[Bloque 1: #pr]
La Ley 23/1991, de 15 de octubre, por la que se modifica la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, recoge los pronunciamientos dados por la sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de julio.
Por ello, en cumplimiento de las medidas y previsiones legales actualmente establecidas, concurren las circunstancias adecuadas para la aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se autoriza al Gobierno para que proceda a la extinción de la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias. De acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 23/1986, por la Administración competente se realizarán las atribuciones patrimoniales y la adscripción de los medios de las Cámaras Agrarias que resulten extinguidas, garantizando la aplicación de estos medios a fines y servicios de interés general agrario de ámbito nacional, previa consulta con las organizaciones profesionales agrarias más representativas en dicho ámbito territorial.
La necesidad de proceder a la extinción de la referida confederación responde a una serie de circunstancias que afectan al interés agrario y que son las siguientes:
Los fines y funciones que en su momento se le encomendaron a la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, mediante Real Decreto 1127/1980, de 14 de marzo, resultan en la actualidad de innecesario cumplimiento y, por tanto, prescindibles, por cuanto las asociaciones profesionales agrarias libremente creadas al amparo del derecho de asociación ya vienen ejerciendo las funciones de representación y participación consultiva ante las Administraciones públicas. Estas circunstancias aconsejan suprimir esta concurrencia funcional que, sobre ser innecesaria, de continuarse derivaría en injerencia de la Confederación en un ámbito de actuaciones que la Constitución y la propia Ley de Cámaras Agrarias reserva a organizaciones creadas por los agricultores y ganaderos en el proceso asociativo voluntario.
La actual estructura de la Confederación creada y subvencionada por el Estado no se compagina con las previsiones organizativas que se contienen en la Ley 13/1986, de 24 de diciembre, cuya única alusión a esta Entidad es la relativa a su extinción.
La representación y defensa de los intereses de los agricultores españoles ante la CEE está ya articulada a través de las organizaciones empresariales, asociaciones profesionales y sindicatos de agricultores, lo que hace inoperantes las competencias que tiene atribuidas la Confederación en orden a su proyección exterior.
En su virtud, con la aprobación del Ministerio de las Administraciones Públicas, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 25 de octubre de 1991,
DISPONGO:
[Bloque 2: #a1]
Se declara extinguida la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias.
[Bloque 3: #a2]
Se crea una Comisión gestora adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los solos efectos de realizar las operaciones necesarias para la liquidación de los derechos y obligaciones patrimoniales de la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias.
[Bloque 4: #a3]
La citada Comisión gestora tendrá la siguiente composición:
Presidente: El Director general del Instituto de Fomento Asociativo Agrario, que podrá delegar en un Subdirector general de dicho Instituto.
Vocales:
a) Un Abogado del Estado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Un representante de la Dirección general del Patrimonio del Estado.
c) Un representante de la Intervención general de la Administración del Estado.
d) Un representante de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
e) Un funcionario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación nombrado por el Subsecretario.
f) Un representante de cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito nacional, con implantación en el sector.
Actuará como Secretario de la Comisión gestora un funcionario designado por el Director general del Instituto de Fomento Asociativo Agrario.
[Bloque 5: #a4]
1. La Comisión gestora tendrá las siguientes facultades y funciones:
a) Aprobar el inventario y balance de la Confederación en el momento de la extinción, solicitando, en su caso, las inspecciones financieras y las auditorías que procedan.
b) Realizar cuantos actos de administración ordinaria sean necesarios hasta la total liquidación de la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias.
c) Fijar los criterios que garanticen que el conjunto patrimonial de la Confederación extinguida resulte afectado a fines y servicios de interés agrario.
d) Elevar propuesta al Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 23/1986, modificada por la Ley 23/1991.
2. El Vocal representante de la Intervención General de la Administración del Estado realizará la función interventora que le atribuyen los artículos 16, 92 y siguientes del texto refundido de la ley General Presupuestaria.
[Bloque 6: #a5]
Para su mejor operatividad la Comisión gestora podrá constituir grupos de trabajo, determinando a tal efecto su composición y funciones.
[Bloque 7: #a6]
La Comisión gestora se constituirá por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de quince días.
[Bloque 8: #a7]
Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación se prestará a la Comisión gestora la asistencia técnica e instrumental que necesite para llevar a cabo sus operaciones.
[Bloque 9: #da]
La Comisión gestora, para hacer frente a las obligaciones de la extinguida Confederación, podrá percibir las subvenciones necesarias con cargo al concepto presupuestario 481 «Transferencias a Corporaciones Públicas Agrarias» del programa 712.A, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de los Presupuestos Generales del Estado para 1991, y en su caso, las correspondientes a ejercicios posteriores.
[Bloque 10: #df]
Se faculta al Ministro de Agricultura Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto, con respeto de los derechos laborales de las personas afectadas.
[Bloque 11: #df-2]
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 12: #fi]
Dado en Madrid, a 25 de octubre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
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