régimen de Contabilidad Pública, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Título VI del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

La organización de la contabilidad se realizará con respeto al principio de separación de funciones respecto de los órganos que realicen los actos de gestión susceptible de contabilizaron y los que manejen fondos.

A los efectos indicados en este apartado la Agencia dispondrá de un servicio de contabilidad propio. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a la especiali­dad de Intervención, Control Financiero y Presupuestario y Contabili­dad Pública, mencionada en la letra c) del Real Decreto-Ley 2/1989, y a la especialidad de Contabilidad del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública.

La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá en relación con la Agencia las facultades que como Centro directivo y gestor de la contabilidad pública le atribuyen los artículos 125 y 126 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, correspondiéndole:

a) La aprobación de los principios y reglas a los que habrá de someterse la contabilidad de su gestión interna y la de la gestión tributaria y demás recursos contemplados en el apartado anterior.

b) La determinación de las cuentas y la documentación que deban rendirse al Tribunal de Cuentas. Las cuentas y documentación que deban rendirse en relación con la gestión tributaria y demás recursos públicos se formarán y cerrarán por períodos mensuales.

c) La inspección y verificación de la contabilidad de la Agencia para comprobar la fiabilidad de los estados contables y el cumplimiento de los principios y reglas establecidos para su formación.

d) La determinación de la información que la Agencia habrá de remitir a dicho Centro, así como su periodicidad y procedimiento de comunicación, a efectos de posibilitar el ejercicio de sus funciones de centralización y suministro de información económica y financiera del sector público estatal.

El Presidente de la Agencia tendrá la consideración de cuentadante de las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.

Ocho. Servicio Jurídico.

La Agencia dispondrá de un servicio jurídico propio, integrado por Abogados del Estado, que actuará bajo la superior coordinación de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, y al que corresponde el asesoramiento jurídico de la Agencia.

La representación y defensa en juicio corresponde a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico de la Agencia y en los Servicios Jurídicos del Estado, sin perjuicio de que con carácter excepcional, para casos determinados y de acuerdo con lo que reglamen­tariamente se disponga, pueda ser encomendada a Abogados Colegiados especialmente designados al efecto.

Asimismo, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integra­dos en el Servicio Jurídico de la Agencia la representación y defensa del Estado en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos relativa a actos dictados por órganos de la Agencia.

A estos efectos serán aplicables a la Agencia las normas reguladoras de la representación y defensa enjuicio de la Administración del Estado, así como las especialidades procesales por las que se rige ésta.

Nueve. Colaboración Policial contra el Fraude Fiscal.

Para colaborar con los servicios correspondientes de la Agencia en la investigación y persecución del fraude fiscal, se crea una Unidad especializada en dicha materia, que dependerá orgánicamente del Ministerio del Interior.

Las funciones de la Unidad se desempeñarán de acuerdo con las directrices de la Agencia y encuadradas en sus planes de trabajo, sin perjuicio de las competencias y caracteres propios de la policía judicial. En dicho desempeño, los funcionarios de la Unidad tendrán acceso a la información con trascendencia tributaria de los contribuyentes cuya investigación se les encomiende y a los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria referentes a los mismos, con las mismas obligaciones de secreto y sigilo previstas en el apartado cuatro. 8 para el personal de la Agencia.

Diez. Servicio de auditoría

1. La Agencia dispondrá de un servicio de auditoria interna propio, que actuará bajo la superior coordinación de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública,

Dicho servicio ejercerá, además de las funciones anteriormente desarrolladas por la Inspección General del Ministerio, cualesquiera otras funciones de auditoría que correspondan a los nuevos criterios sobre organización y funcionamiento fijados a la Agencia. En particular, apoyará a los órganos rectores de la Agencia para el más adecuado cumplimiento de. los objetivos y programas de actuación de ésta. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a los Inspectores de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Será de aplicación al personal destinado en la Inspección General que resulte integrado en el servicio mencionado en el apartado anterior, lo previsto en los párrafos tercero y séptimo del número 2, apartado Cuatro, de este artículo.

Once. Sucesión y constitución efectiva.

1. La Agencia sucederá a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el apartado Uno que fueran desempeñadas por los Organos sucedidos, quedando subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del Estado afectos o constituidos al ejercicio de las mencionadas funciones. Los bienes de dominio público actualmente afectos a los Servicios de la Secretaria General de Hacienda, la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, que realizaran dichas funciones se adscriben a la Agencia conservando su cualificación jurídica originaria. La Dirección General del Patrimonio podrá, en lo sucesivo, adscribir nuevos bienes a la Agencia.

La Agencia Estatal para la Administración Tributaria se entiende subrogada en los contratos de arrendamiento de los inmuebles arrenda­dos por el Ministerio de Economía y Hacienda y que estuvieran ocupados por dependencias u Organismos que se integren en la Agencia, sin que tal subrogación implique alteración en las relaciones contractua­les.

2. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, una vez que por éste se hayan efectuado las correspondientes adaptaciones organizativas y presupuestarias.

3. A partir de la constitución efectiva de la Agencia, la Secretaría General de Hacienda, los Centros directivos que de ella dependen, los órganos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública y los Organismos Autónomos adscritos a dicha Secretaría General, quedarán suprimidos.

