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Orden 43/1993, de 21 de abril, sobre Régimen del Alumnado de los Centros docentes militares de formación.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28/04/1993.
Entrada en vigor:
01/09/1993
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1993-10818
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/04/21/43/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/04/2017»

Norma derogada, con efectos desde el curso 2017-2018, por la disposición derogatoria única de la Orden DEF/368/2017, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2017-4607

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, destina el capítulo V de su título IV al  "Régimen del Alumnado" de los Centros docentes militares, y refiere la mayor parte de los artículos allí comprendidos a los alumnos de la enseñanza militar de formación.

Esta misma Ley, en su artículo 41.2 dispone que el Ministro de Defensa aprobará las normas generales que regulen el régimen interior de dichos Centros docentes; régimen interior cuyos objetivos, cuando se trata de regularlo para los Centros docentes militares de formación, se recogen en el artículo 57.1, dentro del señalado capítulo V, título IV, de la propia Ley de 19 de julio de 1989.

La proyección del primero de estos dos preceptos legales sobre el mencionado capítulo V lleva, pues, a establecer, por medio de Orden, un Régimen del Alumnado para la enseñanza militar de formación que, inspirado en los aludidos principios, concierna a la condición militar de los alumnos de dicha enseñanza; a sus derechos y obligaciones; a su sometimiento a las leyes penales y disciplinarias militares, distinguiendo el quebrantamiento de estas últimas de las infracciones meramente académicas, tal como prescriben la propia Ley y la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, tras su reforma por la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar; a la concesión de determinados empleos militares eventuales a tales alumnos; a las particularidades que atañen a quienes proceden de los sistemas de promoción interna; al régimen de vida y económico-asistencial, al horario, vacaciones, permisos y licencias y otros aspectos de los alumnos en los Centros; a sus evaluaciones y calificaciones, y a la pérdida de su condición de alumnos.

En su virtud, y de acuerdo con lo que establecen los artículos 6 y 41.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional y el número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, dispongo:

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[Bloque 3: #a]

Art. único.

Se aprueba el Régimen del Alumnado de los Centros docentes militares de formación, que se recoge en el anexo a esta Orden.

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[Bloque 4: #da]

Disposición adicional

Por lo que concierne a los alumnos de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, las referencias a los Directores de Enseñanza de los Ejércitos que hacen los artículos 6.º, 8.º, 9.º, 22, 24, 34, 37 y 41 del Régimen que aprueba la presente Orden, se entenderán hechas al Subdirector general de Gestión Educativa de la Dirección General de Enseñanza del Ministerio de Defensa.

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[Bloque 5: #dd]

Disposición derogatoria

1. Quedan derogadas, en lo que afecta al Régimen del Alumnado de los Centros docentes militares de formación, las siguientes disposiciones:

Orden de 17 de julio de 1945, del Ministerio del Aire, por la que se aprueba el Reglamento provisional para el Régimen Interior de la Academia General del Aire.

Orden de 21 de enero de 1946, del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba, con carácter provisional, el proyecto de Reglamento para el Régimen Interior de las Academias Militares de las Armas de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros y Cuerpo de Intendencia.

Orden de 30 de noviembre de 1955, del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba el Reglamento Provisional para el Régimen Interior de la Academia General Militar.

Orden de 6 de diciembre de 1976, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de los Centros de Formación de Oficiales de la Escala Especial del Ejército de Tierra.

Orden 1.236, de 13 de octubre de 1977, del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba el Reglamento de la Escuela Naval Militar.

Orden delegada 518/1980, de 29 de julio, del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba el Reglamento de la Escuela de Suboficiales de la Armada.

Orden 179/1981, de 3 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento para el Funcionamiento de la Academia General Básica de Suboficiales del Ejército de Tierra.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

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[Bloque 6: #primera]

Disposición final primera.

Se autoriza al Secretario de Estado de Administración Militar a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo que establecen la presente Orden y el Régimen que aprueba.

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[Bloque 7: #segunda]

Disposición final segunda.

La presente Orden y el Régimen que aprueba entrarán en vigor el día 1 de septiembre de 1993.

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[Bloque 8: #firma]

Madrid, 21 de abril de 1993.

GARCÍA VARGAS

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[Bloque 9: #an]

ANEXO

Régimen del alumnado de los Centros docentes militares de formación

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[Bloque 10: #cprimero]

CAPÍTULO PRIMERO

Normas generales

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[Bloque 11: #a1]

Art. 1. Condición de alumno.

1. Son alumnos de los Centros docentes militares de formación quienes ingresan en ellos conforme a los procedimientos establecidos y reciben el correspondiente nombramiento.

2. El nombramiento a que se refiere el apartado anterior se realizará por el Secretario de Estado de Administración Militar y habrá de publicarse en el cuando recaiga sobre quienes hayan ingresado por los sistemas de acceso directo, o en el , cuando recaiga sobre quienes hayan ingresado mediante los sistemas de promoción interna.

3. Quienes sean nombrados alumnos con los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán condición militar, y sin estar vinculados por una relación de servicios de carácter profesional, estarán sometidos al régimen de derechos y obligaciones que recoge el presente Régimen del Alumnado.

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[Bloque 12: #art2]

Art. 2. Empleos eventuales.

1. Con carácter eventual y a efectos académicos, de prácticas y retributivos, el Director general de Enseñanza, en relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, y los Mandos de Personal de los respectivos Ejércitos concederán a los alumnos de la enseñanza militar de formación los empleos de Alférez Alumno, Guardiamarina y Sargento Alumno, con arreglo a lo que establezcan al respecto los correspondientes planes de estudios.

