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Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la fauna y flora silvestres en la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOCM» núm. 54, de 05/03/1991, «BOE» núm. 102, de 29/04/1991.
Entrada en vigor:
05/03/1991
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1991-10363
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1991/02/14/2/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 05/03/1991»

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 2/1991, de 14 de febrero, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 54, de 5 de marzo de 1991, se inserta a continuación el texto correspondiente.

El Presidente de la Comunidad de Madrid,

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo:

PREÁMBULO

Las disposiciones comunitarias junto a los diversos Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno español, en especial el de Washington, Berna y Bonn, y en particular la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, conforman el régimen jurídico básico protector de los recursos naturales, sin menoscabo de su necesaria explotación en aras de un desarrollo económico y social ordenado en armonía con el medio natural, manteniendo el equilibrio con las especies cinegéticas.

La Comunidad de Madrid ha considerado imprescindible desarrollar esta legislación actual y acomodarla a las características de su entorno, considerando que la presente Ley es el marco adecuado para regular la protección y conservación tanto de la flora como de la fauna silvestre.

Para ello cuenta con una sólida cobertura competencial. Así, el Estatuto de Autonomía en su artículo 27 establece que es de competencia de la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución de normas adicionales de conservación de la flora y fauna dentro de su territorio.

La Ley pretende recoger todos los principios de respeto, defensa y protección tanto de las especies vegetales como animales silvestres que ya figuran en los Tratados y Convenios Internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados.

La Ley se estructura en seis capítulos denominados: Disposiciones Generales, Especies Autóctonas Protegidas, Fauna Silvestre, Flora Silvestre, Espacios Naturales de protección temporal, Infracciones y Sanciones, y se complementa con tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones finales y una disposición derogatoria.

El Capítulo I establece unas disposiciones de carácter general de aplicación tanto a las especies de Flora como de Fauna.

El Capítulo II regula lo concerniente a las especies autóctonas protegidas y determina el catálogo regional de especies amenazadas, el catálogo de especies catalogadas, planes, prohibiciones genéricas, hábitats, captura en vivo y recogida, así como su repoblación y reintroducción.

El Capítulo III está dedicado a la Fauna Silvestre autóctona y no autóctona, con normativas específicas sobre la taxidermia, agrupaciones zoológicas y establecimientos de venta de animales, así como los centros de recuperación.

El Capítulo IV regula las medidas necesarias para garantizar la conservación y protección de las especies de Flora Silvestre.

El Capítulo V establece la figura de espacios naturales de protección temporal, con el fin de preservar los ejemplares de Fauna y Flora Silvestres que precisen una protección temporal, singularmente las especies migratorias.

Por último, el Capítulo VI recoge la tipificación de las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones, estableciéndose la obligación del infractor de reparar el daño causado al objeto de lograr la restauración del medio natural en la medida de lo posible. La imposición de sanciones prevista en la Ley podrá llegar hasta la multa de 50 millones de pesetas, dada la trascendencia social de los intereses protegidos.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

Es objeto de la presente Ley el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la conservación y protección de la fauna y flora silvestres en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2.

A los efectos de esta Ley se definen como especies de la fauna y flora silvestres autóctonas las que son originarias o tradicionalmente habitan o vegetan en estado silvestre de forma natural en la Comunidad de Madrid o en el resto del territorio nacional, incluidas las especies animales que hibernan o están de paso.

Artículo 3.

La protección de la fauna y flora no autóctona se regirá, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, por lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado Español y por las disposiciones de la Comunidad Europea y la legislación estatal.

Artículo 4.

La inspección, vigilancia y control de la materia objeto de esta Ley corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente la cual promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con los demás órganos de la Comunidad de Madrid y el resto de las Administraciones Públicas.

Artículo 5.

La Agencia del Medio Ambiente velará por conservar y proteger superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies autóctonas de fauna y flora silvestres.

