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Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BORM» núm. 189, de 14/08/1992, «BOE» núm. 22, de 26/01/1993.
Entrada en vigor:
03/09/1992
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1993-1776
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1992/07/30/4/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 14/08/1992»


[Bloque 1: #preambulo]

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30, dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El constante crecimiento de la población y de la actividad económica que la Región de Murcia ha mantenido en los últimos años, con los correspondientes cambios profundos en su distribución y características, somete a su territorio a un conjunto, cada vez mayor, de demandas sociales diferentes condicionadas por la multiplicidad de los distintos usos posibles del suelo.

Estos usos y demandas se han concentrado tradicionalmente en los espacios urbanos y periurbanos y han motivado que exista una regulación jurídica detallada del uso del espacio, entendido como suelo urbano o urbanizable al darse una conciencia generalmente aceptada de la necesidad de que el crecimiento urbano siga un modelo previamente planificado mediante criterios racionales.

Simultáneamente en el tiempo, surgió la necesidad de preservar ciertos espacios naturales para protegerlos de la influencia humana y conservar la naturaleza con la menor modificación posible producida por el hombre.

La preocupación ante las actividades contaminantes producidas por el desarrollo económico también tuvo como consecuencia una legislación abundante al respecto, referida principalmente a los espacios urbanos y a los espacios naturales de especial protección.

La Región de Murcia reúne, a pesar de su reducida extensión, una elevada riqueza de ambientes de gran calidad y singularidad natural, y espacios con un fuerte deterioro ambiental y ecológico.

Las serranías, tanto de interior como costeras, con sus valles, vegas y campos; el litoral de playas arenosas y acantilados, o las zonas húmedas, son ejemplos claros de esta diversidad de ecosistemas que, de forma secular, han servido como fuente de alimento, energía, construcción y esparcimiento a las diversas culturas que han ocupado estos territorios.

Si bien la problemática ambiental ha sido abordada por diferentes legislaciones promulgadas a nivel del Estado español, los mecanismos de tramitación y de gestión, en algunos casos, y las limitadas e insuficientes medidas de regulación y actuación, en otros, han puesto de manifiesto que cualquier medida dirigida a la protección de los valores naturales y los recursos del medio físico regional, requiere un tratamiento legal propio, con una visión integral de las causas y procesos que intervienen en su degradación y que esté basado en la ordenación y utilización racional de los recursos naturales en desarrollo social y económico de nuestro territorio.

A efectos legislativos y de ordenación, el resto del territorio, el espacio rural, con muchísima mayor dimensión, se define de forma insuficiente como exclusión de lo urbano y lo natural. Sin embargo, este espacio rural está sometido, cada vez en mayor grado, a usos y demandas escasamente reguladas, poco coordinadas y que, a veces, compiten de forma estéril entre sí.

Parece necesario integrar estos aspectos de lo rural, lo urbano y lo natural en un concepto más general del territorio que contemple conjuntamente la ordenación de los diferentes usos del suelo y los condicione al interés general, el uso racional y a la conservación del medioambiente.

La Carta europea de ordenación del territorio conceptúa éste como la expresión espacial de las políticas económicas, social, cultural y ecológica de toda la sociedad.

De otro lado, la gestión de la normativa medioambiente europea y el uso de fondos europeos destinados al asentamiento de actividad en la zona rural y de montaña, posibilitan hoy superar las escasas oportunidades de planificación que el espacio natural ha tenido en la legislación urbanística.

En efecto, en el territorio así entendido, inciden aspectos como los asentamientos de población, más o menos concentrada y sus correspondientes servicios, las obras de infraestructura, la actividad agraria, los usos recreativos y el interés paisajístico, que necesitan normas y directrices para armonizar sus objetivos dentro de una política territorial unitaria.

Son importantes, en este sentido y como otro ejemplo de la necesidad de una ordenación general particularmente importante en la Región de Murcia, las actuaciones de prevención de desastres naturales, inundaciones, sequías o fenómenos sísmicos, cuyo nivel de riesgo es un efecto social con origen en las peculiares circunstancias del territorio murciano.

Por otra parte, en el territorio, entendido así de forma amplia, confluyen recursos económicos y naturales cuya aplicación debe ser asignada de forma racional, procurando el equilibrio en el desarrollo de las distintas comarcas en función de sus aptitudes y de unos niveles adecuados en la calidad de vida de todos sus habitantes, de la que es parte fundamental la prevención de riesgos del medio natural antes aludida.

Espacios como la huerta de Murcia, el litoral mediterráneo de la Región, el mar Menor o las zonas más despobladas del norte de Murcia, cuyos territorios exceden el ámbito municipal, precisan una ordenación de rango superior, que cuide de forma racional el uso del territorio, especialmente el espacio rural, de forma integradora y equilibrada.

Entre los principios que inspiran la promulgación de la presente Ley, es preciso destacar el respeto a la autonomía de los municipios para la gestión de sus respectivos intereses y, en concreto, el reconocimiento de la competencia municipal para la ordenación de su territorio en aquellas materias de interés puramente local o de ámbito municipal, sin perjuicio de que se dispongan los mecanismos precisos para la adaptación del planeamiento municipal al contenido de estos instrumentos de ordenación del territorio de carácter supramunicipal o de interés comunitario.

Para conseguir ordenar estos aspectos e integrar de forma adecuada el territorio en el desarrollo regional, se promulga esta Ley, que debe permitir sentar las bases en la forma de proceder de la administración con respecto a la ordenación del territorio.

Por consiguiente, los objetivos de esta Ley son diversos y se ajustan a unos principios de racionalidad, planificación y cooperación interadministrativa, con los que se pretende conseguir que las actuaciones territoriales se apoyen siempre en unos objetivos explícitamente formulados y en una valoración completa de sus consecuencias. Para conseguirlo, la Ley establece un procedimiento y crea unos instrumentos que abarcan toda la actuación administrativa, desde el momento de la planificación hasta el de la ejecución material, pasando por la programación temporal y presupuestaria.

Estos instrumentos son las directrices de ordenación territorial, los programas de actuación territorial y las actuaciones de interés regional.

El sistema territorial de referencia recogerá la información sobre los condicionantes físicos y jurídicos del territorio y será la base de la acción planificadora.

Las directrices de ordenación territorial fijarán en un ámbito previamente definido los objetivos de la planificación y las normas y medios para alcanzarlos. En particular se desarrollarán, a la mayor brevedad, las directrices de regulación, protección y usos del espacio rural, así como la ordenación de los recursos naturales.

Los programas de actuación territorial recogerán los compromisos de ejecución de las directrices, estableciendo los plazos y recursos necesarios para lograrlos.

Las actuaciones de interés regional son actuaciones concretas sobre el territorio que, promovidas por entidades públicas o privadas, contribuyan a alcanzar los objetivos planteados por la política territorial.

Estos instrumentos que crea la Ley, en concordancia con sus objetivos, están destinados a potenciar el uso racional del suelo con perspectivas de futuro, respetando las condiciones medioambientales, y constituyen un marco, tanto para la aplicación de la legislación urbanística, como para lograr cubrir con su desarrollo el vacío normativo en la legislación vigente sobre la ordenación territorial del espacio rural.

La consideración de los problemas ambientales y de la conservación de la naturaleza está recogida a lo largo de toda la Ley, pero en especial se regulan las evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones de impacto territorial, a fin de prever con el mayor nivel de detalle los efectos de las actuaciones con incidencia ambiental o territorial incluyéndose, dentro de los supuestos de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con las tendencias actuales nacionales y europeas, a los planes o programas que pudieran tener incidencia ambiental.

