EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY 13/1989, DE 14 DE DICIEMBRE, DE ORGANIZACIÓN, PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
La presente Ley, reguladora de la organización, el procedimiento y el régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña tiene como objetivo mejorar al máximo la prestación de los servicios al ciudadano mediante una Administración ágil y eficaz, cuya gestión sea un reflejo de los principios constitucionales de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación que deberá inspiran y presidir la actuación de sus órganos y agentes.
Las normas generales sobre el procedimiento administrativo abarcan la especial organización de la Administración catalana y la regulación de su régimen jurídico y sistema de responsabilidad. Los redactores estatutarios fueron conscientes de la necesidad de dichas adaptaciones y las incluyeron ya sea entre las materias con competencia exclusiva (procedimiento administrativo, artículo 9.3), ya sea entre las materias sobre las que se puede proceder al desarrollo legislativo y a la ejecución en el marco de la legislación básica estatal (régimen jurídico y sistema de responsabilidad, artículo 10.1.1).
La Ley tiene, considerada en sí misma, un carácter innovador, tanto por la inexistencia en Cataluña de ningún precedente legislativo que regule el mismo objeto material como por el conjunto de normas técnicas administrativas que en ella se recogen, extraídas en algunos casos del derecho comparado y adaptadas a nuestro entorno administrativo.
Es preciso destacar aquí, por su novedad, la posibilidad de verificar la eficacia de las normas que regula el artículo 67, así como el tratamiento del silencio administrativo positivo que hacen los artículos 81 y siguientes.
Dichas innovaciones no significan una ruptura, ya que recogen lo mejor de las normas administrativas actuales, e incorporan, en este sentido, a los institutos jurídicos que han demostrado validez suficiente durante su ya larga aplicación.
La Ley tiene, también, una tendencia unificadora porque incopora disposiciones que existían dispersas en varias normas de la Generalidad; con ello facilita la labor de los operadores jurídicos y garantiza a los administrados el principio de seguridad jurídica, mediante su positivización concreta y unificada.
Asimismo, la Ley no cae en la casuística de querer regularlo todo desde el inicio hasta el fin, y si la importancia de un órgano determinado lo exige, como en el caso de la Comisión Jurídica Asesora, la Ley remite a la normativa específica de dicho órgano.
Una vez aprobada, la presente Ley será una pieza clave en la estructuración de la Administración de la Generalidad, fundamentada en la competencia exclusiva de autoorganización reconocida en nuestro Estatuto, manifestación indispensable de una auténtica autonomía política.
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la Administración pública de la Generalidad y se aplica a la organización de la misma y de sus Organismos autónomos.
Téngase en cuenta que este artículo queda derogado en los aspectos relativos al régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, según establece la disposición derogatoria 1 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-13313
(Derogado)
La organización y actuación de la Administración de la Generalidad se articulará de forma que se garanticen la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, principios básicos aplicables a las prescripciones de la presente Ley.
Téngase en cuenta que este artículo queda derogado en los aspectos relativos al régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, según establece la disposición derogatoria 1 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-13313
La Administración de la Generalidad ejerce la potestad de autoorganización mediante los órganos y dentro de los límites establecidos por la Constitución, por el Estatuto de Cataluña y por el resto del ordenamiento jurídico.
1. Los órganos superiores de la Administración de la Generalidad son el presidente o presidenta de la Generalidad, el Gobierno, el consejero primero o consejera primera del Gobierno, el vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno y los consejeros.
2. Los órganos superiores de la Administración de la Generalidad se rigen por la presente Ley, por las disposiciones contenidas en la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, y por las demás disposiciones que específicamente los regulen.
3. Son altos cargos de la Administración de la Generalidad los los Secretarios generales y los Directores generales.
(Derogado)
A los efectos de la presente Ley, los órganos administrativos se clasifican en centrales y territoriales o periféricos y en consultivos y activos.
Serán órganos centrales de la Generalidad aquellos cuya competencia se extiende a todo el territorio de Cataluña.
(Derogado)
(Derogado)
1. La dirección de cada Departamento corresponderá al Consejero.
2. En cada Departamento existirá una Secretaría General y las Direcciones Generales imprescindibles que exijan los servicios especializados que se integran en el mismo. En el Departamento de Presidencia podrá existir, además, una Secretaría General adjunta.
