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Real Decreto 984/1992, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Tropa y Marinería profesionales de las Fuerzas Armadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 31/08/1992.
Entrada en vigor:
01/09/1992
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1992-20513
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/07/31/984/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 11/10/2001»

La Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, configura en su título VI el régimen de los militares de empleo, cuya categoría de tropa y marinería profesionales contribuye de forma muy importante al mantenimiento de la operatividad y eficacia de las Fuerzas Armadas, mediante la realización de cometidos cuya responsabilidad o complejidad requieren una experiencia o formación que sólo se pueden adquirir con un tiempo de servicio superior al de la prestación del servicio militar.

Las modificaciones introducidas en dicha Ley por la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, permiten el establecimiento de un marco general más amplio para el régimen de la tropa y marinería profesionales, de acuerdo con las previsiones del modelo mixto de Fuerzas Armadas definido en el texto aprobado por el Congreso de los Diputados en su sesión plenaria del día 27 de junio de 1991.

Este marco general establece una clara diferenciación entre los militares de reemplazo que prestan el servicio militar y los militares de empleo, condición esta última que adquirirán quienes ingresen voluntariamente con carácter profesional en las Fuerzas Armadas, y permite, además, completar el programa de incorporación de la mujer al ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas.

En consecuencia, se hace necesario desarrollar un nuevo modelo de tropa y marinería profesionales de tal forma que contribuya a asegurar la operatividad de las Fuerzas Armadas, tenga en cuenta las diferencias entre los cometidos a desempeñar, la composición de las unidades e incluso las exigencias diversas que plantean las diferentes misiones y formas de actuación de cada uno de los Ejércitos y consiga, también, dar una respuesta favorable a las aspiraciones personales de promoción, proporcione oportunidades claras de acceso a militar de carrera y facilite la reincorporación laboral mediante una formación integral que permita la realización de estudios y obtención de titulaciones que complementen las especialidades militares.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1992,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Tropa y Marinería profesionales de las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Modificaciones al Reglamento General de ingreso en los centros docentes militares de formación y acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.

El Reglamento General de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, se modifica en los términos siguientes:

1. Se añade al apartado 2 del artículo 3 la siguiente frase:

«En los sistemas de concurso o concurso-oposición se valorará como mérito el tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar de carrera, militar de empleo o militar de reemplazo y, en su caso, los méritos derivados del correspondiente expediente personal de la forma que se determine en las convocatorias.»

2. Se añade un segundo párrafo al artículo 7 con la siguiente redacción:

«De requerirlo las necesidades del planeamiento de la defensa militar, las pruebas selectivas podrán realizarse en varias convocatorias a lo largo del año natural sin que, en ningún caso, el total de plazas convocadas pueda exceder la provisión anual a que hace referencia el artículo 5 de este Reglamento.»

3. El artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:

«Condiciones generales:

Los aspirantes a ingreso en los Centros docentes militares de formación o acceso a militar de empleo deberán reunir las condiciones siguientes:

Tener la nacionalidad española.

Cumplir al menos dieciocho años de edad en el año en que se inicien las pruebas y no sobrepasar la edad a que se hace referencia en este Reglamento.

Acreditar buena conducta ciudadana conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana.

No estar privado de los derechos civiles.

No estar procesado por delito doloso o separado del servicio de las Administraciones Públicas ni inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

Poseer la aptitud psicofísica que en cada caso se determine.»

4. Se añade una letra d) al apartado 2 del artículo 15 con la siguiente redacción:

«d) Para el acceso de los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales a los Cuerpos Generales de los Ejércitos e Infantería de Marina y a los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: Veintiséis años, sin perjuicio de lo previsto en la letra b), 1) de este apartado.»

5. El apartado 4 del artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:

«Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales podrán ingresar en los Centros docentes militares para acceder a las Escalas básicas del Ejército correspondiente, participando en las convocatorias públicas por el sistema de concurso-oposición, en las que se les reservarán, al menos, el 60 por 100 de las plazas convocadas.

Deberán reunir las siguientes condiciones:

Llevar al menos un año de servicios efectivos en el empleo de Cabo primero, cumplido antes de la fecha en que se cierre el plazo de presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.

No cumplir ni haber cumplido la edad de treinta y un años como máximo dentro del año en que se celebren las pruebas de ingreso.»

6. El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:

«Condiciones particulares. Categoría de tropa y marinería profesionales.