CAPÍTULO II

Especies Autóctonas Protegidas

Artículo 6.

Dependiente de la Agencia de Medio Ambiente, con carácter administrativo, se crea en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de fauna y flora silvestres, que se instrumentará reglamentariamente y que en todo caso incluirá las especies protegidas por el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

Artículo 7.

1. Las especies, subespecies o poblaciones de fauna y flora silvestres que se incluyan en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas deberán ser clasificadas en algunas de las siguientes categorías:

a) En peligro de extinción, reservadas para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando.

b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

2. El Consejo de Gobierno podrá ampliar las categorías de especies amenazadas contempladas en el apartado anterior para la inclusión de especies cuya protección exija medidas específicas.

Artículo 8.

1. Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente la elaboración y aprobación de los planes siguientes:

a) Planes de Recuperación para las especies «en peligro de extinción», en los que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.

b) Planes de Conservación del Hábitat, dirigidos a las especies «sensibles a la alteración de su hábitat».

c) Planes de Conservación, para las especies «vulnerables», que incluirán, en su caso, la protección de su hábitat.

d) Planes de Manejo para las especies de «interés especial», que determinará las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

2. Cuando proceda, los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo incluirán entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las categorías de Espacios Naturales Protegidos, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.

Artículo 9.

La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de una especie o población en las categorías de «en peligro de extinción» o «sensible a la alteración de su hábitat» conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleva a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat.

b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de su hábitat, y en particular de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación.

c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender o exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 10.

La Agencia de Medio Ambiente asegurará la preservación, mantenimiento y recuperación de los hábitats de las especies catalogadas.

Artículo 11.

En situaciones excepcionales la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar la captura en vivo, con fines científicos, culturales o de reproducción en otras zonas, de ejemplares de algunas de las especies catalogadas. Con los mismos fines, podrá autorizarse asimismo la recogida de sus huevos, crías y semillas.

En cualquier caso estas actividades se realizarán bajo la supervisión directa de la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo 12.

1. Será competencia exclusiva de la Agencia de Medio Ambiente fomentar la cría, la repoblación y la reintroducción de ejemplares de especies catalogadas en la Comunidad de Madrid.

2. Para la reintroducción o repoblación de especies no catalogadas por parte de los particulares será necesaria la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

CAPÍTULO III

Fauna silvestre

Sección primera. Disposiciones comunes

Artículo 13.

Queda prohibido:

a) El transporte de animales silvestres con vulneración de los requisitos establecidos por la legislación vigente.

b) El mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, conforme a sus necesidades etológicas.

c) El uso de especies de fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellos pueda ocasionárseles algún sufrimiento.

d) Los malos tratos y las agresiones físicas a las especies de fauna silvestre, salvo las actividades científicas, cinegéticas y de pesca autorizadas.

e) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie de fauna silvestre.

f) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento provocados expresamente para este fin, cuando éstos no sean simulados. En el caso de que sean simulados, se exigirá autorización de la Agencia de Medio Ambiente para la realización de la filmación.

Sección segunda. Fauna autóctona

Artículo 14.

1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Quedan igualmente prohibidas la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos.

2. Se prohíbe la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y paso de las especies animales catalogadas, especialmente las migratorias.

3. Asimismo queda prohibida, salvo expresa autorización de la Agencia de Medio Ambiente, la observación y la caza fotográfica de especies catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, y el establecimiento a tales fines de puestos fijos a menos de doscientos cincuenta metros de sus puntos de cría, lugares de concentración migratoria o invernada.

4. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declaren como piezas de caza y de pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies catalogadas.

5. Periódicamente se elaborará un listado de especies cinegéticas y piscícolas y se regulará la caza y pesca de las mismas.

6. La Agencia de Medio Ambiente, oído el Consejo de Caza, podrá declarar protegidas temporalmente a determinadas especies cinegéticas, atendiendo a la situación de la especie y circunstancias de su entorno.

Artículo 15.

