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Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 05/08/1992.
Entrada en vigor:
06/08/1992
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1992-18639
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/07/17/930/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 13/11/2004»


[Bloque 1: #pr]

La adopción por el Consejo de las Comunidades Europeas de la Directiva 90/496/CEE, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios hace necesaria su transposición a la legislación nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Directiva.

La mencionada Directiva 90/496/CEE y la Norma que aprueba el presente Real Decreto tienen una doble finalidad. Por una parte, facilitar el establecimiento del mercado europeo sin fronteras en el que esté garantizada la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales y, por otra, la protección de la salud de los consumidores mediante la mejora de su alimentación, apoyada en el conocimiento de sus principios básicos y de un etiquetado adecuado sobre las propiedades nutritivas de los alimentos que contribuyan a capacitar al consumidor para llevar a cabo la elección de una dieta adecuada a sus necesidades. Asimismo, el etiquetado sobre propiedades nutritivas fomentará una mayor incidencia en el campo de la educación alimentaria de los consumidores.

El Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, regula lo referente al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final y contiene las disposiciones y definiciones generales obligatorias en materia de etiquetado, por lo que la Norma adjunta se limita a fijar las disposiciones relativas al etiquetado sobre propiedades nutritivas.

El presente Real Decreto y la Norma que éste aprueba se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16. de la Constitución Española y de la competencia atribuida al Estado por el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Comercio y Turismo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de julio de 1992,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único.

Se aprueba la adjunta Norma de Etiquetado sobre Propiedades Nutritivas de los Productos Alimenticios.

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[Bloque 3: #da]

Disposición adicional única.

El presente Real Decreto y la Norma que aprueba se dictan al amparo del artículo 149.1.16. de la Constitución Española y en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

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[Bloque 4: #dt]

Disposición transitoria primera.

Sin perjuicio de lo que dispone la disposición transitoria segunda, quedará prohibida a partir del 1 de octubre de 1993, la comercialización de productos que no se ajusten a la Norma que se aprueba por el presente Real Decreto.

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[Bloque 5: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Hasta el 1 de octubre de 1995 no será de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Norma de Etiquetado sobre Propiedades Nutritivas de los Productos Alimenticios, que obligan a mencionar la totalidad de los nutrientes, cuando en el etiquetado sobre propiedades nutritivas se mencionen las mismas de manera voluntaria o cuando se efectúe una declaración de uno o de varios de los nutrientes siguiente: Azúcares, ácidos grasos saturados, fibra alimentaria y sodio.

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[Bloque 6: #df]

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 7: #fi]

Dado en Madrid a 17 de julio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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[Bloque 8: #no]

Norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Norma regula lo referente al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios listos para su entrega al consumidor final.También se aplicará a los productos alimenticios destinados a restaurantes, hospitales, comedores y otras colectividades similares.

Todo ello sin perjuicio de lo que se establece en materia de etiquetado en el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, y sus modificaciones, así como de la legislación específica que se establezca mediante Reglamentaciones Técnicas-Sanitarias de acuerdo con lo que se dispone en el anexo del Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria antes mencionada.

2. No se aplicará:

a) A las aguas minerales naturales ni a las demás aguas destinadas al consumo humano.

b) A los integrantes de dieta/complementos alimenticios.

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[Bloque 10: #a2]

Artículo 2. Obligatoriedad del etiquetado.

El etiquetado sobre propiedades nutritivas será obligatorio cuando en la etiqueta la presentación o la publicidad, excluidas las campañas publicitarias relativas a productos genéricos, figure la mención de que el producto posee propiedades nutritivas. En el resto de los casos el etiquetado sobre estas propiedades será facultativo.

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[Bloque 11: #a3]

Artículo 3. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

1. «Etiquetado sobre propiedades nutritivas»: Toda información que aparezca en la etiqueta en relación con:

a) El valor energético.

b) Los nutrientes siguientes:

– Proteínas.

– Hidratos de carbono.

– Grasas.

– Fibra alimentaria.

– Sodio.

– Vitaminas y sales minerales enumeradas en el anexo cuando estén presentes en cantidades significativas, tal como se especifica en el mismo.

2. «Declaración de propiedades nutritivas»: Toda indicación y todo mensaje publicitario que afirme, sugiera o implique que un producto alimenticio posee propiedades nutritivas concretas:

a) Por el valor energético que aporta, en proporción reducida o aumentada, o deja de aportar.

b) Por los nutrientes que contiene, en proporción reducida o aumentada, o no contiene.