1. Los aspirantes a militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, además de las condiciones generales establecidas en el artículo 14 de este Reglamento, deberán reunir las siguientes: No cumplir ni haber cumplido la edad de veintiséis años como máximo dentro del año en que se celebren las pruebas selectivas y poseer las titulaciones o niveles de conocimiento que se establezcan en cada convocatoria.

2. En las convocatorias se reservarán plazas para los alumnos de los Institutos Politécnicos del Ejército de Tierra y de otros Centros docentes militares análogos, que finalicen sus estudios para el acceso a determinadas especialidades de tropa y marinería profesionales dentro del año en que se celebren las pruebas selectivas.»

7. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

«Las instancias para participar en los procesos selectivos se formularán en los impresos y con los sistemas de abono de derechos de examen que se establezcan en las convocatorias correspondientes. Deberán presentarse en el plazo de veinte días naturales a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria respectiva en el «Boletín Oficial del Estado», excepto cuando en la propia convocatoria se establezca un plazo superior. Cuando la convocatoria, por referirse exclusivamente a promoción interna, sólo se publique en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» los plazos se referirán a la publicación en el mismo.»

8. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:

«Nombramiento de alumnos para el acceso a militares de empleo.–Por Resolución del Secretario de Estado de Administración Militar, publicada en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», se nombrarán alumnos a los aspirantes seleccionados para el acceso a militares de empleo, los cuales adquirirán la condición militar al incorporarse al centro o unidad donde deban desarrollar el período de formación que se determine en la convocatoria correspondiente. Superado el mismo y tras la firma del compromiso inicial establecido, adquirirán la condición de militar de empleo. Los alumnos podrán ser dados de baja por no superar dicho período de formación o a petición propia por motivos justificados de interés particular.

En el supuesto de que en la convocatoria correspondiente para el acceso a militar de empleo de la categoría de oficial no figure la exigencia de un período de formación para aquellos que hayan prestado el servicio para la formación de cuadros de mando, los aspirantes seleccionados, tras la firma del compromiso inicial establecido, serán nombrados militares de empleo por el Secretario de Estado de Administración Militar. Este nombramiento será publicado en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.»

Disposición adicional segunda. Modificaciones al Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.

El Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

«Adquisición de la condición de militar de empleo.–Una vez superado el período de formación determinado en la correspondiente convocatoria y tras la firma del compromiso inicial al que se refiere el artículo siguiente, los alumnos adquirirán la condición de militares de empleo por nombramiento del Secretario de Estado de Administración Militar. Este nombramiento será publicado en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".»

2. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

«Compromisos.–La relación de servicios de los militares de empleo se establecerá mediante compromisos por períodos limitados de tiempo. El compromiso inicial se formalizará en el modelo que determine el Ministro de Defensa, al superar el período de formación correspondiente. Dicho compromiso podrá ser ampliado previa superación de los requisitos y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente para cada una de las categorías de oficial y de tropa y marinería profesionales.»

3. Queda sin contenido el apartado 2 del artículo 11.

4. Queda sin contenido el apartado 2 del artículo 15.

Disposición adicional tercera. Mérito de servicios prestados.

El tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas como militar de empleo se considerará como mérito para el ingreso en la Guardia Civil, en el Cuerpo Nacional de Policía o en las Policías Autonómicas de las respectivas Comunidades Autónomas y para el acceso a puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y sus Organismos autónomos, de la forma que reglamentariamente se determine.

Disposición transitoria primera. Militares profesionales permanentes de la categoría de tropa y marinería.

1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería que tengan adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro mediante la firma de ampliaciones sucesivas, podrán firmar un compromiso único hasta la edad de retiro.

A los que firmen el compromiso único les será de aplicación el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.

Los que no firmen el compromiso único continuarán rigiéndose por el sistema de ampliaciones sucesivas, previa superación de las pruebas que exige su normativa específica.

2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, los Cabos Primeros Cazadores Paracaidistas del Ejército del Aire continuarán rigiéndose por la Orden 1669/1974, de 4 de junio. Los ascendidos a Sargento y Sargento Primero de esta procedencia no contabilizarán en las plantillas de la Escala básica correspondiente, deduciéndose de la que se disponga para militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales en el Ejército del Aire, en la cuantía necesaria para que no genere aumento del gasto presupuestario.

Disposición transitoria segunda. Integración en militar de empleo.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería que no se hayan acogido con anterioridad a la normativa que regula los militares de empleo y no tengan el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, podrán solicitar su integración en militares de empleo mediante instancia dirigida por conducto reglamentario al Secretario de Estado de Administración Militar. Los que no lo soliciten cumplirán el compromiso que tuvieran contraído sin posibilidad de ampliación.

Disposición transitoria tercera. Promoción interna en las Escalas básicas.

Los que el 31 de diciembre de 1991 hubieran alcanzado el empleo de Cabo o Cabo Primero y contaran en esa fecha al menos con tres años de servicio como tropa y marinería profesionales, podrán acogerse a la reserva de plazas que se convoquen durante los años 1993, 1994 y 1995 para ingreso por promoción interna en los Centros docentes militares de acceso a las Escalas básicas del Ejército correspondiente, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos en las convocatorias.

Disposición transitoria cuarta. Especialidades.

En tanto no se determinen reglamentariamente las especialidades correspondientes a las Escalas básicas de los Cuerpos Generales de los Ejércitos e Infantería de Marina y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos, a las que deberán adaptarse las de los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, se mantendrá la regulación de especialidades aplicable al voluntariado especial y a las clases de tropa y marinería profesionales.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de compromisos.

Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales que tengan esta condición a la entrada en vigor del presente Real Decreto se adaptarán a los tiempos de compromiso que se determinan en el Reglamento adjunto. Esta adaptación se llevará a cabo en el momento de la suscripción de las correspondientes ampliaciones de compromiso.

Disposición derogatoria única. Cláusulas de derogación.

Queda derogado el Real Decreto 191/1988, de 4 de marzo, por el que se regula el servicio de las clases de tropa y marinería profesionales de las Fuerzas Armadas, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación al Ministro de Defensa.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Barcelona a 31 de julio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JULIÁN GARCÍA VARGAS

REGLAMENTO DE TROPA Y MARINERÍA PROFESIONALES DE LAS FUERZAS ARMADAS

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales.

1. Son militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, de conformidad con la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, los españoles que, previa superación de las pruebas selectivas y período de formación correspondiente, se incorporan voluntariamente a las Fuerzas Armadas para prestar servicio con una relación de carácter profesional no permanente y constituir los efectivos profesionales de tropa y marinería del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

2. El régimen de los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales se ajustará a lo dispuesto en la citada Ley, en sus disposiciones de desarrollo en cuanto sea aplicable y en el presente Reglamento.

Artículo 2. Relación de servicios y compromiso inicial.

1. La relación de servicios del personal de tropa y marinería profesionales se establecerá mediante compromisos temporales que podrán ser ampliados previa superación de los requisitos y en las condiciones que se establecen en este Reglamento.

2. Los compromisos iniciales podrán tener una duración de dos, tres o cuatro años, aunque para determinadas especialidades de la modalidad de trayectoria de compromisos cortos, podrá reducirse a dieciocho o doce meses. Tendrán preferencia para acceder a militar de empleo aquellos que suscriban compromisos iniciales de mayor duración.

Artículo 3. Cometidos profesionales.

El personal de tropa y marinería profesionales desempeñará cometidos operativos, de utilización y mantenimiento de armamento, equipos y sistemas, logísticos y de administración, en las unidades, centros y organismos de las Fuerzas Armadas y las funciones generales propias de su empleo militar.

Artículo 4. Empleos militares.

1. En la tropa y marinería profesionales existirán los empleos militares de Cabo Primero, Cabo profesional y Soldado profesional o Marinero profesional.

2. Los cometidos y las actividades del personal de tropa y marinería profesionales en sus diferentes empleos militares se corresponderán con la formación militar recibida, con los conocimientos específicos de los medios y procedimientos tácticos y técnicos, así como con la experiencia que se alcance en cada uno de ellos.

Capítulo II

Ingreso, adquisición y pérdida de la condición de militar de empleo

Artículo 5. Ingreso en las Fuerzas Armadas.

1. Las convocatorias, procedimientos y sistemas de selección para el acceso a militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales se atendrán a lo dispuesto en el Reglamento General de ingreso en los Centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, determinará cada año el número de plazas de tropa y marinería profesionales, dentro de la provisión anual regulada en el Reglamento General citado en el apartado anterior.

Artículo 6. Adquisición y pérdida de la condición de militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales.

1. La condición de militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales se adquirirá por nombramiento del Secretario de Estado de Administración Militar, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.

2. El compromiso contraído finalizará o se resolverá de acuerdo con lo establecido en dicho Reglamento.

3. Superado el período de formación elemental y tras la firma del compromiso inicial establecido, los alumnos adquirirán la condición de militar de empleo, computándole dicho período de formación, solamente en este caso, como parte del compromiso contraído y de abono para el cumplimiento del servicio militar.

4. La imposición de alguno de los arrestos definidos en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, retrasará la fecha de finalización del compromiso hasta su cumplimiento.

5. Al personal de tropa y marinería profesionales que, como consecuencia de reconocimientos médicos o pruebas físicas, le sea apreciada por los tribunales competentes pérdida de aptitud psicofísica, se le iniciará por el Jefe de su Unidad expediente de declaración de no aptitud para el servicio, en el que se dará trámite de audiencia al interesado. La resolución del expediente, que corresponde al Secretario de Estado de Administración Militar, podrá dar lugar a la baja temporal para el servicio por un período máximo de seis meses o a la resolución del compromiso, sin que en este supuesto se pase a la situación de reserva del servicio militar.

6. A la finalización o resolución del compromiso, el personal de tropa y marinería profesionales, en el caso de tener cumplido el servicio militar, pasará a la situación de reserva prevista en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar. Permanecerá en ella hasta el treinta y uno de diciembre del tercer año posterior al de su pase a la citada situación.

De no tener cumplido el servicio militar completará el tiempo de prestación de acuerdo con las normas reglamentarias del servicio militar.

Capítulo III

Formación

Artículo 7. Formación.

La formación que recibe el personal de tropa y marinería profesionales tiene como finalidad capacitarle militar y profesionalmente para el ejercicio de una especialidad de aplicación para las Fuerzas Armadas.

Artículo 8. Proceso de formación.

1. La formación del personal de tropa y marinería profesionales se realizará de forma continuada mediante los períodos de formación elemental y complementaria y los cursos de perfeccionamiento que requiera cada una de las distintas especialidades para el desempeño de los cometidos que tengan asignados en cada empleo.

2. La duración de los distintos períodos de formación elemental y complementaria, atendiendo a los cometidos propios de cada especialidad y a los diferentes niveles de titulación o conocimientos acreditados, se ajustará a lo establecido en este Reglamento.

3. Con carácter general, este proceso se desarrollará en centros militares de formación. Cuando las características de la formación así lo aconsejen, también podrá realizarse en determinadas unidades, que deberán contar con los medios necesarios para tal fin.

Artículo 9. Formación elemental.

1. La formación elemental tiene como finalidad capacitar a los alumnos para el acceso a militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales para el desempeño de los cometidos propios del soldado profesional o marinero profesional, proporcionándoles los conocimientos militares y profesionales básicos de una especialidad o, en su caso, aquellos que le permitan el manejo o utilización de equipos concretos a su nivel.

2. Los alumnos que no superen este período de formación podrán solicitar su repetición por una única vez dentro de la misma especialidad, o también se les podrá asignar, previa su conformidad, aquella otra especialidad que mejor se adapte a sus capacidades personales.

3. En el compromiso inicial contraído por aquellos alumnos que soliciten y superen la repetición del curso de formación elemental, solamente se computará como parte del mismo el tiempo correspondiente a este segundo período y no el anterior.

Artículo 10. Formación complementaria.

1. En aquellas especialidades que lo requieran y en función de los niveles de titulación o conocimientos acreditados, la formación elemental se complementará con los sucesivos períodos de formación necesarios, de forma que se adquieran los conocimientos suficientes para desempeñar cometidos de mayor complejidad o capaciten para el mantenimiento y reparación de equipos y sistemas. También capacitará para el desempeño de los cometidos del empleo de Cabo profesional.

2. El soldado profesional o marinero profesional que no supere este período de formación podrá optar por solicitar su repetición por una sola vez, o por cumplir el compromiso contraído. En caso de optar por su repetición deberá firmar un nuevo compromiso sustitutorio del anterior de forma que cuando supere el curso se encuentre en situación análoga en cuanto a tiempo se refiere a la que se hubiese encontrado de haberlo superado en la primera oportunidad.

Artículo 11. Cursos de perfeccionamiento.

