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Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 04/05/1993»

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establece en su disposición adicional primera que el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas aprobará el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo y que dicho calendario tendrá un ámbito temporal de diez años a partir de la publicación de la Ley. Según establece la misma disposición, el calendario deberá incluir la extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la implantación de los nuevos currículos, así como las equivalencias, a efectos académicos, de los años cursados según los planes de estudios que se extinguen. El calendario de implantación del nuevo sistema educativo debe establecer, asimismo, el procedimiento de adecuación de los conciertos educativos vigentes a las nuevas enseñanzas en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de la propia Ley.

Por otra parte, la nueva ordenación del sistema supone adoptar determinadas medidas directamente vinculadas a la mejora de la calidad educativa, algunas de las cuales se explicitan en la disposición adicional tercera de la Ley y que deben ser incorporadas al calendario de aplicación del nuevo sistema.

La necesaria prudencia en el establecimiento de plazos para la generalización del nuevo sistema no impide, sin embargo, un razonable margen de flexibilidad para permitir que las Administraciones educativas anticipen la implantación gradual de las nuevas enseñanzas, bajo determinadas condiciones, cuando se den los supuestos que posibiliten dicha implantación. Este proceso de transformación progresiva deberá contribuir a estimular en los Centros docentes el necesario clima de renovación y habrá de permitir que la oferta de educación secundaria y de formación profesional específica de grado superior se haga efectiva en un breve plazo.

El calendario, en fin, tiene por objeto proporcionar a los diferentes sectores de la comunidad escolar y a las propias Administraciones educativas una referencia clara sobre la que orientar sus expectativas o planificar su gestión en el horizonte temporal de diez años en el que se plantea el calendario. En este contexto, la presente norma ha sido elaborada teniendo en cuenta los informes de las mencionadas Administraciones educativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de su competencia en materia de educación y previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 1991,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 1.º

El calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirá por lo dispuesto en este Real Decreto.

Art. 2.º

La extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la implantación de los nuevos currículos, así como las equivalencias, a efectos académicos, de los años cursados según los planes que se extinguen, se ajustarán al calendario que establece la presente norma.

Art. 3.º

La adecuación de los conciertos educativos vigentes a las nuevas enseñanzas, en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se regirá también por lo dispuesto en este Real Decreto.

CAPÍTULO II

Enseñanzas de régimen general

Sección 1.ª: Proceso de generalización del nuevo sistema y de extinción del sistema anterior

Art. 4.º

En el año académico 1990-91 quedarán fijadas, en relación con la Educación Infantil, la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, las enseñanzas mínimas a las que se refiere el apartado dos del artículo 4.º de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. A lo largo de los cursos siguientes, y con la antelación suficiente, se fijarán las enseñanzas mínimas distintas de las citadas y se adoptarán asimismo las medidas de ordenación académica que, junio con las enseñanzas mínimas, permitan la aplicación de lo que se dispone en los artículos siguientes del presente Real Decreto.

Art. 5.º

En el año académico 1991-92 las Administraciones educativas comenzarán la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil. A lo largo de los años siguientes y en el marco temporal del calendario establecido por el presente Real Decreto se completará la ordenación del conjunto de la etapa y se extinguirán los cursos correspondientes a la Educación Preescolar.

Art. 6.º

En el año académico 1992-93 se implantará, con carácter general, el primer ciclo de la Educación Primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de la Educación General Básica.

Art. 7.º

1. En el año académico 1993-1994 se implantará, con carácter general, el segundo ciclo de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos tercero y cuarto de la educación general básica.

2. En el año académico 1994-1995, se implantará, con carácter general, el tercer ciclo de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos quinto y sexto de la educación general básica.

Art. 8.º

En el año académico 1995-1996, se implantará, con carácter general, el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos séptimo y octavo de la educación general básica.

Art. 9.º

En el año académico 1996-1997, se implantará, con carácter general, el tercer curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso del bachillerato unificado polivalente y al primer curso de la formación profesional de primer grado.

Art. 10.

En el año académico 1997-1998, se implantará, con carácter general, el cuarto curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al segundo curso del bachillerato unificado polivalente y al segundo curso de la formación profesional de primer grado.

Art. 11.