2. Los alumnos de dicha enseñanza que tuvieran un empleo militar con carácter previo al nombramiento a que se refiere el artículo anterior, conservarán los derechos administrativos inherentes a tal empleo y ostentarán los derechos económicos que legalmente les correspondan, si bien estarán sometidos al régimen escolar. Al ingresar en el Centro correspondiente pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de origen o en su condición de militar de empleo.

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[Bloque 13: #art3]

Art. 3. Efectos del cumplimiento de los planes de estudios.

1. La superación del correspondiente plan de estudios tendrá para los alumnos de la enseñanza militar de formación que la logren, los efectos a que se refieren los artículos 33, 53 y 63 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, siempre y cuando dichos alumnos hayan cumplimentado los requisitos previos establecidos en tales artículos y disposiciones y demás normativa vigente.

2. Los alumnos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, al acceder a la nueva Escala causarán baja en la de origen o en la condición de militar de empleo, manteniendo los derechos derivados del tiempo de servicios efectivos que tuvieren cumplido. Su antigüedad en el empleo adquirido al acceder a la nueva Escala, se determinará a partir de la fecha de la resolución por la que se le confiere este último empleo.

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[Bloque 14: #cii]

CAPÍTULO II

Régimen general de los alumnos

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[Bloque 15: #art4]

Art. 4. Objetivos.

El régimen general de los alumnos tendrá los siguientes objetivos:

a) Combinar la adaptación del alumno al régimen de vida militar y a las características propias de las Fuerzas Armadas, con su adecuada integración en la sociedad.

b) Fomentar el libre desarrollo de la personalidad y la propia iniciativa del alumno.

c) Integrar las relaciones de disciplina militar, con las propias del proceso de formación entre profesor y alumno.

d) Favorecer aquellas actividades del Centro que impulsen las relaciones externas de carácter educativo, cultural y deportivo, especialmente con los demás Centros docentes, y las que contribuyan al conocimiento social de la Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas.

Todo ello a fin de que los alumnos alcancen una sólida formación moral, militar e intelectual, un perfecto conocimiento de su profesión y una adecuada preparación física que les permita cumplir, como futuros militares profesionales, con la misión que la Constitución encomienda a las Fuerzas Armadas.

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[Bloque 16: #art5]

Art. 5. Régimen de vida.

1. Los alumnos de los centros docentes militares de formación permanecerán, con carácter general, en régimen de internado.

2. El régimen de externado se podrá aplicar a los alumnos que ingresen mediante los sistemas de promoción interna, cambio de cuerpo, o acceso directo con reserva de plazas para los que accedan a las enseñanzas para la incorporación a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares.

3. Excepcionalmente, también podrá ser de aplicación el régimen de externado a quienes ingresen mediante el sistema de acceso directo, siempre y cuando sus circunstancias personales o familiares así lo aconsejen.

4. El régimen de externado deberá ser solicitado por los alumnos y autorizado por el Director de Enseñanza correspondiente.

5. Los alumnos de los centros docentes militares de formación podrán ausentarse de los mismos al concluir sus actividades diarias, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones militares y/o académicas que se les asignen, y regresar al centro conforme con lo que disponga el régimen interior que rija su funcionamiento.

Se modifica por el apartado único de la Orden  DEF/1968/2006, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2006-11129

Seleccionar redacción:

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[Bloque 17: #art6]

Art. 6. Horarios.

1. Los horarios de los Centros se adaptarán a sus necesidades de enseñanza y funcionamiento, teniendo en cuenta, muy especialmente, las exigencias derivadas de la formación integral del alumno y de la instrucción y adiestramiento que debe recibir.

2. El régimen diario se fijará por las respectivas Direcciones de Enseñanza, a propuesta de los Directores de los Centros, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las clases teórico-prácticas diarias no podrán ser más de seis en la enseñanza militar de formación de grados superior y medio y de siete en la de grado básico.

b) En general, el descanso nocturno no podrá ser inferior a ocho horas.

c) La duración de las enseñanzas teórico-prácticas, ejercicios de instrucción y adiestramiento y educación física, en las semanas dedicadas a actividades docentes programadas, no será superior a treinta horas en la enseñanza militar de formación de grados superior y medio y de treinta y cinco en la de grado básico.

d) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se reservará un mínimo de horas para la realización de actividades complementarias, de carácter voluntario u obligatorio. Cuando tenga este último carácter, el número de horas reservado no sobrepasará el de dos semanales.

e) Durante los períodos en que se desarrollen ejercicios, maniobras, campamentos, embarques, vuelos o actividades análogas, los anteriores criterios podrán variarse en función de las exigencias de la actividad a realizar.

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[Bloque 18: #art7]

Art. 7. Régimen económico y asistencial.

1. Los alumnos recibirán las retribuciones reglamentariamente establecidas y las indemnizaciones por razón del servicio que pudieran corresponderles, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones vigentes.

2. Los alumnos recibirán, también, el vestuario, equipo y material docente que prevean, y en las condiciones que señalen, las disposiciones referentes a estas materias.

3. Asimismo, los gastos derivados de su alimentación y alojamiento serán satisfechos con arreglo a las disposiciones correspondientes.

4. A los efectos del ejercicio de su derecho a las prestaciones asistenciales previstas en la legislación vigente y de uso de la tarjeta de identidad militar, los alumnos de la enseñanza militar de formación de grado superior y medio tendrán consideración de oficiales, y los de grado básico de la misma enseñanza, la de Suboficiales.