Especial mención cabe realizar a que los planes de ordenación de recursos naturales se definen con carácter de directrices subregionales.

Por último el título VI regula la protección de espacios naturales y en una disposición adicional se reclasifican y declaran protegidos los más significativos, así como sus límites en un anexo específico.

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[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de los principios básicos y la creación de los instrumentos necesarios que posibiliten la coordinación de la política territorial de la Región y permitan una ordenación del territorio acorde con la utilización racional del espacio murciano y de todos sus recursos, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida de sus ciudadanos y el equilibrio socioeconómico de sus comarcas.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, en aplicación de lo establecido en esta Ley, adoptará las medidas necesarias para garantizar la utilización adecuada del territorio y para promover el equilibrio sociocultural, económico y medioambiental.

Las entidades locales participarán en la consecución de los objetivos de la presente Ley mediante el ejercicio de las competencias que les sean propias.

En las actuaciones reguladas por esta Ley deben tenerse en cuenta también los principios establecidos en la legislación sectorial de aplicación a las diversas actividades implicadas.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán actuaciones con incidencia territorial aquellas que las directrices de ordenación o las normas sectoriales correspondientes definan con este carácter, por el hecho de suponer una transformación en la estructura del territorio o de sus condiciones naturales, por su finalidad de preservar o restaurar dichas condiciones, por afectar al sistema de núcleos de población y sus interrelaciones o por afectar a la distribución territorial de infraestructuras, equipamientos o servicios.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

1. Sin perjuicio de la utilización de los instrumentos previstos en la legislación reguladora de las diversas actividades con efectos territoriales, para desarrollar la política territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se establecen por la presente Ley los siguientes:

Directrices de ordenación territorial, de ámbito regional, subregional o comarcal y sectorial.

Programas de actuación territorial.

Actuaciones de interés regional.

2. Con independencia de los instrumentos referidos en el punto anterior, se establecen las evaluaciones de impacto.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

Se consideran evaluaciones de impacto el conjunto de estudios y análisis encaminados a prever, valorar y adecuar la posible incidencia que una actuación o grupo de actuaciones de las contempladas en esta Ley haya de tener sobre un ámbito espacial determinado.

1. Las evaluaciones de impacto a que hace referencia esta Ley serán de dos tipos:

a) Evaluación de impacto ambiental, entendida como el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente.

b) Evaluación de impacto territorial entendida como el análisis de los costes y beneficios económicos y sociales derivados directamente o indirectamente de la actuación prevista, así como su incidencia en los sistemas de núcleos de población, usos del territorio, infraestructuras, equipamientos y servicios.

2. Las referidas evaluaciones estarán basadas, respectivamente, en un estudio de impacto ambiental y en un estudio de impacto territorial realizados por el promotor público o privado de la actividad.

3. El contenido y procedimiento general de la evaluación de impacto ambiental será el establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en el Real Decreto 1331/1988, de 30 de septiembre.

4. El órgano de la Comunidad Autónoma competente en la declaración de impacto ambiental es la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza.

5. Las actividades que habrán de someterse a evaluación de impacto ambiental son las contempladas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y especificadas en el anexo 2 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de aquel Real Decreto Legislativo.

6. Las directrices de ordenación territorial y los planes urbanísticos podrán determinar actuaciones que deben someterse a evaluación de impacto ambiental.

7. Las actuaciones incluidas en las evaluaciones de impacto territorial, así como su contenido y procedimiento, serán determinadas reglamentariamente. El órgano competente en la evaluación de impacto territorial es el Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, previo informe de la Consejería responsable en materia económica.

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[Bloque 9: #tprimero]

TÍTULO PRIMERO

Del sistema territorial de referencia

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6.

A efectos de disponer de la información suficiente para formular los objetivos generales de política territorial, y de orientar la toma de decisiones relacionadas con el territorio, así como posibilitar la evaluación de las actuaciones de incidencia territorial, el Gobierno Regional procederá a la elaboración y actualización permanente del Sistema Territorial de Referencia de la Región de Murcia, recabando previamente de los Ayuntamientos la información precisa para ello.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7.

El Sistema Territorial de Referencia contendrá información y análisis sobre los distintos subsistemas que en su conjunto configuran la organización territorial de la Región, sobre los procesos de transformación que inciden sobre los mismos y sobre las afecciones y programas que regula.

Con carácter prioritario el Sistema Territorial de Referencia incluirá información detallada sobre las condiciones del medio natural de la Región de Murcia que supongan riesgos potenciales para la población o los equipamientos de todo tipo existentes en el territorio regional.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8.

El Sistema Territorial de Referencia se elaborará para el conjunto del territorio regional.

A partir del mismo, se profundizará en el desarrollo del sistema para determinados ámbitos comarcales o subregionales. La cobertura de la totalidad del territorio regional con sistemas de ámbito comarcal no eximirá de la necesaria configuración unitaria del sistema.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9.

La elaboración del Sistema Territorial de Referencia es competencia de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente.

Una vez elaborado un documento de avance, se elevará al Consejo de Gobierno para su conocimiento.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10.

Elaborado definitivamente el Sistema Territorial de Referencia, la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente hará la máxima difusión del mismo, facilitando el acceso a su información a todas las instancias públicas, departamentos del Gobierno Regional, a todos los Ayuntamientos de la Región y a la Delegación General del Gobierno en la Comunidad Autónoma, y lo pondrá a disposición de todos los ciudadanos.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11.

El Sistema Territorial de Referencia se actualizará periódicamente como consecuencia de las actuaciones de incidencia territorial que se vayan produciendo.

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12.

Con el fin de facilitar la actualización permanente del Sistema Territorial de Referencia, la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente desarrollará de oficio la correspondiente base informativa, mediante el establecimiento de una unidad de información que atienda a la nueva disposición de estadísticas, información o documentación técnica. Una vez puesta en marcha la unidad de información territorial, ésta irá paulatinamente desarrollando la base informativa del Sistema Territorial de Referencia, con especial atención a los datos suministrados por la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza, y los Ayuntamientos.

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13.

En tanto que representación de la configuración territorial de la Región, el Sistema Territorial de Referencia ha de ser tenido en cuenta para la elaboración de las distintas actuaciones, públicas y privadas, de incidencia territorial, en la formulación de la programación económica regional y los proyectos de presupuestos de la Comunidad y en la elaboración del planeamiento territorial y sectorial.

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[Bloque 19: #tii]

TÍTULO II

Instrumentos de ordenación del territorio

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[Bloque 20: #cprimero]

CAPÍTULO PRIMERO

Directrices de ordenación territorial

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14.

Las directrices de ordenación territorial son el instrumento que manifiesta los fines y objetivos de la política territorial de la Comunidad. Constituyen el principal instrumento de planificación y coordinación territorial y contienen las normas y criterios necesarios para el desarrollo de las actuaciones, con incidencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia.

Las directrices de ordenación territorial se clasifican en las siguientes categorías, según el ámbito territorial a que se refieren o a su contenido material:

Directrices regionales de ordenación territorial, referidas con carácter general, a aquellas actuaciones con incidencia en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Directrices subregionales o comarcales de ordenación territorial, referidas a un territorio menor al de la Región o a una comarca, respectivamente.

