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Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 17/12/1991.
Entrada en vigor:
01/01/1992
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-30076
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1991/12/16/29/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/12/1992»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 34, de 8 de febrero de 1992. Ref. BOE-A-1992-2849.

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[Bloque 2: #preambulo]

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas obliga a adaptar nuestra legislación fiscal a las normas comunitarias y a las modificaciones que de las mismas se vayan produciendo en el tiempo.

Por ello, la presente Ley regula un conjunto de materias cuyo lazo de unión es, precisamente, la necesidad de adecuar nuestra normativa tributaria a las normas de armonización emanadas de la Comunidad Económica Europea.

El Título I tiene como finalidad primordial incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las normas contenidas en la Directiva 90/434/C.E.E. del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones. A través de estos negocios jurídicos se realizan habitualmente importantes operaciones económicas de concentración y reestructuración de empresas; de ahí su relevancia fiscal.

Si bien la norma comunitaria únicamente versa sobre aquellas operaciones que se realicen entre entidades residentes en diferentes Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, los principios tributarios sobre los que está construida son igualmente válidos para regular las operaciones realizadas entre entidades residentes en territorio español. Por este motivo, se establece un régimen tributario único para unas y otras.

Este régimen tributario responde a un principio básico: La neutralidad. La regulación contenida en la presente norma no estimula la realización de las operaciones antedichas, pero tampoco las obstaculiza, porque su ejecución no origina carga tributaria alguna, ni otro beneficio fiscal que el consistente en el diferimiento de aquélla.

La neutralidad se alcanza a través de dos técnicas tributarias:

a) No integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que grava a las entidades transmitentes, de los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a los bienes transmitidos.

b) Las entidades adquirentes deben valorar los elementos recibidos, a efectos fiscales, por el importe que tenían con anterioridad a la realización de la transmisión.

Técnicas similares se utilizan respecto de los socios de las entidades transmitentes, ya que éstos no están obligados a integrar en su base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio que se produzcan con ocasión del canje de valores, pero los recibidos se valoran, a efectos fiscales, por el valor de adquisición de los entregados.

El régimen contenido en la presente Ley difiere sensiblemente del actualmente vigente, establecido en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, a cuyo amparo se puede conceder una bonificación de hasta el 99 por 100 de los incrementos de patrimonio manifestadas en los procesos de fusión y escisión. Por consiguiente, la nueva normativa ha de suponer una importante economía de recursos fiscales, sin que ello vaya en mengua de las operaciones de concentración y reestructuración empresarial, que podrán realizarse sin condicionamientos fiscales inmediatos.

Junto al principio básico de neutralidad, que se proyecta intensamente sobre todo el entramado normativo, debemos destacar otra característica, tal vez menos aparente, pero sin duda importante. Se trata de la práctica ausencia de intervención administrativa en las operaciones de concentración y reestructuración, lo que también contrasta fuertemente con el régimen establecido en la Ley 76/1980, cuya aplicación requería la sustanciación de un complicado expediente administrativo. Tal ausencia de intervención administrativa debe entenderse sin perjuicio de la que corresponde a los órganos españoles y comunitarios de Defensa de la Competencia, con el fin de evitar que mediante dichas operaciones se creen situaciones de dominio de mercado que puedan afectar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mismo.

El Título II realiza la incorporación a la normativa española de la Directiva 90/435/C.E.E. del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

Dicha Directiva se refiere a las distribuciones de beneficios entre sociedades matrices y filiales residentes en diferentes Estados miembros de la C.E.E., siempre que reúnan diversos requisitos entre los que se encuentra la circunstancia de que la participación de la sociedad matriz en la filial sea, al menos, del 25 por 100.

El principio general que recoge este Título II, de acuerdo con la Directiva comunitaria, es que los beneficios distribuidos por la sociedad filial a su sociedad matriz quedan exentos de retención en origen.

En aplicación de este principio, la sociedad matriz española que reciba dividendos de una sociedad filial de otro Estado comunitario integrará, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, los beneficios líquidos recibidos y el impuesto correspondiente a tales beneficios efectivamente pagado por la sociedad filial deduciendo, de la cuota integra del Impuesto sobre Sociedades, las cantidades ya satisfechas por la filial con el límite resultante de aplicar el tipo de gravamen del Impuesto a la parte de la base imponible que corresponda a tales beneficios recibidos.

Asimismo, los beneficios distribuidos por una sociedad filial española a su sociedad matriz de otro Estado comunitario no estarán sujetos a retención.

El Título III de la Ley incorpora una modificación de la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que persigue una doble finalidad: Por una parte, adaptar la regulación de la modalidad de «operaciones societarias» a la normativa comunitaria referente a las concentraciones de capital y, por otra, modificar el tratamiento dado por el Texto Refundido a ciertas cuestiones y materias, recogiendo lo que aconseja la experiencia derivada de la gestión del Impuesto durante más de diez años y las modificaciones experimentadas por otros conceptos tributarios afines como la imposición sobre el tráfico empresarial y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Las modificaciones en la modalidad de operaciones societarias, aunque afectan a la práctica totalidad de los artículos que el Testo Refundido dedica a la misma, no implican un cambio total en su regulación, y ello como consecuencia, por una parte, de que la Ley 32/1980, de 21 de junio, ya procuró ajustarse, en lo que en aquel momento era posible, a la regulación comunitaria, contenida fundamentalmente en la Directiva 69/335/C.E.E., de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales y, además, porque se han ido realizando progresivamente otras adaptaciones, como demuestra la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, que estableció un tipo único de imposición del 1 por 100.