4. Las obligaciones reconocidas y pagadas hasta la constitución efectiva de la Agencia se imputarán a los conceptos presupuestarios de la Secretaría General de Hacienda y sus Organismos Autónomos. A partir de la constitución efectiva, los gastos de la Agencia se financiarán con cargo a los recursos previstos en el apartado cinco, computándose el porcentaje previsto en la letra b) sobre lo recaudado a partir de la constitución.

El porcentaje de cálculo a que se refiere el apartado cinco b) para 1991 será fijado por el Ministro de Economía y Hacienda.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo.

5. Las competencias que en materia de funciones asignadas a la Agencia estén atribuidas a la Secretaria General de Hacienda, Direccio­nes Generales de Gestión Tributaria, Inspección Financiera y Tributa­ria, Recaudación, Aduanas e Impuestos Especiales. Informática Tributaria, Organos Territoriales de la Administración Tributaria, Organismos Autónomos y cualesquiera otras que se mencionen en este artículo se entenderán atribuidas a la Agencia desde el momento de su constitución efectiva.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá delegar en el Director General de la Agencia y en los Directores de Departamento las facultades de revisión de actos que le atribuye el artículo 154 de la Ley General Tributaria, y cualesquiera otras.

Mientras no se determine la futura estructura orgánica de la Agencia, las competencias que el presente artículo le otorga y que en el momento de la constitución efectiva de la Agencia correspondan a la Secretaría General y a las Direcciones Generales integradas en la Secretaría General de Hacienda serán ejercidas, respectivamente, por el Director General de aquélla y los Departamentos de Gestión, Inspección, Aduanas e Impuestos Especiales, Recaudación e Informática Tributaria, y por las Dependencias y Organos inferiores integrados en las mismas, manteniendo todos ellos la actual estructura y competencias. Los órganos de la Administración Periférica continuarán con su estructura y competencias actuales en relación con las funciones atribuidas en este artículo a la Agencia y dependiendo directamente del Director General de la misma. Los Organos Territoriales de la Agencia a los que se atribuya la llevanza de la contabilidad asumirán las competencias de la intervención en materia recaudatoria.

El Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera se integra en la Agencia, conservando todas sus Dependencias, estructura y competencias actuales.

Las modificaciones en las competencias y denominación de Departa­mentos, así como su creación, refundición o supresión, serán realizadas por Orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro para las Administraciones Públicas.

El Ministro de Economía y Hacienda, por Orden, podrá organizar las unidades inferiores a Departamento, o habilitar al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren dichas unidades y se realice la concreta atribución de competencias. Dichas resoluciones deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" como requisito previo a su eficacia.

Doce. Ejecución.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente artículo.

CAPÍTULO IV

Del Régimen Jurídico de los Patrimonios Públicos

Artículo 104. Del Patrimonio del Estado.

El artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, queda redactado como sigue:

«Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 3.000.000.000 de pesetas, y al Gobierno en los restantes casos.»

Artículo 105. Regulación del Patrimonio de la Seguridad Social.

Uno. Corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los contratos de adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles que dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Tesorería General de la Seguridad Social para el supuesto de la adquisición de bienes inmuebles.

Será necesaria la autorización del Ministro de Sanidad y Consumo cuando se trate de contratos de cuantía superior a 100.000.000 de pesetas en adquisiciones, o de 50.000.000 de pesetas de renta anual en caso de arrendamientos.

Dos. Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación al patrimonio de la Seguridad Social, si bien las referencias que en el mismo se hacen al Ministerio de Economía y Hacienda se entenderán efectuadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 106. De las Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

Uno. El artículo decimonoveno de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, sobre Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional queda redactado en los términos siguientes:

«1. Será exigible la autorización militar en todos los casos que previene el artículo anterior a las Sociedades Españolas cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras, no nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, en proporción superior al 50 por 100, o cuando aun no siendo así, los socios extranjeros no comunitarios tengan una situación de dominio o prevalencia en la empresa, derivada de cualquier circunstancia que permita comprobar la existencia de una influencia decisiva de los mismos en la gestión de la Sociedad; dicha comprobación se verificará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. El cómputo del porcentaje de inversión extranjera a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará a cabo conforme a los criterios establecidos en la vigente normativa sobre Inversiones Extranjeras en España.»

Dos. Se introduce en la citada Ley 8/1975, de 12 de marzo, una disposición adicional, que queda redactada en los términos siguientes:

«1. Las limitaciones que para la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como para la realización de obras y edificaciones de cualquier clase, son de aplicación en los territorios declarados, o que se declaren, zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, en virtud de las previsiones contenidas en las disposiciones que integran el capítulo III, no regirán respecto de las personas físicas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea; tratándose de personas jurídicas que ostenten dicha nacionalidad, el aludido régimen será de aplicación en los mismos términos que se prevé respecto de las personas jurídicas españolas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no regirá respecto de los nacionales comunitarios a los que se hubiese aplicado o se aplique el régimen previsto en el artículo 24.»

Tres. Se modifica el artículo 12 del Texto Articulado de la Ley de Inversiones Extranjeras en España, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1265/1986, de 27 de junio, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12.

Cuando la adquisición de inmuebles se lleve a cabo por extranjeros, sean o no residentes, les será de aplicación la legislación dictada por motivos estratégicos o de defensa nacional si la finca objeto de adquisición se encuentra en alguna de las zonas del territorio nacional especificadas en dicha legislación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la CEE, que podrán adquirir los inmuebles ubicados en dichas zonas en las mismas condiciones que los nacionales españoles.»

