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Ley 14/1991, de 29 de abril, de Creación del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30/04/1991.
Entrada en vigor:
20/05/1991
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-10513
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1991/04/29/14/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/02/2019»


[Bloque 1: #preambulo]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El archipiélago de Cabrera forma parte del dominio público del Estado y está afecto al Ministerio de Defensa desde que en 1916, y por Real Orden de la Presidencia del Consejo de Ministros de 25 de junio, fue declarado de Utilidad Pública y sujeto a expropiación forzosa por motivos de seguridad del Estado.

Perteneciente al municipio de Palma de Mallorca, está constituido por dos islas mayores, Cabrera y Sa Conillera, y una serie de islotes, sumando en conjunto 1.836 hectáreas de superficie. Se trata hoy en día de la mayor extensión insular del Mediterráneo que permanece sin urbanizar; constituye el área natural mejor conservada de las Baleares, ya que su afección a la Defensa la ha sustraído íntegramente al uso turístico, y es, asimismo, el mayor de los pequeños archipiélagos españoles, tanto por su extensión geográfica como por el número de islas e islotes que lo forman. Está situado a unos 10 kilómetros al suroeste de Mallorca y se extiende a lo largo de un eje nor noroeste y sur suroeste, constituyendo la prolongación emergida de la sierra de Levante, de Mallorca.

Los estudios realizados sobre el medio físico, fauna, flora y comunidades bióticas del archipiélago de Cabrera han puesto de manifiesto las cualidades geográficas y ecológicas de la zona y, por tanto, la necesidad de su conservación.

El archipiélago es, en consecuencia, un ecosistema de notable interés, tanto por su situación de escasa alteración como por sus posibilidades de estudio e investigación.

Por ello, y de conformidad con el artículo 45 de la Constitución, se ha visto la necesidad de aplicar al mencionado archipiélago un régimen especial de protección acorde con las categorías que contemplan el artículo 12 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

De acuerdo con lo anterior, se estima necesario declarar el archipiélago de Cabrera como Parque Nacional Marítimo-Terrestre, figura que ofrece las mayores garantías de protección, y al mismo tiempo adoptar los mecanismos necesarios para compatibilizar dichas garantías con los intereses de la Defensa Nacional.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. Por ser de interés general de la Nación, se declara el archipiélago de Cabrera, junto a las aguas y fondos marinos que lo rodean, como Parque Nacional Marítimo-Terrestre de la Red Estatal, conforme al artículo 22.3 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

2. La protección de este espacio tiene por objeto:

a) Proteger la gea, flora y fauna, tanto terrestre como marina, y los fondos marinos, así como el paisaje y los valores culturales que contienen.

b) Conservar los sistemas naturales existentes en su ámbito territorial y colaborar en programas internacionales de conservación.

c) Asegurar la preservación, el mantenimiento y el establecimiento de los biotopos y los hábitats.

d) Contribuir a la investigación científica de sus valores naturales, así como a fomentar las actividades educativas y culturales que permitan un mejor conocimiento de este espacio.

e) Aportar a la Red Estatal de Parques Nacionales aspectos significativos de los sistemas naturales ligados a las Zonas Costeras y Plataforma Continental Mediterráneas.

f) En general, cuanto se refiera a la conservación del medio físico.

3. Esta declaración será compatible en todo momento con su naturaleza jurídica de dominio público, afecto a la Defensa Nacional.

Las actuaciones de adiestramiento que se deriven de dicha afectación tendrán lugar en las modalidades y con las limitaciones que se establezcan en el Plan Especial que a estos efectos se redacte, una vez elaborado el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito territorial.

El Parque Nacional de Cabrera comprende el archipiélago de este nombre y su entorno marítimo, definido por la totalidad de la superficie terrestre, marítima y submarina comprendida entre los siguientes puntos geográficos:

39º 13' 30"

N

2º 58'

E

39º 13' 30"

N

E

39º 6' 30"

N

E

39º 6' 30"

N

2º 53' 30"

E

39º 10'

N

2º 53' 30"

E

Téngase en cuenta que por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de febrero de 2019, se amplían los límites del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera por incorporación de espacios marinos colindantes al mismo. Consúltese el Anexo II que contiene los nuevos límites geográficos y linderos del Parque Nacional, publicado por Resolución de 7 de febrero de 2019. Ref. BOE-A-2019-2215
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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Régimen jurídico de protección.

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 4/1989, quedan prohibidas en el Parque todas las actividades que supongan una explotación directa de los recursos naturales.

Se exceptúa la pesca artesanal tradicional de carácter profesional, que se realizará de acuerdo con las determinaciones que al efecto señale el Plan Rector de Uso y Gestión al que se refiere el artículo 6.

2. La navegación por el interior de las aguas del Parque se limitará a la necesaria para el cumplimiento de lo expuesto en el artículo 1.3, la pesca artesanal señalada en el apartado anterior, la derivada del uso público y de la gestión del Parque, así como del cumplimiento de los convenios de seguridad y salvamento en el mar.