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[Bloque 19: #art8]

Art. 8. Vacaciones, permisos y licencias.

1. Los alumnos de la enseñanza militar de formación disfrutarán de los períodos vacacionales establecidos en sus respectivos planes de estudios y obtendrán los permisos o licencias que, por causa de enfermedad u otros motivos justificados, se les concedan.

2. Los permisos o licencias por enfermedad u otros motivos justificados se concederán por plazo no superior a dos meses. Transcurrido dicho plazo, los interesados podrán obtener prórrogas sucesivas de igual duración máxima cada una. Tales permisos o licencias y sus prórrogas se concederán por el Director de Enseñanza respectivo.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los Directores de los Centros podrán conceder permisos o licencias de duración igual o inferior a tres días. Además, cuando concurran razones de urgencia, podrán autorizar, por sí mismos, el comienzo de permisos o licencias de mayor duración, sin perjuicio de que el Director de Enseñanza correspondiente conceda o deniegue, en el menor plazo posible, el permiso o licencia de que se trate.

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[Bloque 20: #art9]

Art. 9. Uniformidad.

1. De acuerdo con las disposiciones sobre uniformidad, los alumnos de los Centros docentes militares de formación vestirán el uniforme que, para cada acto, ordene la dirección del Centro.

2. Los alumnos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. del presente Régimen del Alumnado, podrán usar las condecoraciones y distintivos a que tengan derecho, pero no las divisas y emblemas de su empleo y cuerpo de procedencia.

3. Los Directores de Enseñanza de los Ejércitos determinarán cuándo podrán vestir de paisano los alumnos de los Centros docentes militares de formación, de acuerdo con lo que establece el artículo 2 de la Orden 34/1987, de 16 de junio.

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[Bloque 21: #art10]

Art. 10. Encuadramiento.

1. Los alumnos de los Centros docentes militares de formación se encuadrarán en las unidades que determine la dirección del Centro, con los mandos que, en cada caso, correspondan.

2. Determinados alumnos podrán ser designados, por el Director del Centro, auxiliares directos de los mandos de las unidades en que estén encuadrados. En su caso, dichos alumnos recibirán las denominaciones y ostentarán los distintivos tradicionales en el Centro.

3. Con objeto de que se ejerciten en el mando, los alumnos podrán realizar funciones de este carácter, a medida que su formación militar lo permita.

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[Bloque 22: #art11]

Art. 11. Guardias y servicios.

Los alumnos de los Centros docentes militares de formación llevarán a cabo las guardias y servicios que, de acuerdo con las necesidades de formación en la materia, instrucción y adiestramiento, fije la dirección del centro correspondiente.

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[Bloque 23: #ciii]

CAPÍTULO III

Derechos y deberes de los alumnos

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[Bloque 24: #art12]

Art. 12. Derechos.

Los alumnos de los centros docentes militares de formación son titulares de los derechos y libertades establecidos en la Constitución, en las Reales Ordenanzas y en el resto del ordenamiento jurídico o que se deriven de lo dispuesto en el presente Régimen del Alumnado, sin otros límites en su ejercicio que los determinados en la propia Constitución, en las disposiciones que la desarrollan, en las Reales Ordenanzas y régimen general de las Fuerzas Armadas y en las leyes penales y disciplinarias militares.

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[Bloque 25: #art13]

Art. 13. Deberes.

Los alumnos de los centros docentes militares de formación están obligados por los deberes establecidos en la Constitución, en las Reales Ordenanzas y en el resto del ordenamiento jurídico y sometidos al régimen general de las Fuerzas Armadas, a las leyes penales y disciplinarias militares y a lo dispuesto en el presente Régimen del Alumnado.

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[Bloque 26: #art14]

Art. 14. Obligaciones.

1. Los alumnos de los centros docentes militares de formación deberán conocer y cumplir exactamente las obligaciones contenidas en las Reales Ordenanzas, tanto las de carácter general militar como las específicas de su Ejército y las propias de su condición de alumno militar.

2. Los alumnos de los centros docentes militares de formación observarán las reglas de disciplina y de respeto al orden jerárquico, características indispensables para conseguir la máxima eficacia de las Fuerzas Armadas.

3. Los alumnos de los centros docentes militares de formación actuarán con lealtad y compañerismo como expresión de su voluntad de asumir solidariamente las exigencias de la defensa de España y del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

4. En el ámbito de los centros docentes militares de formación, la lealtad y el compañerismo entre los alumnos se afirman en su mutuo respeto al derecho al estudio y a los demás derechos y libertades de que son titulares, y en la obediencia a las órdenes de aquellos a quienes se haya atribuido algún cometido que implique capacidad de decidir.

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[Bloque 27: #art15]

Art. 15. Derechos académicos.

Los alumnos de los centros docentes militares de formación, en virtud de su condición de alumnos, tendrán derecho a:

a) Recibir una enseñanza y formación investigadora, correlativas al grado de los estudios que cursen, de la mayor calidad posible, que permita el desarrollo de sus capacidades intelectuales y físicas y que, estando abiertas a las opciones teóricas que, en su caso existan, les garanticen su autonomía intelectual y su formación integral.

b) Asistir a las actividades docentes del centro y a las prácticas que se realicen en otros lugares, así como a participar libremente en las demás actividades culturales, deportivas o religiosas que organice o concierte el centro, o que se les autorice a realizar, en orden a la plenitud de su formación.

c) Escoger, de acuerdo con los planes de estudios y valorando la información recibida de los tutores, las materias y asignaturas que estimen adecuadas para cumplir los currícula propios.

d) La evaluación objetiva de su rendimiento académico, con posibilidad de revisión e impugnación de la misma.

e) Recibir de los órganos de gobierno y administración del centro una adecuada información sobre el presente Régimen del Alumnado y demás normas de régimen interior y sobre aquellos otros aspectos militares, académicos, administrativos y económicos que les conciernan.

f) Utilizar las instalaciones y medios instrumentales que les proporcione el centro, de manera idónea y con arreglo a las normas establecidas al respecto, y a cuantas prestaciones asistenciales prevea la legislación que les sea aplicable.

g) Cualesquiera otros que se deriven del presente Régimen del Alumnado y demás disposiciones vigentes.