Disposición adicional primera. Seguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura a que hace referencia la redacción dada al artículo 8 de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, por la que se modificó el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación será, para el ejercicio de 1991, de 450.000 millones de pesetas.

Disposición adicional segunda. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación del Tipo de Interés Legal del Dinero, éste queda establecido en el 10 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1991.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 12 por 100.

Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.

En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

Disposición adicional tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.

En ejecución de lo previsto en el artículo 11, apartado 2 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 y en el apartado 6 de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1990, será el 0,5239 por 100.

La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1991, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, una dozava parte de la dotación presupuestaria a la Iglesia Católica en 1990. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1990, se procederá a la regularización definitiva abonándose la diferencia a la Iglesia Católica o, en caso de que las entregas a cuenta hubieran superado el importe de la asignación tributaria, compensando el exceso con el importe de las entregas a cuenta posteriores.

Disposición adicional cuarta. Deudas del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

Las Empresas en funcionamiento, que hubieren recibido préstamos al amparo del artículo 13 de la Ley 45/1960, de 21 de julio, del extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo y los que tras su extinción se concedieron para el mismo fin con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tuvieren pendiente reintegros tanto en período voluntario como en ejecutivo dispondrán durante el año 1991 de una moratoria para el cumplimiento de sus obligaciones exenta del devengo de intereses.

Los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda que estén tramitando expedientes afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, devolverán los expedientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quedando sin efecto los procedimientos administrativos de apremio respecto de esos expedientes, en tanto se procede a su regularización y, en su caso, concesión de un nuevo plan de amortización.

En el supuesto de Empresas que hayan cesado su actividad y no hubieren reintegrado a su vencimiento los préstamos concedidos, procederá su exacción por el procedimiento administrativo de apremio, debiéndose ejecutar las garantías constituidas por la Empresa o por terceros distintos de los trabajadores, en favor de la Empresa, en cumplimiento de las obligaciones de dichos préstamos.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, y una vez ejecutadas las garantías a que se refiere el párrafo anterior quedará extinguida la responsabilidad personal y mancomunada de los socios trabajadores prevista en dichos préstamos, así como cualquier garantía que éstos hubieran podido constituir para el cumplimiento de dichas obligaciones.

Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición adicional quinta. Competencias sancionadoras en materia de Sanidad y Consumo.

Las infracciones en materia de sanidad y consumo podrán ser sancionadas por las Autoridades Locales, conforme a lo establecido en los artículos 32 a 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 32 a 38 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposiciones concordantes, hasta el límite de 2.500.000 pesetas de multa. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse dicha cuantía, se remitirá el expediente, con la oportuna propuesta, a la autoridad que resulte competente.

Disposición adicional sexta. Contratación de seguros de responsabilidad civil.

Se podrán concertar seguros que cubran la responsabilidad civil profesional del personal al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos, de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social en los que concurran circunstancias que haga necesaria dicha cobertura.

La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento, Organismo, Entidad o Servicio correspondiente.

Disposición adicional séptima. Indemnizaciones a favor de los familiares de quienes hayan fallecido como consecuencia de la prestación del servicio militar desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1990.

Uno. Quienes hubieran fallecido como consecuencia de la prestación del servicio militar, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1990, sin haber causado derecho a pensión, según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causarán derecho a una indemnización por importe de 2.000.000 de pesetas, en favor de los familiares y según el orden preferencial que a continuación se expresa:

1. Cónyuge con el que mantuviera el vínculo matrimonial en el momento del fallecimiento.

2. Hijos.

3. Padres.

Dos. El reconocimiento y abono de estas indemnizaciones corresponderá al Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la correspondiente información a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, para su conocimiento.

Disposición adicional octava. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1991, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 37/1988, no puede exceder de 40.000 millones de pesetas.

Disposición adicional novena. Derecho de establecimiento.

Uno. Se modifica el artículo 20 del texto articulado de la Ley de Inversiones Extranjeras en España, que quedará redactado como sigue:

«Art. 20.

1. Constituyen sectores con regulación específica en materia de derecho de establecimiento los siguientes:

Juego.

Actividades directamente relacionadas con la defensa nacional.

Televisión.

Radio.

Transporte aéreo.

2. Lo anterior no será de aplicación a los residentes en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, salvo por lo que se refiere a las actividades de producción o comercio de armas o relativas a materias de defensa nacional.

3. Reglamentariamente se podrá establecer un régimen especial en relación con el desarrollo por extranjeros de actividades que participen, incluso a título ocasional, en el ejercicio de autoridad pública. Asimismo, se podrá establecer reglamentariamente un régimen especial, en relación con el establecimiento de extranjeros, por razones de orden público, seguridad y salud públicas.»

Dos. Lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley de Inversiones Extranjeras en España y subsiguientes disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2077/1986, de 25 de septiembre, no será de aplicación a Gobiernos y Entidades oficiales de soberanía de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

Tres. Asimismo, el artículo 25.6 del Reglamento de Inversiones Extranjeras en España queda sin efecto para aquellas inversiones extranjeras efectuadas en España por residentes en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

Disposición adicional décima. Normas sobre pago de deudas con la Seguridad Social.