Directrices sectoriales de ordenación territorial, destinadas a regular y orientar el efecto territorial de actividades sectoriales en el ámbito de la totalidad de la Comunidad o en un ámbito más reducido determinado al efecto. Se elaborarán directrices de regulación, protección y usos del espacio rural, así como sobre la ordenación de los recursos naturales.

A los efectos de esta Ley, tendrán igual rango que las directrices sectoriales las normas referidas a actividades extractivas, planes forestales y planes cinegéticos.

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15.

1. El contenido de las directrices regionales y subregionales o comarcales de ordenación del territorio determina la formulación de la política general de ordenación territorial en sus respectivos ámbitos.

2. Con carácter general se referirán como mínimo a los siguientes extremos:

a) Estructura general del territorio contemplado que incluirá una definición precisa de los problemas existentes y una valoración de las diferentes posibilidades de tratamiento de los mismos y pautas de desarrollo territorial manifestadas o previsibles.

b) Determinación de los objetivos y líneas de actuación de la política territorial que emanen de las distintas áreas analizadas tomando como base la información correspondiente del Sistema Territorial de Referencia.

c) Criterios de actuación, compatibilidad y programación coordinadas entre las distintas administraciones que actúan territorialmente en la Región.

d) Supuestos de actualización, revisión y normas específicas para su seguimiento.

e) La descripción sistemática de las principales utilizaciones del territorio, de las modalidades concretas de relación con el medio físico natural que suponen y de las repercusiones o impactos de todo tipo que para el mismo se deriva, en concreto:

El análisis de los impactos derivados de las formas actuales de aprovechamiento social del medio.

El análisis de los cambios de aprovechamientos previsibles y los impactos sobre el medio.

La descripción del medio físico natural que sustenta dichos aprovechamientos.

La normativa de aplicación directa y las directrices generales de actuación para la protección del medio físico natural.

La evaluación de los riesgos (tanto de origen geofísico como biológico) que para personas o bienes supongan los cambios previsibles.

El inventario de los recursos naturales.

Los espacios naturales protegidos, cualquiera que sea la vía utilizada para la protección.

f) Criterios de compatibilidad y adaptación del planeamiento existente.

g) Criterios para localización y ejecución de infraestructuras, equipamientos y servicios en general.

h) Condiciones a que deban someterse las propuestas que, por su carácter estructurante del territorio o incidencia supramunicipal, así lo requieran.

i) Análisis de las relaciones de las directrices con la planificación económica general de la Comunidad.

3. Cuando para la formulación de las directrices de que se trate no resulte necesario incluir previsiones referentes a algunos de los apartados anteriores, se justificará adecuadamente su falta de relevancia para dicho caso concreto.

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16.

El contenido de las directrices regionales, subregionales o comarcales de ordenación del territorio constará en los documentos siguientes:

a) Planos de delimitación de su ámbito territorial.

b) Estudios y cartografía de información.

c) Memoria explicativa en la que se justifique el ámbito elegido y los criterios de evaluación utilizados.

d) Determinación de objetivos.

e) Expresión geográfica de las directrices en cuanto al esquema de ordenación territorial, áreas de protección y soluciones propuestas.

f) Evaluación de impacto en el área según lo establecido en el artículo 5.º de esta Ley.

g) Evaluación de los riesgos actuales y futuros para los asentamientos humanos y actividades económicas.

h) Justificación del interés supramunicipal del contenido y determinación.

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[Bloque 25: #a17]

Artículo 17.

Las directrices sectoriales de ordenación del territorio deberán contener los siguientes extremos:

a) Identificación del sector a que se refieren, distinguiéndolo de sectores afines y señalando las relaciones con los mismos.

b) Delimitación de su ámbito espacial y económico.

c) Justificación de su necesidad para el sector de que se trate y el ámbito elegido.

d) Descripción de la incidencia territorial planteada por el sector y análisis del efecto de las actuaciones públicas y privadas producidas o previsibles.

e) Relaciones con el planeamiento urbanístico, considerando específicamente las actuaciones previstas en la programación del planeamiento general y, en su caso, la adaptación que proceda.

f) Establecimiento de criterios de coordinación con otros sectores y con el marco general y particular de la ordenación territorial dentro del ámbito de las directrices.

g) Criterios para la evaluación de alternativas en función de su contenido sectorial y su impacto territorial.

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18.

El contenido de las directrices sectoriales de ordenación del territorio se concretará en los siguientes documentos:

a) Planos de delimitación de su ámbito territorial.

b) Estudios y cartografía de información.

c) Memoria explicativa en la que se justifique el ámbito elegido, el interés supramunicipal, y la necesidad de redactar directrices sectoriales en él.

d) Evaluación de la actuación sectorial en relación con posibles riesgos del medio geofísico.

e) Determinación de objetivos, propuestas y expresión gráfica de las mismas.

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19.

1. Las directrices de ordenación del territorio serán de obligado cumplimiento para la actuación territorial de la Administración Pública en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos que establezca el decreto de aprobación de las mismas.

2. El contenido de las directrices de ordenación del territorio servirá de base para la elaboración de los planes y programas económicos de la Región.

3. Asimismo, las directrices de ordenación del territorio servirán de marco de referencia territorial para fijar las previsiones de índole social, económica y política que haya de suministrar la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a la Administración del Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.4 del Estatuto de Autonomía.

4. La aprobación de las directrices de ordenación del territorio llevará consigo la necesidad de adaptar a las mismas los planes urbanísticos o sectoriales y los programas de actuación territorial vigentes en el momento de la promulgación del decreto de aprobación de las directrices.

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[Bloque 28: #a20]

Artículo 20.

Cuando se modifique la estructura territorial resultante de las directrices o alguno de sus elementos, sea por un cambio de los criterios y objetivos que hayan prevalecido en la redacción de las mismas, o por la transformación de las condiciones territoriales, económicas o sociales, se procederá a la revisión de las mismas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 35 de esta Ley.

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[Bloque 29: #a21]

Artículo 21.

Las directrices de regulación, protección y usos del espacio rural tienen por objeto establecer la normativa general para el suelo rural, regulación de usos, protección de recursos naturales y criterios para la definición de núcleos de población rural.

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22.

Los instrumentos de planeamiento de ámbito municipal deberán adaptar sus determinaciones al contenido de las normas de regulación, protección y usos del espacio rural.

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[Bloque 31: #a23]

Artículo 23.

Las directrices de regulación, protección y usos del espacio rural contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:

a) Fines y objetivos de su formulación.

b) Regulación de los usos y actividades que se permiten en el espacio rural, distinguiendo sus diversas categorías.

c) Delimitación de las zonas que deben ser objeto de especial protección.

d) Delimitación de las áreas que deben ser protegidas por los valores agropecuarios o forestales que en ellas confluyen, determinando las unidades mínimas de cultivo.

e) Criterios generales para la definición de núcleo de población rural.

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[Bloque 32: #a24]

Artículo 24.

A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de espacio rural los terrenos que el planeamiento general no incluya en ninguna otra clase de suelo, y, en particular, los espacios que dicho planeamiento determine para otorgarles una especial protección, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.

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[Bloque 33: #cii]

CAPÍTULO II

Programas de actuación territorial

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[Bloque 34: #a25]

Artículo 25.

Los programas de actuación territorial que se elaboren en desarrollo de las directrices son el instrumento que tendrá por objeto recoger, de forma sistemática, las actuaciones con incidencia en el territorio que vayan a realizarse por los diversos organismos y entidades públicas.