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[Bloque 28: #art16]

Art. 16. Deberes académicos.

Son deberes de los alumnos de los centros docentes militares de formación, inherentes a su condición de alumnos:

a) Seguir las actividades docentes con diligencia y aprovechamiento y aplicarse, de igual modo, a las tareas de investigación que les correspondan.

b) Dedicarse a su propia formación y realizar el trabajo intelectual y físico que se espera de ellos.

c) Atender las orientaciones de los profesores y tutores respecto de su aprendizaje.

d) Participar activamente en las clases teóricas y prácticas, en la instrucción y adiestramiento y en las demás actividades orientadas a su formación.

e) Tomar parte en las actividades escolares de transmisión, adquisición y comprobación de los saberes, conocimientos, aptitudes y habilidades profesionales, procurando que se realicen de la forma más adecuada y con arreglo a las instrucciones recibidas.

f) Cooperar en la formación de sus compañeros, incluso mediante el empleo, en su caso, del ascendiente derivado de su antigüedad o experiencia.

g) Asumir, en el ámbito de las actividades complementarias, las responsabilidades que se les atribuyan o se deriven de las situaciones a que se hayan comprometido.

h) Cooperar con los responsables, profesores y demás personal del centro, al logro de la mayor calidad y eficacia de la enseñanza.

i) Cualesquiera otros que, en relación con su condición de alumnos, se deriven del presente Régimen del Alumnado.

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[Bloque 29: #civ]

CAPÍTULO IV

De las infracciones de carácter académico

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[Bloque 30: #art17]

Art. 17. Definición.

Se considerará infracción de carácter académico toda acción u omisión que, dolosa o imprudentemente, quebrante alguno de los deberes de este carácter señalados en el artículo 16 del presente Régimen del Alumnado y no constituya falta de disciplina ni sea, en concreto, objeto de una evaluación o calificación.

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[Bloque 31: #art18]

Art. 18. Sanciones académicas.

1. En ningún caso las infracciones de carácter académico darán lugar a la imposición de alguna de las sanciones previstas en el Régimen Disciplinario.

2. Las infracciones de carácter académico se sancionarán con amonestaciones verbales o escritas. Las verbales podrán ser públicas o privadas. Las escritas, acompañadas de su motivación, serán siempre privadas.

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[Bloque 32: #art19]

Art. 19. Competencia y procedimiento para pronunciar amonestaciones verbales.

1. Son competentes para pronunciar amonestaciones verbales los respectivos directores y jefes de estudios de los centros docentes militares de formación y, en relación con quienes sean sus alumnos, los profesores de tales centros y quienes tengan a su cargo la función de completar la formación de dichos alumnos en unidades, centros u organismos del Ministerios de Defensa.

2. Advertido por alguno de los anteriores un comportamiento infractor con arreglo al artículo 17 del presente Régimen del Alumnado, procederá de inmediato la amonestación verbal y pública de quien lo hubiera observado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando atendidas la naturaleza de la infracción y las circunstancias en que haya tenido lugar, fuere viable pronunciar la amonestación de manera privada, se realizará de este modo con carácter inmediato o bien con posterioridad que no implique desvinculación con el comportamiento infractor, según el caso.

4. El profesorado civil de los centros docentes militares de formación, sin perjuicio de su facultad de corregir las infracciones académicas que observe en sus alumnos, notificará al Jefe de Estudios, por el conducto establecido, toda conducta impropia que observare en cualquiera de los alumnos del centro.

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[Bloque 33: #art20]

Art. 20. Competencia para dirigir amonestaciones escritas y casos en que proceden.

1. Son competentes para dirigir amonestaciones escritas a los alumnos, los respectivos directores y jefes de estudios de los centros docentes militares de formación.

2. Las amonestaciones escritas se reservarán para casos de gravedad o contumacia en las infracciones académicas, que el Director o Jefe de Estudios conozcan por sí o a través de comunicación formal que les hagan quienes ostentan competencia para pronunciar las verbales.

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[Bloque 34: #art21]

Art. 21. Efectos de las amonestaciones.

1. Las amonestaciones verbales agotarán sus efectos en la reconvención en que consistan, salvo por lo que concierne a poder fundamentar amonestaciones escritas durante el mismo curso académico en que se hayan producido las orales.

2. Las amonestaciones escritas, en cambio, se tomarán en cuenta a la hora de realizar los informes personales de los alumnos con arreglo a lo que establece el apartado 3 del artículo 28 del presente Régimen del Alumnado, siempre y cuando dichos informes estén referidos al mismos curso académico en que se produjeron las amonestaciones escritas.

3. Excepto en lo que sea preciso para los efectos establecidos en los dos apartados anteriores, no se realizarán anotaciones ni, por tanto, cancelaciones de las infracciones de carácter académico y de sus sanciones. Las realizadas a tales efectos se cancelarán, en sus respectivos casos, cuando estos efectos se produzcan y, en todo caso, al inicio del siguiente curso académico al que se efectuaron o, si se trata del último, a su conclusión.

