La disposición adicional quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, prevé la aprobación por el Gobierno de las normas reglamentarias que regulen el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos y los distintos regímenes integrados en el Sistema de la Seguridad Social.
Por su parte, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en su artículo 6.º prevé el establecimiento de fórmulas generales de coordinación de acciones entre las Entidades y Servicios del Sistema de la Seguridad Social y los demás: Organismos que cumplan funciones afines, lo que permite incluir en dicha coordinación general a los regímenes de Seguridad Social de cualesquiera funcionarios públicos. Asimismo, el punto 2 del artículo 9.º de dicha Ley contempla la posibilidad de computar períodos de permanencia en cada uno de los distintos regímenes del Sistema, siempre que dichos periodos no se superpongan, previendo que se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las persona que pasen de unos a otros regímenes.
De otro lado, y como antecedente de la norma que ahora se dicta cabe aludir al artículo 32.1, e), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, mediante el cual se abordaba, si bien de forma parcial, el cómputo de cotizaciones a otros regímenes de Seguridad Social públicos y obligatorios en el de Clases Pasivas del Estado.
Conviene ahora profundizar en el desarrollo de aquellas previsiones legales y soluciones parciales arbitradas, dotando de unidad a la materia. Y ello bajo dos directrices esenciales: permitir la mayor amplitud en cuanto a su ámbito de aplicación personal y facilitar una gestión ágil y simplificada, en lo posible, evitando para ello la incorporación de normas que supongan alteraciones en las peculiares disposiciones sustantivas y procedimentales que caracterizan a las legislaciones propias de cada uno de los regímenes en concurrencia. Para satisfacer ambos objetivos el presente Real Decreto contempla dos criterios de ordenación básicos.
El primero, consiste en extender su aplicación al personal funcionario de la Administración Militar, de la de Justicia, de las Cortes y del Tribunal Constitucional. Este criterio de ordenación no figura incorporado en la Ley 30/1984, cuyo mandato está directa y únicamente relacionado con las instituciones y servicios de Seguridad Social de los funcionarios civiles, según el ámbito de aplicación de la Ley regulado en su artículo 1.º. Sin embargo, dicha limitación no se opone en modo alguno a un desarrollo más amplio en el que tengan cabida otros funcionarios públicos. Aspecto que, como ya quedó apuntado, aconsejaba la Ley General de la Seguridad Social y por tanto permite su incorporación en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto.
El segundo criterio consiste en atribuir a un solo régimen normalmente el último, los períodos de cotización no superpuestos que se totalicen. Ello no obstante, se debe atender a ciertas particularidades relativas a situaciones derivadas de contingencias profesionales y al respeto de la concurrencia de derechos en dos o más regímenes, aplicando al efecto legislaciones separadas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social, Defensa y para las Administraciones Públicas, con informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1991,
D I S P O N G O :
1. Las normas de este Real Decreto serán de aplicación para determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que a continuación se expresan:
a) Régimen de Clases Pasivas del Estado.
b) Régimen General y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos.
2. La coordinación interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes a que se refiere la letra b) del número anterior, se regirá, sin excepciones, por las normas establecidas al efecto en su legislación propia.
1. El cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el presente Real Decreto se entenderá referido, exclusivamente, a las pensiones de común naturaleza que estén comprendidas en la acción protectora de los regímenes de cuyo cómputo recíproco se trate.
2. Al no existir equivalencia en la acción protectora de otros regímenes, quedan excluidas de las normas de este Real Decreto las prestaciones siguientes:
a) La pensión de jubilación parcial del Sistema de la Seguridad Social, regulada por Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre.
b) Las prestaciones en favor de familiares que otorgan los regímenes a que se refiere la letra b), del número 1, del artículo 1.º de este Real Decreto, en cuanto queden referidas a nietos, hermanos, abuelos e hijos sin derecho a pensión de orfandad.
1. El cómputo previsto en el presente Real Decreto se aplicará entre los regímenes enunciados en el artículo 1.º una vez aplicadas las vigentes fórmulas legales de coordinación interna entre aquéllos a que se refiere la letra b) del número 1 del citado artículo.