1. Las prohibiciones del artículo anterior podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la Agencia de Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para otras especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, y cuando se precise para la cría en cautividad.

e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad de la navegación aérea.

2. Sólo en caso de que sea preciso reducir la población animal de una especie protegida, en interés de la protección de otras especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, y para prevenir daños importantes a cultivos, rebaños, montes o seguridad de las personas podrá autorizarse la caza selectiva temporal de especies catalogadas. Dicha autorización tendrá carácter extraordinario y requerirá un informe que demuestre que la operación de caza selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro la densidad adecuada de población, la distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie protegida en el territorio de la Comunidad.

Durante el tiempo que dure la caza, ésta deberá ser controlada por representantes de la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo 16.

La autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, sistemas o métodos empleados y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán, en su caso.

e) El objetivo o razón de la acción.

Artículo 17.

Con carácter general, en relación a la caza y a la pesca, se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa de la Comunidad Europea y por los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado Español.

Artículo 18.

1. Se prohíbe la utilización como reclamo de aves cegadas o mutiladas, así como la de ejemplares de especies protegidas.

2. Se prohíbe la utilización de hurón para la caza en cualquier tipo de terreno, salvo autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.

Sección tercera. Fauna no autóctona

Artículo 19.

1. Se prohíbe la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas, incluidas asimismo las crías, huevos, partes y derivados de los mismos, declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Comunidad Europea.

2. Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y la exhibición pública si se trata de supuestos autorizados en base a las excepciones previstas en las normas citadas en el apartado anterior.

Artículo 20.

1. La regulación de los establecimientos de cría en cautividad de especies no autóctonas para su comercialización se hará por vía reglamentaria.

En todo caso, dicha regulación deberá contener los siguientes aspectos:

a) Régimen sanitario.

b) Condiciones de vida de los animales.

c) Medidas de seguridad que eviten su huida.

2. Sólo podrán realizar dicha actividad los establecimientos debidamente autorizados.

Artículo 21.

La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y exhibición pública de animales de la fauna no autóctona provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas, requerirán la posesión, por cada animal, del certificado acreditativo del origen, y, en su caso, la documentación establecida en la legislación vigente.

Artículo 22.

Se prohíbe la introducción en el medio natural de animales de especies de fauna no autóctona en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Sección cuarta. Taxidermia

Artículo 23.

1. Se prohíbe la disecación de animales pertenecientes a especies recogidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, así como la de las especies no autóctonas protegidas por los Convenios Internacionales vigentes en España y por la normativa de la Comunidad Europea.

2. La Agencia de Medio Ambiente, previa comprobación de la muerte natural del animal por informe facultativo, podrá autorizar la disecación de ejemplares de dichas especies. Asimismo se requerirá autorización de la Agencia de Medio Ambiente para la exhibición pública de los ejemplares disecados.

Artículo 24.

1. Se crea el Registro de Talleres Taxidermistas, dependiente de la Agencia de Medio Ambiente, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que practiquen estas actividades.

2. La Agencia de Medio Ambiente reglamentará el funcionamiento y la organización de dicho registro.

Artículo 25.

1. Todas las instituciones, talleres y personas que practican actividades de taxidermia deberán llevar un libro de registro en el que constarán los datos referentes a los ejemplares de la fauna silvestre disecados total o parcialmente.

2. Este libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición de la Agencia de Medio Ambiente para que pueda examinarlo.

Sección quinta. Agrupaciones zoológicas y establecimientos de venta de animales

Artículo 26.

1. Son agrupaciones zoológicas las que albergan animales silvestres con fines culturales, recreativos, de reproducción, de recuperación, adaptación o conservación de los mismos, incluyendo los parques o jardines zoológicos, los zoo-safaris, las reservas zoológicas o bancos de animales y las colecciones zoológicas privadas.