La formación profesional específica de grado medio se implantará progresivamente a lo largo del calendario de aplicación de la reforma, debiendo completarse su generalización en el año académico 1998-1999. Este mismo año se implantará, con carácter general, el primer curso de bachillerato y dejarán de impartirse el tercer curso del bachillerato unificado polivalente, el primero de la formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de formación profesional.

Art. 12.

En el año académico 1999-2000, se implantará, con carácter general, el segundo curso del bachillerato y dejarán de impartirse el curso de orientación universitaria, el segundo curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el primero de formación profesional de segundo grado del régimen general.

Art. 13.

La formación profesional específica de grado superior se implantará progresivamente a lo largo del calendario a que se refiere el presente Real Decreto. En todo caso, en el año académico 2000-2001 dejarán de impartirse el tercer curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el segundo de formación profesional de segundo grado del régimen general.

Art. 14.

Las equivalencias, a efectos académicos, de los cursos realizados según los planes de estudios que se extiguen, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo, quedan establecidas como se detalla en el anexo I del presente Real Decreto.

Art. 15.

En los dos años académicos siguientes a la extinción de las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado, Bachillerato Unificado y Polivalente y Formación Profesional de segundo grado, respectivamente, los alumnos que, habiendo iniciado estas enseñanzas, no las hubieren finalizado, podrán realizar pruebas de evaluación para obtener los títulos correspondientes. Las Administraciones educativas arbitrarán las medidas oportunas a tales efectos y facilitarán la preparación de las pruebas por parte de los alumnos respectivos.

Art. 16.

1.Hasta el término del curso académico 1995-1996 continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención del título de Graduado Escolar.

2. Hasta el término del curso 1996-1997 se convocarán pruebas de evaluación de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Técnico Auxiliar.

3. A partir del curso 1996-1997, las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria por parte de personas mayores de dieciocho años.

4. A partir del curso 1997-1998, las Administraciones educativas podrán organizar, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Bachiller por parte de personas mayores de veintitrés años.

5. A partir del curso 1997-1998, las Administraciones educativas podrán organizar pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior, respectivamente, en las condiciones y los supuestos que se determinen.

Art. 17.

1. A partir del año académico 1992-1993, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación primaria será de veinticinco. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación primaria a partir del año 1993-1994; al tercero a partir de 1994-1995; al cuarto a partir de 1995-1996; al quinto a partir de 1996-1997 y al sexto a partir de 1997-1998.

2. A partir del año académico 1995-1996, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación secundaria obligatoria será de treinta. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación secundaria obligatoria a partir del año 1996-1997; al tercero a partir de 1997-1998, y al cuarto a partir de 1998-1999. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la garantía de continuidad de los alumnos de educación general básica en el nuevo sistema.

3. Las Administraciones educativas podrán adaptar los plazos citados, en función de su propia planificación y dentro del ámbito temporal de diez años establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

4. Los centros docentes distintos de los citados en los apartados 1 y 2 dispondrán, en todo caso, del plazo de diez años mencionado para alcanzar el número máximo de alumnos por aula a que se refiere este artículo.

Art. 18.

Las Administraciones educativas procederán a la creación progresiva de servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional que atiendan a los centros docentes, de manera que el proceso quede completado en el momento de la implantación total de los respectivos niveles y etapas del nuevo sistema.

Art. 19.

1. Dentro del ámbito temporal del calendario establecido por el presente Real Decreto, las Administraciones educativas dotarán progresivamente, a los Centros que lo requieran, de Profesorado y de otro personal de apoyo para la adecuada atención de los alumnos con necesidades educativas especiales, de acuerdo con la diversa naturaleza de tales necesidades y en el marco de lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 1/1990.

2. El Profesorado y el personal de apoyo a los que se refiere el apartado anterior se incorporarán a los Centros desde el momento en que lo hagan los respectivos alumnos con necesidades educativas especiales.

3. Dentro del plazo de diez años para la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo las Administraciones educativas deberán completar la supresión de barreras arquitectónicas en los Centros educativos en los que se integren alumnos con deficiencias motóricas o visuales.

Art. 20.

En el proceso de transición del sistema que se extingue al nuevo sistema, las Administraciones educativas adoptarán medidas pedagógicas que faciliten a los alumnos su adaptación a las nuevas enseñanzas.