2. No será de aplicación el cómputo recíproco de cotizaciones entre los regímenes mencionados en el artículo 1.º cuando las cotizaciones acreditadas a uno de ellos surtan efectos respecto de Convenios o Acuerdos Internacionales que no fueran aplicables a los restantes regímenes.
1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.º1 del presente Real Decreto, dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.
2. La pensión será reconocida por el Organo o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor periodo cotizado. Dicho Organo o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de periodos a que se refiere el número anterior.
No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización.
3. Para el cálculo de la pensión que corresponda se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) En el Régimen de Clases Pasivas los períodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán como cotizados en el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del presente Real Decreto, a efectos de determinar el haber o haberes reguladores que correspondan.
b) En los regímenes de la Seguridad Social, cuando en el periodo computable para el cálculo de la base reguladora existan cotizaciones al Régimen de Clases Pasivas, dicha base reguladora se calculará teniendo en cuenta el haber o haberes reguladores correspondientes al Grupo de pertenencia del funcionario en dicho Régimen durante el citado período.
Tales haberes reguladores, fijados anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se dividirán entre 12 para determinar la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los meses que resulten afectados por el indicado cómputo.
4. A efectos de la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el presente Real Decreto, producido el hecho causante de una pensión respecto de un determinado régimen, en ningún caso dicho régimen tomará en consideración, a efectos de revisar o reconocer el derecho a dicha pensión, las cotizaciones que pudiera acreditar el interesado con posterioridad a la fecha de aquel hecho causante y que correspondieran a actividades que dieran lugar a la inclusión o mantenimiento del mismo en otro régimen distinto.
1. Reconocida una pensión por el órgano o la Entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, hubiese dependido de las cotizaciones computadas de otro régimen, tal pensión será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en este último.
En tal caso, el interesado podrá optar por una de ambas pensiones.
2. Asimismo, será incompatible el percibo de la pensión reconocida con la prestación de servicios o la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, que den lugar a la inclusión del causante de la pensión en un régimen de los enunciados en el artículo 1.º1 y de esta norma, en los supuestos en que se hayan totalizado períodos correspondientes a un régimen que tenga establecida tal incompatibilidad.
1. El reconocimiento y cálculo de las pensiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, o causadas en acto de servicio, se excluirán de las normas sobre coordinación y cómputo recíproco de cotizaciones previstas en los articulos precedentes, aplicándose, en estos casos, la legislación del régimen correspondiente a la actividad profesional vinculada con el accidente o la enfermedad.
2. El reconocimiento de una pensión derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o causada en acto de servicio, no impedirá que el órgano o la entidad gestora de otro régimen de los referidos en el artículo 1.º 1, en el que se acrediten cotizaciones, pueda reconocer una pensión derivada de contingencias comunes si se cumplen los requisitos exigidos en la legislación respectiva. En este caso, se excluirán de totalización los períodos cotizados por el causante del derecho en el régimen deudor de la pensión derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o acto de servicio.
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, en el supuesto de que en el régimen que haya de reconocer la pensión derivada de contingencias profesionales, el porcentaje para el cálculo de la pensión esté en función de los períodos cotizados, el interesado podrá optar entre la aplicación de lo previsto en los números anteriores o, alternativamente, que se totalicen todos los períodos, conforme a lo previsto en la sección primera del presente capítulo. En este último caso, la pensión derivada de contingencias profesionales será incompatible con la que se hubiera causado o se pudiera causar en el otro régimen, en los términos establecidos en el precedente artículo 5.º.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de los titulares de los correspondientes Departamentos, podrá extender la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto a otros regímenes básicos de Seguridad Social de funcionarios de la Administración Local y de cualquier otra Administración Pública.
No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 3.º, las transferencias de derechos a pensión de jubilación efectuadas por el Régimen de pensiones de los funcionarios de las Comunidades Europeas, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATON, CECA) 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, serán objeto de coordinación general en los términos previstos en este Real Decreto, una vez producido el ingreso en el Tesoro Público o en la Tesorería del régimen correspondiente de los derechos económicos transferidos por el Sistema Comunitario de Pensiones.