No obstante, todavía existían materias en las que, al menos formalmente, la regulación del impuesto español diferia de la establecida en la normativa comunitaria. Tal es el caso del ámbito territorial de aplicación del tributo, por cuanto que el criterio comunitario de que el impuesto sólo puede exigirse una vez en todo el ámbito de la Comunidad, no se adaptaba al contenido del artículo 6 del Texto Refundido, que exigía el pago del tributo a todas las sociedades residentes en territorio español, con independencia de que lo hubieran satisfecho en otro país de la Comunidad Económica Europea.

Del mismo modo, se modifica el artículo 25, referente a la fijación de la base imponible de las operaciones de constitución y aumento de capital de aquellas sociedades que no limiten la responsabilidad de los socios, admitiéndose, conforme al criterio comunitario, la deducción de las obligaciones asumidas por la sociedad con motivo de la aportación.

Por lo que se refiere al resto de las modificaciones que introduce el Título III, obedecen, en general, a la necesidad de establecer una nueva regulación de ciertas figuras, para las que la experiencia derivada de la aplicación del Impuesto durante más de un decenio, dejaba traslucir la existencia de deficiencias que impedían su plena efectividad, como ocurría, por ejemplo, en materia de concesiones administrativas, cesiones de bienes a cambio de pensión y comprobación de valores.

Por último, se establece una nueva regulación de la competencia funcional para la gestión y liquidación del Impuesto, adoptando el mismo sistema implantado por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Asimismo, las modificaciones técnicas introducidas en el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados exigen, por razón de homogeneidad, efectuar algunos retoques de los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que se realiza a través de Disposiciones Adicionales.

El Título IV se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que, en este ámbito, se han producido algunas modificaciones que requieren la oportuna adaptación de nuestra legislación.

La plena aplicación en nuestro país, desde el 1 de enero de 1990, del Reglamento 1999/85/C.E.E., regulador del régimen aduanero de perfeccionamiento activo, en el que se prevén sistemas diferentes de los establecidos en la legislación anterior y, la necesidad de crear un régimen fiscal de perfeccionamiento activo que permita aplicar también los beneficios de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a las importaciones de mercancías que no estén sujetas a derechos arancelarios, como establecen las legislaciones interiores de los demás Estados miembros, obliga a introducir las adecuadas modificaciones en la Ley del IVA.

Ocurre lo mismo con las importaciones temporales, respecto de las cuales la Directiva 85/362/C.E.E. contiene las normas aplicables a las importaciones temporales de bienes distintos de los medios de transporte, a las que no está plenamente adaptada nuestra normativa.

A partir del 1 de enero de 1992 entrarán en vigor los Reglamentos 2503/88/C.E.E. y 2504/88/C.E.E., relativos a Depósitos aduaneros y a Zonas y Depósitos francos, respectivamente, que modifican sustancialmente la normativa anterior y obligan a introducir en nuestra legislación los cambios para la necesaria armonización.

La sentencia de 26 de febrero de 1991 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas obliga a España a adoptar las medidas necesarias para reconocer a las personas no sujetas al IVA, que importen bienes que hayan sido gravados en otro Estado miembro, el derecho a deducir, del IVA devengado a la importación, la cuantía del IVA residual incorporado al precio de los bienes en el momento de la importación.

Esta sentencia obliga también a modificar los preceptos legales que regulan la base imponible de las importaciones para dar efectividad al derecho a minorar la cuota residual en las indicadas importaciones.

Asimismo, la Ley trata de dar solución a determinados problemas de interpretación de los preceptos que definen los sectores diferenciados y la regularización de las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes de inversión efectuadas antes del inicio de la actividad empresarial, que pueden originar distorsiones en el normal funcionamiento del Impuesto.

Por último, la derogación de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, prevista en la presente Ley, determina la necesidad de modificar el artículo 5.º de la Ley del Impuesto que hacía referencia a la disposición derogada.

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[Bloque 3: #tprimero]

TITULO I

Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores

Seleccionar redacción:

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[Bloque 5: #cprimero]

CAPITULO I

Principios generales

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[Bloque 6: #a1]

Artículo 1. Finalidad y ámbito de aplicación.

1. El presente Título establece el régimen fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación no dineraria de ramas de actividad y canje de valores.

2. Lo dispuesto en este Título será de aplicación, con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo, a las operaciones a que se refiere el número anterior, cuando se realicen por entidades residentes en España, o cuando intervengan en ellas entidades residentes en diferentes países.

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[Bloque 7: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución o sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.

2. Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y las transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas ultimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y. en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad la totalidad o una o más ramas de su actividad, mediante la entrega de valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos que constituyan una unidad económica autónoma. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

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[Bloque 8: #cii]

CAPITULO II

Régimen de las entidades transmitentes

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[Bloque 9: #a3]

Artículo 3. Incrementos y disminuciones de patrimonio.

Tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio en el Impuesto sobre Sociedades las variaciones de valor que se pongan de manifiesto en la entidad transmitente a causa de las transmisiones derivadas de las operaciones mencionadas en el artículo 1.º

El importe del incremento o disminución de patrimonio será la diferencia entre el valor real y el valor neto contable de los bienes y derechos transmitidos, corregido, en su caso, por los ajustes extracontables de naturaleza fiscal.

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[Bloque 10: #a4]

Artículo 4. Régimen de los incrementos y disminuciones de patrimonio.

1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los siguientes incrementos y disminuciones de patrimonio, aunque se hagan lucir en contabilidad:

a) Los que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero, sólo se excluirán de la base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a aquellos elementos que queden efectivamente vinculados a un establecimiento permanente situado en territorio español y que contribuyan a la obtención de rentas que hayan de integrar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor real y el valor a que se refiere el artículo 5.º minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

Cuando la entidad adquirente resida en territorio español, sólo se excluirán de la base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a aquellos elementos que contribuyan a la obtención de rentas que hayan de tributar efectivamente por el impuesto sobre Sociedades.

b) Los que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el Anexo de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3.º de la misma.

c) Los que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones, realizadas por entidades residentes en territorio español, de establemientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea, en favor de entidades residentes en territorio español.

d) Los que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español, de establecimientos permanentes en él situados.

Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero, sólo se excluirán de la base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a aquellos elementos que queden efectivamente vinculados a un establecimiento permanente situado en territorio español y que contribuyan a la obtención de rentas que hayan de integrar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. La transferencia, de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor real y el valor a que se refiere el artículo 5.º minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y perdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

Cuando la entidad adquirente resida en territorio español, sólo se excluirán de la base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a aquellos elementos que contribuyan a la obtención de rentas que hayan de tributar efectivamente por el Impuesto sobre Sociedades.

2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el número anterior, mediante la integración en la base imponible de los incrementos y disminuciones de patrimonio a los que se refiere el artículo 3.º A estos efectos, en ningún caso el valor real podrá exceder del de mercado.

3. En todo caso, se integrarán en la base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de buques o aeronaves o, de bienes muebles afectos a su explotación, que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la navegación marítima y aérea internacional cuando la entidad adquirente no sea residente en territorio español.

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[Bloque 11: #ciii]

CAPITULO III

Régimen de las entidades adquirentes

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[Bloque 12: #a5]

Artículo 5. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.

1. Los incrementos y disminuciones de patrimonio, las amortizaciones y, en su caso, las pérdidas de valor fiscalmente deducibles, concernientes a los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones enunciadas en el artículo 1.º, se calcularán, a efectos fiscales, de la siguiente manera:

a) Cuando los bienes estén situados en territorio español, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubiera aplicado la entidad transmíteme si no se hubiera llevado a cabo la operación. Los valores se corregirán, en su caso, en el importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio que hayan tributado efectivamente con ocasión de aquélla.

b) Cuando los bienes estén situados en el territorio de algún Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubiera aplicado la entidad transmitente si no se hubiera llevado a cabo la operación. Los valores se corregirán, en su caso, en el importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio que hayan tributado efectivamente con ocasión de aquélla. La cuantía de la minoración de la cuota del Impuesto sobre Sociedades resultante de esta corrección no podrá exceder de la tributación efectiva satisfecha en el otro Estado miembro.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando la entidad transmitente resida en el territorio de algún Estado que no sea miembro de la Comunidad Económica Europea se tomará el valor real de adquisición.

c) Cuando los bienes estén situados en el territorio de algún Estado que no sea miembro de la Comunidad Económica Europea, se tornará el valor real de adquisición, excepto en las transmisiones contempladas en el artículo 4.º1 c), a las que se aplicará la regla del apartado a) anterior.

2. Se entenderá por valor real de adquisición el convenido por las partes, con el límite del valor de mercado.

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[Bloque 13: #a6]

Artículo 6. Valoración fiscal de las acciones recibidas en contraprestación de la aportación.

Las acciones recibidas como consecuencia de una aportación de las definidas en el artículo 2.º, número 3 se valorarán, a efectos fiscales, por el valor neto contable de la unidad económica autónoma, corregido, en su caso, en el importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio que se hayan integrado en la base imponible de la sociedad transmitente con ocasión de la operación.

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[Bloque 14: #civ]

CAPITULO IV

Régimen aplicable a los socios

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[Bloque 15: #a7]

Artículo 7. Incrementos y disminuciones de patrimonio.

Tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, las variaciones de valor que se pongan de manifiesto en el patrimonio de los socios de las entidades que realicen las operaciones enunciadas en el artículo 1.º, como consecuencia de la atribución de valores derivada de aquéllas.

El importe del incremento o disminución de patrimonio será la diferencia entre el valor real de los valores recibidos y el valor de los entregados determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, según proceda.

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[Bloque 16: #a8]

Artículo 8. Régimen fiscal de la atribución de valores.

1. No se integrarán en la base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente.

2. Igualmente, no se integrarán en la base imponible los incrementos y dismuniciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores realizado para obtener la mayoría de los derechos de voto de una entidad, siempre que, cuando la sociedad que adquiera los valores sea residente de un Estado no perteneciente a la Comunidad Económica Europea, no disfrute en el mismo de un régimen fiscal privilegiado por el Impuesto sobre Sociedades.

3. Lo dispuesto en los números anteriores se aplicará, exclusivamente, a personas físicas o jurídicas residentes en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o, en Estados terceros cuando los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

En todo caso, se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio obtenidos en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en los territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, a efectos de la tributación de no residentes, u obtenidos a través de dichos territorios.

4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del ejercicio en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor real de las acciones y el valor a que se refiere el artículo 9.º, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

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[Bloque 17: #a9]

Artículo 9. Valoración fiscal de las participaciones recibidas.

Los valores recibidos en virtud de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con la normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los incrementos y disminuciones de patrimonio, así como, en su caso, las pérdidas de valor fiscalmente deducibles se calcularán en función de la mencionada valoración, cualquiera que fuese el importe por el que los valores se hayan contabilizado.

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[Bloque 18: #a10]

Artículo 10. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.

1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en más del 25 por 100, no se integrarán en la base imponible de aquella los incrementos y las disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de la anulación de la participación.

En este caso, a la entidad adquirente no le resultará aplicable la deducción prevista en el artículo 24.2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Cuando el montante de la participación sea inferior al señalado en el número anterior, su anulación determinará un incremento o una disminución de patrimonio por el importe de la diferencia entre el valor real de los bienes recibidos, proporcionalmente atribuible a la participación, y su valor neto contable.

3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º

4. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente, no se integrarán en la base imponible de aquélla los incrementos y las disminuciones que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación.