Sección 2.ª: Implantación anticipada del nuevo sistema

Art. 21.

Con el fin de permitir la extensión de los ciclos formativos de formación profesional y la introducción progresiva del bachillerato, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de la educación secundaria obligatoria (en cualquiera de sus ciclos) y del tercer ciclo de la educación primaria, en un número determinado de centros, con anterioridad a los plazos previstos en el presente Real Decreto para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación.

Art. 22.

La implantación anticipada de enseñanzas de régimen general del nuevo sistema exigirá el cumplimiento de las condiciones que, en materia de ordenación académica y dotación de recursos personales, se vinculan en el presente Real Decreto a su implantación generalizada.

Art. 23.

1. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que la estructura y el currículum de las enseñanzas organizadas con carácter experimental al amparo del Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, («Boletín Oficial del Estado» del 14), comiencen a ser adaptadas, en el curso 1992-93, a la nueva ordenación del sistema educativo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de los módulos experimentales de Formación Profesional la adaptación a la que se refiere dicho apartado se producirá a lo largo del proceso de implantación de los Ciclos formativos de grado medio y de grado superior correspondientes a la nueva ordenación del sistema.

3. Las equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas experimentales con las correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo quedan establecidas como se detalla en el anexo II del presente Real Decreto.

CAPÍTULO III

Enseñanzas de régimen especial

Sección 1.ª: De la «Música»

Art. 24.

Las enseñanzas de «Música» correspondientes al nuevo sistema comenzarán a impartirse, de acuerdo con lo que previamente se determine respecto de su ordenación curricular y con arreglo al calendario que se establece a continuación.

Art. 25.

En el año académico 1992-93 se implantarán los cursos 1.º y 2.º del Grado Elemental y dejarán de impartirse las enseñanzas establecidas según el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 24 de octubre), sobre Reglamentación general de los Conservatorios de Música correspondientes a los cursos siguientes:

1.º y 2.º de «Solfeo» y «Teoría de la Música»;

1.º de las especialidades de diez años;

1.º de las especialidades de ocho años;

1.° de las especialidades de siete años, y

1.º de las especialidades de cinco años.

Art. 26.

A partir del año académico 1993-1994 se implantarán progresivamente los restantes cursos del grado elemental correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.

Art. 27.

1. En el año académico 1995-1996, se implantarán los cursos primero, segundo y tercero del grado medio correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.

2. A partir del año académico 1996-1997, se implantarán progresivamente los restantes cursos del grado medio.

Art. 28.

1. En el año académico 1995-1996 se implantará el curso primero de grado superior correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.

2. A partir del año académico 1996-1997 se implantarán progresivamente los restantes cursos de grado superior.

Art. 29.

1. Los alumnos que en el año académico 1992-1993 tuvieran aprobado exclusivamente el primero de "Solfeo" y "Teoría de la Música", establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán al segundo curso de grado elemental de la nueva ordenación.

2. Los alumnos que antes del año académico 1992-1993 tuvieran superados, como mínimo, los estudios correspondientes a los cursos segundo de "Solfeo" y "Teoría de la Música" y primero de "Instrumento", establecidos por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán terminar dicho grado elemental de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma.

3. No obstante lo establecido en el artículo 25 del presente Real Decreto, podrán iniciarse estudios de canto por el plan de estudios establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, hasta el año académico 1995-1996, en que se implanta esta especialidad en la nueva ordenación del sistema educativo. En esta fecha se extinguirá el primer curso de canto de grado elemental conforme al Decreto 2618/1966.

Art. 30.

1. Los alumnos que hubieran iniciado los estudios de grado medio establecidos en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, con anterioridad al año 1995-1996, en que se inicia la implantación del grado medio de la nueva ordenación, podrán continuar los estudios de dicho grado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

2. Los alumnos que a partir del curso 1995-1996 inicien los estudios de grado medio deberán realizarlos conforme a la nueva ordenación del sistema educativo. Quienes hubieran superado los estudios conducentes al Diploma Elemental correspondiente al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán al curso tercero de dicho grado medio, excepto los alumnos de las especialidades de piano, violín y violonchelo, que se incorporarán al curso segundo de la nueva ordenación del sistema educativo.