Cada cuatro años se elaborarán, con carácter global e interrelacionado, y de acuerdo con los planes económicos del Gobierno, programas de actuación que recojan el conjunto de criterios y de normas constitutivos del marco referencial obligatoriamente utilizable en la ordenación y protección del territorio. Durante el tiempo de vigencia de dichos programas, y para su más adecuada ejecución, se especificarán las actuaciones que se hubieren de desarrollar en cada uno de los años que comprende, así como las respectivas implicaciones económicas.

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[Bloque 35: #a26]

Artículo 26.

1. Los programas de actuación territorial incluirán:

a) Delimitación de su ámbito territorial y funcional.

b) Relación de actuaciones previstas.

c) Justificación de la coherencia entre las actuaciones programadas y las previsiones contenidas en las directrices de ordenación territorial aplicables y, en su caso, en otros programas de actuación territorial existentes.

d) Relación con el planeamiento urbanístico vigente y, en particular, con los programas de actuación de los planes generales de ordenación municipal.

e) Previsiones para la celebración de convenios y acuerdos sobre actuación territorial con la administración estatal y local en el ámbito de sus respectivas competencias.

f) Los programas, en la medida en que así lo exija su correlación con la planificación económica de la Comunidad Autónoma, especificarán la determinación de los organismos encargados de su realización, establecerán los plazos de ejecución de las actuaciones previstas, incorporarán estudios económicos y presupuestarios y analizarán cualesquiera otras cuestiones que resulten de interés al efecto.

2. Los programas de actuación territorial contendrán los documentos escritos y gráficos necesarios para reflejar el contenido señalado en este artículo.

3. Cuando la inclusión de alguno de los anteriores extremos resulta imposible o innecesaria para el programa de que se trate, se justificará debidamente dicha circunstancia ante el órgano encargado de la aprobación del programa de actuación territorial.

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[Bloque 36: #a27]

Artículo 27.

Los programas de actuación territorial se referirán, de modo general, a actuaciones públicas con impacto territorial o, de modo especial, a las incluidas dentro de un determinado sector o destinadas a una finalidad específica.

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[Bloque 37: #a28]

Artículo 28.

La duración de los programas de actuación territorial vendrá definida por la naturaleza de las actuaciones previstas en los mismos y, cuando sea plurianual, deberán someterse a actualizaciones anuales, de acuerdo con las previsiones de seguimiento y actualización establecidas en el propio programa.

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[Bloque 38: #a29]

Artículo 29.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aplicará los programas de actuación territorial debiendo revisarse, en el plazo que se determine en el acto de su aprobación, las previsiones contenidas en los programas de actuación y estudios económico-financieros de los planes urbanísticos, así como en los planes y programas sectoriales en vigor.

2. Las actuaciones previstas para cada año en los programas de actuación territorial se tendrán en cuenta para la elaboración de los programas de desarrollo regional, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y cualquier otro instrumento de planificación económica y condicionarán las previsiones que ésta suministrará al Gobierno de la Nación a los efectos de lo establecido en el artículo 131.2 de la Constitución.

3. Cuando por razones urgentes o excepcionales deban realizarse actuaciones que, incluidas en el programa, se aparten de sus previsiones, se procederá a una revisión del contenido de aquél, con el fin de ajustarlo a la nueva situación, previo acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dando cuenta la Asamblea Regional.

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[Bloque 39: #ciii]

CAPÍTULO III

Actuaciones de interés regional

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[Bloque 40: #a30]

Artículo 30.

1. Se consideran actuaciones de interés regional aquellas que hayan de beneficiar a la Región de Murcia y hayan sido expresamente declaradas como tales en virtud de las ventajas que las mismas hayan de reportar en el ámbito de los servicios públicos, la economía, la conservación del medio ambiente, la mejora de la calidad de vida y los objetivos generales de ordenación del territorio.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno mediante decreto la declaración de actuación de interés regional según el procedimiento previsto en el capítulo III del título IV de esta Ley. De dicha declaración se dará cuenta a la Asamblea Regional.

3. La declaración de actuación de interés regional deberá realizarse expresamente para cada actuación concreta y contendrá una evaluación de impacto, ajustándose a lo establecido en el artículo 5.º de la presente Ley.

4. Excepcionalmente, la declaración de actuación de interés regional, promovida directamente por la administración, podrá venir contenida en los documentos de planificación o programación territorial de ámbito supramunicipal, en cuyo caso deberán fijarse los requisitos exigibles en cuanto a emplazamiento, tipo de actuación, dimensiones y demás características que se considere necesario definir para garantizar la adecuación del proyecto a los términos de la declaración.

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[Bloque 41: #tiii]

TÍTULO III

Órganos de ordenación territorial

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[Bloque 42: #a31]

Artículo 31.

La competencia para ejecutar lo dispuesto en esta Ley radica en la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros organismos, entidades y administraciones, en especial los de la Ley 10/1986, de 19 de diciembre, de creación de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza.

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[Bloque 43: #a32]

Artículo 32.

1. Se crea el Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo, adscrito a la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, como órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de consulta, coordinación e impulsión en las materias de ordenación del territorio y urbanismo.

2. Son funciones del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo:

a) En materia urbanística, las atribuidas al Consejo Asesor Regional de Urbanismo de Murcia por la Ley 5/1986, de 23 de mayo.

b) En materia de ordenación del territorio, el Consejo desempeñará las funciones que le asigna esta Ley, correspondiéndole las facultades de previsión, impulsión, mediación e información interadministrativas inherentes al ejercicio de las mismas.

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[Bloque 44: #tiv]

TÍTULO IV

Procedimiento para la elaboración de los instrumentos de ordenación del territorio

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[Bloque 45: #cprimero-2]

CAPÍTULO PRIMERO

De la elaboración y aprobación de las directrices de ordenación territorial

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[Bloque 47: #a33]

Artículo 33.

1. La iniciación del procedimiento para la elaboración de las directrices de ordenación territorial corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En el caso de directrices subregionales o comarcales, los Ayuntamientos interesados, previo acuerdo de sus respectivos Plenos, podrán solicitar al Consejo de Gobierno la iniciación del procedimiento para su elaboración.

2. El acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se inicia el proceso de elaboración de las directrices determinará los órganos, entidades y administraciones que han de participar en la redacción de las mismas, los plazos para su elaboración, objetivos básicos, medios y cualesquiera otras indicaciones necesarias para la realización de los trabajos. Para conocimiento de cuantos puedan estar interesados en la formalización de las directrices, el acuerdo de iniciación de su elaboración será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y será también remitido a la Asamblea Regional para su debate y resoluciones que procedan.

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[Bloque 48: #a34]

Artículo 34.

1. En los plazos previstos se elaborará un documento de avance en el que se recojan las líneas principales sobre las que inciden las directrices, los objetivos básicos que se desean alcanzar con las mismas y la clase de medidas a adoptar para conseguir tales objetivos.

2. Dicho documento de avance será remitido al Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo para que emita informe. Una vez informado por el Consejo, la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente lo pondrá en conocimiento de todas las Consejerías, corporaciones locales y otros organismos afectados, así como a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con el fin de que puedan formularse las observaciones y sugerencias que se estimen convenientes durante el plazo de un mes.

3. Simultáneamente se anunciará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en los medios de comunicación de amplia difusión regional, para que todas las personas y entidades interesadas puedan examinar su documentación y formular por escrito cuantas observaciones consideren oportuno realizar durante el plazo de un mes. A estos efectos se pondrá a disposición del público una copia del documento de avance en las oficinas del organismo u organismos a los que se haya encomendado su tramitación.

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[Bloque 49: #a35]

Artículo 35.

1. A la vista de las alegaciones, observaciones y sugerencias recibidas, se elaborará una propuesta formal de directrices que será remitida a la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente para su aprobación inicial, previo informe preceptivo del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza con la tramitación que a la misma le corresponda, según su Ley de creación, del Servicio Regional del Patrimonio Histórico, la Consejería de Cultura, Educación y Turismo y de la Consejería de Sanidad.

2. Aprobadas inicialmente las directrices serán objeto de las publicaciones indicadas en los artículos precedentes, para que cuantas personas y entidades lo deseen puedan examinar la documentación correspondiente en los locales designados al efecto, y formular las alegaciones que consideren oportunas durante el plazo de dos meses.

3. Simultáneamente, se dará traslado de dicha aprobación a los organismos o corporaciones a que se refiere el artículo 33, a los efectos de que formulen alegaciones en el plazo de dos meses. La memoria de las directrices recogerá el resultado del anterior proceso de información pública.

4. Una vez analizados los resultados de los trámites de información pública y audiencia de corporaciones locales y, en su caso, introducidas en las directrices las modificaciones pertinentes, la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente podrá solicitar del organismo redactor cuantas aclaraciones considere necesarias, con la consiguiente introducción en el documento de las modificaciones a que hubiere lugar.

5. La Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente recabará, con carácter preceptivo y antes de proceder a la aprobación provisional, informe del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Comité de Planificación Económica Regional sobre las repercusiones financieras y presupuestarias del instrumento.

Aprobadas provisionalmente las directrices, se elevarán al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva mediante Decreto.

El Consejo de Gobierno elevará a la Asamblea Regional de Murcia un informe que evalúe las soluciones propuestas en relación con las distintas alternativas formuladas y las resoluciones adoptadas en su día por la Asamblea.

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[Bloque 50: #a36]

Artículo 36.

Para la revisión de las directrices se seguirá idéntico procedimiento al utilizado para su aprobación. Cuando se trate de llevar a cabo una mera actualización de las mismas, su tramitación deberá ajustarse al siguiente procedimiento:

1. La decisión de actualizar las directrices de ordenación del territorio corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente o de cualquiera de los órganos facultados para proponer la iniciación de su elaboración.

2. El acuerdo del Consejo de Gobierno decidiendo la actualización de las directrices señalará el organismo o los organismos encargados de proceder a la misma y los plazos y condiciones en que debe realizarse la actualización.

3. Una vez elaborada la propuesta de actualización de las directrices por el organismo u organismos a quienes se les haya encomendado esta labor, presentarán su propuesta de actualización a la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, que será informada preceptivamente por el Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo, elevándose al Consejo de Gobierno para su aprobación.

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[Bloque 51: #cii-2]

CAPÍTULO II

Tramitación de los programas de actuación territorial

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[Bloque 52: #a37]

Artículo 37.

1. La iniciación del procedimiento para la elaboración de los programas de actuación territorial de ámbito regional o que funcionalmente abarquen más de un sector determinado, deberá ser acordada por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente o de cualquiera de las Consejerías que hayan de intervenir en el mismo.

2. Cuando se trate de programas de ámbito subregional o comarcal, que funcionalmente se dirijan a un solo sector y puedan ser desarrolladas por un único organismo o entidad, deberán éstos proponer al Consejo de Gobierno la iniciación de los mismos.

3. El acuerdo del Consejo de Gobierno decidiendo la iniciación del procedimiento de elaboración de los programas de actuación territorial señalará los organismos que hayan de participar en su elaboración y ejecución, los plazos de redacción y puesta en práctica y cualesquiera otros extremos que se consideren necesarios para orientar dicho proceso.

4. Los organismos y entidades que decidan poner en marcha programas de actuación territorial de ámbito subregional en los que ellos solos hayan de intervenir, pondrán dicha decisión en conocimiento de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente a efectos de coordinación administrativa.

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[Bloque 53: #a38]

Artículo 38.

La elaboración de los programas de actuación territorial correrá a cargo de los organismos designados a tal efecto por el Consejo de Gobierno.

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[Bloque 54: #a39]

Artículo 39.

Una vez elaborados los programas de actuación territorial se elevarán al Consejo de Gobierno para su aprobación, previo informe del Comité de Planificación Económica Regional y cualesquiera otros órganos consultivos con incidencia en la materia de que se trate.

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[Bloque 55: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Tramitación de las actuaciones de interés regional

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[Bloque 56: #a40]

Artículo 40.

1. Las personas, entidades y órganos de la Administración que pretendan llevar a cabo actuaciones de interés regional, entendiendo por tales las definidas en el artículo 29 de esta Ley, podrán comparecer ante la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente y solicitar informe sobre la posible aplicación del régimen previsto para tales actuaciones a un caso concreto.

2. A este fin, deberán adjuntar la documentación necesaria para el conocimiento de la situación y principales características de la actuación propuesta, así como la referente a la titularidad de los terrenos afectados, la incidencia prevista en el medio y las condiciones de vida de la zona, alternativas contempladas, y cuantos otros documentos estimen convenientes.

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[Bloque 57: #a41]

Artículo 41.

1. Las personas o entidades que pretendan llevar a cabo actuaciones susceptibles de ser declaradas como interés regional, presentarán a la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente escrito en el que se solicite la declaración de actuación de interés regional, justificando su conveniencia y necesidad e incluyendo, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Anteproyecto de la actuación a realizar, según corresponda, acreditando los requisitos exigidos por la legislación aplicable.

b) Estudio de impacto en los términos previstos en el artículo 5 de esta Ley.

c) Análisis de la relación de la propuesta con el planeamiento territorial y urbanístico vigente en la zona.

d) Actuaciones complementarias y compromisos de toda índole asumidos por el promotor para complementar o paliar los efectos de la actuación, detallando en particular las que vayan a dirigirse hacia los municipios directamente afectados.

2. Para la ejecución de actuaciones públicas declaradas de interés regional, en un plan o programa de ámbito supramunicipal, bastará con la presentación del proyecto técnico y la acreditación ante la Consejería citada de que se ha dado cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en el momento de la declaración de actuación de interés regional.

3. Recibida la documentación a que hace referencia el párrafo primero de este artículo, la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente remitirá el expediente a las Corporaciones locales y Consejerías afectadas, para que en el plazo máximo de treinta días hábiles emitan informe, enviándolo a continuación al Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su informe.

De no emitirse informe en el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá que éste es favorable.

Las alegaciones, objeciones o propuestas que no sean aceptadas en el informe de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente serán resueltas por el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, acordando éste, si procede, la declaración de actuación de interés regional.

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[Bloque 58: #a42]

Artículo 42.

La declaración de actuación de interés regional se notificará al Ayuntamiento para que manifieste en el plazo de un mes la conformidad o disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor.

En caso de disconformidad con el planeamiento en vigor, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma ordenará la iniciación de la modificación o revisión del planeamiento conforme al procedimiento establecido en la legislación urbanística.

Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá establecer los plazos en que deben ser tramitados, cuyo incumplimiento posibilitará la subrogación, previa resolución expresa, en las competencias municipales para formular y tramitar la correspondiente revisión o modificación del planeamiento.

La declaración de interés regional llevará aparejada, en su caso, la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios.