En este supuesto no se podrá ejercitar la facultad de renuncia establecida en el apartado 2 del artículo 4.º

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[Bloque 19: #cv]

CAPITULO V

Otros efectos fiscales

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[Bloque 20: #a11]

Artículo 11. Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias.

1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 1.º determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente que se encontrasen pendientes en el momento de adoptarse el correspondiente acuerdo.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.

2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias pendientes que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren efectivamente vinculados a los bienes y derechos transmitidos.

3. En ningún caso se entenderá transmitido el derecho a la compensación de pérdidas.

4. Las transmisiones a que se refieren los dos primeros números comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas.

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[Bloque 21: #a12]

Artículo 12. Período impositivo.

1. Las entidades que se extingan a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 1.º, concluirán el período impositivo del Impuesto sobre Sociedades el día anterior a aquel en que se otorguen las correspondientes escrituras públicas de fusión y escisión.

2. También concluirá el período impositivo cuando se liquide la cuenta de resultados.

3. Los resultados de las actividades realizadas por las entidades extinguidas se imputarán a ellas, cualquiera que fuere la fecha a partir de la cual sus operaciones se consideren realizadas a efectos contables por cuenta de la entidad adquirente.

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[Bloque 22: #cvi]

CAPITULO VI

Garantías y obligaciones formales

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[Bloque 23: #a13]

Artículo 13. Pérdidas de las establecimientos permanentes transmitidos.

Cuando se transmita un establecimiento permanente con ocasión de alguna de las operaciones a que se refiere el artículo 1.º y, sea de aplicación el régimen previsto en la letra b) del número 1 del artículo 4.º, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las entidades transmitentes residentes en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las pérdidas sobre los beneficios imputados por el establecimiento permanente en los cinco ejercicios anteriores.

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[Bloque 24: #a14]

Artículo 14. Obligaciones contables.

1. La entidad adquirente deberá incluir en la memoria anual la información que seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente haya ejercitado la facultad a que se refiere et artículo 4.º 2, en cuyo caso únicamente se cumplimentará la indicada en la letra d):

a) Ejercicio en el que la entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos susceptibles de amortización.

b) Ultimo balance cerrado por la entidad transmitente.

c) Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad par un valor diferente a aquél por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a las revalorizaciones contables que, en su caso, se hubieran practicado, expresando ambos valores, así como los fondos de amortización y las provisiones constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades.

d) Relación de beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente, respecto de los que la entidad deba asumir el cumplimiento de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 11.

A los efectos previstos en este número, la entidad transmitente estará obligada a comunicar dichos datos a la entidad adquirente.

2. Las menciones establecidas en el número anterior deberán realizarse ejercicio a ejercicio mientras permanezcan en el inventario los bienes adquiridos o deban cumplirse los requisitos para la consolidación de los beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente.

No obstante, la entidad adquirente podrá optar, con referencia a la segunda y posteriores memorias anuales, por incluir la mera indicación de que dichas menciones figuran en la primera memoria anual aprobada tras la operación, que deberá ser conservada mientras concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo anterior.

3. Los socios personas jurídicas deberán mencionar en la memoria anual los siguientes datos:

a) Valor neto contable de los valores entregados.

b) Valor por el que se hayan contabilizado los valores recibidos.

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 250.000 a 5.000.000 de pesetas, por cada dato omitido, con el límite del 10 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.

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[Bloque 25: #cvii]

CAPITULO VII

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

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[Bloque 26: #a15]

Artículo 15. Régimen de las transmisiones.

1. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones enumeradas en el artículo 1.º, cuando resulte aplicable a las mismas el régimen tributario establecido en el presente Título.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el artículo 1.º

2. No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

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[Bloque 27: #cviii]

CAPITULO VIII

Aplicación del régimen fiscal

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[Bloque 28: #a16]

Artículo 16.

1. Para disfrutar del régimen tributario establecido en el presente Título deberá comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda, con carácter previo, la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1.º

2. Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones a que se refiere el artículo 1.º, se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el derecho al régimen tributario establecido en el presente Título y se procederá por la Administración a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos, con las correspondientes sanciones e intereses de demora.

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[Bloque 29: #tii]

TITULO II

Régimen fiscal aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes de la Comunidad Económica Europea

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[Bloque 31: #a17]

Artículo 17. Finalidad y definiciones.

1. El presente Título tiene por objeto regular la tributación de las distribuciones de beneficios recibidas por sociedades residentes en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, así como de las distribuciones de beneficios efectuadas por sociedades residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, mencionados en el artículo 2 c) de la Directiva 90/435/C.E.E. del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

b) Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.

c) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la Directiva 90/435/C.E.E. del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

2. Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital, de otra sociedad una participación directa de, al menos, el 25 por 100. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad filial.

La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante los dos años anteriores al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.

3. La residencia se determinará con arregló a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición.

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[Bloque 32: #a18]

Artículo 18. Tributación de la sociedad matriz y retenciones.

1. La sociedad matriz integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades:

a) Los beneficios líquidos recibidos de la sociedad filial a título de socio.

b) El impuesto sobre los beneficios efectivamente pagado por la sociedad filial, en la parte correspondiente a los beneficios distribuidos a la sociedad matriz.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

c) En su caso, la retención practicada dentro de. los límites previstos en la propia Directiva.

2. La sociedad matriz deducirá de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades los conceptos tributarios mencionados en el número anterior, con el límite resultante de aplicar el tipo de gravamen del Impuesto a la parte de base imponible determinada conforme al número anterior.

El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

3. Los beneficios percibidos por la sociedad matriz no estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

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[Bloque 33: #a19]

Artículo 19. Tributación de la sociedad matriz: Depreciación derivada de la distribución de beneficios.