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[Bloque 35: #art22]

Art. 22. Reclamación frente a amonestaciones escritas.

1. Los alumnos objeto de amonestación escrita dispondrán de un plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de su recepción, para presentar ante el Director del centro correspondiente o, caso de ser éste quien la haya dirigido, para remitir al Director de Enseñanza respectivo, escrito de descargo en relación con los hechos y las circunstancias que la motivaron, y en solicitud de que no sea tomada en cuenta en el informe personal a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. Al escrito de descargo se unirá copia de aquél mediante el cual se hubiera formulado, motivadamente, la amonestación de que se trata.

2. Antes de que dicho informe personal sea emitido, el Director del centro o, en su caso, el Director de Enseñanza decidirá si procede o no acceder a lo solicitado de él y, seguidamente, lo comunicará a los interesados, sin que su resolución pueda ser objeto de ulterior reclamación.

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[Bloque 36: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen disciplinario

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[Bloque 37: #art23]

Art. 23. Legislación aplicable.

Los alumnos de los centros docentes militares de formación estarán sujetos a lo previsto en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en los términos a que se refieren su disposición adicional tercera, el punto 7 de la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar y el artículo 57.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y con arreglo a los criterios que establece el artículo siguiente.

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[Bloque 38: #art24]

Art. 24. Criterios para la aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas a los alumnos de los centros docentes militares de formación.

La aplicación de Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a los alumnos de los centros docentes militares de formación, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se tomará en cuenta y, en su caso, se adecuará el texto de sus normas a la condición de alumnos de sus destinatarios inmediatos y al desarrollo de sus actividades en centros docentes militares y en otras unidades, centros u organismos donde se encuentren completando su formación.

Estas operaciones tomarán particularmente en consideración que no es aplicable la sanción de pérdida de destino y que las demás sanciones disciplinarias se cumplirán en el propio centro y sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades académicas, lo que deberá extenderse a las reclusiones y arrestos preventivos.

b) En relación con lo establecido en su artículo 19, tienen potestad para imponer sanciones a los alumnos de los centros docentes militares de formación, las autoridades a que se refieren los números 1, 2 y 3 de dicho artículo; en este último número se entenderán incluidos los Mandos y Jefes de Personal de los Ejércitos. Asi mismo, y correlativamente a lo dispuesto en los números 4, 5, 6 y 7 del mismo artículo, ostentarán la señalada potestad: Los Directores de Enseñanza de los Ejércitos; los Directores de los centros docentes militares de formación y Jefes de Unidad, Centro u Organismos en que los alumnos estén completando su formación; los Jefes de Estudios de dichos centros docentes; y los Jefes de Unidad de Enseñanza o denominación equivalente.

En igual sentido, a las Autoridades y Mandos acabados de mencionar en cuanto comprendidos en los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 19, se entenderán también referidos, respectivamente, los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la propia Ley de Régimen Disciplinario.

El escalonamiento jerárquico a que se refiere su artículo 50 para la tramitación y resolución de recursos, será el señalado en el primer párrafo del presente apartado.

c) Sus artículos 10, 11, párrafo segundo, y 21, se entenderá que comprenden la sanción de baja en el centro docente militar, prevista expresamente en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. La potestad de imponer dicha sanción, como resultado de expediente disciplinario que se incoe por falta grave, corresponde al Secretario de Estado de Administración Militar; para esta imposición será preceptivo el informe del Director del centro correspondiente.

d) La sanción de baja en el centro docente militar de formación supone la pérdida de la condición de alumno de tal centro y la del empleo militar que hubiere alcanzado con carácter eventual, pasando a la situación del servicio militar que le corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, y quedando los militares de empleo sujetos a su legislación específica. La sanción de baja en el centro docente militar, será recurrible ante el Ministro de Defensa.

e) Cuando la sanción sea la de baja en el centro docente militar, el recurso contencioso-disciplinario militar a que se refiere su artículo 52, se interpondrá ante el Tribunal Militar Central, salvo que la resolución hubiese sido reformada en vía administrativa por el Ministro de Defensa, en cuyo caso se aplicarán las reglas generales de la legislación procesal militar.

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[Bloque 39: #cvi]

CAPÍTULO VI

Evaluación y calificaciones

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[Bloque 40: #art25]

Art. 25. Disposiciones generales.

1. Los alumnos de los centros docentes militares de formación se sujetarán a las evaluaciones y calificaciones a que se refiere el artículo 58 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, en el marco de la libertad de estudio y con las condiciones establecidas en dicha Ley, en el plan de estudios correspondiente, en el presente Régimen del Alumnado y en las demás disposiciones que las desarrollen y concreten.

2. Al objeto de conseguir una adecuada integración del alumno en los procesos de evaluación y de enseñanza y aprendizaje, los centros docentes militares de formación establecerán un sistema de tutorías, mediante el cual los alumnos sean atendidos por sus profesores y reciban asistencia y orientación, tanto académica como profesional.

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[Bloque 41: #art26]

Art. 26. Definición de evaluación.

La evaluación es una actividad continuada; integrada en el proceso de enseñanza y aprendizaje; realizada, conforme a un modelo preestablecido, durante todo el período lectivo señalado en los respectivos planes de estudios; y destinada a verificar, con objetividad, si se alcanzan las finalidades de la enseñanza militar de formación y los fines formativos de las materias de enseñanza.

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[Bloque 42: #art27]

Art. 27. Objetivos de la evaluación.