El Gobierno, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, podrá crear, en el seno de un Departamento, Secretarías Sectoriales, con rango orgánico de Secretaría General, si la especificidad o la complejidad técnica u organizativa de determinado ámbito material lo requiere, a las cuales se atribuirán las funciones que reglamentariamente se determinen, incluidas las que por ley se hayan atribuido específicamente a una Dirección General. Estos cargos estarán sujetos a la superior dirección del titular del Departamento y dependerán del Secretario general en todas aquellas funciones de éste que no se les hayan atribuido.
3. La creación, modificación, supresión, agrupación, división y cambio de denominación de la Secretaría General adjunta, de las Secretarías Sectoriales y de las Direcciones Generales se acordarán por Decreto del Gobierno.
Sin perjuicio de las facultades que le correspondan como miembro del Gobierno, cada Consejero, como Jefe de su Departamento, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar al Departamento correspondiente.
b) Dirigir, organizar y establecer las prioridades del Departamento y de los Organismos autónomos y las empresas públicas adscritos al mismo.
c) Proponer al Gobierno los anteproyectos de ley o los proyectos de Decreto, dentro del ámbito de las competencias del Departamento.
d) Ejercer la potestad reglamentaria en el ámbito y con los límites que le son propios.
e) Proponer el nombramiento y el cese de altos cargos del Departa-mento, nombrar y cesar a los demás cargos, así como ejercer la potestad disciplinaria, en el marco establecido por el ordenamiento vigente.
f) Resolver los conflictos de atribuciones entre las autoridades y los órganos del Departamento.
g) Suscitar conflictos de atribuciones con otros Departamenos.
h) Resolver, en última instancia, los recursos y las reclamaciones administrativas que no correspondan a Organismos y autoridades inferiores al Departamento.
i) Presentar el anteproyecto de presupuesto del Departamento.
j) Autorizar los gastos propios del Departamento, dentro del importe de los créditos autorizados y de acuerdo con las normas para la ejecución del presupuesto.
k) Firmar, en nombre de la Generalidad, los contratos relativos a asuntos propios del Departamento, en los términos establecidos por la legislación vigente.
l) Ejercer las otras facultades que le atribuya la legislación vigente o que le deleguen el Presidente de la Generalidad o el Gobierno.
El Secretario general, como segunda autoridad del Departamento después del Consejero, tendrá las facultades siguientes:
a) Representar al Departamento por delegación del Consejero y ejercer, bajo la dirección del titular del Departamento, las funciones que éste le delegue.
b) Asumir la inspección de los centros, dependencias y Organismos adscritos al Departamento, sin perjuicio de las atribuciones propias de los Directores generales, y dirigir y organizar los servicios generales del Departamento.
c) Velar por la organización, simplificación y racionalización administrativas y asegurar el apoyo técnico y jurídico general del Departamento.
d) Ser el órgano de comunicación con otras Administraciones y Entidades que tengan relación con el Departamento y con los demás Departamentos, Organismos y Entidades que de él dependan, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto tienen los Directores generales.
e) Coordinar la actuación del Departamento con relación a las transferencias de funciones y servicios.
f) Ser el Jefe superior de todo el personal del Departamento y resolver los asuntos que afectan a dicho personal, salvo que correspondan al Consejero; contratar al personal laboral y nombrar a los funcionarios interinos del Departamento.
g) Coordinar, bajo la dirección del Consejero, los programas y actuaciones de las diferentes Direcciones Generales y Organismos adscritos al Departamento.
h) Tramitar las disposiciones generales y, en su caso, elaborarlas y realizar su estudio e informe.
i) Elaborar, conjuntamente con los Directores generales, el anteproyecto de presupuesto del Departmento para someterlo al Consejero, tramitar el de los Organismos y Entidades adscritos al Departamento, y dirigir y controlar la gestión del presupuesto del Departamento.
j) Supervisar la adquisición de suministros, bienes y servicios, así como los expedientes de contratación de cualquier tipo; autorizar los gastos dentro de los límites que se establezcan reglamentariamente y emitir informe de las propuestas y gastos que excedan de dichos límites.
k) Elaborar los programas de necesidades del Departamento y ejercer las otras funciones que la legislación vigente le atribuya.
l) Proponer las reformas encaminadas a mejorar y perfeccionar los servicios de los diferentes centros del Departamento y preparar los métodos de trabajo, teniendo en consideración costos y rendimiento.