1. La depreciación de la participación de la sociedad matriz derivada de la distribución de los beneficios de la sociedad filial no tendrá la consideración de partida deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

2. La sociedad deberá mencionar en la memoria anual los siguientes datos:

a) Importe del beneficio recibido de la sociedad filial.

b) Importe de la depreciación de la participación derivada de la distribución de beneficios. Este importe será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la sociedad filial con anterioridad a la adquisición de la participación.

Ambas menciones se reproducirán en las memorias de todos los ejercicios en que se posean valores representativos del capital social de la sociedad filial, aun cuando el importe de la participación fuere inferior al 25 por 100.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el número anterior tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 250.000 a 5.000.000 de pesetas, por cada dato omitido.

4. En el ejercicio o ejercicios en los que se ponga de manifiesto la depreciación de la participación derivada de la distribución de beneficios, sea por simple anotación contable o a través de su enajenación o de cualquier otra causa determinante de una alteración en la composición del patrimonio, la sociedad matriz incrementará la base imponible en su importe.

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[Bloque 34: #a20]

Artículo 20. Tributación de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.

Los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz estarán exentos de la obligación real de contribuir y no sujetos a retención.

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[Bloque 35: #a21]

Artículo 21. Convenios para evitar la doble imposición internacional.

Cuando existan disposiciones establecidas en Convenios para evitar la doble imposición internacional suscritos por España, que tengan como finalidad suprimir o atenuar la doble imposición sobre los beneficios, tanto en razón de la retención soportada por la entidad perceptora como en razón del impuesto soportado por la entidad que los distribuye, las sociedades matrices españolas podrán optar por acogerse a ellas o bien por aplicar el procedimiento establecido en el artículo 18.

En todo caso será de aplicación lo establecido en el artículo 19.

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[Bloque 36: #a22]

Artículo 22. Establecimientos permanentes.

Las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes, por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, no se someterán a tributación alguna, por causa de su transferencia al extranjero.

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[Bloque 37: #a23]

Artículo 23. Reciprocidad.

1. No obstante lo previsto en la letra c), del número 1, del artículo 17, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en el presente Título sea de aplicación a las sociedades matrices y a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la Directiva.

2. Tendrán la consideración de beneficios recibidos, a condición de reciprocidad, los intereses que hubieran sido calificados fiscalmente como dividendos en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.9 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, hubiera correspondido la misma calificación.

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[Bloque 38: #a24]

Artículo 24. Inaplicabilidad del régimen fiscal.

1. Lo establecido en el presente Título no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se ostente, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en el presente Título.

2. Tampoco será de aplicación el presente Título cuando la sociedad matriz o la sociedad filial tengan su residencia fiscal en un territorio que por sus características sea considerado, reglamentariamente, como paraíso fiscal.

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[Bloque 39: #tiii]

TITULO III

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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[Bloque 40: #a25]

Artículo 25.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre:

Primera: El artículo 6º quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6.º

1. El Impuesto se exigirá:

A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes o derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español.

B) Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendiéndose como tal el lugar donde esté centralizada de hecho la gestión administrativa y la dirección de los negocios.

b) Que tengan en España su domicilio social siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

c) Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.

C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España.

2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.»

Segunda: La letra B) del apartado 1 del artículo 7.º quedará redactada en los siguientes términos:

«B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.»

Tercera: El apartado 5 del artículo 7.º quedará redactado en los siguientes términos:

«5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Titulo, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y; en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Cuarta: El contenido de la letra f) del artículo 10.2 del Texto Refundido quedará redactado de la siguiente manera:

«f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.»

Quinta: El artículo 13 quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13.

1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11.b), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.

2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, los actos y negocios, administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.

3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado para la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual, de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.

c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.

4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:

a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.

b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.

c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 52 de la Ley General Tributaria.»

Sexta: Se añade un apartado 6 al artículo 14, con el siguiente contenido:

«6. Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.»

Séptima: El artículo 18 quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18.

1. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.

2. Si a pesar de lo dispuesto en el número anterior se efectuara la autoliquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por la referida modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas”.»

Octava: Los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 quedarán redactados en los términos que figuran a continuación:

«Artículo 19.

1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.

2.º Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.

3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar al regulado en el presente Título.

2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones.»

«Artículo 20.

Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea, o encontrándose en éstos no estuviesen sometidas a un gravamen análogo al que es objeto del presente Título, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.»

«Artículo 21.

A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 2.º de la Ley 29/1991, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.»

«Artículo 22.

A los efectos de este Impuesto se equipararán a sociedades:

1.º Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.

2.º Los contratos de cuentas en participación.

3.º La copropiedad de buques.

4.º La comunidad de bienes, constituida por “actos ínter vivos”, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.º La misma comunidad constituida u originada por actos “mortis causa”, cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará en todo caso sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.»

«Artículo 23.

Estará obligado al pago del impuesto a titulo de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede de dirección o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.

b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o participes por los bienes y derechos recibidos.»

«Artículo 24.

Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas, disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.»

«Artículo 25.

1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso exigidas.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.

3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá can el haber líquido que la sociedad cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo.

4. En la escisión y fusión de sociedades, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la Sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión.

5. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.»

Novena: El número 11 del artículo 48.1.B) queda redactado en los siguientes términos:

«11. Las operaciones de fusión y escisión a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el Título l de la Ley 29/1991, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.»

Décima: Los artículos 49, 50 y 51 quedarán redactados en los siguientes términos:

«Artículo 49.

1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante do la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.

4. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.

5. Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado, la Administración Pública tendrá derecho a adquirir para si los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto, Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del Impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integrado exclusivamente por el valor declarado.»

«Artículo 50.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.»

«Artículo 51.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.»

Undécima: Se suprime el apartado 3 y se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 54, que quedará redactado en los siguientes términos:

«2. La calificación y sanción de las infracciones tributarias de este impuesto se efectuarán con arreglo a la Ley General Tributaria.»