La evaluación que se aplicará en los centros docentes militares de formación responderá a los objetivos siguientes:

a) Verificar la eficacia de la enseñanza y proceder, en sus respectivos casos, a revisarla o a proponer su revisión.

b) Conocer en qué medida se alcanzan los objetivos previstos para cada materia y asignatura de los planes de estudio y contrastar su validez.

c) Proporcionar información a los profesores sobre los métodos didácticos empleados y su incidencia sobre los alumnos.

d) Orientar a los alumnos sobre su rendimiento académico y, en su caso, disponer lo necesario para realizar actividades particularizadas de recuperación.

e) Obtener una acertada calificación del rendimiento académico de los alumnos, a través de la comprobación de sus conocimientos y aptitudes y de la apreciación de sus capaciddes individuales para participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje.

f) Determinar, a través de los informes personales que se realicen al finalizar cada curso académico, el grado de cualidades, méritos y aptitudes propias del militar de carrera que alcanzan los alumnos, así como el de su competencia y forma de actuación profesionales.

g) Clasificar a los alumnos, con criterios objetivos, al finalizar cada curso académico o período de formación y, en el último, determinar, además, su orden de ingreso en el escalafón correspondiente.

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[Bloque 43: #art28]

Art. 28. Proceso de evaluación de los alumnos.

La evaluación de los alumnos, en cuanto proceso continuo, integrado por una secuencia armónica de elementos que expresan unidad, relación e interdependencia, se compondrá de:

1. Calificaciones durante el curso: Sobre respectivas escalas de 0 a 10 puntos, estarán referidas, por una parte, a la comprobación de los conocimientos o aptitudes que adquiere cada alumno respecto de cada asignatura o materia de enseñanza y, por otra, a la medición, también individualizada y conforme a un modelo preestablecido, de la capacidad de los alumnos de participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Ambas permitirán orientar al alumno sobre el desarrollo de su formación intelectual y sobre su rendimiento escolar.

2. Calificación del rendimiento académico: Al concluir el período o curso correspondientes, cada alumno será calificado con una nota, producto de tomar en cuenta las calificaciones obtenidas en la comprobación de conocimientos y aptitudes adquiridos respecto de cada asignatura o materia de enseñanza y en la medición de sus capacidades.

3. Informe personal sobre el alumno: Es la calificación de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar, a través de la observación del alumno a lo largo de su proceso de formación, sus cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesionales como futuro militar de carrera.

4. Clasificación final por curso: Se obtendrá de la integración ponderada de las calificaciones del rendimiento académico y de los informes personales.

5. Finalmente, en el último curso de la carrera, caso de ser aplicable, los alumnos serán clasificados siguiendo el sistema de tipificación de calificaciones descrito en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 17/1989, de 19 de julio.

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[Bloque 44: #art29]

Art. 29. Especificaciones de los planes de estudios en materia de evaluación.

Los planes de estudios, o las resoluciones que los concreten, fijarán los siguientes extremos:

a) El número máximo de pruebas, ordinarias y extraordinarias, que se conceden a los alumnos para superar cada asignatura o materia que no lo haya sido mediante la comprobación de conocimientos y aptitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 28 del presente Régimen del Alumnado. Asimismo, indicarán los momentos en que dichas pruebas deben celebrarse.

b) Las asignaturas o materias o el número de ellas cuya no superación implique la repetición, por una sola vez, del período o curso en que estén integradas y, en su caso, aquellas que, no habiendo sido superadas ni siquiera mediante las pruebas a que se refiere el apartado anterior, no son repetibles y, por tanto, dan lugar a la baja en el correspondiente centro.

c) El número máximo de períodos o cursos en que podrá superarse el plan de estudios, cuando dichos lapsos académicos hayan de repetirse por no superación de asignaturas o materias.

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[Bloque 45: #art30]

Art. 30. Información a los alumnos en orden a la evaluación.

Con objeto de propiciar la adecuada aplicación del sistema de evaluación, se dará a conocer a los alumnos:

a) Al comienzo del curso académico, la organización del centro, la programación y horario de las actividades ordinarias y, en la medida de lo posible, de las extraordinarias; los planes y objetivos docentes y de investigación que les afecten; el programa de cada asignatura, con suficiente desarrollo temático e indicación de la adecuada bibliografía; los procedimientos de evaluación, los criterios generales a que se ajustarán las pruebas y el calendario previsto para realizarlas.

b) Con la antelación suficiente, los criterios de realización y corrección de cada una de las referidas pruebas y las fechas en que vayan a efectuarse, así como los unos y las otras de cualquier convocatoria de pruebas que les afecten.

c) Con anterioridad a incorporarlas a las actas oficiales, y a los alumnos que así lo soliciten, las calificaciones que hayan obtenido. Estas calificaciones se notificarán a todos los alumnos, individualmente, una vez realizada tal incorporación.

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[Bloque 46: #art31]

Art. 31. Superación y repetición de las asignaturas o materias de enseñanza.

1. Se entenderá que un alumno ha superado una asignatura o materia cuando haya obtenido una calificación, respecto de ella, de 5 o más puntos, sobre la citada escala de puntuación de 0 a 10, como resultado de la comprobación continua de conocimientos y aptitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 28 o, en su defecto, de las pruebas ordinarias y extraordinarias previstas en el correspondiente plan de estudios o resoluciones que lo concreten.

2. La no superación de una o más asignaturas o materias implicará su repetición o, en sus respectivos casos, la repetición, por una sola vez, del período o curso en que se integren o la baja en el correspondiente centro docente militar.

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[Bloque 47: #art32]

Art. 32. Condiciones particulares de las pruebas extraordinarias.