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[Bloque 59: #tv]

TÍTULO V

Adecuación de las actuaciones de las Administraciones Públicas en la Ordenación Territorial

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[Bloque 60: #a43]

Artículo 43.

1. La ejecución de las obras, instalaciones y actuaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, incidan directamente sobre el territorio, con excepción de las que deban realizarse con carácter de urgencia para prevenir o remediar desastres naturales o situaciones de emergencia, deberá ser compatible con las directrices y programas de actuación territorial aprobados.

2. A este fin, y con carácter previo al trámite de licencia, autorización o concesión administrativa, los organismos y entidades de la Administración Regional comunicarán al Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo su propósito de llevar a cabo dichos proyectos o actuaciones, incluyendo con la comunicación una descripción suficiente de las características de los mismos, a efectos de que dicho Consejo los examine.

3. El Consejo se pronunciará en el plazo de quince días sobre la adecuación del proyecto o actuación territorial. Cuando su informe fuese desfavorable y el organismo promotor se muestre en desacuerdo con el mismo, el expediente se elevará a la decisión del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo competente.

4. El informe favorable del Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Región de Murcia no eximirá de la obtención de la correspondiente licencia municipal de obra o actividad.

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[Bloque 61: #a44]

Artículo 44.

Los conflictos que pudieran plantearse entre las previsiones del planeamiento urbanístico, las directrices de ordenación del territorio y los programas de actuación territorial y los proyectos de obras promovidas por organismos o entidades de derecho público de cualquier ámbito, se resolverán con arreglo al procedimiento del artículo 180 de la Ley del Suelo, adoptando la decisión definitiva el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Una vez autorizado el proyecto, el Consejo de Gobierno analizará las repercusiones territoriales inherentes al mismo, y ordenará la formulación de las pertinentes modificaciones en los instrumentos y planes aplicables.

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[Bloque 62: #tvi]

TÍTULO VI

Protección de espacios naturales

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[Bloque 63: #cprimero-3]

CAPÍTULO PRIMERO

De los planes de ordenación de los recursos naturales

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[Bloque 64: #a45]

Artículo 45.

De acuerdo con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de espacios naturales y de la fauna y flora silvestres, los planes de ordenación de los recursos naturales son el principal instrumento de planificación y gestión de dichos recursos en la Región de Murcia, y, en especial, de sus espacios naturales.

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[Bloque 65: #a46]

Artículo 46.

1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales deberán adaptarse a éstos.

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[Bloque 66: #cii-3]

CAPÍTULO II

De la tramitación de los planes

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[Bloque 67: #a47]

Artículo 47.

1. El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales se ajustará a lo establecido en las siguientes normas:

a) La iniciación del procedimiento corresponde a la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza, que, de oficio o a instancia de parte, redactará un documento previo al Plan en que se contendrán los objetos y directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial de que se trate.

El documento previo, una vez sometido a informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente, será el documento básico para la elaboración del plan de ordenación de recursos naturales.

b) La aprobación inicial de los planes de ordenación de recursos naturales corresponde al Consejero competente en materia de medio ambiente, que acordará la apertura del trámite de información pública durante el plazo de dos meses, así como un trámite de audiencia a los Ayuntamientos a cuyo territorio afecte, a los interesados y a las asociaciones cuyos fines persigan el logro de los objetivos del artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

La información pública del plan se completará con campañas de divulgación de los contenidos del mismo.

c) La Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza elaborará, a la vista de las alegaciones y sugerencias presentadas, el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales que será aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno, mediante decreto, a propuesta del Consejero competente en materia de medio ambiente, previo informe de los consejos asesores de medio ambiente y de ordenación del territorio y urbanismo.

2. Cuando el plan de ordenación de recursos naturales afecte a un bien de interés cultural deberá someterse a informe de la Consejería competente en materia de cultura, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable sobre patrimonio histórico español.

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[Bloque 68: #ciii-3]

CAPÍTULO III

De los espacios naturales protegidos

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[Bloque 69: #a48]

Artículo 48.

1. Los espacios naturales de la Región de Murcia que en atención a sus valores, interés ecológico, científico, socioeconómico o cultural, necesiten de un régimen especial de protección y gestión, serán declarados en algunas de las siguientes categorías:

a) Parques regionales.

b) Reservas naturales.

c) Monumentos naturales.

d) Paisajes protegidos.

La definición y los efectos de la declaración de cada una de estas figuras son los que se especifican en la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo, siendo equivalente las categorías de parque a la de parques regionales.

2. La protección de un espacio natural mediante alguno de los regímenes especiales relacionados en el apartado anterior no excluye la posibilidad de que en determinadas áreas del mismo se constituyan otros núcleos de protección, siempre que adopten alguna de las modalidades establecidas en esta Ley.

3. Se declararán por ley regional los parques regionales y las reservas naturales. Los monumentos naturales y los paisajes protegidos serán declarados por decreto de Consejo de Gobierno.

4. En ambos casos corresponderá a la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza el impulso y la tramitación administrativa de los expedientes para la declaración como espacio natural protegido.

5. En el procedimiento de declaración, cuando no vaya precedido de la aprobación previa de un plan de ordenación de recursos naturales, deberá otorgarse un trámite de audiencia a los interesados y recabar los informes de las administraciones y organismos públicos afectados, en particular, de las entidades locales y de las entidades científicas, conservacionistas o ecologistas. En todo caso es preceptivo el informe del Consejo Asesor Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza.

6. La declaración de los parques y reservas exige la previa elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales de la zona, salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 15, apartado segundo, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

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[Bloque 70: #a49]

Artículo 49.

1. La Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza elaborará, en el plazo de un año a partir de la declaración correspondiente, los planes rectores de uso y gestión. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos planes antes de su aprobación por decreto de Consejo de Gobierno.

2. Los planes rectores de uso y gestión tendrán como objetivo la ordenación de los recursos del espacio natural protegido para hacer posible la amortización de la conservación de valores naturales con el fomento socioeconómico y la promoción social.

3. Los planes rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio en los términos que establece el artículo 19.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

4. En los monumentos naturales y paisajes protegidos, cuando razones de extensión, simplicidad de gestión u otras de similar índole lo aconsejen, mediante resolución de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza y previo informe del Consejo Asesor Regional del Medio Ambiente, se podrá sustituir la elaboración de los planes rectores de uso y gestión por aquellos planes o programas de actuación que se consideren necesarios para alcanzar las finalidades perseguidas en la declaración.

5. En los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se consignarán anualmente las cantidades necesarias para hacer frente al desarrollo de estos planes y programas de actuación.

6. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y compensar a las poblaciones afectadas, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse áreas de influencia socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones, en los términos que establece el artículo 18 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, para lo que la Administración Regional elaborará los correspondientes planes de actuación socioeconómica.

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[Bloque 71: #a50]

Artículo 50.

Los parques y reservas naturales protegidos deberán tener adscrito un director-conservador que asumirá la responsabilidad de dirigir y coordinar la gestión integral del espacio natural en colaboración con su equipo técnico.

Para colaborar en la gestión de los parques regionales y reservas naturales se constituirán como órganos de participación, patronatos o juntas rectoras cuya composición y funciones se determinarán en sus disposiciones reguladoras. En las demás figuras su constitución será facultativa.

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[Bloque 72: #civ]

CAPÍTULO IV

Del régimen sancionador

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[Bloque 73: #a51]

Artículo 51.