1. Los cursos de perfeccionamiento tienen como finalidad capacitar al personal de tropa y marinería profesionales para el desempeño de los cometidos propios de los empleos de Cabo profesional y Cabo Primero.

En aquellas especialidades en que se haya superado la formación complementaria citada en el artículo anterior y obtenido en la misma la capacitación para el empleo de Cabo profesional, no será necesario realizar este período de formación para el ascenso a dicho empleo.

2. Los que no superen los cursos de perfeccionamiento para el ascenso, podrán optar por solicitar su repetición por una sola vez o por cumplir en su empleo el compromiso contraído. En caso de optar por repetir curso deberán firmar un nuevo compromiso sustitutorio del anterior de forma que cuando superen el curso se encuentren en situación análoga en cuanto a tiempo se refiere a la que se hubiesen encontrado de haberlo superado en la primera oportunidad.

3. Con la finalidad de completar su formación, el personal de tropa y marinería profesionales podrá realizar cursos específicos que actualicen o amplíen los conocimientos de cada especialidad o cubran un área concreta no relacionada con ella. Dichos cursos de perfeccionamiento se concederán con carácter selectivo y el personal que los realice quedará sujeto a los tiempos mínimos de servicio activo que se especifiquen en la convocatoria del curso correspondiente, suscribiendo, en su caso, la necesaria ampliación de compromiso.

Artículo 12. Integración en el sistema educativo general.

1. Durante el proceso de formación regulado en el presente Reglamento se facilitará la obtención de las titulaciones correspondientes del sistema educativo general y el acceso a los módulos de formación profesional u ocupacional, según la propia capacidad, nivel de conocimientos y especialidad, de forma que se obtenga, en lo posible, la equiparación con titulaciones de dicho sistema.

2. Los estudios a que se hace referencia en este artículo tendrán carácter potestativo, si bien la superación de los mismos facultará para el seguimiento de cursos posteriores y constará en el expediente profesional de los interesados.

Capítulo IV

Especialidades

Artículo 13. Especialidades.

1. Las especialidades, que se adquirirán mediante la superación de los planes de formación establecidos para cada una de ellas, facultan para el ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas como militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales.

2. Las especialidades del personal de tropa y marinería profesionales, que se determinarán reglamentariamente guardando la debida relación con las especialidades fundamentales de las Escalas básicas de los Cuerpos Generales de los Ejércitos e Infantería de Marina y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos, son las necesarias para desarrollar el ejercicio profesional en los siguientes campos:

Actividades operativas en unidades de la Fuerza del Ejército respectivo.

Utilización y mantenimiento de vehículos, armas, equipos, sistemas y demás medios operativos específicos de los diferentes Ejércitos.

Utilización y mantenimiento de medios y material de apoyo.

Actividades auxiliares de gestión y administración.

Artículo 14. Aptitudes.

Para complementar determinadas especialidades podrán adquirirse aptitudes que faculten para desempeñar cometidos adicionales o específicos.

Capítulo V

Trayectorias profesionales

Artículo 15. Modalidades de trayectoria.

Las trayectorias profesionales podrán ser de las modalidades siguientes:

a) Trayectoria de compromisos largos.–Corresponde a aquellas especialidades cuyos cometidos exigen alcanzar un nivel técnico que requiere períodos de formación elemental de seis a diez semanas de duración y complementaria de veinte a cuarenta semanas y cuyo compromiso inicial es de dos, tres o cuatro años.

b) Trayectoria de compromisos cortos.–Corresponde a aquellas especialidades cuyos cometidos requieren un nivel de conocimientos susceptible de alcanzarse en períodos de formación elemental de seis a diez semanas de duración y complementaria que no supere las doce semanas y cuyo compromiso inicial es de doce, dieciocho o veinticuatro meses.

Artículo 16. Cambio de modalidad de trayectoria.

1. El cambio de modalidad de trayectoria profesional podrá efectuarse, en cualquier empleo, desde la de compromisos cortos a la de compromisos largos, mediante la adquisición de una especialidad de esta última modalidad, previa petición del interesado y tras la suscripción del compromiso correspondiente. Excepcionalmente, además de las opciones contempladas en el apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento y debido a la no superación del período de formación complementaria en las especialidades de la modalidad de compromisos largos, se podrá llevar a cabo el cambio de especialidad a otra de la modalidad de compromisos cortos, sin que ello suponga la reducción del compromiso contraído.