El Director general, en el ámbito de su Dirección General, tendrá las siguientes facultades:
a) Dirigir y gestionar los servicios y proponer o resolver los asuntos del Departamento que le correspondan por razón de la materia.
b) Ejercer la dirección y vigilar, organizar e inspeccionar las dependencias a su cargo.
c) Proponer al Consejero o al Secretario general las resoluciones sobre las materias propias de la Dirección General.
d) Elaborar y elevar anualmente al Consejero un informe sobre la eficacia, coste y rendimiento de los servicios a su cargo.
e) Ejercer las demás facultades que le atribuyan las leyes y disposiciones vigentes.
El Director de Servicios, en los Departamentos en los que se haya creado, ejercerá, bajo la dirección del Secretario general, las funciones de administración, régimen interior y gestión de los servicios generales del Departamento. La creación, modificación, supresión y cambio de denominación de los Directores de Servicios se acordará por Decreto del Gobierno.
Los Secretarios generales y Directores generales podrán dictar circulares e instrucciones para dirigir la actividad de sus subordinados con relación a la organización interna de los Departamentos. Dichas circulares e instrucciones podrán publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», pero en ningún caso constituirán una manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria.
(Derogado)
La Administración Territorial de la Generalidad se estructurará en Delegaciones Territoriales del Gobierno, de acuerdo con la delimitación que se establezca legalmente.
(Derogado)
1. En el ámbito de cada Delegación Territorial del Gobierno habrá un Delegado para cada uno de los Departamentos.
2. Los Delegados de cada Departamento tendrán el nivel orgánico que determine la relación de puestos de trabajo.
Son Órganos consultivos de la Administración de la Generalidad aquellos que tienen asignada expresamente funciones de informe, consulta, asesoramiento o propuesta.
Con carácter interdepartamental o dentro de un Departamento se podrán crear Consejos asesores. La composición y funciones de dichos Consejos se determinará en las normas de creación respectivas, y sus informes tendrán carácter no vinculante, salvo disposición en sentido contrario.
La Comisión Jurídica Asesora es el alto Órgano consultivo del Gobierno. Ejerce sus funciones en los términos señalados por su normativa específica.
1. A efectos de la presente Ley, salvo los Órganos superiores y altos cargos, son Órganos activos de la Administración de la Generalidad las Subdirecciones Generales, Servicios, Secciones y Negociados. Cualquier Órgano activo deberá asimilarse a alguno de los anteriores.
2. La dirección de los órganos activos será ejercida por funcionarios de carrera, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 17/1985, de la Función Pública de la Generalidad.
1. Corresponderán al Gobierno la creación, modificación, cambios de adscripción o supresión de los Órganos activos con nivel igual o superior al de Sección.
2. Corresponderán al Consejero, dentro de su Departamento, la creación, modificación, cambios de adscripción o supresión de Órganos activos inferiores al de Sección.
1. La creación o modificación de un Órgano de cualquier tipo que comporte un incremento del gasto público exigirá la tramitación de un expediente administrativo en el que deberá constar en qué Departamento se integra, el estudio económico del coste de funciona-miento y del rendimiento o la utilidad de sus servicios, y el incremento máximo del gasto anual corriente y de la inversión anual o, si procede, plurianual previsto, sin perjuicio de lo que dispone la Ley 10/1982, de Finanzas Públicas de Cataluña.
2. No podrán crearse nuevos Órganos que supongan duplicación de otros existentes si, al mismo tiempo, no se suprime o restringe su competencia.
3. Los Departamentos deberán formular anualmente una guía actualizada de su organización, sus competencias y tipos de procedimientos administrativos en los que actúen.
(Derogados)
(Derogado)
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1. Los titulares de los órganos unipersonales inferiores a Consejero son suplidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe expresamente el Consejero.
2. Los titulares de los órganos inferiores a Director general son suplidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad por el titular del órgano inmediatamente inferior, y en caso de que existan varios, por el más antiguo, excepto que el superior al sustituido haga designación expresa a favor de otro titular.
1. La Administración de la Generalidad constituye un sistema integrado de agentes y está informada por el principio de coordinación de todos sus órganos.
2. Cada órgano deberá ajustar sus medios no solamente a los fines propios, sino también a los de la Administración de la Generalidad como conjunto, sin impedir ni dificultar a los otros el cumplimiento de las competencias que tengan asignadas.
La coordinación de la Administración de la Generalidad se podrá instrumentar, entre otras, con técnicas de planificación por Departamento, creación de Comisiones interdepartamentales y emisión de orientaciones o criterios de actuación.
La planificación departamental se deberá establecer con la finalidad de fijar los objetivos comunes a los que se ajusten los centros directivos o las Delegaciones Territoriales.
El Gobierno, y dentro de su competencia, cada Consejero podrán emitir orientaciones o criterios dirigidos a los Órganos de la Administración de la Generalidad para alcanzar más coherencia en los objetivos respectivos o una armonización de sus actuaciones, sin que ello implique el ejercicio de la potestad reglamentaria.
El Gobierno podrá crear órganos temporales con objetivos ocasionales de coordinación para obtener, a plazo fijo, los resultados previstos.
1. El Gobierno podrá crear Comisiones interdepartamentales con la finalidad de examinar y coordinar asuntos de ámbito concreto y específico que afecten a varios Departamentos.
2. La norma de creación de una Comisión interdepartamental deberá fijar su composición, presidencia, funciones, duración y normas de funcionamiento.
1. Los conflictos de atribuciones positivos o negativos entre órganos u organismos autónomos dependientes de diferentes departamentos son resueltos por el presidente o presidenta de la Generalidad y deben constar en el acta de la correspondiente sesión del Gobierno. Si existe un consejero o consejera primero del Gobierno, dichos conflictos son resueltos a propuesta de este.
2. Los conflictos entre órganos de un mismo Departamento serán resueltos por el superior jerárquico común.
1. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 2.1, los conflictos de atribuciones entre órganos u organismos dependientes de diferentes departamentos pueden ser resueltos mediante el arbitraje administrativo de una comisión nombrada a tal efecto por el presidente o presidenta de la Generalidad. Si existe un consejero o consejera primero del Gobierno, la comisión es nombrada a propuesta de este.
2. La Comisión de arbitraje deberá estar formada por un representante de cada uno de los Departamentos afectados y por un Presidente, que tendrá voto de calidad. El Presidente deberá tener categoría igual o superior a la de los titulares de los órganos que intervengan en el conflicto.
3. Los acuerdos de las Comisiones de arbitraje deberán ser adoptados dentro del plazo de dos meses, a partir de la fecha de constitución de éstos.
1. La Administración de la Generalidad actuará de acuerdo con los principios de descentralización, desconcentración y coordinación, que informan las prescripciones de la presente Ley.
1. El Gobierno podrá acordar la constitución de consorcios entre la Generalidad y otras Administraciones públicas para finalidades de interés común o con Entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con las de la Administración.
1. La actividad de la Administración de la Generalidad será objeto de programación anual o plurianual.
2. Cada Departamento elaborará los programas de acción administrativa para los períodos fijados por el Gobierno.
3. El contenido de los, programas de acción administrativa se determinará reglamentariamente. Dichos programas incluirán, como mínimo, una definición de objetivos y las actuaciones necesarias para conseguirlos.
1. Los Departamentos incluirán en su programación previsiones sobre la racionalización y la simplificación administrativas de su actividad. Dichas previsiones expresarán el alcance que tienen y justificarán los costos que implican.
2. La Administración establecerá las garantías necesarias respecto a la esfera privada de los administrados y el control y el tratamiento de los datos obtenidos por cualquier medio.
1. La actuación inversora de la Generalidad será objeto de programación anual o plurianual.
2. La coordinación de las diferentes actuaciones inversoras de la Administración de la Generalidad podrá corresponder a un órgano especializado que asistirá al Gobierno en las tareas de programación y seguimiento de las inversiones públicas tal como se determine reglamentariamente.
1. La actuación administrativa de la Generalidad se someterá periódicamente a auditorías o a inspecciones internas para comprobar su nivel de eficacia con relación a las previsiones de los Departamentos y a las existencias del principio de buena administración.
2. Las auditorías o las inspecciones internas versarán sobre el conjunto o una parte de la actividad de cualquier órgano de la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente.
3. Será preceptiva la realización de una auditoría o inspección interna de un órgano de la Administración cuando lo solicite el Síndico de Agravios (Síndic de Greuges) y, como mínimo, una vez cada dos años.
4. El contenido de las auditorías y las resoluciones de las inspecciones deberá hacerse público.
Cada Departamento elaborará anualmente una memoria de su actividad, referida al conjunto de los órganos que lo integren.
(Derogados)
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(Derogado)
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Quedan derogadas las disposiciones de cualquier rango que se opongan a lo que establece la presente Ley.
Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 14 de diciembre de 1989.
JOSEP GOMIS I MARTÍN, Consejero de Gobernación |
JORDI PUJOL, Presidente de la Generalidad de Cataluña |
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