Los alumnos de los centros docentes militares de formación podrán optar por realizar ante Tribunal las pruebas correspondientes a la última de las convocatorias establecidas para superar cada asignatura o materia de enseñanza. En dicho acto se podrá practicar bien una prueba oral o bien la lectura de una prueba escrita.

En tal caso, los centros constituirán dicho Tribunal, que será nombrado por el Director del centro y estará compuesto por tres profesores de la materia de enseñanza en que se integre la asignatura de que se trate o, caso de no haberlos en este número, de las áreas de conocimiento que guarden mayor afinidad con aquella a que pertenece tal materia.

Cuando la personalización de la enseñanza y de la correspondiente prueba de evaluación exigida por una materia no haga viable el anterior procedimiento, el Director del centro designará el profesorado que habrá de realizar esta prueba y determinará la forma en que habrá de efectuarse.

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[Bloque 48: #art33]

Art. 33. Superación y repetición del curso académico o período de formación.

1. Se entenderá que un alumno ha superado un péríodo de formación o un curso académico, cuando haya superado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, todas y cada una de las asignaturas y materias que se integran en dichos lapsos académicos.

Sin perjuicio de lo anterior, los alumnos podrán acceder al período o curso siguiente al que no hubieren superado, siempre que satisfagan las exigencias establecidas al respecto por los correspondientes planes de estudios, el presente Régimen del alumnado y las resoluciones que concreten unos y otro.

2. El alumno que repita un período o curso por cualquier causa, pasará a formar parte de la siguiente promoción con la calificación correspondiente bien a su ingreso en el centro o bien al último de esos lapsos académicos que haya superado.

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[Bloque 49: #art34]

Art. 34. Incidencia de los permisos o licencias en la evaluación.

1. El alumno que, por causa de permisos o licencias o padecimiento de enfermedad no acompañada de unos y otras, no pudiera obtener al menos la mitad de los créditos asignados, durante el correspondiente período o curso, a una asignatura o materia, habrá de repetir ésta.

Tal repetición no disminuirá el número máximo de pruebas establecidas con arreglo al apartado a) del artículo 29, y podrá suponer, en los términos que dispongan el respectivo plan de estudios o las resoluciones que lo concreten, el aumento, en un período o curso, del número máximo de tales lapsos académicos establecido con arreglo al apartado c) del citado artículo 29.

Cuando el permiso, licencia o enfermedad fuere consecuencia de actos del servicio o de situaciones derivadas de él, podrá aumentarse en dos el número máximo de períodos o cursos a que hace referencia el párrafo precedente.

2. Cuando el alumno a que se refiere el número anterior, pudiere obtener la mitad o más de los créditos allí indicados, pero, no obstante, a juicio del respectivo Director de Enseñanza, previo informe del Director del centro correspondiente, no pudiere satisfacer los requisitos establecidos sobre la comprobación de conocimientos y aptitudes previstas en el apartado 1 del artículo 28 del presente Régimen del Alumnado, dispondrá, para superar las asignaturas o materias afectadas, de las mismas pruebas que se establezcan con arreglo al párrafo a) del artículo 29.

Asimismo, el mencionado alumno quedará sujeto a los criterios de repetición de asignaturas o materias y de períodos o cursos, recogidos en el presente artículo.

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[Bloque 50: #art35]

Art. 35. No acreditación de aptitudes específicas.

1. En relación con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo II de la Orden 60/1992, de 30 de julio, por la que se aprueban los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de Grado Superior de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina, se observará lo siguiente:

a) Los alumnos que, a lo largo de cualquiera de los cursos que componen el plan de estudios respectivo, no acrediten poseer las aptitudes específicas que facultan para el ejercicio profesional en un determinado Cuerpo o en su Escala Superior, causarán baja en el correspondiente centro docente militar de formación.

b) Los alumnos a que se refiere el apartado anterior podrán tomar parte en ulteriores procesos selectivos de ingreso en los centros docentes militares, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello y las aptitudes específicas de que carecen no sean, asimismo, exigibles en el nuevo Cuerpo, Escala o, en su caso, Especialidad Fundamental a que aspiren.

c) En la fase de concurso de los procesos selectivos a que pudieren presentarse los alumnos a que se refiere el apartado anterior, se valorarán, como méritos, el tiempo de permanencia en el centro docente militar del que procedan, el expediente académico y cualquier otro reconocimiento que, como militares, tengan acreditado.

d) Los alumnos citados en el apartado anterior, una vez ingresados en alguno de aquellos centros, podrán solicitar las convalidaciones oportunas de los estudios ya realizados. A tal fin, se estará a lo que establezcan los correspondientes planes de estudios y subsidiariamente a lo que, a otros efectos, dispone el apartado 1 de la disposición adicional segunda del citado Real Decreto 601/1992, de 5 de junio.

e) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente artículo, los alumnos que no acrediten las aptitudes específicas allí indicadas a lo largo del tercer curso, podrán continuar sus estudios hasta la finalización de este curso, en cuyo momento causarán baja en el centro correspondiente.

f) De acuerdo con lo que establece el artículo 17.3 del Real Decreto 601/1992, de 5 de junio, si los alumnos a que se refiere el apartado anterior superan completamente los tres primeros cursos del respectivo plan de estudios, excepción hecha de aquellas pruebas concretas que implican la acreditación de las aptitudes específicas a que se refiere el apartado a) del presente artículo, podrán participar en los procesos selectivos de ingreso en los centros d ocentes que imparten la enseñanza militar de formación de grado medio, siempre y cuando las aptitudes específicas de que carecen no sean, asimismo, exigibles en la correspondiente Especialidad Fundamental de la Escala Media del Cuerpo de que se trate.

g) Los procesos de ingreso a que se refiere el apartado anterior se sujetarán a las condiciones particulares que establece el artículo 17 del Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso en los Centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo. A los alumnos que participen en los referidos procesos de ingreso, les será aplicable lo dispuesto en el apartado c) y, a los que los superen con éxito, el apartado d) del presente artículo.

h) A los alumnos que, cursando cuarto o quinto cursos, no acrediten poseer las aptitudes específicas a que hace referencia el apartado a) del presente artículo, se les reconocerán igualmente los derechos que se establecen en los dos apartados anteriores.

2. Las consecuencias de la no acreditación de las aptitudes específicas de los alumnos de la enseñanza militar de formación de Grado Superior de otros Cuerpos y de la enseñanza militar de formación de los Grados Medio y Básico, se determinarán, caso de ser preciso, en sus respectivos planes de estudios o en las resoluciones que los concreten.

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[Bloque 51: #cvii]

CAPÍTULO VII

Pérdida de la condición de alumno

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[Bloque 52: #art36]

Art. 36. Causas.

1. Los alumnos de los centros docentes militares de formación perderán su condición de tales al causar baja en dichos centros.

2. La baja de los alumnos en los centros docentes militares de formación se podrá producir por alguna de las siguientes causas:

a) A petición propia.

b) Por pérdida de aptitudes psicofísicas.

c) Por no superación de las pruebas correspondientes a las asignaturas y materias que integran los planes de estudios, conforme a las condiciones establecidas.

d) Por expediente disciplinario incoado por falta grave.

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[Bloque 53: #art37]

Art. 37. Baja a petición propia.

Los alumnos que soliciten causar baja en un centro docente militar de formación, lo harán mediante instancia dirigida, a través del Director del centro, al Director de Enseñanza respectivo. La concesión de la baja a petición propia estará siempre supeditada a la no existencia de expediente disciplinario y no se concederá en tanto no hayan surtido efecto las eventuales consecuencias de dicho expediente.

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[Bloque 54: #art38]

Art. 38. Baja por pérdida de aptitudes psicofísicas.

1. Los alumnos de los centros docentes militares de formación se someterán a los reconocimientos médicos preceptivos, destinados a la comprobación de las aptitudes psicofísicas que deben mantener durante su período de formación.

2. Las aptitudes psicofísicas a mantener por los alumnos durante su período de formación, serán las exigidas para su ingreso en el respectivo centro docente y las que, en su caso, determine el correspondiente plan de estudios.

3. Los alumnos de los centros docentes militares de formación que, durante su permanencia en ellos, perdieran las aptitudes psicofísicas a que se refiere el apartado anterior, serán propuestos por el Director del centro para causar baja en éste.

4. En caso de pérdida o merma transitorias de las aptitudes psicofísicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 34 del presente Régimen del Alumnado.

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[Bloque 55: #art39]

Art. 39. Baja por no superación de las pruebas correspondientes a las asignaturas y materias del plan de estudios.

Los alumnos de los centros docentes militares de formación que no superen, conforme a lo establecido y en los plazos previstos, las pruebas correspondientes a las asignaturas y materias que integran el respectivo plan de estudios y aquellas que impliquen la acreditación de las aptitudes específicas a que hace referencia el artículo 35 del presente Régimen del Alumnado, serán propuestos por el Director del centro para causar baja en éste.

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[Bloque 56: #art40]

Art. 40. Baja por expediente disciplinario.

Los alumnos de los centros docentes militares de formación, causarán baja en ellos como consecuencia de expediente disciplinario que se les haya incoado, en los casos y de la forma que establecen los artículos 23 y 24 del presente Régimen del alumnado y la normativa disciplinaria aplicable en dichos centros.

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[Bloque 57: #art41]

Art. 41. Procedimiento.

Sin perjuicio de lo que dispone para el supuesto a que se refiere el artículo anterior la normativa que en él se indica, el procedimiento para resolver la baja de los alumnos en los centros docentes militares de formación, será el siguiente:

a) Los directores de dichos centros remitirán al respectivo Director de Enseñanza la propuesta inicial de baja, acompañada de los documentos justificativos pertinentes.

b) Los Directores de Enseñanza estimarán la procedencia de tramitar la baja y, en su caso, trasladarán, a través de su Mando de Personal, el expediente al Director general de Enseñanza, incluyendo en él, además, las consideraciones u observaciones que estimen pertinentes, especialmente las relativas a la resolución que deba adoptarse.

c) El Director general de Enseñanza hará propuesta de resolución al Secretario de Estado de Administración Militar, quien dictará la resolución definitiva, que se publicará en el <Boletín Oficial del Ministerio de Defensa>.

d) La pérdida de la condición de alumno será definitiva a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

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[Bloque 58: #art42]

Art. 42. Situación de los alumnos que causan baja.

La situación de quienes causen baja como alumnos en los centros docentes militares de formación, será la siguiente:

a) Al causar baja, perderán el empleo militar eventual que hubieran podido alcanzar y pasarán a la situación que les corresponda respecto del servicio militar, salvo que previamente a su ingreso en el centro tuvieran algún empleo militar, en cuyo caso se reincorporarán con éste a su Escala de origen o, en relación con el compromiso contraído, a su condición como militar de empleo.

b) Tendrán derecho a las pensiones o indemnizaciones que les pudieran corresponder, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 52 del Real Decreto 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, dada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

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