2. El cambio de modalidad de trayectoria llevará implícito asumir el proceso de formación y los condicionantes propios de la nueva especialidad, aunque, en cualquier caso, se seguirán percibiendo las retribuciones del empleo que se hubiera alcanzado en la trayectoria de origen.

Artículo 17. Tiempos máximos de servicio como profesionales en las Fuerzas Armadas.

1. Las sucesivas ampliaciones de compromiso se extenderán, en su caso, según el empleo alcanzado desde la adquisición de la condición de militar de empleo hasta completar los siguientes tiempos máximos de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas:

a) Trayectoria de compromisos largos:

Soldado profesional o Marinero profesional: Ocho años.

Cabo profesional: Diez años.

Cabo Primero: Dieciséis años.

b) Trayectoria de compromisos cortos:

Soldado profesional o Marinero profesional: Ocho años.

Cabo profesional: Diez años.

Cabo Primero: Doce años.

2. Se faculta al Ministro de Defensa para ampliar, de acuerdo con las necesidades del planeamiento de la defensa militar, los tiempos máximos de servicios efectivos en los empleos de Soldado profesional o Marinero profesional y Cabo profesional, hasta alcanzar los fijados en sus modelos de trayectoria para los empleos de Cabo profesional y Cabo Primero respectivamente; en el empleo de Cabo Primero de modalidad de trayectoria de compromisos cortos hasta el tiempo fijado para el Cabo Primero de trayectoria de compromisos largos y en éste hasta un máximo de veinte años.

En este último supuesto, los Cabos Primeros que alcancen veinte años de servicios efectivos podrán ampliar su compromiso con las Fuerzas Armadas, sin que ello suponga modificar el carácter no permanente de su relación profesional, para ocupar aquellos puestos que se convoquen con carácter restrictivo y de acuerdo con las necesidades del planeamiento de la defensa militar. La resolución de este compromiso podrá efectuarse por el interesado en cualquier momento, sin otro requisito que su solicitud, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha en que se pretenda hacer efectiva.

Artículo 18. Ampliaciones de compromiso.

Las ampliaciones de compromiso se concederán por doce, dieciocho o veinticuatro meses por el Secretario de Estado de Administración Militar, si bien podrán tener una duración distinta para ajustarse a los tiempos máximos de servicio indicados en el artículo anterior o para cumplimentar lo previsto en el artículo 41.2 de este Reglamento. Tendrán carácter selectivo atendiendo al expediente profesional de los interesados y al informe del Jefe de su Unidad.

Artículo 19. Ascenso a los diferentes empleos.

(Derogado)

Artículo 20. Tiempos mínimos para el ascenso.

(Derogado)

Artículo 21. Normas de evaluación y expedientes profesionales.

(Derogado)

Capítulo VI

Destinos

Artículo 22. Puestos a desempeñar.

1. En las plantillas orgánicas de las unidades, centros y organismos de las Fuerzas Armadas se determinarán los puestos que deban ser desempeñados por personal de tropa y marinería profesionales y se asignarán a una especialidad y empleo determinados o excepcionalmente a varios de ellos, según sus características.

El personal de tropa y marinería profesionales podrá acceder a los destinos de la Guardia Real, a cuyos efectos se determinarán los puestos de su plantilla orgánica que corresponden a cada Ejército, empleo y especialidad.

2. Tendrá la consideración de destino, la participación de la tropa y marinería profesionales en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales.

Artículo 23. Normas sobre provisión de destinos.

1. El Ministro de Defensa establecerá las normas generales de clasificación, provisión, procedimientos de asignación y cambio de destinos, que podrán ser de concurso de méritos o de provisión por antigüedad, atendiendo a las características y exigencias profesionales de los puestos correspondientes.

2. Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados puestos, se podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales. La pérdida de aptitud psicofísica, apreciada mediante reconocimiento por tribunal médico, podrá dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos.

Artículo 24. Asignación de los destinos.

Como norma general los Soldados o Marineros profesionales y los Cabos profesionales permanecerán en la Unidad de destino que se les asigne al firmar su compromiso inicial. Al firmar las sucesivas ampliaciones de compromiso podrán optar por la continuidad en su unidad o por aquellas otras que se le oferten.