1. Las deudas con la. Seguridad Social deberán satisfacerse dentro de los plazos reglamentarios establecidos en las normas reguladoras de los distintos recursos objeto de las mismas. Si dichas deudas se pagasen fuera del plazo reglamentario, se abonarán con el recargo de mora o de apremio fijados en la presente disposición.

2. En las deudas por cuotas, aunque los sujetos responsables no las ingresen en el plazo reglamentario, deberán presentar dentro de dicho plazo los documentos de cotización debidamente cumplimentados. Dicha presentación o su falta producirán los efectos señalados en este número y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

2.1 La presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas. Asimismo, procederá la compensación cuando, no habiéndose presentado en plazo reglamentario los documentos de cotización, las cuotas se ingresen dentro de los dos meses siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.

Fuera de los supuestos regulados en este apartado, los sujetos responsables no podrán compensar el importe de las prestaciones satisfechas por pago delegado en el momento de hacer efectivo el ingreso de las cuotas, aun cuando no se hubiere procedido a su reclamación administrativa, pero sin perjuicio de que puedan solicitar posteriormente el resarcimiento de aquéllas ante la Entidad gestora competente.

2.2 Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, se devengarán automáticamente los siguientes recargos:

2.2.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubiesen presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

a) Recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si abonaran las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.

b) Recargo de mora del 20 por 100, si abonaran las cuotas debidas después del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado a) precedente y antes de la expedición de la certificación de descubierto.

c) Recargo de apremio del 20 por 100, si abonaran las cuotas debidas después de la expedición de la certificación de descubierto.

2.2.2 Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

a) Recargo de mora del 15 por 100, si abonaran las cuotas debidas antes del agotamiento de los dos meses naturales siguientes al vencimiento de dicho plazo reglamentario.

b) Recargo de mora del 20 por 100, si abonaran las cuotas debidas fuera del plazo señalado en el apartado a) precedente y antes de la expedición de la certificación de descubierto.

c) Recargo de apremio del 20 por 100, si abonaran las cuotas debidas después de la expedición de la certificación de descubierto.

2.3 Transcurridos los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario sin que se hubiere satisfecho la deuda habiéndose presentado los documentos de cotización dentro de dicho plazo sin ingreso de las cuotas correspondientes o, en su caso, habiendo ingresado solamente la aportación de los trabajadores, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio del 20 por 100 establecido en el apartado 2.2.1, c). de esta disposición.

2.4 Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas y sin que hubieran presentado los documentos de cotización dentro de dicho plazo, previamente a la expedición de la certificación de descubierto, la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante requerimiento de cuotas expedido en los supuestos y condiciones reglamentariamente establecidos, determinará la deuda y reclamará su pago al sujeto responsable incrementado su importe, según proceda, con el recargo de mora del 15 por 100 o del 20 por 100 previstos en los apartados 2.2.2. a) y b), de esta disposición,

2.4.1 Los requerimientos de cuotas no impugnados o las resoluciones administrativas recaídas en los recursos de reposición formulados contra los mismos deberán ser hechos efectivos dentro de los plazos siguientes:

a) Los notificados entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

b) Los notificados entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o del inmediato hábil posterior.

2.4.2 Transcurridos los plazos establecidos en el epígrafe 2 4.1 sin ingreso de la deuda requerida y aun cuando los interesados formulen reclamación económico-administrativa, se expedirá la certificación de descubierto que inicia la vía de apremio incrementando el importe del principal con el recargo del 20 por 100.

3. Las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre unas y otros, se incrementarán con el recargo de mora del 20 por 100 cuando se paguen fuera del plazo reglamentario que tengan establecido o, si no estuviera previsto dicho plazo, después del último día del mes siguiente a aquel en que por la Tesorería General de la Seguridad Social se reclame el pago de la deuda mediante notificación de la misma, siempre que se efectúe su ingreso dentro de los dos meses siguientes al del vencimiento de dicho plazo reglamentario.

Transcurrido este último plazo sin haberse producido el pago, con independencia de las impugnaciones que puedan formularse contra la notificación, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio del 20 por 100.

4. Las certificaciones de descubierto acreditativas del débito a la Seguridad Social expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social constituyen el título ejecutivo para iniciar, sin otra exigencia ni autorización, la vía administrativa de apremio.

Las personas contra las que se hubiere iniciado procedimiento ejecutivo por débitos a la Seguridad Social podrán formular oposición al apremio decretado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.

4.1 Contra la providencia de apremio serán admisibles los motivos de oposición, debidamente justificados, previstos en el número 5 del artículo 16 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.

4.2 Contra la providencia de apremio por la que se despache ejecución para el pago de débitos en virtud de certificación de descubierto referida a declaración presentada en plazo reglamentario será además admisible, como motivo de oposición, el error en la misma.

4.3 Si se formulara oposición por dichos motivos, el procedimiento de apremio únicamente se suspenderá hasta la resolución de la oposición, aunque los interesados formulen otras impugnaciones en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativas, en cuyo supuesto se estará a lo dispuesto en el número 1 del artículo 16 de la citada Ley 40/1980, de 5 de julio.

5. Los recargos de mora o de apremio se ingresarán conjuntamente con los recursos de la Seguridad Social sobre los que recaigan.