A dichos efectos, el procedimiento para establecer la equivalencia en años de cotización del importe transferido, vendrá determinado por el Real Decreto que regule las transferencias de los derechos a pensión de los funcionarios que entren al servicio de las Comunidades Europeas.
El cómputo recíproco de cotizaciones a que se refiere este Real Decreto, en el supuesto de que el mismo hubiese de practicarse por el Régimen de Clases Pasivas, sólo procederá respecto de las pensiones causadas al amparo de la legislación vigente a partir de 1 de enero de 1985, contenida en el título I del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
En aquellos supuestos en que se viniera percibiendo una pensión a cargo de un determinado régimen o Entidad y se solicitara de otro la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones, regulado en el presente Real Decreto, aquél continuará abonando la citada pensión hasta el momento en que el último haya reconocido la nueva pensión, momento a partir del cual se producirá el cese en el percibo de la primera.
Este último régimen o Entidad, a la hora de hacer efectiva la pensión al interesado, detraerá del primer pago el importe correspondiente a las cantidades ya percibidas y satisfechas por el anterior régimen o Entidad, procediendo al ingreso de las mismas en la Tesorería de este último.
Para causar derecho a prestaciones económicas en situación de incapacidad laboral transitoria en un régimen en el que se exija un período previo de carencia, se podrán totalizar las cotizaciones acreditadas en otros regímenes, siempre que no se superpongan con las efectuadas en aquél y que dichas prestaciones estén incluidas en la acción protectora del régimen cuyas cotizaciones se tengan en cuenta para causar tal derecho.
1. La Entidad Gestora u Organismo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.º, reconozca la pensión, asumirá el coste que se produzca por la totalización de los períodos en cómputo recíproco.
2. Se exceptúa de lo previsto en el número anterior el coste de aquellas pensiones, respecto de las que haya operado el cómputo recíproco de cotizaciones cuando el causante de las mismas haya variado de régimen de protección social por cambio de naturaleza jurídica del Centro, Organismo, Sociedad estatal o Empresa de pertenencia, adscripción o en la que venía prestando servicios.
En tales supuestos la Entidad que reconozca y abone la pensión distribuirá anualmente su coste con la otra, a prorrata por los periodos considerados como propios en cada una de ellas. A tal fin dichos costes y su distribución serán objeto de examen y aprobación por una Comisión integrada por representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, que realizará, además, el seguimiento y control de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Lo preceptuado en el presente Real Decreto será de aplicación cuando las cotizaciones a computar correspondan a regímenes anteriores a los actuales de la Seguridad Social afectados, siempre que las normas reguladoras de éstos tengan establecido, a efectos de sus prestaciones, el reconocimiento de dichas cotizaciones y en los mismos términos en que esté dispuesto.
Las prestaciones que pudieran tener efectividad anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto y no hayan sido objeto de resolución, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la materia hasta dicho momento, sin perjuicio de que, una vez producida dicha resolución, sea aplicable lo dispuesto en la siguiente disposición transitoria tercera.
1. Podrán solicitar la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones, en los términos previstos en el presente Real Decreto y la consiguiente revisión de sus pensiones, los actuales perceptores de pensiones que acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes enumerados en el precedente artículo 1.º
2. Asimismo, podrán solicitar la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones aquellas personas que, antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, hubieran instado o hubieran podido instar el reconocimiento de alguna pensión con cargo a cualquiera de los regímenes de Seguridad Social y no lo hubieran hecho o les hubieran sido denegadas sus solicitudes por no cumplir los períodos mínimos de cotización exigidos en cada caso, siempre que se encuentren comprendidos en el ámbito de este Real Decreto.
3. Las solicitudes de aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones referidas en los dos números anteriores podrán efectuarse en cualquier momento, si bien los derechos que procedan tendrán efectos económicos el primer día del mes siguiente a aquel en que se formule la correspondiente solicitud.
No obstante, para aquellas solicitudes que sean cursadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», los efectos económicos se retrotraerán al primer día del mes siguiente a dicha publicación.