1. El régimen de infracciones y sanciones es el establecido en el título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, aplicándose en lo no previsto los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Asimismo, constituye infracción administrativa toda vulneración de las prescripciones contenidas en los planes de ordenación de recursos naturales y planes de rectores de uso y gestión.

3. La competencia para sancionar las infracciones leves y menos graves corresponde al Director de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza; las infracciones graves serán sancionadas por el Consejero competente en materia de medio ambiente, correspondiendo al Consejo de Gobierno la competencia para sancionar las infracciones muy graves.

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[Bloque 74: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, aprobará el Reglamento de estructura y funcionamiento del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

En tanto no se produzca su regulación reglamentaria, la composición, efectivos y medios del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Región de Murcia, serán los que actualmente corresponden al Consejo Asesor Regional de Urbanismo de Murcia.

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[Bloque 75: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de cinco años el Consejo de Gobierno desarrollará los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley, dando cuenta anualmente a la Asamblea Regional.

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[Bloque 76: #daprimera]

Disposición adicional primera.

Se modifica el párrafo primero del artículo 1.º, párrafo primero del artículo 8.º, el artículo 10 y el artículo 13 de la Ley 10/1986, de 19 de diciembre, de la Agencia Regional del Medio Ambiente y la Naturaleza, que quedarán como sigue:

«Artículo 1.º, párrafo primero:

Se crea la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza como organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería competente en la protección del medio ambiente, correspondiendo a su titular la adecuación de la política de este organismo autónomo a la general del Gobierno de la Región.»

«Art. 8.º, párrafo primero:

1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente, los Vocales y un Secretario.

La presidencia la ostentará el titular de la Consejería correspondiente, y la vicepresidencia el Director de la Agencia.

El Vicepresidente del Consejo sustituirá al Presidente en los casos de vacante o ausencia.

Los Vocales, cuyo número estará comprendido entre un mínimo de 15 y un máximo de 25, representarán a otros órganos de la Comunidad Autónoma, Universidad, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, organizaciones sindicales, empresariales y ecologistas, entidades locales y personas y entidades de reconocida cualificación en temas medioambientales.

Como Secretario del Consejo actuará con voz y sin voto un funcionario, licenciado en Derecho, perteneciente a la Agencia designada por el Presidente.»

«Art. 10:

El Director de la Agencia será nombrado por Decreto, a propuesta del titular de la Consejería correspondiente.»

«Art. 13:

Contra los actos dictados por el Director de la Agencia procederá el recurso de alzada ante el Consejo competente en materia de protección del medio ambiente.»

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[Bloque 77: #dasegunda]

Segunda.

Los instrumentos de planeamiento previstos en la Ley 3/1987, de 23 de abril, de protección y armonización de usos del mar Menor, deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley para los instrumentos de ordenación del territorio.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 78: #datercera]

Tercera.-Uno. De conformidad con lo previsto en el título III de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y en concordancia con el título VI de la presente Ley, se reclasifican y declaran protegidos los siguientes espacios naturales de la región de Murcia:

Se reclasifican con la categoría de parque los siguientes espacios con los límites y superficies que se señalan:

1. «Sierra Espuña», creado por Real Decreto 3157/1978, de 10 de noviembre, con una superficie de 9.961 hectáreas, situado en los términos municipales de Alhama de Murcia y Totana.

2. «Carrascoy y El Valle», integrados por el parque natural «Monte El Valle», término municipal de Murcia, creado por Real Decreto 2611/1979, de 7 de septiembre, y por el Plan Especial de Protección «Sierras de Carrascoy y del Puerto», términos municipales de Murcia, Fuente Alamo y Alhama de Murcia, aprobado definitivamente por Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 5 de junio de 1985. Los límites y superficies son los establecidos en el citado Real Decreto y en el Plan Especial de Protección.

3. «Sierra de la Pila», en los términos municipales de Fortuna, Blanca, Abarán y Molina de Segura, con la superficie y límites previstos en el Plan Especial de Protección, aprobado definitivamente por Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 6 de mayo de 1985.

4. «Salinas y arenales de San Pedro del Pinatar», términos municipales de San Pedro del Pinatar y San Javier, con la misma superficie y límites contemplados en el Plan Especial de Protección denominado «Salinas de San Pedro del Pinatar, Coto de las Palomas y de la Llana y el Mojón», aprobado definitivamente por Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 24 de mayo de 1985.

5. «Calblanque, monte de las Cenizas y peña del Águila», término municipal de Cartagena y La Unión, afectado por el Plan Especial de Calblanque, aprobado definitivamente por Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 21 de marzo de 1987.

La superficie y los límites son los previstos en el Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena de especial protección para el área de peña del Águila, vertientes al mar Mediterráneo de Atamaría y ámbito del Plan Especial de Calblanque. En el municipio de La Unión, la zona definida de especial protección de peña del Águila, sujeto a especial protección según las Normas Subsidiarias del planeamiento del término municipal.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales delimitará, con precisión, el ámbito de peña del Águila y monte de las Cenizas que afecta a los dos términos municipales.

Dos. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y teniendo en cuenta que no se precisa previa elaboración de planes de ordenación de los recursos naturales, según lo dispuesto en su artículo 15.1 y sin perjuicio de su posterior elaboración si procede, se declaran los siguientes paisajes, conforme a los límites que se indican en el anexo a la presente Ley:

1. Humedal del Ajauque y Rambla Salada.

2. Cuatro Calas.

3. Espacios abiertos e islas del mar Menor.

4. Sierra de las Moreras.

Tres. De conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15.2, se declaran los espacios siguientes como parque y reserva natural, respectivamente, conforme a los límites que se indican en el anexo a la presente Ley, considerándose excepcional en cuanto a la previa elaboración y aprobación de los correspondientes planes de ordenación de los recursos naturales, dada la urgencia en la adopción de las medidas tendentes a su protección:

1. Calnegre y cabo Cope.

2. Sotos y bosques de ribera de Cañaverosa.

Cuatro. Los espacios naturales siguientes deberán tener iniciado el trámite para la aprobación de los correspondientes planes de ordenación de los recursos naturales, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley:

1. La Muela y cabo Tiñoso.

2. Cañón de los Almadenes.

3. Sierra de El Carche.

4. Islas e islotes del litoral mediterráneo.

5. Saladares del Guadalentín.

6. Barrancos de Gébar.

7. Cabezo Gordo.

8. Sierra Salinas.

Cinco. Los decretos por los que se aprueban definitivamente los planes de ordenación de los recursos naturales, podrán, previo informe del Consejo Asesor Regional del Medio Ambiente y la Naturaleza, proponer el reajuste, en detalle, de las delimitaciones de los espacios naturales protegidos, a través del correspondiente procedimiento de declaración.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 79: #dacuaa]

Cuarta.

El Gobierno Regional, en el plazo de un año, regulará los nuevos supuestos sujetos a evaluación de impacto ambiental, teniendo en cuenta los proyectos contemplados en el anexo II de la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 85/337, relativa a la forma y amplitud con que han de realizarse los estudios de impacto ambiental en obras públicas y privadas, estableciendo contenidos y procedimientos diferenciados para evaluaciones simplificadas y detalladas en función de la envergadura o importancia de las distintas actividades a evaluar.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 80: #df]

Disposición final

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar y aplicar el contenido de esta Ley, especialmente las reformas oportunas en la estructura y funciones de la Administración Regional para adaptarlas al cumplimiento de esta Ley.