Al ascender al empleo de Cabo Primero, tras la superación del correspondiente curso de capacitación, se cubrirán los destinos de las distintas especialidades según preferencias y orden de prelación, teniendo en cuenta la clasificación en dicho curso y el expediente personal.

Artículo 25. Destinos del personal femenino.

(Derogado)

Artículo 26. Comisiones de servicio.

El personal de tropa y marinería profesional no podrá ser agregado a otra unidad, centro u organismo distintos de los de su destino. No obstante, en casos excepcionales y conservando el destino que tuvieran, podrán desempeñar comisiones de servicio de carácter temporal.

Capítulo VII

Situaciones administrativas y retribuciones

Artículo 27. Situaciones administrativas.

El personal de tropa y marinería profesionales podrá encontrarse en las situaciones administrativas de servicio activo, disponible, suspenso de empleo, suspenso de funciones y excedencia voluntaria, en los términos regulados en el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, y en el apartado 3 del artículo 40 de este Reglamento.

Artículo 28. Retribuciones.

Las retribuciones del personal de tropa y marinería profesionales son las reguladas en el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.

Capítulo VIII

Régimen de vida

Artículo 29. Disponibilidad para el servicio.

El militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales en situación de servicio activo estará en disponibilidad permanente para el servicio y sujeto al régimen de incompatibilidades regulado en Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar.

Artículo 30. Régimen general de actividades.

1. El Ministro de Defensa determinará los criterios generales a los que debe ajustarse el régimen general de actividades del personal de tropa y marinería profesionales, así como la regulación de permisos de carácter ordinario y extraordinario.

2. Como norma general, el personal de tropa y marinería profesionales, cuando no esté obligado a permanecer en las unidades, centros u organismos de destino a efectos de guardias, servicios, prácticas de instrucción o adiestramiento, trabajos extraordinarios o por estar sujeto a medidas disciplinarias, podrá ausentarse de aquellos desde la finalización del horario de actividad hasta la hora de comienzo de las actividades del siguiente día laborable.

Artículo 31. Uniformidad.

El personal de tropa y marinería profesionales vestirá el uniforme adecuado para cada actividad, de acuerdo con las normas de uniformidad de cada Ejército. Para ello al incorporarse a las Fuerzas Armadas se le suministrará el vestuario reglamentario.

Artículo 32. Alojamiento.

Al personal de tropa y marinería profesionales se le facilitará, en su unidad, el alojamiento adecuado de acuerdo con su condición y empleo.

Artículo 33. Actividades complementarias.

Al personal de tropa y marinería profesionales se le facilitará durante el tiempo libre, de acuerdo con los medios disponibles, la realización de actividades complementarias de tipo formativo, cultural, social, deportivo y recreativo.

Capítulo IX

Derechos y deberes

Artículo 34. Derechos.

Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales son titulares de los derechos y libertades establecidos en la Constitución, sin otros límites en su ejercicio que los determinados en la propia Constitución, en las disposiciones de desarrollo de la misma, en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y en las leyes penales y disciplinarias militares y tendrán los derechos de carácter general contenidos en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Artículo 35. Deberes y obligaciones.

1. Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales están obligados por los deberes establecidos en la Constitución, en las Reales Ordenanzas y en el resto del ordenamiento jurídico y sujetos al régimen general de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

2. El militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, deberá conocer y cumplir las obligaciones contenidas en las Reales Ordenanzas, tanto las de carácter general militar como las específicas de su Ejército y las propias de su condición y empleo.

Artículo 36. Características del servicio en las Fuerzas Armadas.

1. Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales observarán las reglas de disciplina y de respeto al orden jerárquico, características indispensables para conseguir la máxima eficacia de las Fuerzas Armadas.

2. De acuerdo con lo previsto y con las limitaciones establecidas en las Reales Ordenanzas, los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales deberán respetar a sus jefes y obedecerles en todo lo que mandaren conerniente al servicio.

3. El militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales actuará con lealtad y compañerismo como expresión de su voluntad de asumir solidariamente las exigencias de la defensa de España y del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

Artículo 37. Seguridad Social.

1. El personal de tropa y marinería profesionales tendrá derecho a las correspondientes prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, reguladas por la Ley 28/1975, con el alcance y sujeción a lo previsto al efecto en el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, y demás normas de desarrollo.