Los recargos de mora son incompatibles entre si y con el de apremio que, asimismo, es incompatible con otro recargo de apremio sobre el mismo débito,

6. Las cuotas de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, mientras se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se liquidarán e ingresarán en la forma, términos y condiciones establecidos para estas últimas.

7. Se faculta al Gobierno y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas precisas para la aplicación y desarrollo de esta disposición.

Disposición adicional undécima. Protección por Desempleo.

El artículo 8.4 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y los artículos 13.1. 13.4 y 14.1 de esa misma Ley, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 31/1989, de 31 de marzo, de medidas adicionales de carácter social, quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 8.4.

«Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración superior a seis meses, éste podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas.

Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.»

Artículo 13.1.

«Serán beneficiarios del subsidio los parados que figurando inscritos como demandantes de empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada en el plazo de un mes y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, a la cuantía del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se encuentren en algunas de las siguientes situaciones...

...c) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga derecho a la prestación por desempleo y hubiera trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde su última salida de España.»

Artículo 13.4.

«A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive.

Cuando las cargas familiares hayan sido tenidas en cuenta para reconocer el subsidio en los supuestos previstos en las letras a) y d) del número 1 de este artículo a uno de los miembros de la unidad familiar, no podrá ser alegada dicha circunstancia para el reconocimiento del derecho a otro miembro de la misma.»

Artículo 14.1.

«La cuantía del subsidio será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La cuantía del subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el número 3 del artículo anterior, se determinará en función de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el número 4 del citado artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias:

El 75 por 100, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.

El 100 por 100, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.

El 125 por 100, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.

Estas mismas cuantías del subsidio especial serán aplicables durante los seis primeros meses a los desempleados que, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior, pasen a percibir el subsidio a que se refiere el número 2 del citado artículo, reuniendo los requisitos exigidos para el acceso al subsidio especial.»

Disposición adicional duodécima. Pagos a Retevision.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, las Entidades Públicas, sean estatales o autonómicas, que deban satisfacer al Ente Público Retevision tarifas por utilización de sus servicios de red lo harán en la forma y plazo previstos en el párrafo quinto de la cláusula 14 de la Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo, y Comunicaciones de 25 de enero de 1989, que fija la forma de pago para las Entidades privadas.

Disposición adicional decimotercera. Régimen fiscal de las Entidades Deportivas.

Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la disposición adicional sexta de la misma quedará redactada en los siguientes términos:

«Sexta.

Primero. La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará modificada en su redacción en los siguientes términos:

1. El artículo 8.°, número 1, apartado 13, quedará redactado como a continuación se indica:

“13. Los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones Deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:

Cuotas de entrada o admisión: 200.000 pesetas.

Cuotas periódicas: 3.000 pesetas mensuales.

Estas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.”

2. El artículo 8.º, número 2, último párrafo, quedará redactado como a continuación se indica:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8.° y 13 de este artículo.”

3. Queda suprimido el artículo 28, número 2, apartado 8.°

4. Los apartados 9.° y 10 del número 2 del artículo 28 pasarán a ser los apartados 8.° y 9.°, respectivamente, del mismo número y artículo.

Segundo. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio obtenidos por las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes Deportivos que se pongan de manifiesto como consecuencia de la asunción por la Liga Nacional de Fútbol Profesional de deudas de las que fueren titulares unas y otros.

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior serán las que específicamente consten en los convenios particulares que los Clubes afectados suscriban con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, al objeto de dar cumplimiento al Plan de Saneamiento a que hace referencia la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes Deportivos los gastos y las disminuciones de patrimonio que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia del incumplimiento de los convenios suscritos para la ejecución del citado Plan de Saneamiento.»

Disposición adicional decimocuarta. Acceso a los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.

1. Además de lo previsto con carácter general en los artículos 44 a 47 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, los militares de carrera de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas de los Ejércitos podrán acceder, dentro del Ejército respectivo, a las Escalas superiores de los Cuerpos de Ingenieros, siempre que no hayan alcanzado el tercer empleo de su Escala de origen y posean las titulaciones, se encuentren dentro de los límites de edad y cumplan las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.

El acceso de los procedentes de Escalas superiores se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios efectivos en el mismo que se tuvieran en la Escala de origen. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva Escala.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, fijará anualmente los cupos para esta forma de acceso, que se producirá mediante los procedimientos de selección y superación de los periodos de formación que reglamentariamente se determinen.

2. Se prorroga, en sus propios términos, la autorización concedida al Gobierno por la Disposición Final Sexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Disposición adicional decimoquinta. Contratos de asistencia técnica.

Uno. En los contratos de asistencia técnica que celebren la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos con empresas consultoras para la elaboración de proyectos de obras, el órgano de contratación exigirá la subsanación, por el contratista, de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo, que no podrá exceder de dos meses.

Si transcurrido dicho plazo, las deficiencias no hubieran sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato, con incautación de la fianza y abono por el contratista de una indemnización igual al 25 por 100 del precio pactado, o por otorgar, a aquél, un nuevo e improrrogable plazo de un mes para subsanar las deficiencias no corregidas, incurriendo, en este segundo supuesto, el contratista, en una penalidad equivalente, asimismo, al 25 por 100 del precio del contrato.

De producirse un nuevo incumplimiento, procederá la resolución del contrato, con incautación de la fianza, debiendo abonar el contratista una indemnización igual al precio pactado.

