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Real Decreto 591/1993, de 23 de abril, por el que se regulan determinados aspectos relacionados con la gestión de gastos y pagos en el exterior.

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21/05/1993.
Entrada en vigor:
10/06/1993
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-13175
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/04/23/591/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/05/1993»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, establece en su artículo 16, apartado 7, la posibilidad de conceder anticipos al objeto de que las representaciones acreditadas ante terceros países y Organismos internacionales, Consulados y Oficinas españolas de comercio en el exterior, puedan afrontar obligaciones de pago en los primeros meses de cada año. Estos anticipos deberán realizarse a cuenta de los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente, con la obligación de quedar cancelados en dicho presupuesto.

Con estos anticipos se pretende evitar la carencia de recursos que determinadas representaciones en el exterior sufren en los primeros meses del año provocada por el largo circuito financiero de situación de fondos.

El presente Real Decreto desarrolla la previsión legal indicada, incluyendo, a su vez, determinadas disposiciones tendentes a agilizar la gestión económico-financiera en el exterior. Todo ello como resultado de la colaboración entre la Intervención General de la Administración del Estado y los centros directivos interesados, dentro de la línea de racionalización de los procedimientos de gestión financiera impulsada por aquel centro directivo.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el mencionado artículo 16.7 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de abril de 1993,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Ambito de aplicación.

La presente disposición será de aplicación a las representaciones acreditadas ante terceros países y Organismos internacionales, Consulados y Oficinas españolas de comercio en el exterior, sin perjuicio de la aplicación de sus artículos 4 a 6 a la gestión en general de los gastos y pagos en el exterior a efectuar por los diferentes Ministerios y Organismos autónomos.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Anticipo de fondos para gastos corrientes en bienes y servicios.

1. Definición y límites.

a) Se podrá conceder a finales del ejercicio presupuestario anticipo de fondos a los servicios en el exterior, con objeto de poder afrontar obligaciones de pago en los primeros meses del año, correspondientes a gastos de carácter periódico y repetitivo, incluidos en el capítulo 2 del Presupuesto de Gastos y que den lugar a libramientos a justificar.

b) Este anticipo tendrá carácter no presupuestario y se realizará a cuenta de los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente al de su concesión, con la obligación de quedar cancelados en dicho presupuesto.

c) Los titulares de los Departamentos ministeriales establecerán anualmente los conceptos de gastos a los que puede ir destinado el anticipo de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a).

Estos gastos podrán corresponder tanto a obligaciones valoradas normalmente en divisas como en pesetas.

d) Se comunicará a los servicios en el exterior los conceptos establecidos en el apartado anterior, a efectos de la remisión de previsiones a que se refiere el apartado 2.a).

e) Los plazos para las actuaciones incluidas en los dos apartados anteriores serán fijados por el propio Departamento ministerial, de tal forma que el 1 de julio los servicios en el exterior dispongan de toda esta información.

f) La cuantía global del anticipo concedido para cada Departamento no podrá exceder del 18 por 100 de las consignaciones presupuestarias iniciales para el ejercicio en curso de los conceptos a que se refiere el apartado 1.c) correspondiente a servicios en el exterior.

2. Concesión de los anticipos.

a) Los servicios en el exterior o el centro gestor correspondiente deberán remitir antes del 1 de octubre una previsión de los gastos referidos en el apartado 1.c) correspondientes a los dos primeros meses del ejercicio siguiente, con indicación del importe por cada concepto presupuestario.

b) En base a las previsiones anteriores, los titulares de los Departamentos ministeriales acordarán el importe del anticipo y su distribución por servicios en el exterior.

c) Los acuerdos anteriores habrán de ser objeto de informe favorable del Interventor Delegado del Departamento, circunscrito a que se respete lo establecido en el apartado 1.f).

d) Los Departamentos ministeriales interesarán del Director general del Tesoro y Política Financiera la ordenación y realización de pagos no presupuestarios, con anterioridad al 15 de noviembre.

3. Situación de fondos.

La equivalencia en divisas del importe de los mandamientos de pago no presupuestarios se transferirán a las diversas cuentas bancarias que tengan abiertas los servicios en el exterior.