Cuando la mención cualitativa o cuantitativa de un nutriente es exigida por una normativa específica no constituye una declaración de propiedades nutritivas.

3. «Proteínas»: El contenido en proteínas calculado mediante la fórmula proteínas = nitrógeno total (Kjeldahl) x 6,25.

4. «Hidratos de carbono»: Todos los hidratos de carbono metabolizados por el organismo humano, incluidos los polialcoholes.

5. «Azúcares»: Todos los monosacáridos y disacáridos presentes en los alimentos, excluidos los polialcoholes.

6. «Grasas»: Todos los lípidos, incluidos los fosfolípidos.

7. «Saturados»: Todos los ácidos grasos que no presentan doble enlace.

8. «Monoinsaturados»: Todos los ácidos grasos con un doble enlace cis.

9. «Poliinsaturados»: Todos los ácidos grasos con dobles enlaces cis, cis separados por grupo metileno.

10. «Fibra alimentaria»: La sustancia que, de conformidad con el procedimiento comunitario establecido, se defina como tal, y cuya medida se efectúe con el método de análisis que se defina de conformidad con dicho procedimiento.

11. «Valor medio»: El valor que represente mejor la cantidad de un nutriente contenida en un alimento dado y que tenga en cuenta las tolerancias por diferencias estacionales, hábitos de consumo y otros factores que puedan influir en una variación del valor real.

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[Bloque 12: #a4]

Artículo 4. Declaraciones admitidas.

Sólo se admitirán las declaraciones de propiedades nutritivas relativas al valor energético y a los nutrientes contemplados en el apartado 1, b), del artículo 3, así como de las sustancias que pertenezcan a una de las categorías de dichos nutrientes o sean componentes de los mismos.

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5. Modalidades de información en la etiqueta.

1. Cuando se realice el etiquetado sobre propiedades nutritivas la información que habrá de facilitarse corresponderá bien al grupo 1, bien al grupo 2 y seguirá el orden establecido a continuación:

A) Grupo 1.

a) Valor energético.

b) Cantidad de proteínas, hidratos de carbono y grasas.

B) Grupo 2.

a) Valor energético.

b) Cantidad de proteínas, hidratos de carbono, azúcares, grasas, ácidos saturados, fibra alimentaria y sodio.

2. Cuando se haga una declaración de propiedades nutritivas sobre azúcares, ácidos grasos saturados, fibra alimentaria o sodio, la información que habrá de facilitarse corresponderá a la del grupo 2.

3. El etiquetado sobre propiedades nutritivas también podrá incluir la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:

– Almidón.

– Polialcoholes.

– Monoinsaturados.

– Poliinsaturados.

– Colesterol.

– Cualquiera de las vitaminas o sales minerales enumeradas en el anexo y presentes en cantidades significativas, tal y como se especifica en el mismo.

4. Será obligatorio declarar las sustancias que pertenezcan a una de las categorías de nutrientes que se mencionan en los apartados 1 y 3 de este artículo o que sean componentes de los mismos cuando dichas sustancias sean objeto de una declaración de propiedades nutritivas.

Además, siempre que se indique la cantidad de poliinsaturados, monoinsaturados o el índice de colesterol también deberá indicarse la cantidad de ácidos grasos saturados, si bien esta indicación no constituirá, en este caso, una declaración con arreglo al apartado 2 de este artículo.

Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación hasta el 1 de octubre de 1995, según establece la disposición transitoria 2.

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[Bloque 14: #a6]

Artículo 6. Factores de conversión para el cálculo del valor energético a declarar en la etiqueta.

El valor energético que se declare se calculará mediante los siguientes factores de conversión:

a) Hidratos de carbono (salvo los polialcoholes): 4 kcal/g = 17 kJ/g.

b) Polialcoholes: 2,4 kcal/g = 10 kJ/g.

c) Proteínas: 4 kcal/g = 17 kJ/g.

d) Grasas: 9 kcal/g = 37 kJ/g.

e) Alcohol (etanol): 7 kcal/g = 29 kJ/g.

f) Ácidos orgánicos: 3 kcal/g = 13 kJ/g.

g) Salatrim: 6 kcal/g = 25 kJ/g.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 2180/2004, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-19313.

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[Bloque 15: #a7]

Artículo 7. Presentación cuantitativa de la información.

1. La declaración del valor energético y del contenido de nutrientes o de sus componentes deberá hacerse en forma numérica, utilizando las unidades siguientes:

– Energía: KJ y Kcal.