Duodécima: El apartado 1 del artículo 57 quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 57.

1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria. Los Juzgados y Tribunales remitirán a los órganos competentes para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.»

Decimotercera: El artículo 59 quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 59.

1. El pago de los impuestos regulados en esta Ley queda sometido al régimen general sobre plazos de ingreso establecido para las deudas tributarias.

2. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.»

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nula la redacción dada por la modificación decimotercera al art. 59.2, por Sentencia 113/2006, de 5 de abril. Ref. BOE-T-2006-8143.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 34, de 8 de febrero de 1992. Ref. BOE-A-1992-2849.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 41: #tiv]

TITULO IV

Impuesto sobre el Valor Añadido

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[Bloque 42: #a26]

Artículo 26.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1985. de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero: El apartado 1.º, letra b) del artículo 5.º quedará redactado de la siguiente forma:

«b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente en virtud de las operaciones a las que se refiere el artículo 1.º de la Ley 29/1991, de adecuación de determinados conceptos impositivos, a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título primero de la citada Ley.

A los efectos previstos en esta letra se entenderá por rama de actividad la definida en el número 4 del artículo 2.º de la Ley citada en el párrafo anterior.»

Segundo: El número 3, apartado 3.º del artículo 6.º, quedará redactado de la siguiente forma:

«3.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No se reputará a estos efectos distinta la actividad accesoria a otra que contribuya a su realización, con los límites que reglamentariamente se establezcan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a) se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley, que resultarían aplicables en el sector o en el conjunto de los sectores económicos diferentes del principal, difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente al citado sector principal.

El sector principal, con las actividades accesorias al mismo y los sectores económicos cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquél, constituirán un solo sector diferenciado.

Los sectores económicos diferentes del principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquél y cuyas actividades económicas sean distintas también a las del sector principal constituirán un sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado se considerará principal el sector en el que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año natural inmediato anterior.

b) Los sectores acogidos a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.

c) Las operaciones de arrendamiento a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.»

Tercero: El artículo 11 quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11. Exenciones relativas a áreas y regímenes aduaneros y fiscales.

1. Están exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones relacionadas con las zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros, cuando se cumpla, en cada caso, lo dispuesto en la legislación aduanera y los bienes a que se refieran no sean utilizados ni destinados a su consumo final en dichas áreas:

1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados a las citadas áreas para su introducción en ellas, así como las prestaciones de servicios relacionadas con dichas entregas.

A los efectos de la exención definida en este apartado 1.º, no se considerarán utilizados en las citadas áreas los bienes introducidos en las mismas para ser incorporados a los procesos de transformación en curso que se realicen en ellas, al amparo de los regímenes aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, o al amparo del régimen fiscal de perfeccionamiento activo.

2.º Las entregas de los bienes que se encuentren en las mencionadas áreas y las prestaciones de servicios que se refieran a dichos bienes.

3.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados 1.º y 2.º anteriores.

2. Están exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones relativas a los bienes que se encuentren, con cumplimiento de la normativa que sea aplicable en cada caso, al amparo de los regímenes aduaneros de tránsito, importación temporal con exención total, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, con exclusión de la modalidad de exportación anticipada, transformación en aduana y depósito aduanero y de los regímenes fiscales de importación temporal y de perfeccionamiento activo:

1.º Las entregas de los bienes que se encuentren al amparo de cualquiera de los regímenes aduaneros y fiscales indicados en este número 2, así como las prestaciones de servicios relacionadas con dichas entregas.

2.º Las prestaciones de servicios relativas a los bienes situados al amparo de los regímenes aduaneros de tránsito, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, transformación en aduana y depósito aduanero, así como las relativas a los bienes que se encuentren al amparo del régimen fiscal de perfeccionamiento activo.

3.º Las entregas de bienes destinados a ser incorporados a procesos de transformación en curso, realizados en los lugares mencionados en el número 1 anterior al amparo de los regímenes aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, o al amparo del régimen fiscal de perfeccionamiento activo.

4.º Las prestaciones de servicios efectuadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas comprendidas en los apartados anteriores de este número 2.

3. Las prestaciones de servicios exentas por el presente artículo no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.»

Cuarto: El artículo 22 quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 22. Exenciones en las importaciones de bienes en áreas exentas y al amparo de determinados regímenes aduaneros y fiscales.

1. Están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las importaciones de bienes que se introduzcan en zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros y depósitos temporales, cuando se cumpla, en cada caso, lo dispuesto en la legislación aduanera y los bienes a que se refieran no sean utilizados ni destinados a su consumo final en dichas áreas.

2. Están exentas del Impuesto, con las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, las importaciones de bienes que se incluyan en los regímenes aduaneros de transito, importación temporal con exención total, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, con exclusión de la modalidad de exportación anticipada, perfeccionamiento pasivo, depósito aduanero y transformación en aduana, cuando se cumpla en cada caso lo dispuesto en la legislación aduanera reguladora de dichos regímenes.

La exención correspondiente a las importaciones de bienes que se efectúen al amparo del régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo no alcanzará a los trabajos efectuados ni a los bienes incorporados fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.

3. Están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las importaciones de bienes que se efectúen al amparo, del régimen fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen fiscal de perfeccionamiento pasivo.

Los regímenes fiscales de perfeccionamiento activo y pasivo se autorizarán respecto de los bienes que quedan excluidos de los regímenes aduaneros de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan los mencionados regímenes aduaneros.

La exención correspondiente a las importaciones de bienes que se efectúen al amparo del régimen fiscal de perfeccionamiento pasivo no alcanzará a los trabajos efectuados o bienes incorporados fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.

4. Están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las importaciones que se efectúen, al amparo del régimen fiscal de importación temporal con exención.

El régimen fiscal de importación temporal con exención se autorizará respecto de los siguientes bienes:

1.º Los procedentes de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, que cumplan las condiciones de los artículo 9 y 10 del Tratado de la Comunidad Económica Europea y que hayan sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación del Estado miembro de salida, sin haberse beneficiado el exportador de la deducción o devolución del Impuesto con ocasión de la exportación.

Cuando se trate de medios de transporte, la exención estará también condicionada a que su importación temporal no esté gravada efectivamente con una parte de los derechos del Arancel aduanero que corresponderían a su importación a libre práctica.

2.º Los importados de terceros países cuya importación temporal no esté gravada efectivamente con una parte de los derechos del Arancel aduanero que corresponderían a su importación a libre práctica.

3.º Los bienes no comprendidos en los apartados 1.º y 2.º anteriores cuando hubieren sido cedidos al importador en virtud de arrendamiento que, por aplicación de las normas del lugar de realización de las prestaciones de servicios contenidas en el artículo 13 de esta Ley, estuviese sujeto y no exento del Impuesto.

5. Están exentas las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las importaciones de bienes exentas en virtud de este artículo.

6. Están exentas las prestaciones de servicios efectuadas por intermediarios, que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones exentas comprendidas en este artículo 22.

7. Las prestaciones de servicios que se declaran exentas por el presente artículo 22 no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.»

Quinto: Se añade un nuevo número 5 al artículo 26, con el siguiente texto:

«5. La base imponible de las importaciones a consumo, efectuadas por personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales respecto de dichas importaciones, relativas a bienes procedentes de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, en el que hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación y cuya salida de este Estado no hubiese originado el derecho a la deducción o devolución en favor del exportador, será la que resulte de aplicar el presente artículo 26 y el artículo 25 anterior, minorada en la cuantía del Impuesto sobre el Valor Añadido que esté incorporada al bien en el momento de su importación.

La cuota tributaria exigible será la que resulte de aplicar, a la base imponible calculada en la forma dispuesta en el párrafo anterior, el tipo impositivo vigente en el momento del devengo y deducir, de la cantidad obtenida, el importe del Impuesto incorporado al bien en el momento de la importación.

El Impuesto incorporado al bien en el momento de la importación será la cuota repercutida o satisfecha por la última entrega o importación, efectuadas en el Estado miembro de procedencia, multiplicada por la relación entre el Valor en aduana del bien en el momento de la importación en el territorio peninsular español o Islas Baleares y el valor del bien cuando fue objeto de aquella entrega o importación, excluido el propio Impuesto.

La cuota soportada en el Estado miembro de exportación se acreditará mediante la correspondiente factura de adquisición o documento de liquidación ante la Aduana.»

Sexto: El número 4 del artículo 46 quedará redactado de la siguiente forma:

«4. Las deducciones provisionales se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al periodo de los tres primeros años naturales del ejercicio de la actividad.

Cuando se trate de bienes de inversión, se aplicará una regularización complementaria en los casos que sea procedente, según lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, por el tiempo que falte del correspondiente periodo de regularización.

Para la regularización de las deducciones a que se refiere el párrafo precedente, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión, según lo dispuesto en el artículo 43, número 2 de esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el párrafo primero de este número 4.»

Séptimo: Se añade un nuevo número 3 al artículo 48, con el siguiente texto:

«3. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al termino del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto.

Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.

Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.»

Octavo: Se modifican los números 2 y 3 y se crean dos nuevos números 4 y 5 en el artículo 49, con la siguiente redacción:

«2. En las mismas condiciones y con iguales límites cuantitativos que los previstos en el número 1 anterior, los sujetos pasivos tendrán también derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación respecto de las siguientes operaciones:

1.º Las prestaciones de servicios exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 21 número 7 de esta Ley.

2.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del Impuesto en aplicación de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley.

3. Cuando las operaciones descritas en los números 1 y 2 anteriores originen pagos anticipados determinantes del devengo de Impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, envíos, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.

4. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones, envíos, entregas y prestaciones de servicios a que se refieren los números 1 y 2 precedentes, la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior, de los bienes exportados, enviados o entregados y de los servicios prestados.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio del derecho establecido en el presente artículo.»

Noveno: El artículo 52 quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 52. Rgimen simplificado.

1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que reúnan las circunstancias previstas en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El ámbito de aplicación del régimen simplificado se determinará reglamentariamente en función del volumen de operaciones de los sujetos pasivos, salvo con respecto a aquéllas de sus actividades a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en que se estará a lo dispuesto en las Ordenes Ministeriales a que se refiere el número 2 del artículo siguiente.

2. El régimen simplificado se aplicará a los sectores económicos y a las actividades empresariales que se establezcan en el Reglamento del Impuesto.

3. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades económicas, los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que renuncien a él.»

Décimo: El artículo 53 quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 53. Contenido del régimen simplificado.

1. Para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del Recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable.

2. Los índices o módulos a que se refiere el número anterior, así como las instrucciones para su cómputo, se establecerán, para cada sector económico o para cada actividad empresarial, por el Ministro de Economía y Hacienda.

3. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices o módulos establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.

4. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 2 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado con las sanciones e intereses de demora que procedan.

5. Quedarán excluidas del régimen simplificado las siguientes operaciones:

1.º Las importaciones de bienes.

2.º Las entregas de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.

El Impuesto sobre el Valor Añadido, satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes comprendidos en el apartado 2.º anterior será deducible de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto de esta Ley.

6. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y regístrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.»

Undécimo: El apartado 1 del artículo 54 quedará redactado de la siguiente forma:

«1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley se considerará volumen de operaciones el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Recargo de equivalencia, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, incluidas las exentas, cuyo devengo se hubiera producido durante el año natural correspondiente, que haya efectuado el sujeto pasivo en sus actividades empresariales y profesionales a las que no sea de aplicación el método de estimación objetiva singular por signos, índices o módulos del Impuesto sobra la Renta de las Personas Físicas.»

Duodécimo: El apartado 1 del artículo 64 quedará redactado de la siguiente forma:

«1. El régimen especial del Recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 34, de 8 de febrero de 1992. Ref. BOE-A-1992-2849.

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[Bloque 43: #primera]

Disposición adicional primera.

El régimen tributario establecido en el Título primero de la presente Ley será igualmente aplicable a las transmisiones de unidades económicas autónomas en las que intervengan sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que no tengan forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en el artículo 1.º

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[Bloque 44: #segunda]

Disposición adicional segunda.

También serán de aplicación las disposiciones establecidas en el Título primero de la presente Ley a las aportaciones a sociedades de unidades económicas autónomas realizadas por empresarios individuales, siempre que lleven su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

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[Bloque 45: #tercera]

Disposición adicional tercera.

Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

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[Bloque 46: #cuarta]

Disposición adicional cuarta.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedarán exentas en la modalidad de «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones de constitución y aumento de capital de Sociedades Anónimas Laborales, Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo y Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en su normativa reguladora para la aplicación de bonificaciones en la cuota devengada o en la base imponible.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 34, de 8 de febrero de 1992. Ref. BOE-A-1992-2849.

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[Bloque 47: #quinta]

Disposición adicional quinta.

EI apartado 3 del artículo 18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quedará redactado en los siguientes términos:

«3. Si el nuevo valor así obtenido fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.»

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[Bloque 48: #sexta]

Disposición adicional sexta.

El apartado 1 del artículo 19 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuestos obre Sucesiones y Donaciones quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19. Derecho de adquisición por la Administración.

1. La Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí cualquiera de los bienes y derechos que hayan sido transmitidos, cuando su valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto.»

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[Bloque 49: #septima]

Disposición adicional séptima.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta que, por la implantación del procedimiento de autoliquidación como sistema único y obligatorio en la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sea aplicable el régimen sancionador de la Ley General Tributaria, la presentación de documentos o autoliquidaciones fuera de los plazos establecidos, sin mediar requerimiento previo de la Administración, dará lugar a la aplicación de un recargo único del 50 por 100 sobre la cuota ingresada o liquidada por la Administración, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles por la presentación extemporánea. No obstante, el recargo será del 10 por 100, si la presentación tiene lugar dentro de los tres meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación del documento.

Si mediase requerimiento de la Administración, el recargo será del 100 por 100.

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[Bloque 50: #octava]

Disposición adicional octava.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.

2. Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad, funciones de gestión y liquidación de este Impuesto.

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[Bloque 51: #novena]

Disposición adicional novena.

El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, un nuevo Texto Redundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1993 la autorización concedida al Gobierno por la disposición final 2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28740.

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[Bloque 52: #primera-2]

Disposición transitoria primera.

Se regirán por lo establecido en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas y en su normativa de desarrollo, las operaciones de fusión y escisión acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuando reúnan los requisitos necesarrios y lo soliciten los interesados antes de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

No obstante, los interesados podrán optar por el régimen establecido en la pesente Ley, previa comunicación a la Comisión informadora sobre Fusiones de Empresas.

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[Bloque 53: #segunda-2]

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se disponga otra cosa por el Ministerio de Economía y Hacienda, las Administraciones de Hacienda limitarán su actuación en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la admisión de documentos y declaraciones tributarias, que deberán remitir a la Delegación de Hacienda de la que dependan para su ulterior translación.

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[Bloque 54: #tercera-2]

Disposición transitoria tercera.

Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad liquidarán, en el ámbito de sus competencias, los documentos o declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentados en las mismas hasta el día anterior al de entrada en vigor de la presente Ley.

Los documentos o declaraciones referentes a dicho Impuesto que deban presentarse con posterioridad lo serán en las oficinas a que se refiere el número 1 de la Disposición Adicional Octava, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de la propia Disposición.

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[Bloque 55: #cuarta-2]

Disposición transitoria cuarta.

Hasta el 31 de diciembre de 1992 estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones temporales de buques con exención parcial de derechos arancelarios.

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[Bloque 56: #quinta-2]

Disposición transitoria quinta.

1. Las Ordenes Ministeriales correspondientes a 1992, a que se refiere el número 2 del artículo 53 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán aprobarse por el Ministro de Economía y Hacienda y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 29 de febrero del citado año.

2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan optado por el régimen simplificado y deseen renunciar a él para 1992, dispondrán de plazo hasta el 31 de marzo del citado año para ejercitar dicha renuncia que deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Los sujetos pasivos que inicien su actividad en el año 1992, con anterioridad al día 1 de abril, podrán renunciar al régimen simplificado durante el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

Los sujetos pasivos que no hayan optado por el régimen simplificado para 1991, no estarán obligados a renunciar expresamente al mismo para el año 1992 y siguientes y tributarán en régimen general hasta tanto no manifiesten expresamente la revocación de su renuncia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos a los que sea aplicable la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligados, en caso de renuncia al régimen simplificado, a efectuarla expresamente en los términos y plazos previstos en el párrafo primero de este apartado.»

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[Bloque 57: #dd]

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo en ella previsto y, en particular, las siguientes:

– Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de esta Ley.

– Disposición Adicional vigésima primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

– Artículo 106.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

– Artículo 33.6 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

– Disposición Transitoria sexta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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[Bloque 58: #primera-3]

Disposición final primera.

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

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[Bloque 59: #segunda-3]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1992.

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[Bloque 60: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 16 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS, R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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