3. Queda prohibida la práctica de submarinismo, salvo autorización expresa, en los términos y condiciones que establezcan el Plan Rector de Uso y Gestión, concedida con fines de investigación, conservación y, en su caso, uso público.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Órganos de gestión y medios económicos.

1. La gestión del Parque corresponderá al ICONA, quien atenderá con cargo a sus presupuestos los gastos necesarios para las actividades de conservación, uso público e investigación, y en general para la correcta gestión.

Tendrán la consideración de ingresos:

a) Los provinientes de aquellas partidas que para tales fines se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los provinientes de toda clase de aportaciones y subvenciones de Entidades públicas y privadas, así como de los particulares.

c) Todos aquellos que puedan obtenerse como consecuencia de concesiones y autorizaciones por utilización de servicios en el Parque, en la forma que se determine en el Plan Rector de Uso y Gestión.

2. El Director general de ICONA nombrará al Director del Parque.

3. Para la coordinación de aquellos aspectos que se deriven de lo señalado en el artículo 1.3, el Ministro de Defensa nombrará un Director adjunto del Parque, quien, en colaboración con el Director del mismo, velará por el cumplimiento de lo que establezca el Plan Especial a que se refiere el artículo 6.3.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Patronato.

1. El Patronato, definido en el artículo 23 de la Ley 4/1989, estará integrado por los siguientes miembros:

El Presidente, que será nombrado por el Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Un representante de cada uno de los Ministerios de Defensa; de Obras Públicas y Urbanismo; de Educación y Ciencia; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Tres representantes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Un representante del Consell Insular de Mallorca.

Un representante del Ayuntamiento de Palma.

Un representante de la Universidad de las Islas Baleares.

Un representante de las Cofradías de Pescadores.

Un representante del Instituto Español de Oceanografía (IEO).

Dos representantes de las Asociaciones Conservacionistas, uno de las de ámbito balear y otro de las de ámbito nacional.

El Director del Parque.

El Director adjunto del Parque.

2. El Patronato funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. Podrán constituirse grupos de trabajo.

3. La Comisión Permanente del Patronato estará integrada por los siguientes miembros:

El Presidente del Patronato.

Los representantes de los Ministerios de Defensa; de Obras Públicas y Urbanismo; de Educación y Ciencia; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Los representantes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Los representantes del Consell Insular de Mallorca y del Ayuntamiento de Palma.

El representante del Instituto Español de Oceanografía (IEO).

El representante de las Asociaciones dedicadas a la Conservación de la Naturaleza balear.

El representante de las Asociaciones dedicadas a la Conservación de la Naturaleza de ámbito nacional.

El Director-Conservador.

El Director adjunto del Parque.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Plan Rector de Uso y Gestión.

1. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 4/1989, se redactará un Plan Rector de Uso y Gestión que tendrá una vigencia máxima de seis años y contendrá al menos las siguientes determinaciones:

a) Directrices generales de ordenación y uso del Parque y su zonificación.

b) Normas de gestión y actuación necesarias para la Protección y Conservación de los valores naturales, incluyendo las prioriddes de investigación.

c) Normas de regulación de la navegación, el submarinismo y la pesca artesanal en las aguas del Parque, conforme al artículo 3, puntos 2 y 3, de la presente Ley.

d) Directrices para la ordenación del uso público, incluyendo las épocas y áreas en las que debe restringirse la presencia de visitantes.

2. El Plan Rector de Uso y Gestión será sometido a información pública y, previo informe preceptivo del Ministerio de Defensa y del Patronato, se aprobará por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. El Plan Rector de Uso y Gestión podrá desarrollar sus determinaciones a través de Planes Especiales.

Se redactará al menos un Plan Especial para la regulación de las actividades derivadas de lo previsto en el artículo 1.3 de la presente Ley, que será aprobado por los Ministerios de Defensa y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Régimen sancionador.

Será de aplicación a este Parque Nacional el régimen de infracciones y sanciones de la Ley 4/1989.

Se considerarán además infracciones administrativas la navegación y la práctica del submarinismo en las aguas del Parque, así como fondear en el archipiélago careciendo de la autorización correspondiente.

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[Bloque 9: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 10: #primera]

Primera.

El Patronato a que se refiere la presente Ley quedará constituido dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la misma.

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[Bloque 11: #segunda]

Segunda.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Archipiélago de Cabrera se redactará en el plazo de un año, contando a partir de la entrada en vigor de la Ley.

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[Bloque 12: #tercera]

Tercera.

El Plan Rector de Uso y Gestión se redactará a continuación del de Ordenación de los Recursos Naturales en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la aprobación de este último.

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[Bloque 13: #cuaa]

Cuarta.

Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

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[Bloque 14: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, a 29 de abril de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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