El contratista podrá, en cualquier momento, antes de la concesión del último plazo señalado, renunciar a la realización del proyecto, con pérdida de la fianza y abono a la Administración de una indemnización igual a la mitad del precio del contrato.

Dos. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra, previsto en el proyecto, se desviara en más de un 20 por 100, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma, como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la Administración podrá establecer un sistema de penalidades consistente en una minoración del precio pactado por el proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél.

El citado contratista deberá abonar el importe de dicha penalidad en el plazo de un mes, a partir de. la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará previa tramitación de expediente administrativo con audiencia del interesado.

Tres. El órgano de contratación, con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, podrá incluir en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, y en función de la naturaleza y circunstancias que concurran en la obra sobre la que verse el proyecto, la exigencia de la responsabilidad solidaria del contratista consultor y del autor o autores del proyecto, por los daños y perjuicios que se originen durante la ejecución o la explotación de las obras, tanto para la Administración como para terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto, o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquéllos.

Dicha responsabilidad alcanzará al 50 por 100 de la indemnización que corresponda, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto, y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, pudiéndose imponer al contratista la obligación de concertar el correspondiente seguro para cubrir las eventuales responsabilidades patrimoniales ajustadas a la naturaleza y circunstancias que concurren en la obra proyectada.

Cuatro. La incursión en las responsabilidades o penalidades administrativas previstas en los apartados anteriores podrá constituir causa de suspensión temporal de la clasificación del contratista consultor, o de incapacidad para contratar con la Administración en el supuesto de no estar clasificado, por tiempo no superior a cinco años, previa la tramitación del expediente previsto en el artículo 102 de la vigente Ley de Contratos del Estado.

Disposición adicional decimosexta. Retribuciones de los Coroneles y Capitanes de Navío que pasen a situación de reserva a petición propia.

Los Coroneles y Capitanes de Navío que pasen a la situación de reserva a petición propia, según lo previsto en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, conservarán las retribuciones de su empleo en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según el Cuerpo de pertenencia, en el apartado 2 del mencionado artículo.

Disposición adicional decimoséptima. Estatuto Especial de las Cajas de Ahorro Popular.

A partir del 1 de enero de 1991 queda derogado el artículo diecinueve del Estatuto Especial de las Cajas de Ahorro Popular, aprobado por Real Decreto-ley de 21 de noviembre de 1929.

En consecuencia, las combinaciones aleatorias que pretendan desarrollar las Cajas de Ahorros Confederadas quedarán sujetas, al igual que en el caso de las demás Entidades de crédito, a la previa autorización del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y al pago de la tasa que determina el artículo 38.3 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

Disposición adicional decimoctava. Autorizaciones administrativas en el sector de la construcción naval.

La instalación, ampliación o traslado de toda industria perteneciente al sector de construcción naval en el que se están aplicando medidas encuadradas en las Directivas del Consejo de la Comunidad Económica Europea sobre ayudas a la construcción naval, precisará la autorización administrativa previa del Ministerio de Industria y Energía. A estos efectos, tendrá la consideración de ampliación de industria toda inversión que suponga un aumento de la capacidad productiva, manteniéndose, por otra parte, la vigencia de todo lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 33/1987, de Presupuestos del Estado para 1988.

Disposición adicional decimonovena. Lotería Nacional.

Uno. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1991, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional, a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda fijará el porcentaje destinado a premios en los Sorteos de la Lotería Nacional, sin que en ningún caso este porcentaje pueda ser inferior al 60 por 100.

Disposición adicional vigésima. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Se añaden al apartado cuarto del artículo 128 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dos párrafos con la siguiente redacción:

«Asimismo, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá realizar, sin perjuicio de las competencias propias de otros Entes o Entidades, actividades de promoción y comercialización de los productos de su actividad fabril, tanto en territorio nacional como internacional, bien directamente, bien mediante Entidades o Sociedades, constituidas o contratadas al efecto, en los términos que reglamentariamente se determinen. Se exceptúan aquellos productos cuya puesta en circulación esté asignada por Ley con carácter exclusivo a algún órgano de la Administración del Estado o al Banco de España.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre tendrá la consideración de laboratorio oficial de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones desarrolladas por otros laboratorios que puedan existir en ella. y podrá realizar cuantas actividades de análisis y peritación resulten precisos o convenientes respecto de los productos propios de su actividad o que tengan relación directa con ellos, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los dictámenes que, en su caso, se emitan tendrán carácter oficial.»

Disposición adicional vigésima primera. Caja Postal de Ahorros.

Uno. La Caja Postal de Ahorros es un Organismo Autónomo de carácter comercial y financiero adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Secretaria General de Comunicaciones.

Los contratos que realice el Organismo Autónomo Caja Postal de Ahorros en la prestación de los servicios propios de su actividad mercantil y bancaria se regirán por el ordenamiento jurídico privado.

El resto de la contratación del Organismo se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés de la Entidad y homogeneización de comportamiento en el sector público, establecidos en la disposición transitoria segunda del Reglamento de Contratación del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho privado, sin perjuicio de las funciones de coordinación que en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a órganos de la Administración del Estado.

Dos. El Gobierno establecerá las normas específicas para adecuar el régimen del personal funcionario que presta servicio en el Organismo Autónomo Caja Postal de Ahorros a las peculiaridades exigidas por el funcionamiento de dicho Organismo.

