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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Ley 4/1991, de 26 de diciembre, de Establecimiento y Fijación del Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

Publicado en:
«BORM» núm. 299, de 30/12/1991, «BOE» núm. 86, de 09/04/1992.
Entrada en vigor:
01/01/1992
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1992-7942
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1991/12/26/4/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 27/01/2022»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/1991, de 26 de diciembre, sobre Establecimiento y Fijación del Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

En cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria segunda, cuatro, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, de 9 de junio de 1981, la Comunidad Autónoma asumió las competencias, medios y recursos que correspondían a la Diputación Provincial de Murcia.

Posteriormente, consolidado ya el proceso autonómico y sentadas las bases del nuevo sistema de organización territorial del Estado, la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, vino a culminar íntegramente la ordenación del sector local, por cuanto un aspecto fundamental del mismo, como era el relativo a la actividad financiera, sólo fue contemplado en alguno de sus aspectos generales por la Ley 7/1985, de 7 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

A este respecto, la Región de Murcia, como Comunidad Autónoma uniprovincial, asume las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales, tal y como expresamente dispone el artículo 40 de la citada Ley de Bases de Régimen Local.

En este sentido, en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, se recogía, en su artículo 409, la aplicación de un recargo provincial del 40 por 100 sobre las cuotas de los impuestos municipales, Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas.

Actualmente, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Hacienda Locales, al configurar el nuevo sistema de recursos de las Haciendas de las Entidades Locales y establecer el nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas, que viene a sustituir a las antiguas licencias fiscales, expresamente determina en su artículo 124 que las Diputaciones Provinciales podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, que se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto, y que consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas mínimas, no pudiendo su tipo ser superior al 40 por 100. En este sentido la disposición adicional 17 de la citada Ley determina que las previsiones establecidas en la Ley para las Diputaciones serán de aplicación a las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en tanto no se opongan a lo establecido en su Estatuto de Autonomía. Por otro lado, la disposición transitoria tercera de esta misma Ley, en su redacción dada por la Ley 8/1991, de 6 de junio, dispone que el impuesto comenzará a exigirse a partir del 1 de enero de 1992. Por todo ello, se hace necesario que mediante Ley de la Asamblea Regional, se establezca y fije el tipo de recargo provincial que sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas corresponderá a la Comunidad Autónoma de Murcia.

El recargo autorizado por la Ley para las Diputaciones Provinciales es de un máximo de un 40 por 100 sobre las cuotas mínimas del impuesto, porcentaje de recargo que correlaciona con el que actualmente se viene aplicando sobre las cuotas mínimas del impuesto, porcentaje de recargo que correlaciona con el que actualmente se viene aplicando sobre las cuotas de las licencias fiscales. La variación de los presupuestos fácticos y jurídicos del impuesto, o, con más precisión, la introducción de un nuevo impuesto que viene a sustituir, en todo, al viejo impuesto de licencia fiscal de actividades comerciales e industriales y de actividades profesionales y de artistas y absorber otros menores, aconsejan proceder con moderación en la fijación de la cuantía del recargo, sin olvidar por ello los principios de legalidad fiscal y de reserva a la Asamblea Regional, de la facultad de establecer impuestos y recargos, conforme a la dicción expresa de nuestro Estatuto. Ello aconseja adoptar la solución autorizada que se contiene en esta Ley.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Se establece en la Región de Murcia el recargo sobre las cuotas mínimas del impuesto de actividades económicas autorizado por el artículo 124 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

La fijación de la cuantía del recargo a aplicar, dentro del límite máximo del 40 por 100, se efectuará por Ley de la Asamblea a propuesta del Consejo de Gobierno, una vez conocidos los datos del censo de contribuyentes del impuesto.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

Las cantidades recaudadas correspondientes al Recargo Provincial sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas se ingresarán en el Tesoro Público Regional por su importe íntegro, sin detracción alguna por concepto de exacción, canon, tasa, premio de cobranza o concepto análogo.

Se añade por la disposición adicional 1 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

La gestión del recargo se llevará a cabo, de manera conjunta con la cuota municipal del impuesto de actividades económicas, por la entidad que tenga atribuida la gestión recaudatoria del mismo en cada uno de los municipios.

El ente gestor del impuesto comunicará a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia el importe del recargo ingresado tanto de recibos en periodo voluntario como derivado de liquidaciones por altas, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio. En el caso de las actuaciones en vía de apremio, se incluirá la parte proporcional de los recargos e intereses de demora derivados de las mismas.

Se añade por el art. 59.1 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2022-4518

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Texto añadido, publicado el 27/01/2022, en vigor a partir del 28/01/2022.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

Los Ayuntamientos que no tengan delegada la gestión recaudatoria del Impuesto de Actividades Económicas en la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, estarán obligados a practicar autoliquidación del recargo y a entregar los ingresos recaudados en su término municipal en las formas previstas en el modelo de autoliquidación.

La autoliquidación se practicará mediante el modelo en soporte informático puesto a disposición por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en los plazos regulados en el Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, por el que se dicta normas para la distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se desarrollan parcialmente los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

La justificación por parte del Ayuntamiento de los ingresos efectuados por el recargo provincial se realizará mediante la emisión de certificación acreditativa por el interventor municipal.

En caso de incumplimiento en los plazos de entrega del importe ingresado, la Agencia Tributaria de la Región de Murcia podrá exigir los intereses de demora que se hubiesen devengado.

Se añade por el art. 59.1 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2022-4518

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Texto añadido, publicado el 27/01/2022, en vigor a partir del 28/01/2022.

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[Bloque 7: #dt]

Disposición transitoria primera.

En tanto no se atribuyan expresamente en las normas de organización de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia las funciones a las que se refiere el artículo 4 de esta Ley, las mismas serán desempeñadas por el Servicio de Gestión y Recaudación en Periodo Voluntario dependiente de dicho organismo.

Se añade por el art. 59.2 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2022-4518

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Texto añadido, publicado el 27/01/2022, en vigor a partir del 28/01/2022.

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[Bloque 8: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

El régimen de autoliquidación previsto en el artículo 5 no será de aplicación hasta que los modelos de autoliquidación no sean puestos a disposición de los Ayuntamientos en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se añade por el art. 59.2 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2022-4518

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Texto añadido, publicado el 27/01/2022, en vigor a partir del 28/01/2022.

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[Bloque 10: #df-3]

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1992.

Se numera por el art. 59.3 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2022-4518

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[Bloque 11: #df-2]

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las normas de desarrollo de lo que se establece en esta Ley.

Se añade por el art. 59.3 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2022-4518

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Texto añadido, publicado el 27/01/2022, en vigor a partir del 28/01/2022.

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[Bloque 12: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 26 de diciembre de 1991.‒El Presidente, Carlos Collado Mena.

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