4. Disposición de fondos.

a) Los Departamentos ministeriales comunicarán a los servicios en el exterior la cantidad anticipada y la cantidad máxima a gastar por cada concepto presupuestario con cargo al anticipo, a efectos de no superar el importe que para cada concepto presupuestario se prevea incluir en el primer libramiento del año, según el plan regular de remisión de fondos del respectivo Departamento ministerial.

b) En todo caso, una vez aprobados los Presupuestos Generales del Estado, se deberá comunicar a los órganos en el exterior indicados en el artículo 1 el importe disponible para la totalidad de conceptos presupuestarios.

c) No se podrán realizar pagos con cargo al anticipo para un determinado concepto por importe superior al establecido en el apartado 4.a) y por defecto de esta comunicación por un importe superior al 25 por 100 del asignado a dicho concepto y servicio con carácter anual o del 100 por 100 de la cantidad asignada en el caso de gastos con cargo a los cuales el Departamento permite situar su importe total en un único libramiento.

5. Cancelación del anticipo.

a) El anticipo de fondos se compensará en cualquiera de las primeras propuestas de pago a justificar expedidas en el ejercicio siguiente al de solicitud del anticipo, con cargo a los conceptos presupuestarios a que se refiere el apartado 1.c) y correspondientes a obligaciones valoradas en pesetas cuyo contravalor en divisas tenga que ser situado en los servicios en el exterior (procedimiento previo ingreso directo).

Con carácter excepcional y en los casos de manifiesta imposibilidad de hacerlo por el procedimiento anterior, se podrán cancelar los anticipos en propuestas de pago correspondientes a obligaciones valoradas en divisas (procedimiento previo retención de crédito) expedidas con cargo a los conceptos presupuestarios a que se refiere el apartado 1.c).

b) Esta compensación se realizará mediante descuentos aplicados al concepto que corresponda del mandamiento de pago no presupuestario.

La cuantía a descontar en cada mandamiento de pago tendrá como límite el importe íntegro del documento.

c) Se tendrá en cuenta al efectuar la situación de fondos la parte del anticipo que se compensa correspondiente a cada uno de los servicios en el exterior a efectos de la transferencia del importe líquido que resulte.

d) Junto con los correspondientes documentos contables, los Interventores Delegados en los Departamentos ministeriales recibirán, de la Dirección General competente en materia de gestión en el exterior, una relación en la que se especifique por cada servicio en el exterior el importe íntegro, los descuentos aplicados y el líquido a transferir. Estas relaciones serán remitidas al Interventor Delegado de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

e) Los Departamentos ministeriales enviarán a los servicios en el exterior fotocopia de los documentos contables ya intervenidos y contabilizados, junto con escrito indicando los fondos a situar y la causa de los descuentos (cancelación de anticipo).

f) En el supuesto de no poderse efectuar las operaciones de compensación a que se refieren los apartados anteriores deberá reintegrarse al Tesoro Público el importe del anticipo.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Anticipo de fondos para gastos de personal laboral.

1. Definición y límites.

a) Se podrá conceder, a finales del ejercicio presupuestario, anticipo de fondos a los servicios en el exterior para poder atender los pagos de nóminas del personal laboral en el extranjero correspondiente a los dos primeros meses del ejercicio siguiente, así como su Seguridad Social y, en su caso, otros seguros locales de similar naturaleza, incluidos dentro del mismo concepto presupuestario.

b) Este anticipo tendrá carácter no presupuestario y se realizará a cuenta de los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente al de su concesión, con la obligación de quedar cancelados en dicho presupuesto.

Su cuantía no podrá exceder para cada servicio en el extranjero de los límites siguientes:

1. Nóminas: El importe de la nómina de octubre, multiplicado por dos, del personal laboral del servicio en el exterior.

2. Seguridad Social o seguros locales de similar naturaleza: El importe correspondiente a la aportación del Estado del mes de octubre, multiplicado por dos, por la Seguridad Social o seguros locales de similar naturaleza del personal laboral del servicio en el exterior.

2. Concesión de los anticipos.

a) Los servicios en el exterior o el centro gestor del presupuesto de dichos servicios deberán solicitar la concesión del anticipo antes del 1 de noviembre del año en curso.

b) La concesión o negativa queda reservada al acuerdo del Ministro respectivo, quien fijará la cuantía a anticipar a cada servicio en el exterior por Seguridad Social o seguros locales de similar naturaleza y nóminas, dentro del límite establecido en el apartado 1.b).

c) En base a la autorización anterior, el habilitado o centro gestor confeccionará una relación especificando para cada personal laboral la cantidad anticipada en divisas o en pesetas, dependiendo de cómo esté reconocida la obligación.

d) El acuerdo del Ministro, junto con la relación a que se hace referencia en el apartado anterior, estará sujeto a informe favorable de la Intervención Delegada.

e) Los Departamentos ministeriales interesarán del Director general del Tesoro y Política Financiera, con anterioridad al 15 de noviembre, la ordenación y realización de pagos no presupuestarios, por el importe del anticipo, que podrá estar fijado en divisas o en pesetas, dependiendo que los pagos a realizar con cargo al mismo correspondan a obligaciones valoradas en divisas o en pesetas.