Las peculiaridades mencionadas en el párrafo anterior se referirán, en todo caso, a los intervalos de niveles de los cuerpos y escalas adscritos a la Secretaría General de Comunicaciones, a los sistemas de acceso y a la provisión de puestos de trabajo.

En el marco de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, el Organismo Autónomo podrá contratar personal con arreglo al derecho laboral para los puestos de dirección técnica, administrativa o asesoría especializada, incluyéndose estos puestos entre las excepciones contempladas en el artículo 15, c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.

Tres. Serán órganos rectores de Caja Postal de Ahorros:

a) El Consejo Superior, presidido por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, al que corresponderán las facultades de alta dirección, control e inspección.

b) El Consejo de Administración con las facultades de disposición, administración y representación de la Entidad, que podrá delegar total o parcialmente.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, apruebe un nuevo Estatuto del Organismo autónomo Caja Postal de Ahorros que sustituya al vigente aprobado por Decreto 2121/1972, de 21 de junio.

Disposición adicional vigésima segunda. Régimen fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el artículo 34 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, quedará redactado como sigue:

«Artículo 34. Sociedades de Inversión Mobiliaria.

1. Las Sociedades de inversión mobiliaria cuyo capital social esté representado por valores no admitidos a negociación en Bolsa de Valores tributarán por el Impuesto sobre Sociedades en la forma prevista por la legislación vigente.

2. Las Sociedades de inversión mobiliaria cuyos valores representativos del capital estén admitidos a negociación en Bolsa de Valores tendrán el siguiente régimen especial de tributación:

a) El tipo de gravamen será el 1 por 100.

b) Tendrán derecho a la deducción en cuota por doble imposición de dividendos aplicando, sobre el importe neto de los dividendos percibidos, el tipo del 10 por 100, siempre y cuando los dividendos procedan de Entidades que hayan tributado sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.

c) Cuando el importe de las retenciones realizadas sobre los ingresos del sujeto pasivo, sumado al importe de la deducción a que hace referencia la letra anterior, supere la cuantía de la cuota calculada aplicando el tipo recogido en la letra a) anterior, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.

d) Salvo lo dispuesto en las letras b) y c) del presente apartado, no tendrán derecho a deducción o reducción alguna de la cuota.

e) Los dividendos que distribuyan estarán sometidos a retención, salvo que sean percibidos por residentes en países comunitarios distintos de España, pero no darán derecho al perceptor, sea éste persona física o jurídica, a practicar deducción alguna por doble imposición.

3. La constitución, transformación en otro tipo de Institución de inversión colectiva, aumento de capital y la fusión de Sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo cuyo capital esté representado por valores admitidos a negociación en Bolsa de Valores, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4. La exclusión de la negociación en Bolsa de Valores de los valores representativos del capital de las Sociedades a que se refiere el apartado anterior dará lugar a la pérdida del régimen fiscal especial que se entenderá referida a la fecha en que se produzca efectivamente dicha exclusión.»

Disposición adicional vigésima tercera. Régimen fiscal de los Fondos de Inversión.

1. El régimen fiscal establecido en la disposición anterior será asimismo aplicable a los fondos de inversión, con las siguientes particularidades:

a) Los resultados que distribuyan a los partícipes estarán sometidos a retención, salvo que sean percibidos por residentes en países comunitarios distintos de España, pero no darán derecho al perceptor, sea éste persona física o jurídica, a practicar deducción alguna por doble imposición.

b) En los casos de reembolso de participaciones, la diferencia entre el precio de reembolso y el de adquisición tendrá para el partícipe la consideración de incremento o disminución patrimonial, no estando, por tanto, sometida a retención.

c) En los supuestos de transmisión por los partícipes de participaciones distintos del señalado en la letra b) precedente se aplicará el régimen general de los incrementos o disminuciones patrimoniales.

2. La constitución, transformación en otro tipo de Institución de inversión colectiva y modificación de las Sociedades de inversión mobiliaria de capital variable y de los fondos de inversión, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Disposición adicional vigésima cuarta. Ampliación de la cobertura de pensiones vitalicias.

Lo establecido en la Disposición Final undécima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y sus normas de desarrollo, será también de aplicación a los colectivos de personal a que se refiere la Disposición Adicional sexta del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926.

Disposición transitoria primera. Subvenciones.

Hasta tanto se dicten las normas reguladoras de las subvenciones a que se refiere el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o se adecúen las ya existentes al nuevo régimen jurídico de las subvenciones, se entenderán aplicables las disposiciones vigentes a la publicación de este texto legal.

La publicación de las citadas normas habrá de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al día 1 de octubre de 1991.

Disposición transitoria segunda. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo, a que se refiere la Disposición Transitoria sexta de la Ley 30/1984, hasta tanto no concluya el proceso de extinción prevista en dicha Ley, experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990.

Disposición transitoria tercera. Relaciones de puestos de trabajo.

Hasta tanto no se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo 37 de la Ley 37/1988.

Disposición transitoria cuarta. Tipo de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios.

En tanto que se promulgue la norma reglamentaria que establezca los tipos de cotización de los funcionarios a las respectivas Mutualidades Generales de Funcionarios, se aplicaran para 1991 los tipos vigentes en 1990.

Disposición transitoria quinta. Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local.