3. No obstante lo establecido en el artículo 25 del presente Real Decreto, podrán iniciarse estudios de clave y órgano por el plan de estudios establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, hasta el año académico 1995-1996 en que se implantan estas especialidades en el grado medio de la nueva ordenación del sistema educativo. En esta fecha se extinguirá el primer curso de dichas especialidades conforme al Decreto 2618/1966.

Art. 31.

A partir del curso 1995-1996 en que se inicia la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que ya hubieran iniciado los estudios de grado medio, según lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán optar por continuar sus estudios de grado superior conforme a lo establecido en la citada norma o incorporarse a este grado de acuerdo con la nueva ordenación. En este último supuesto, de acuerdo con el nivel demostrado en la prueba de acceso, estos alumnos podrán incorporarse a un curso distinto del primero.

Art. 32.

La posibilidad de continuar estudios conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29.2, 29.3, 30.1, 30.3 y 31 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, será efectiva hasta el final del año académico 1999-2000, fecha en la que, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, quedará extinguido dicho plan. Hasta la fecha de extinción, los centros ofertarán las distintas asignaturas con arreglo al Decreto 2618/1966 en tanto tengan alumnos con derecho a continuar estos estudios.

Art. 33.

En los dos años siguientes a la citada fecha de extinción del anterior plan de estudios, se convocarán pruebas extraordinarias para la obtención del Diploma Elemental, y los títulos de Profesor y Profesor Superior de las diferentes especialidades, en las condiciones que oportunamente se establezcan, para aquellos alumnos afectados por la extinción de los planes de estudios regulados por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

Art. 34.

Las equivalencias a efectos académicos de los cursos o grados realizados según el plan de estudios que se extingue, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo, quedan establecidas como se detalla en el anexo III del presente Real Decreto.

Sección 2.ª: De la «Danza»

Art. 35.

Las enseñanzas de «Danza» correspondientes al nuevo sistema comenzarán a impartirse de acuerdo con lo que previamente se determine respecto de su ordenación curricular y con arreglo al calendario que se establece en los artículos siguientes.

Art. 36.

1. En el año académico 1992-1993 se implantará el curso primero de grado elemental correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.

2. A partir del año académico 1993-1994 se implantarán progresivamente los restantes cursos de grado elemental.

3. A partir del año 1992-1993, en que dejará de impartirse el curso primero de las enseñanzas anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo se realizará progresivamente la extinción de dichas enseñanzas.

Art. 37.

1. En el año académico 1996-1997 se implantará el curso primero de grado medio correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.

2. En el año académico 1997-1998 se implantará el curso segundo de grado medio.

3. En el año académico 1998-1999 se implantará el segundo ciclo de grado medio y en el año 1999-2000 el tercer ciclo.

Art. 38.

A partir del año académico 1996-1997 se implantará el grado superior correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.

Art. 39.

Las equivalencias, a efectos académicos, de los cursos realizados según los planes de estudios de «Danza Española» y «Ballet Clásico» que se extinguen, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo, quedan establecidas como se detalla en el anexo IV del presente Real Decreto.

Art. 40.

En los dos años siguientes a la fecha de extinción del anterior plan de estudios, se convocarán pruebas extraordinarias para la conclusión de los estudios iniciados con arreglo a dicho plan.

Sección 3.ª: Del «Arte Dramático»

Art. 41.

Las enseñanzas de «Arte Dramático» correspondientes al nuevo sistema comenzarán a impartirse de acuerdo con lo que previamente se determine respecto de su ordenación curricular y con arreglo al calendario que se establece en los artículos siguientes.

Art. 42.

1. En los años académicos 1992-93, 1993-94 y 1994-95 se implantarán, respectivamente los cursos 1.º, 2.º y 3.º correspondientes al nuevo sistema de enseñanzas de «Arte Dramático». Asimismo en dichos años dejarán de impartirse, respectivamente, los cursos 1.º, 2.º y 3.º del sistema que se extingue.

2. A partir del año académico 1995-96 se implantarán de forma progresiva los restantes cursos que resulten de la nueva ordenación de estas enseñanzas.

Art. 43.

1. Las equivalencias, a efectos académicos, de los cursos realizados según los planes de estudios que se extinguen, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo, quedan establecidas como se detalla en el anexo V del presente Real Decreto.

2. En el caso de los Centros que impartan cursos experimentales en las especialidades de «Dramaturgia» y «Dirección» o «Escenografía», se aplicará el criterio establecido en la tabla de equivalencias para la especialidad de «Interpretación».

Art. 44.

En el año académico 1994-95, dejarán de impartirse oficialmente las enseñanzas de «Arte Dramático» según el plan vigente y se generalizará la implantación de las enseñanzas correspondientes al nuevo plan. A partir de dicho año y hasta el término del curso 1996-97, se establecerán convocatorias extraordinarias para posibilitar la conclusión de los estudios iniciados con arreglo al plan vigente.

Sección 4.ª: De las enseñanzas de «Artes Plásticas y Diseño»

Art. 45.

1. Los estudios correspondientes a los ciclos formativos de Grado Medio y a los ciclos formativos de Grado Superior de «Artes Plásticas y Diseño» se implantarán con carácter general en el curso 1997-98.

2. A partir del año académico 1997-98 se iniciará la extinción de los planes de estudios de los cursos comunes y de las distintas especialidades de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, regulados, respectivamente, por Decreto 2127/1963, de 24 de julio, y por Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo.

Art. 46.

1. El primer curso de los Estudios Superiores de «Conservación y Restauración de Bienes Culturales» correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo comenzará a impartir en el año académico 1992-93.

2. En el año académico 1992-93 se dejará de impartir el curso 1.º de los estudios de «Conservación y Restauración de Bienes Culturales» regulados por Decreto 2415/1961, de 16 de noviembre, desarrollado por Orden de 14 de marzo de 1989.

3. La implantación y extinción respectivas de los restantes cursos de los estudios de «Conservación y Restauración de Bienes Culturales», mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo se efectuarán gradualmente en los años sucesivos.

Art. 47.

En el curso 1995-1996 se iniciará la implantación de los estudios superiores de diseño que oportunamente se determinen.

En los cursos sucesivos se continuará la implantación gradual de los restantes cursos que resulten de la nueva ordenación de estas enseñanzas.

Art. 48.

Las equivalencias, a efectos académicos, de los cursos realizados según los planes de estudios que se extinguen, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo, quedan establecidas como se detalla en el anexo VI del presente Real Decreto.

Art. 49.

Hasta el término del curso académico 1999-2000 se convocarán pruebas extraordinarias para la obtención del Título de Graduado en Artes Aplicadas, en las condiciones que oportunamente se establezcan, para aquellos alumnos afectados por la extinción de los planes de estudios a los que se refiere el artículo 45 del presente Real Decreto.

Sección 5.ª: Implantación anticipada de las nuevas enseñanzas de régimen especial

Art. 50.

Las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de las enseñanzas de música, danza, ciclos formativos de artes plásticas y diseño y enseñanzas superiores de artes plásticas y diseño con anterioridad a lo establecido en el presente Real Decreto, en un número determinado de centros de sus respectivos ámbitos territoriales.

Art. 51.

La implantación anticipada de las enseñanzas del nuevo sistema, a la que se refiere el artículo anterior, exigirá el cumplimiento de las condiciones de ordenación académica que se vinculan en el presente Real Decreto a su implantación generalizada.

CAPÍTULO IV

Adecuación de los conciertos educativos vigentes y calendario de suscripción de los nuevos conciertos

Sección 1.ª: Centros de Educación General Básica

Art. 52.

Los conciertos educativos vigentes suscritos con los Centros de Educación General Básica se modificarán, para el año académico 1992-93, en cuanto a las enseñanzas objeto del concierto. que serán las siguientes:

Cursos 3.º, 4.º, 5.º, 6°, 7.º y 8.º de Educación General Básica.

Cursos 1.º y 2.º de Educación Primaria.

Art. 53.

1.Los conciertos educativos que terminan su vigencia en el curso 1992-1993 se renovarán para el curso 1993-1994 según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

2. La renovación de los conciertos a la que se refiere el apartado anterior se efectuará para las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos establecido en el artículo sexto del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos o, en su caso, en la disposición adicional primera, apartado 2, del citado Reglamento, modificada por Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero:

a) 1993-1994: primero, segundo, tercero y cuarto de educación primaria y cursos quinto, sexto, séptimo y octavo de educación general básica.

b) 1994-1995: educación primaria completa y séptimo y octavo de educación general básica.

c) 1995-1996 y 1996-1997: educación primaria completa.

A partir del curso académico 1995-1996, los conciertos educativos suscritos quedarán modificados, con reducción de las unidades correspondientes a los cursos séptimo y octavo de educación general básica, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 54.

Los centros privados concertados de educación general básica autorizados, a partir del curso 1995-1996, para impartir los dos ciclos de la educación secundaria obligatoria, suscribirán concierto, en las condiciones previstas en la legislación vigente, para las unidades correspondientes a los ciclos citados a fin de garantizar que los alumnos puedan cursar toda la enseñanza obligatoria en el mismo centro.

El concierto para la educación secundaria obligatoria entrará en vigor según lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 o, en su caso, en el artículo 21 de este Real Decreto.

Art. 55.

1. Los centros concertados de educación general básica que, con arreglo a la disposición transitoria segunda, apartado 1.a), de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria suscribirán concierto para dicho ciclo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1995-1996.

2. El concierto tendrá una duración de un año, prorrogable por períodos iguales, siempre que se mantenga la autorización a que se refiere este artículo.

Sección 2.ª: Centros de Formación Profesional de Primer Grado

Art. 56.

1. Los conciertos educativos suscritos con centros de formación profesional de primer grado, que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán en el año 1993, según lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que a continuación se indican, según los distintos cursos académicos:

a) Cursos 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996: formación profesional de primer grado.

b) Curso 1996-1997: segundo curso de formación profesional de primer grado.

3. A partir del curso 1997-1998, el concierto renovado se suscribirá para las enseñanzas para las que esté autorizado el centro, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Art. 57.

1. Los centros concertados de formación profesional de primer grado que, con arreglo a la disposición transitoria segunda, apartado 1.b), de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo educativo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1996-1997, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogables año a año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.

2. El concierto afectará a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos:

a) Curso 1996-1997: segundo curso de formación profesional de primer grado y tercer curso de educación secundaria obligatoria.

b) Curso 1997-1998: segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria.

Sección 3.ª: Centros de Formación Profesional de Segundo Grado

Art. 58.

1. Los conciertos educativos suscritos con centros de formación profesional de segundo grado que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos establecido en el artículo 6 del Reglamento citado en el apartado anterior:

a) Cursos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997: se renovará concierto para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado.

b) A partir del curso 1997-1998, el concierto renovado se aplicará a las enseñanzas que se especifican a continuación según los distintos cursos académicos:

1.º Año 1997-1998: formación profesional de segundo grado.

2.º Año 1998-1999: cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.

3.º Año 1999-2000: cursos segundo o tercero de formación profesional de segundo grado, según se trate de enseñanzas de régimen general o de enseñanzas especializadas, respectivamente.

3. Finalizado el curso 1999-2000, el concierto se entenderá extinguido para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado. A partir de este curso el centro podrá suscribir concierto para las enseñanzas para las que esté autorizado, según lo previsto en los artículos siguientes.

Art. 59.

Los centros concertados de formación profesional de segundo grado que en el curso 1998-1999 estuviesen autorizados para impartir el nuevo bachillerato, modificarán el concierto suscrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto y según lo que se especifica a continuación:

a) Curso 1998-1999: primer curso de bachillerato, cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.

b) Curso 1999-2000: cursos primero y segundo de bachillerato, curso tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y curso segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.

c) Año académico 2000-2001: bachillerato.

Art. 60.

1. Los centros de formación profesional, que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tuvieran concierto para el primero o el segundo grado de la actual formación profesional, podrán suscribir concierto para los ciclos formativos de grado medio o grado superior para los que hayan obtenido autorización.

2. Estos conciertos se regirán por las normas básicas que dicte el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 6, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3. Los conciertos a los que se refiere el presente artículo entrarán en vigor en los mismos años académicos en que se implanten los respectivos ciclos formativos de grado medio o de grado superior, siempre que los centros hubieran obtenido la autorización correspondiente.

Art. 61.

Los centros privados a los que se refiere esta Sección no podrán, en ningún caso, suscribir concierto por un número de unidades superior al que cada centro tuviera concertado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, salvo lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 8, de la citada Ley, para las enseñanzas obligatorias.

Sección 4.ª: Centros de Bachillerato

Art. 62.

1. Los conciertos educativos suscritos con centros de bachillerato, procedentes de antiguas secciones filiales, que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos, establecido en el artículo 6 del Reglamento citado en el apartado anterior:

a) Años académicos 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996: bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.

b) Año académico 1996-1997: cursos segundo y tercero de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.

3. Los conciertos educativos que se renueven para el curso 1997-1998 afectarán a las enseñanzas que se indican a continuación, según los distintos cursos académicos:

a) Año académico 1997-1998: tercer curso de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.

b) Año académico 1998-1999: primer curso de bachillerato y curso de orientación universitaria.

c) Año académico 1999-2000 y siguiente: los dos cursos de bachillerato.

Art. 63.

1. Los actuales centros de bachillerato procedentes de antiguas secciones filiales, que con arreglo a la disposición transitoria tercera, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo. Este concierto entrará en vigor a partir del curso 1996-1997, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogables año a año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.

2. El concierto afectará en el año académico 1996-1997 a las siguientes enseñanzas: tercer curso de educación secundaria obligatoria, cursos segundo y tercero de bachillerato unificado polivalente y curso de orientación universitaria.

3. A partir del curso 1997-1998, el concierto renovado se aplicará a las siguientes enseñanzas:

a) Año académico 1997-1998: tercer curso del bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria.

b) Año académico 1998-1999: curso de orientación universitaria, segundo ciclo de educación secundaria obligatoria y primer curso de bachillerato.

c) Año académico 1999-2000 y siguiente: segundo ciclo de educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Art. 64.

El conjunto de unidades concertadas no podrá exceder, en ningún caso, del número de unidades que cada centro tuviera concertadas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuicio de la ampliación de unidades correspondientes a enseñanzas obligatorias, que se atendrá a lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

La implantación de las enseñanzas de régimen general o de régimen especial, tanto en el proceso de generalización como en el de implantación anticipada, exigirá que los Centros docentes respectivos cumplan la normativa que, en materia de requisitos mínimos y de autorización de Centros, se dicten en desarrollo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Segunda.

La adecuación de los conciertos educativos de los Centros en los que se autorice la implantación anticipada de las enseñanzas de régimen general se realizará según lo dispuesto en el capítulo IV del presente Real Decreto, salvo en lo que se refiere a los años académicos indicados en el mismo, y que se establecerán en la Orden que utorice la implantación de dichas enseñanzas.

Tercera.

Las fechas previstas en el capítulo IV del presente Real Decreto para la renovación de los conciertos educativos, se entienden sin perjuicio del año en que, según la legislación vigente, deban ser renovados los conciertos educativos en el País Vasco y Cataluña.

Cuarta.

La acreditación de haber superado los estudios que en los distintos anexos de este Real Decreto se declaran equivalentes a cursos de la nueva ordenación del sistema educativo será suficiente para que los alumnos se incorporen al nuevo sistema, de acuerdo con los términos de las respectivas equivalencias, sin necesidad de trámite de convalidación alguno.

Quinta.

El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, regulará las condiciones de promoción desde un curso del sistema que se extingue, a otro del nuevo sistema, cuando aquél no hubiera sido superado en su totalidad, en el marco de las equivalencias establecidas en los anexos del presente Real Decreto.

Sexta.

Las Administraciones educativas planificarán las ofertas de puestos escolares en Centros públicos que impartan la Educación Secundaria Obligatoria, de tal manera que los grupos de alumnos continúen escolarizados a lo largo de la etapa, sin necesidad de nuevo trámite de admisión, en aquellos supuestos en que deban cambiar de centro al final del primer ciclo de la misma.

Séptima.

La organización de las enseñanzas conducentes al título de especialización didáctica al que se refiere el artículo 24, párrafo 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se producirá en un plazo que permita hacer efectiva su exigencia a partir del año académico 1995-1996.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Ministro de Educación y Ciencia y la autoridad competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANEXO I

CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LOS CURSOS DEL SISTEMA QUE SE EXTINGUE, CON LOS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO (ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL)

Sistema anterior

Sistema nuevo

1º de Educación General Básica

1º de Educación Primaria

2º de Educación General Básica

2º de Educación Primaria

3º de Educación General Básica

3º de Educación Primaria

4º de Educación General Básica

4º de Educación Primaria

5º de Educación General Básica

5º de Educación Primaria

6º de Educación General Básica

6º de Educación Primaria

7º de Educación General Básica

1º de Educación Secundaria Obligatoria

8º de Educación General Básica y título de Graduado Escolar o Certificado de Escolaridad

2º de Educación Secundaria Obligatoria

1º de Bachillerato Unificado Polivalente o 1º de Form. Prof. de Primer Grado

3º de Educación Secundaria Obligatoria

2º de Bachillerato Unificado Polivalente o 2º de Form. Prof. de Primer Grado y título de técnico auxiliar


4º de Educación Secundaria Obligatoria y título de Graduado en Educación Secundaria

3º de Bachillerato Unificado o Polivalente y título de bachiller, o 3º de Form. Prof. de Segundo Grado (Régimen de Enseñanzas Especializadas) o 2º de Form. Prof. de Segundo Grado (Régimen General)

1º de Bachillerato

Curso de Orientación Universitaria

2º de Bachillerato y título de Bachiller

ANEXO II

CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LAS ENSEÑANZAS EXPERIMENTALES CON LAS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO

Sistema experimental

Sistema nuevo

1er curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias

3º de Educación Secundaria Obligatoria

2.º curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias


4º de Educación Secundaria Obligatoria y título Graduado en Educación Secundaria

1er curso de una modalidad de Bachillerato experimental

1º de Bachillerato

2º curso de una modalidad de Bachillerato experimental

4º de Bachillerato y título de Bachiller

Módulo profesional de nivel 2

Título de Graduado en Educación Secundaria

Módulo profesional de nivel 3

Ciclo Formativo de Grado Superior

ANEXO III

CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LOS CURSOS DEL PLAN DE MÚSICA QUE SE EXINGUE, CON LOS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN

Plan establecido por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre

Nueva ordenación

1º curso de Solfeo y Teoría de la Música

1º de Grado Elemental

Grado Elemental de las especialidades de diez años

Grado Elemental y 1er. curso de Grado Medio

Grado Elemental de las especialidades de ocho años

Grado Elemental y primer ciclo de Grado medio

Grado Elemental de las especialidades de Acordeón y Percusión

Grado Elemental y primer ciclo de Grado Medio

Grado Medio de todas las especialidades que, según el Decreto 2618/1966, capacitan para la obtención del Título de Profesor

Los tres ciclos de Grado Medio

Hasta tanto no se fijen los nuevos contenidos curriculares correspondientes a las enseñanzas de la Música de Grado Superior, no se podrán establecer las equivalencias, a efectos académicos, de los estudios realizados según el Decreto 2618/1966 del mismo Grado.

ANEXO IV

CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LOS CURSOS DEL PLAN DE DANZA QUE SE EXTINGUE CON LOS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN

Sistema anterior

Sistema nuevo

1º, 2º, 3º, 4º y 5º de Danza española

Grado Elemental y los tres ciclos de Grado Medio

1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de Ballet Clásico

Grado Elemental y los tres ciclos de Grado Medio

ANEXO V

CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LOS CURSOS DEL PLAN DE ARTE DRAMÁTICO QUE SE EXTINGUE, CON LOS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN

Sistema anterior

Sistema nuevo

1º de Arte Dramático

1º de Interpretación

2º de Arte Dramático

2º de Interpretación

3º de Arte Dramático

3º de Interpretación

ANEXO VI

CUADRO DE EQUIVALENCIAS A EFECTOS ACADÉMICOS, DE LOS CURSOS DE ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTÍSTICOS DEL SISTEMA QUE SE EXTINGUE, CON LOS CORRESPONDIENTES A LA NUEVA ORDENACIÓN

Sistema anterior

Sistema nuevo

1º y 2º comunes plan 63 ó 1º comunes experimental

3º de Educación Secundaria Obligatoria

3º comunes plan 63 ó 2º comunes experimental

4º de Educación Secundaria Obligatoria y título de Graduado en Educación Secundaria

2º especialidad o Título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos

1º de Bachillerato

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