La resolución de las solicitudes de aplicación del cómputo recíproco, regulada en los números anteriores, en ningún caso supondrán merma o restricción de los derechos económicos que venía percibiendo el interesado, al que, en todo caso, le asistirá el derecho de opción que se contempla en el precedente artículo 5.º
No obstante lo dispuesto en la disposición adicional tercera, a los funcionarios a quienes fuera de aplicación la legislación del Régimen de Clases Pasivas del Estado vigente a 31 de diciembre de 1984 y no hubieran causado pensión por dicho Régimen, o por cualquier otro en el que habiendo efectuado cotizaciones no cumplieran los requisitos exigidos para ello, podrán solicitar del Régimen de Clases Pasivas la totalización de los períodos cotizados en los restantes regímenes con anterioridad al hecho causante de su eventual derecho a pensión.
Dicho cómputo sólo surtirá efectos a fin de completar el periodo de carencia exigido por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, aplicándose para el cálculo de la pensión que proceda, exclusivamente, la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
La regla anterior será, igualmente, de aplicación a los familiares de los causantes que, por no haber cubierto el periodo de carencia exigido, no tuvieran derecho a pensión.
Los efectos económicos de las pensiones reconocidas según la presente disposición se iniciarán el primer día del mes siguiente a aquel en que, por el interesado, se formule la correspondiente solicitud.
Cuando para el cálculo de la base reguladora, a que hace referencia la letra b) del número 3 del precedente artículo 4.º, hubieran de computarse períodos de tiempo anteriores a 1 de enero de 1985, los haberes reguladores correspondientes a dichos períodos, dada su identificación con las retribuciones básicas percibidas por el funcionario en activo, se acreditarán mediante la certificación de los mismos por las Jefaturas de Personal de adscripción del funcionario o, en su defecto, por el propio funcionario según se desprenda de los títulos administrativos en que consten tales extremos.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente norma.
Se faculta al Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno para dictar, a propuesta de los de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social, de Defensa y para las Administraciones Públicas, las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 12 de abril de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
Regímenes de la Seguridad Social
Régimen General, Agrario, de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón (1) |
|
Ingenieros y Licenciados (grupo 1) |
1 |
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados (grupo 2) |
2 |
Jefes administrativos y de Taller, Ayudantes no titulados, Oficiales administrativos, Oficiales de primera y segunda (grupos 3, 4, 5, y 8) |
5 |
Auxiliares administrativos, Oficiales de tercera y Especialistas (grupos 7 y 9) |
7 |
Subalternos, trabajadores no cualificados y agrarios por cuenta propia (grupos 6, 10, 11 y 12) |
6 |
Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos |
|
Colectivos integrados en virtud de su titulación: |
|
Ingenieros y Licenciados |
1 |
Ingenieros Técnicos y Peritos |
2 |
Restantes colectivos |
5 |
Régimen Especial de Empleados de Hogar |
|
Todo el colectivo |
6 |
Régimen de Clases Pasivas del Estado (2) |
|
Grupo A; índice de proporcionalidad 10; índices multiplicadores 4,75, 4,50, 4,00, 3,50, 3,25, 3,00 y 2,50 y Letrados, Archiveros-Bibliotecarios, Asesores Facultativos, Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas y Técnicos administrativos, todos ellos de las Cortes Generales |
A |
Grupo B, índice de proporcionalidad 8 e índice multiplicador 2,25 |
B |
Grupo C, índice de proporcionalidad 6, índice multiplicador 2,00 y Auxiliares administrativos de las Cortes Generales |
C |
Grupo D, índice de proporcionalidad 4, índice multiplicador 1,50 y Ujieres de las Cortes Generales |
D |
Grupo E, índice de proporcionalidad 3 e índice multiplicador 1,25 |
E |
(1) Grupo de cotización.
(2) Reguladores.
Tabla 2. Equivalencias entre regímenes
Seguridad Social (1) |
Régimen de Clases |
---|---|
1 |
A |
2 |
B |
5 |
C |
7 |
D |
6 |
E |
(1) Grupos de cotización.
(2) Reguladores.
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