Hasta tanto no se equipare totalmente el sistema de protección social de los funcionarios de las Administraciones Locales al de los funcionarios de la Administración del Estado, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:

1. Personal asegurado con anterioridad al 1 de enero de 1987:

a) La base de la cotización anual del personal que haya ingresado al servicio activo con anterioridad al 1 de enero de 1987 será la vigente en 1990, incrementada en el 6,26 por 100.

b) La base o haber regulador de las prestaciones básicas se obtendrá dividiendo por 14 la base anual de cotización.

c) El haber regulador de las mejoras de las prestaciones básicas y del capital seguro de vida será el que corresponda al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, pueda ser superior a los vigentes al 31 de diciembre de 1982.

2. Personal asegurado a partir del 1 de enero de 1987:

a) La base de cotización anual de los asegurados que hayan ingresado en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987 será igual al haber regulador que les corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo 38 de esta Ley.

b) El personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 causará exclusivamente las mismas pensiones, con los mismos requisitos e idéntico alcance y contenido que las establecidas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

c) En materia de asistencia sanitaria y de prestaciones complementarias y en tanto no se produzca la total equiparación con el sistema de protección de los funcionarios de la Administración del Estado, serán de aplicación a este colectivo las mismas disposiciones que rigen para el personal asegurado a la MUNPAL con anterioridad a 1 de enero de 1987.

3. La base de cotización anual establecida en los apartados anteriores y que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12 a efectos de determinar la base de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día 1 de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos:

a) En la primera paga extraordinaria a partir de los efectos iniciales de la pensión y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia, en los que dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponde.

b) Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de la pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el día 1 del mes en que ocurriese el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.

Disposición transitoria sexta. Pase a retirado del personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

Uno. Se prorroga hasta el 1 de enero de 1992 el plazo previsto en el apartado 3 de la Disposición Final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio. Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, para el pase a retirado del personal acogido aja Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.

Dos. Dicho personal percibirá las retribuciones correspondientes a 1991 con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en 1990, experimentando un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en dicho ejercicio.

Tres. Para la determinación de los derechos pasivos a que hubiera lugar no se tendrán en consideración los incrementos retributivos que, respecto de lo percibido a 31 de diciembre de 1990, pudieran producirse por cualquier causa con posterioridad a dicha fecha, tanto a efectos del señalamiento inicial de la pensión como en la medida en que ésta supere el límite que, en su consideración de pensión pública, corresponda conforme a lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición transitoria séptima. Impuestos Especiales.

Uno. Durante el año 1991 las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición del alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales.

Dos. Durante el año 1991, se hallará exenta la fabricación de naftas –aceites ligeros del epígrafe 2.1.4– cuando se destinen a fábricas de gas para enriquecimiento, recarburación del gas ciudad, o a su utilización como combustible, tanto en estas fábricas como en las de amoníaco, en los procesos de obtención de ambos productos.

Tres. 1. Durante el año 1991, a los aguardientes que, en la forma y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, se destinen directamente al consumo de cosecheros, les será exigible el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas al tipo de 200 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 155 pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre. La aplicación de dichos tipos se limitará a la cantidad de 16 litros de alcohol absoluto por cosechero. A estos efectos se entenderá por «cosechero» la persona física que ejerce, en nombre propio, la actividad de elaborador de vino y es propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se obtiene el aguardiente.

2. Durante el año 1991, a los aguardientes, que, no siéndoles de aplicación el tipo a que se refiere el número anterior, hayan sido obtenidos por destiladores artesanales que efectúen ingresos a cuenta del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, les será exigible éste, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, al tipo de 700 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 545 pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre. A estos efectos, se entenderá por «destilador artesanal» el titular de un aparato o conjunto de aparatos de destilación con una capacidad de producción de aguardiente no superior a 32 litros de alcohol absoluto por aparato y día.

3. Como excepción a lo dispuesto en el número 2 del artículo 5 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, los tipos a que se refieren los números anteriores serán aplicables, en las condiciones establecidas, no sólo para la liquidación de las cuotas que se devenguen durante 1991, sino también para la de aquellas otras que hayan de ser liquidadas durante el referido ejercicio con el límite, cuando se trate de los tipos establecidos en el número 1 anterior, de 16 litros de alcohol absoluto por cosechero.

Disposición transitoria octava. Procedimientos de tasación pericial contradictoria iniciados.

Los procedimientos de tasación pericial contradictoria que estuviesen iniciados a la entrada en vigor de la presente Ley y en los que no se hubiera nombrado el tercer Perito, se continuará de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, tal como queda redactada por el artículo 79 de la presente Ley.

Disposición transitoria novena. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la diposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento del autoempleo y de la economía social gestionados por el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición final primera. Plan de Empleo Rural.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

Disposición final segunda. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas.

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.

Disposición derogatoria primera. Normas sobre gestión de ingresos de la Seguridad Social.

Queda derogado el artículo 55 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente disposición.

Disposición derogatoria segunda. Concesión de ayudas a Empresas periodísticas y agencias informativas.

Quedan derogados los artículos 1, 2, 1, b): 4, a), c), d), e) y g); 7; 8; Disposición Adicional primera y Disposición Final de la Ley 29/1984, de 2 de agosto, por la que se regula la concesión de ayudas a Empresas periodísticas y agencias informativas.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 27 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

[Anexos omitidos. Consulte el PDF original del suplemento]

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