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[Bloque 81: #dd]

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 82: #an]

ANEXO

Límites del paisaje protegido del humedal del Ajauque y rambla Salada

El paisaje protegido de rambla Salada y Ajauque queda constituido por los cauces de dichas ramblas y los 100 metros de zona de policía medidos a partir del cauce de máximo caudal, a ambos lados de las mismas, además de los humedales asociados a ellas.

Rambla Salada: Se protege el tramo comprendido entre el canal del trasvase Tajo-Segura y la cola del pantano de Santomera.

Rambla de Ajauque: Este tramo queda delimitado desde la confluencia de las ramblas de Ajauque y el Cantalar hasta la cola del pantano de Santomera.

Límites del paisaje protegido de Cuatro Calas

Sureste: Ribera del mar Mediterráneo, desde el límite con la provincia de Almería hasta la playa de Calarreona.

Norte: Desde la playa de Calarreona, rodeando por el oeste el suelo urbanizable del entorno de Calarreona hasta los depósitos de agua situados en cota 39 metros, y desde allí al kilómetro 3 de dicha carretera, alcanzando el camino que rodea al cabezo Alto.

Suroeste: Continúa por este camino hasta el límite provincial a la altura del cabezo de Calacerrada y desde aquí por este límite hasta la línea de costa.

Límites de los paisajes protegidos de los espacios abiertos e islas del mar Menor

A) Playa de la Hita.–Situado al noroeste del mar Menor, entre los límites municipales de San Javier y Los Alcázares.

Sur: Límite del suelo urbanizable del término municipal de Los Alcázares.

Oeste: Camino que comunica la urbanización «Estrella de Mar» con la valla del aeropuerto de San Javier.

Norte: Continúa por este camino hasta llegar al límite del camino del camping «Mar Menor».

Este: Ribera del mar Menor.

B) Cabezo y marinas del Carmolí.–Está situado al suroeste del mar Menor, en el término municipal de Cartagena.

Norte: Desde la confluencia de la rambla de Albujón con la carretera nacional 332 hasta el camino rural que en dirección sur sale en el punto kilométrico 9,400 de dicha carretera.

Oeste: Continúa por dicho camino rural en dirección a la urbanización del «Carmolí», hasta contactar con el suelo no urbanizable de protección forestal (SNUPF), del cabezo del Carmolí.

Sur: Bordea el cabezo por el SNUPF.

Este: Continúa por el SNUPF, excluyendo el suelo urbano residencial del «Carmolí» hasta llegar al mar Menor.

C) Saladar de Lo Poyo.–Situado en la porción meridional del mar Menor (término municipal de Cartagena).

Norte: Límite que divide el suelo no urbanizable de protección del mar Menor del PGOU de Cartagena con el plan parcial «Perla de Levante» hasta la carretera local que comunica Los Urrutias con Los Nietos.

Oeste: Carretera Los Urrutias-Los Nietos.

Sur: Continúa por la rambla que delimita el suelo urbano de Los Nietos.

Este: Ribera del mar Menor.

D) Salinas de Marchamalo y playa de las Amoladeras.

Norte: Límite del suelo no urbanizable de protección del mar Menor del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, que desde las Salinas de Marchamalo en el mar Menor llega hasta la ribera del mar Mediterráneo.

Este: Ribera del mar Mediterráneo.

Sur: Límite con el suelo urbano de Cabo de Palos hasta contactar con el nuevo acceso de La Manga, y siguiente éste por la carretera de El Algar a Cabo de Palos hasta el límite del suelo no urbanizable de protección del mar Menor.

Oeste: Desde el punto anterior bordea los planes parciales del playa Honda y playa Paraíso, delimitando todo el sector del suelo no urbanizable del mar Menor.

E) Cabezo del Sabinar.–Localizado en las proximidades de Los Belones (término municipal de Cartagena).

Norte y este: Límite del suelo no urbanizable de protección forestal (SNUPF), que desde la carretera de El Algar-Cabo de Palos bordea el cabezo.

Sur: Continúa por dichos límites del SNUPF.

Oeste: Sigue esta línea hasta llegar a un pequeño collado; a continuación pasa el suelo no urbanizable minero por el barranco que nace en el collado, para coger la senda que rodea el cabezo y que llega hasta la carretera de El Algar-Cabo de Palos.

F) Cabezo de San Ginés.–Localizado en las proximidades de El Estrecho (término municipal de Cartagena).

Norte: En la carretera de El Algar-Cabo de Palos, desde la rambla de El Beal hasta el camino de tierra que, pasada la ermita de San Ginés de la Jara, bordea el cabezo.

Este: Sigue este camino de tierra que bordea al cabezo hasta contactar con el SNUPF.

Oeste: Sigue por esta línea hasta contactar con el camino de tierra que, tras pasar por Casa Petrica, llega a la rambla de El Beal, y por esta rambla hasta la carretera de El Algar-Cabo de Palos.

G) Islas del Mar Menor.-De las cinco islas del mar Menor, la isla del Sujeto, la isla del Ciervo y la isla Redonda, pertenecen al término municipal de Cartagena y las islas Perdiguera y Mayor y del Barón, al término municipal de San Javier.

Límites del paisaje protegido de la sierra de las Moreras

Sur: Ribera del mar Mediterráneo desde la zona protegida del Calaleño, definida en el Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón, hasta el límite del suelo urbanizable del entorno de Bolnuevo (Punta Vela Trianamar, Playasol-2 y sector no programado 6A-3 del Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón).

Este: Rodea el límite del suelo urbanizable del entorno de Bolnuevo definido en el Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón hasta su contacto con la carretera que se dirige a Mazarrón; continúa por ésta hasta el núcleo de Las Moreras que es el límite este hasta la carretera de Mazarrón-Águilas a la altura del kilómetro 1.

Norte: Carretera Mazarrón-Águilas desde el kilómetro 1 hasta el kilómetro 8.

Oeste: Desde el punto anterior continúa por el camino que se dirige a las casas del Rosarico o del Rosario y desde aquí hasta la línea límite del sector urbanizable no programado de costa 6/A-3 del Plan General de Ordenación Urbana, cerrando con el área protegida de Calaleño, anteriormente citada.

Límites del Parque regional costero-litoral de cabo Cope y puntas de Calnegre

Norte: Desde la ribera del mar Mediterráneo toma por la línea de cumbres de la Panadera en dirección al pico de Lomo de Bas, hasta contactar con la carretera local que comunica las pedanías de Ramonete y el Garrobillo, entre los kilómetros 7 y 8.

Oeste: Continúa por esta carretera hasta el cruce por el camino que comunica con Casa de Pique, Escuela de Cope, Casa Asensio y El Cuartel, uniéndose al punto kilométrico 1 de la carretera que comunica Cope con Águilas. A partir de ese punto, bordea el suelo urbanizable de Calabardina hasta la ribera del Mediterráneo.

De esta delimitación se excluirá el sector urbanizable no programado NPT del Plan General de Ordenación Urbana de Lorca, incorporando al espacio natural la franja litoral de 200 metros de ancho de protección de costa definida en el mismo Plan General.

Límites de la reserva natural de Los Sotos y bosques de la ribera de Cañaverosa

El ámbito territorial de este espacio natural comprende el cauce y riberas del río Segura, así como sus márgenes en una anchura de 100 metros en toda su extensión longitudinal, desde el Cortijo de las Hoyas hasta la central hidroeléctrica de Cañaverosa (términos municipales de Calasparra y Moratalla).

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[Bloque 83: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 30 de julio de 1992.

CARLOS COLLADO MENA,

Presidente

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