2. La declaración de las agrupaciones zoológicas como núcleos zoológicos corresponde a la Consejería de Agricultura y Cooperación, previo informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente.

Los solicitantes deberán aportar:

a) El proyecto de instalaciones.

b) El listado de especies.

c) El informe técnico veterinario acreditativo de cumplir los requisitos zoosanitarios.

d) Los demás requisitos que reglamentariamente se determinen.

3. Para la introducción de nuevas especies en núcleos zoológicos ya creados será necesario un informe previo favorable de la Agencia de Medio Ambiente.

4. En los núcleos zoológicos será de aplicación la presente ley y normas que la desarrollen, así como de todas aquellas disposiciones aplicables por razón de la materia.

Artículo 27.

1. Los establecimientos dedicados a la venta de animales cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean aplicables, las siguientes normas:

a) Llevar un libro de registro, a disposición de la Consejería de Agricultura y Cooperación y de la Agencia de Medio Ambiente, en el que constarán los datos y los controles periódicos que reglamentariamente se establezcan.

b) Disponer de instalaciones y medios que garanticen unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias conforme a las necesidades etológicas de los animales.

2. Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad.

Sección sexta. Centros de recuperación de animales

Artículo 28.

1. La Agencia de Medio Ambiente establecerá centros de recuperación de especies protegidas, cuya finalidad será el cuidado, mantenimiento, recuperación y posterior devolución al medio natural de los ejemplares de especies catalogadas que se encuentren incapacitados para la supervivencia en su propio medio.

2. Si la puesta en libertad no fuera posible, los animales podrán ser destinados para planes de cría en cautividad.

Artículo 29.

1. Los ejemplares de especies catalogadas que sean confiscados por la Agencia de Medio Ambiente, o por la Consejería de Agricultura y Cooperación por incumplimiento de lo establecido en la presente ley y demás normativa aplicable, serán depositados en los centros de recuperación de especies protegidas.

2. Los animales de especies no autóctonas que no puedan ser devueltos a su país de origen deberán ser conducidos a un centro de recuperación que se creará a tal efecto, pudiendo ser ingresados, hasta la realización del mismo, en alguna otra institución adecuada que sea designada para este fin y con la que se concierte, mediante convenio o acuerdo, la prestación de este servicio.

Artículo 30.

Los centros de recuperación deberán cumplir, como mínimo, los requisitos exigidos para los núcleos zoológicos.

Artículo 31.

La Agencia de Medio Ambiente promoverá la coordinación con centros de recuperación de otras Comunidades Autónomas, nacionales y extranjeros.

Artículo 32.

La Agencia de Medio Ambiente podrá concertar con instituciones públicas o privadas la recuperación de animales de especies no protegidas.

CAPÍTULO IV

Flora silvestre

Artículo 33.

1. La protección de las especies vegetales en los lugares naturales del territorio de la Comunidad de Madrid implica lo siguiente:

a) La prohibición de llevar a cabo el arranque, recogida, corte y desraizamiento, así como el corte de sus ramas y la recolección de flores, frutos y semillas.

b) La prohibición de llevar a cabo cualquier actuación que pueda producir el deterioro de las plantas protegidas.

2. Lo establecido en este artículo no producirá efectos en los terrenos legalmente acotados como viveros o en áreas verdes de creación artificial.

Artículo 34.

La Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar previa solicitud:

a) Las labores selvícolas y fitosanitarias que precise la conservación de las distintas plantas protegidas.

b) La recogida y uso de las plantas o parte de las mismas, con finalidades científicas, técnicas o docentes, debiéndose justificar los objetivos pretendidos, cuantías y localización de las plantas que se quieran utilizar.

Artículo 35.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de montes, toda actuación sobre espacios forestales que afecte a especies protegidas necesitará la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo 36.

También será necesaria la autorización de la Agencia de Medio Ambiente para las talas y abatimientos de árboles, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística.

Artículo 37.