2. Serán, asimismo, beneficiarios de este Régimen Especial los familiares del personal de tropa y marinería profesionales a que se refiere el artículo 66, punto 1, del citado Reglamento, con el alcance y requisitos en él previstos, siempre que no mantengan las prestaciones a que pudieran tener derecho en cualquier otro régimen de la Seguridad Social.

3. La prestación de asistencia sanitaria a este personal se hará por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la Sanidad Militar.

4. Al causar baja en las Fuerzas Armadas tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, siempre que lo soliciten y se comprometan a abonar a su cargo las cuotas correspondientes al asegurado y la aportación del Estado.

Artículo 38. Pensiones.

1. El personal de tropa y marinería profesionales queda incluido en el Régimen Especial de Clases Pasivas, con los derechos y obligaciones inherentes al mismo.

2. El tiempo cotizado como militar de empleo será objeto de cómputo recíproco entre los distintos regímenes de la Seguridad Social.

3. El personal de tropa y marinería profesionales que con ocasión del servicio o como consecuencia del mismo fallezca, sufra inutilidad, padezca lesiones o sea dado por desaparecido, causará derecho a pensión o indemnización de acuerdo con el régimen establecido por la Ley.

Artículo 39. Recursos.

Contra las decisiones en materia de destinos, ascensos, promoción profesional y situaciones administrativas, el personal de tropa y marinería profesionales podrá interponer los recursos administrativos que procedan.

Capítulo X

Promoción profesional y reincorporación a la vida civil

Artículo 40. Acceso a militar de carrera y promoción interna a las Escalas básicas.

1. El militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales podrá acceder a la condición de militar de carrera mediante los procedimientos de selección que se establecen en el Reglamento General de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.

2. El personal de tropa y marinería profesionales que lleve al menos un año de servicios efectivos en el empleo de Cabo Primero, cumplido antes de la fecha en que se cierre el plazo de presentación de instancias de la correspondiente convocatoria, podrá ingresar por promoción interna en los centros docentes militares de formación para acceder a la Escala básica del Ejército correspondiente, reservándose para ellos, al menos, el sesenta por ciento de las plazas convocadas.

3. El personal de tropa y marinería profesionales podrá acceder a los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes militares durante el compromiso inicial y sus sucesivas ampliaciones. Para presentarse a los procesos selectivos de acceso a la Guardia Civil, al Cuerpo Nacional de Policía y a las Policías Autonómicas de las respectivas Comunidades Autónomas será requisito indispensable tener cumplido el compromiso inicial. Aquéllos que accedan a los correspondientes centros de formación pasarán a la situación de excedencia voluntaria, en la que permanecerán hasta su ingreso en el Cuerpo o Escala correspondiente. En caso de causar baja en dichos centros deberán completar el tiempo de compromiso que tuvieran pendiente como militar de empleo en el momento de pasar a la situación de excedencia voluntaria.

Artículo 41. Apoyo a la reincorporación laboral.

1. Al personal de tropa y marinería profesionales, durante su servicio activo, se le facilitará la obtención de titulaciones del sistema educativo general, mediante el acceso a los módulos de formación profesional o programas de formación ocupacional según sus conocimientos y experiencia adquirida y conforme a sus capacidades personales.

2. El personal de tropa y marinería profesionales que haya cumplido al menos cuatro años de servicios efectivos podrá optar, al finalizar su compromiso, a ampliaciones extraordinarias trimestrales hasta un máximo de cuatro durante las que deberá cursar estudios de formación profesional u ocupacional en los centros que se determinen. Estas ampliaciones trimestrales serán concedidas previa presentación del certificado de matriculación correspondiente y en función de los expedientes escolares correspondientes. Durante dichos períodos este personal seguirá teniendo condición militar con la misma consideración y efectos que en la situación de servicio activo.

Artículo 42. Titulaciones y convalidaciones.

Al personal de tropa y marinería profesionales le serán expedidos aquellos diplomas o certificados que acrediten los cursos superados y las actividades desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades adquiridas, así como las convalidaciones y títulos oficiales de formación profesional del sistema educativo general.

La correspondencia entre las especialidades militares y los módulos de formación profesional, a los efectos de homologación de los títulos correspondientes, se establecerá mediante acuerdo entre el Ministerio de Defensa y el de Educación y Ciencia.

Artículo 43. Protección por desempleo.

El personal de tropa y marinería profesionales tendrá derecho a la protección por desempleo de conformidad con la normativa vigente.

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