– Proteínas: Gramos (g).

– Hidratos de carbono: Gramos (g).

– Grasas (exceptuando el colesterol): Gramos (g).

– Fibra alimentaria: Gramos (g).

– Sodio: Gramos (g).

– Colesterol: Miligramos (mg).

– Vitaminas y sales minerales: Las unidades especificadas en el anexo.

2. La información deberá expresarse por 100 g o por 100 ml. Además, dicha información podrá darse por unidad cuantificada en la etiqueta o por porción, siempre y cuando se indique el número de porciones contenidas en el envase.

3. Las cantidades mencionadas deberán ser las correspondientes al alimento, tal y como el mismo se vende. Cuando proceda, se podrá dar también esta información respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen en la etiqueta las intrucciones específicas de preparación con suficiente detalle y la información se refiera al alimento en el estado listo para el consumo.

4. La información sobre vitaminas y sales minerales también deberá expresarse como porcentaje de las cantidades diarias recomendadas (CDR) indicadas en el anexo para las cantidades especificadas en el apartado 2 del presente artículo.

El porcentaje de las cantidades diarias recomendadas (CDR) de vitaminas y sales minerales podrá indicarse también en un gráfico.

5. Siempre que se declare el contenido en azúcares, polialcoholes o almidón, esta declaración seguirá inmediatamente a la del contenido de hidratos de carbono de la siguiente forma:

Hidratos de carbono/g, de los cuales:

– Azúcares:     g.

– Polialcoholes:     g.

– Almidón:     g.

6. Siempre que se declare la cantidad, el tipo de ácidos grasos o la cantidad de colesterol, esta declaración seguirá inmediatamente a la del contenido total en grasas, de la siguiente forma:

Grasas     g, de las cuales:

– Saturadas:     g.

– Monoinsaturadas:     g.

– Poliinsaturadas:     g.

– Colesterol:     mg.

7. Las cifras declaradas deberán ser los valores medios obtenidos, según el caso, a partir de:

a) El análisis del alimento efectuado por el fabricante.

b) El cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados.

c) Los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados.

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[Bloque 16: #a8]

Artículo 8. Estructura de la información en el etiquetado.

1. La información en el etiquetado objeto de la presente Norma deberá aparecer agrupada en un mismo lugar, estructurada toda ella en forma tabular y, si el espacio lo permite, con las cifras en columna. Si no hubiera suficiente espacio se utilizará la forma lineal.

La información se pondrá en lugar visible, en caracteres claramente legibles e indelebles.

2. Las indicaciones obligatorias del etiquetado de propiedades nutritivas de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán en la forma establecida por el artículo 20 de la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios aprobada por Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo.

3. En los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y restaurantes, hospitales, comedores y otras colectividades similares o en los productos alimenticios envasados en los lugares de venta a solicitud del comprador, junto al producto figurará un cartel en el que se indiquen de forma clara todos los datos que debería contener la etiqueta en el caso que el producto se presentase envasado, según lo dispuesto en el artículo 5, expresados y estructurados según lo dispuesto en los artículos 7 y 8.

4. Los productos envasados por los titulares del comercio minorista, para su venta inmediata irán acompañados de una etiqueta de acuerdo con las exigencias indicadas en el apartado 3 del presente artículo.

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[Bloque 17: #an]

ANEXO

Vitaminas y sales minerales que pueden declararse y sus cantidades diarias recomendadas (CDR):

Vitamina A (Retinol) μg: 800.

Vitamina D (Ergocalciferol o colecalciferol) μg: 5.

Vitamina E (Tocoferol) mg: 10.

Vitamina C (Acido ascórbico) mg: 60.

Vitamina B1 (Tiamina) mg: 1,4.

Vitamina B2 (Riboflavina) mg: 1,6.

Vitamina B3 (Niacina) mg: 18.

Vitamina B6 (Piridoxina o piridoxal o piridoxamina) mg: 2.

Vitamina B9 (Acido fólico o folatos) μg: 200.

Vitamina B12 (Cianocobalamina) mg: 1.

Biotina mg: 0,15.

Acido pantoténico mg: 6.

Calcio mg: 800.

Fósforo mg: 800.

Hierro mg: 14.

Magnesio mg: 300.

Zinc mg: 15.

Iodo μg: 150.

Por regla general, para decidir lo que constituye una cantidad significativa se considera un 15 por 100 de la cantidad recomendada especificada en este anexo y suministrada por 100 g o 100 ml o por envase si éste contiene una única porción.

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