Cuando sea necesaria la protección de determinadas especies y no pudiera autorizarse el aprovechamiento forestal en condiciones normales, la Agencia de Medio Ambiente podrá fijar los requisitos para la realización de dicho aprovechamiento, o, en su caso, proponer la declaración de Espacio de Protección Temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.

Artículo 38.

La Agencia de Medio Ambiente podrá ejercer las competencias de inspección y vigilancia en las fincas que sustenten especies protegidas o sometidas a explotación forestal para controlar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO V

Espacios Naturales de Protección Temporal

Artículo 39.

Además de las categorías de espacios naturales protegidos definidas en la legislación básica del Estado y en la legislación propia de la Comunidad de Madrid y con el fin de proteger y conservar las especies de fauna y flora silvestres se crea la categoría de Espacios Naturales de Protección Temporal.

Artículo 40.

1. Los Espacios Naturales de Protección Temporal tienen como fin la preservación de los ejemplares de especies de fauna y flora silvestres que necesiten de una protección especial temporal así como de especies migratorias en sus zonas de invernación, crianza y reposo durante el tiempo que dichos ejemplares se establezcan en una zona determinada.

2. La declaración de Espacios Naturales de Protección Temporal se realizará por el Consejo de Gobierno.

3. Se prohíbe toda actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración.

CAPÍTULO VI

Infracciones y sanciones

Artículo 41.

Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley darán lugar a responsabilidades de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

Artículo 42.

Si perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado incluyendo la indemnización por el valor de los ejemplares dañados, a cuyo efecto se establecerá reglamentariamente la valoración de las distintas especies de fauna y flora.

La reparación tendrá, además, el objetivo de lograr la restauración del medio natural y de los bienes alterados a la situación preexistente al hecho sancionado.

La Administración que hubiere impuesto la sanción será competente para exigir la reparación. A tal efecto ésta podrá proceder a la ejecución subsidiaria establecida en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo o, en su caso, a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000 pesetas cada una.

Artículo 43.

Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción la responsabilidad será solidaria.

Artículo 44.

1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta ley y a otras normas de protección ambiental se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiéndose únicamente la sanción más grave de las que resulten.

2. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se base en el incumplimiento de obligaciones formales.

Artículo 45.

1. Las infracciones previstas en la presente ley se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.

2. Serán infracciones leves:

a) Los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley siempre que no estén clasificadas como infracciones menos graves, graves o muy graves.

b) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de menos graves.

3. Serán infracciones menos graves:

a) La captura y persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corte de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental.

b) El transporte de animales silvestres con vulneración de los requisitos establecidos por la legislación vigente.

c) La no inscripción en el Registro de talleres de taxidermistas exigida por la presente ley.

d) La incorrecta cumplimentación de los libros de registro u otros requisitos administrativos establecidos en esta Ley.

e) La emisión de ruidos o destellos luminosos que perturben intencionadamente la tranquilidad de las especies en espacios protegidos.

4. Serán infracciones graves:

a) La destrucción, muerte, deterioro, agresión física, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizados de especies de fauna o flora catalogadas como vulnerables o de interés especial así como la de sus propágulos o restos.

b) La destrucción del hábitat de especies vulnerables o de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para la fauna y la flora silvestres.

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones, sin perjuicio de su revocación o suspensión.

d) La realización de las actividades reguladas en esta Ley sin la preceptiva autorización.

e) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

f) El mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, conforme a sus necesidades etológicas.

g) El uso de especies de fauna silvestres en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellas pueda ocasionárseles algún sufrimiento.

h) La carencia de los libros de Registro establecidos en esta Ley.

i) La introducción en el medio natural de especies no autóctonas.

j) La venta y utilización de artes prohibidas para la captura de animales, o con vulneración de las condiciones y los requisitos establecidos por la presente Ley.

k) La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies o de sus huevos o crías, de la fauna no autóctona declaradas protegidas por Tratados y Convenios Internacionales vigentes en España y disposiciones de la Comunidad Europea, si no poseyeran la documentación exigida.

l) Los malos tratos y las agresiones físicas a las especies de fauna silvestre, salvo las actividades científicas, cinegéticas y de pesca autorizadas.

ll) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie de fauna silvestre.

m) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento provocados expresamente para este fin, cuando éstos no sean simulados.