3. Situación y disposición de fondos.

a) El importe de la cantidad anticipada se transferirá a las diversas cuentas que tengan abiertas los servicios en el exterior, donde los cajeros-pagadores de dichas sedes efectuarán los pagos de los anticipos.

b) Se enviarán a los servicios en el exterior comunicación de los anticipos concedidos, además de una relación de importes a anticipar a cada personal laboral con sus correspondientes recibos.

c) Los servicios en el exterior, una vez hecho el anticipo de nóminas, deberán remitir los recibos firmados por el personal receptor de los mismos.

d) Si no se efectuase el pago a algún titular por cese, fallecimiento o por cualquier otra causa que lo imposibilite, habrá de remitirse la documentación fehaciente de la causa concreta por la que no se ha efectuado el pago y devolver el remanente al Tesoro público, pudiéndose realizar mediante compensación, es decir, descontando de los pagos presupuestarios inmediatos la cantidad realmente recibida en los servicios en el exterior.

4. Cancelación del anticipo.

a) Obligaciones valoradas en divisas.

Por el importe en pesetas de las divisas situadas se expedirá para cada concepto de gasto, nóminas del personal laboral y Seguridad Social o seguros sociales de similar naturaleza el documento contable que recoja el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago en formalización, con descuentos aplicados al concepto no presupuestario que corresponda.

b) Obligaciones valoradas en pesetas.

El anticipo será compensado en alguna de las propuestas de pago tramitadas dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente al de solicitud del anticipo, correspondientes al pago de nóminas y Seguridad Social o seguros sociales de similar naturaleza del personal laboral.

Esta compensación se realizará mediante descuentos aplicados al concepto que corresponda del mandamiento de pago no presupuestario.

c) La cancelación del anticipo se efectuará con cargo al Presupuesto de gastos del ejercicio siguiente al de solicitud del anticipo.

En todo caso, en el supuesto de no poderse efectuar las operaciones de compensación a que se refieren los apartados anteriores, deberá reintegrarse al Tesoro público el importe del anticipo.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Pequeños gastos sin factura.

1. La justificación de gastos en los que no sea posible obtener factura, recibo u otro documento formal acreditativo del pago y que individualmente no tengan importancia cuantitativa se podrán justificar en base a un certificado firmado por el responsable del servicio en el exterior.

2. Cada servicio en el exterior podrá justificar hasta un máximo de 20.000 pesetas al mes en base a este certificado.

3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar el importe máximo establecido en el apartado anterior.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del régimen especial de compensación de gastos por atenciones protocolarias de las Embajadas, regulado en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de julio de 1989.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Contratos menores de servicios.

Los contratos de asistencia o de servicios celebrados tanto con empresas como con personas individuales que no sean empresas tendrán la consideración de contratos menores, siempre y cuando no exceda de la cuantía establecida en la normativa vigente para estos tipos de contratos, siendo de aplicación en estos casos el procedimiento descrito en el artículo 6 del Decreto 3637/1965, de 25 de noviembre, según redacción dada por el Decreto 2990/1967, de 7 de diciembre, por el que se regulan los contratos del Estado y sus Organismos autónomos referentes a obras, gestión de servicios y suministros que se celebren en territorio extranjero.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Tramitación de reintegros de pagos librados a justificar.

Los reintegros de las cantidades no invertidas correspondientes a libramientos expedidos a justificar en el exterior se podrán realizar mediante transferencia bancaria. Dichas transferencias podrán ser globales, comprendiendo varios o todos los remanentes del ejercicio, pudiéndose aplicar el coste de la operación en caso de no existir un concepto específico para el mismo, a la aplicación presupuestaria de cualquiera de los mandamientos de pago origen del reintegro. A estos efectos se anotará en el haber de la cuenta justificativa el anterior importe.

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[Bloque 8: #firma]

Dado en Madrid a 23 de abril de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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