5. Serán infracciones muy graves:

a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizados de especies animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat así como la de sus propágulos o restos.

b) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.

c) La utilización de productos químicos y sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para la fauna y flora silvestre que alberguen.

d) La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido con daño para las especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat por ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

Artículo 46.

1. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

— Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

— Infracciones menos graves, multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

— Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

— Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

2. La imposición de la multa podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción y, en cualquier caso, la de las artes de caza y captura y de los instrumentos con que se haya realizado.

3. La comisión de infracciones previstas por el artículo 44.4.f), podrá comportar el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos.

Artículo 47.

Para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo anterior se tendrá en cuenta las circunstancias del responsable, su intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida, la reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como el lugar y el momento de realización de los hechos y la irreversibilidad del daño o deterioro producido en las especies protegidas.

Artículo 48.

El Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el artículo 46, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Artículo 49.

1. La Agencia de Medio Ambiente o la Consejería de Agricultura y Cooperación podrán confiscar los animales protegidos siempre que exista infracción de las disposiciones de la presente ley.

2. Los animales confiscados serán llevados a los Centros de Recuperación regulados en la Sección sexta del Capítulo III de la presente Ley.

3. La confiscación tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador visto lo cual el animal podrá ser devuelto a su propietario o pasar a propiedad de la Agencia de Medio Ambiente, permaneciendo en el centro de recuperación.

4. La Agencia de Medio Ambiente podrá ceder el animal a instituciones zoológicas o de carácter científico, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en el medio natural, si se trata de una especie de la fauna autóctona.

Artículo 50.

La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:

a) Al Director de la Agencia de Medio Ambiente, o al Consejero de Agricultura y Cooperación, de acuerdo con sus competencias, en el caso de infracciones leves, menos graves y graves.

b) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 51.

Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.

Artículo 52.

El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 53.

Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Disposición adicional primera.

La Comunidad de Madrid podrá conceder ayudas a las asociaciones sin fines de lucro cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la naturaleza para el desarrollo de las actividades que contribuyan al cumplimiento de las finalidades de la presente ley.

Disposición adicional segunda.

Asimismo se podrán conceder ayudas a los titulares de terrenos o derechos reales para la realización de programas de conservación cuando dichos terrenos se hallen ubicados en espacios declarados protegidos, o para llevar a cabo los Planes de Recuperación y manejo de especies o de conservación y protección de hábitats previstos en esta Ley.

Disposición adicional tercera.

La Comunidad de Madrid deberá programar campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley, en particular entre los escolares de Madrid.

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiéndose publicar asimismo en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición final segunda.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el plazo de un año, dictará las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final tercera.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el plazo de seis meses, aprobará mediante Decreto el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de fauna y de flora silvestres.

En un plazo de tres meses desde la aprobación del Catálogo, la Agencia de Medio Ambiente abrirá un Registro para la inscripción de los ejemplares vivos de las especies catalogadas que estén en manos de centros de carácter científico, de cría, cultural o educativo.

Todo poseedor de ejemplares vivos de especies catalogadas estará obligado a inscribirlo en el citado Registro en el plazo de seis meses desde su apertura.

Disposición final cuarta.

Quienes posean animales pertenecientes a los grupos de especies de la fauna no autóctona amparados por los Tratados Internacionales vigentes en España deberán notificarlo a la Agencia de Medio Ambiente en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de la presente Ley, a efectos de censo y control.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas o sin aplicación en el territorio de la Comunidad de Madrid cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo ser publicada también en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 14 de febrero de 1991.

JOAQUÍN LEGUINA,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid