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Orden 80/1993, de 29 de julio, sobre organización y funciones de los Centros docentes de la Enseñanza Militar de Formación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 07/08/1993.
Entrada en vigor:
01/09/1994
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1993-20714
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/07/29/80/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 07/08/1993»

La Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, dedica el Capítulo II de su Título IV a los «Centros docentes militares» y, por medio del artículo 41.2, atribuye al Ministro de Defensa la aprobación de las normas generales que regulen el régimen interior de tales Centros.

Dicho régimen interior, prefigurado por la Ley en ese y otros capítulos del mismo Título, abarca distintos aspectos, de entre los cuales el artículo 42 se refiere al de dirección y demás órganos unipersonales y colegiados de la estructura docente y administrativa de los Centros.

Por otra parte, a través de su artículo 32.2, la propia Ley configura la enseñanza militar como un sistema que, entre otros rasgos esenciales, está integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente del Ministerio de Defensa.

La aplicación de estos preliminares a la enseñanza militar de formación, hace necesario, en primer término, determinar los Centros que deben atenderla y especificar los cometidos que, a este respecto, tienen asignados dichos Centros según su clase. En segundo lugar, es también preciso fijar las normas generales por las que se deben regir los órganos de gobierno y administración de tales Centros docentes militares de formación. Por último, la mencionada integración en el sistema educativo general demanda la presencia de los departamentos en la estructura docente del Ministerio de Defensa, como ocurre en la enseñanza universitaria y en la de formación profesional, establecidas en aquel sistema y correlativas, respectivamente, a los grados superior y medio y al grado básico de la enseñanza militar de formación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la citada Ley 17/1989, de 19 de julio; ello sin perjuicio de la adaptación de los departamentos a las peculiaridades propias de la enseñanza militar.

Por lo expuesto y en virtud de lo que establecen los artículos 6 y 41.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, dispongo:

Primero.

Se aprueban las normas sobre organización y funciones de los Centros docentes de la enseñanza militar de formación, que se recogen en el anexo a esta Orden.

Segundo.

Por lo que concierne a los Centros docentes de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, las referencias a los Directores de Enseñanza de los Ejércitos que hacen los artículos 6.4, 16.3, 24, 26.2, 32, 34, 35.2, 35.3, 39.1 y 42.2 del anexo a la presente Orden, se entenderán hechas al Subdirector general de Gestión Educativa de la Dirección General de Enseñanza del Ministerio de Defensa.

Tercero.

El régimen interior de cada Centro docente de la enseñanza militar de formación se desarrollará en función de las peculiaridades de cada uno de ellos, de acuerdo con las normas que aprueba esta Orden y demás disposiciones concordantes.

Cuarto.

Se faculta al Secretario de Estado de Administración Militar para dictar resoluciones y adoptar las medidas necesarias para la ejecución y aplicación de la presente Orden y las normas que aprueba.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se autoriza a los Centros docentes de la enseñanza militar de formación a la aplicación progresiva, durante el curso académico 1993-1994, de las normas que aprueba la presente Orden.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.

Quedan derogadas, en lo que afecta a la estructura y funciones de los Centros docentes de la enseñanza militar de formación y en lo referido a esta enseñanza, las siguientes disposiciones:

Orden de 17 de julio de 1945, del Ministerio del Aire, por la que se aprueba el Reglamento provisional para el Régimen Interior de la Academia General del Aire.

Orden de 21 de enero de 1946, del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba con carácter provisional el proyecto de Reglamento para el Régimen Interior de las Academias Militares de las Armas de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros y Cuerpo de Intendencia.

Orden de 30 de noviembre de 1955, del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba el Reglamento Provisional para el Régimen Interior de la Academia General Militar.

Orden de 30 de abril de 1957, del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba el Reglamento para el Régimen Interior de las Academias Militares de las Armas de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros y Cuerpo de Intendencia.

Orden de 30 de abril de 1958, del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba el Reglamento para el Régimen Interior de la Escuela Politécnica Superior del Ejército.

Orden 1236 de 13 de octubre de 1977, del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba el Reglamento de la Escuela Naval Militar.

Orden delegada 518/1980, de 29 de julio, del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba el Reglamento de la Escuela de Suboficiales de la Armada.

Orden 179/1981, de 3 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento para el funcionamiento de la Academia General Básica de Suboficiales del Ejército de Tierra.

Segunda.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango al de la presente Orden, se opongan a lo establecido en ella.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden y las normas que aprueba entrarán en vigor el día 1 de septiembre de 1994.

Madrid, 29 de julio de 1993.

GARCÍA VARGAS

ANEXO

Normas sobre organización y funciones de los Centros docentes de la Enseñanza Militar de Formación

CAPÍTULO I

Normas generales

Art. 1. Centros docentes militares de formación.

1. La estructura docente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de la enseñanza militar de formación, estará integrada por las Academias Generales, Escuelas de Especialidades Fundamentales, Escuelas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y Escuelas de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que, en cada caso, se determinen reglamentariamente.

2. Los Centros mencionados en el apartado anterior, se prestarán mutua colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que tengan encomendados. Igual relación mantendrán con los demás Centros del sistema de enseñanza militar.

Art. 2. Academias generales.

1. En el ámbito de formación, las Academias Generales organizarán y gestionarán la impartición de la enseñanza militar de formación de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina, así como la de formación general militar de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos y la complementaria de la titulación requerida para el acceso a estos últimos Cuerpos.

2. En el mismo ámbito, la formación de carácter general militar del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, de los Cuerpos de Ingenieros de la Armada y del Ejército del Aire, de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, se desarrollará también en las Academias Generales.

3. Corresponde igualmente a las Academias Generales, la dirección y el control de los programas que se desarrollen en las Escuelas de Especialidades Fundamentales a que está referido el apartado 1 del artículo siguiente de la presente Orden.

Art. 3. Escuelas de Especialidades Fundamentales.

Las Escuelas de Especialidades Fundamentales serán las encargadas, en el ámbito de formación, de la organización y gestión precisas para la impartición, en cada caso, de las siguientes enseñanzas militares de formación:

1. La de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, destinada a completar determinadas enseñanzas técnicas y prácticas desarrolladas en las correspondientes Academias Generales y dirigida a las diferentes Especialidades Fundamentales.

2. La de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos, excepción hecha de la correspondiente a su formación general militar, que compete a las Academias Generales.

Art. 4. Escuelas de Ingenieros y de los Cuerpos Comunes.

Las Escuelas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, organizarán y gestionarán la impartición de las enseñanzas correspondientes a los niveles de formación y de perfeccionamiento de dichos Cuerpos.

Art. 5. Centros docentes del sistema educativo general.

No obstante lo establecido en los artículos anteriores y en virtud de los conciertos a que se hace referencia en el artículo 54 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, determinados programas o cursos de la enseñanza militar de formación se podrán impartir en las universidades públicas u otros Centros del sistema educativo general.

Art. 6. Departamentos de la enseñanza militar de formación.

1. Sin perjuicio de lo que dispone la presente Orden sobre órganos de gobierno y administración de los Centros docentes militares de formación, tales Centros adoptarán una organización académica por departamentos, a los efectos que señala y con arreglo a lo que establece esta Orden.

2. En la enseñanza militar de formación existirán dos géneros de departamentos, según correspondan a los grados superior y medio o al grado básico de dicha enseñanza.

3. Los departamentos de la enseñanza militar de formación se constituirán como órganos colegiados con facultades de informe y propuesta, a través del Jefe de Estudios, al Director del Centro docente militar correspondiente, sobre los asuntos que les conciernen según lo que establece la presente Orden, sin menoscabo de las demás funciones que se les atribuyen en ella.

4. La constitución, denominación, modificación y supresión de los departamentos y secciones departamentales, corresponde al Secretario de Estado de Administración Militar, a propuesta del Director general de Enseñanza, previo informe de los Directores de Enseñanza de los Ejércitos.

Art. 7. Contratación para realizar trabajos y desarrollar cursos.

Los Directores de los Centros docentes militares de formación, por sí o a iniciativa de los departamentos o de los Profesores, podrán proponer la contratación con Entidades públicas y privadas, o con personas físicas, para la realización de trabajos de carácter científico o técnico, así como para el desarrollo de cursos de especialización. El Secretario de Estado de Administración Militar establecerá el procedimiento para la autorización y establecimiento de dichos contratos y los criterios para la afectación de los bienes e ingresos obtenidos.

CAPÍTULO II

Organos de gobierno y administración de los Centros docentes militares de formación

Art. 8. Clases de órganos.

1. En los Centros docentes militares de formación existirán los siguientes órganos unipersonales: Director; Subdirector Jefe de Estudios y, en su caso, otros Subdirectores; y, de preverlo su respectivo régimen interior, Secretario del Centro.

2. Como órgano colegiado, con facultades de asesoramiento, en cada Centro se constituirá la Junta de Profesores.

3. Los Centros docentes militares de formación tendrán los órganos de administración, servicios y apoyo que determine su régimen interior, agrupados en una o más jefaturas. Sin embargo, cuando varios Centros docentes militares compartan un mismo recinto y su Entidad así lo aconseje, las referidas jefaturas podrán agruparse, a su vez, en una o varias comunes a dichos Centros o a parte de ellos.

4. Dichos Centros podrán contar, como órgano de apoyo a la enseñanza, con un Gabinete de Orientación Educativa. Con igual carácter se designarán Profesores-Tutores y, en su caso, Coordinadores de enseñanzas específicas. Asimismo, podrán tener otros órganos de apoyo a la enseñanza con arreglo a lo que estableza su respectivo régimen interior.

Art. 9. Dirección.

1. La dirección y gobierno de los Centros docentes militares de formación se ejercerá por su Director.

2. Los Directores de los Centros docentes militares de formación, que tendrán categoría de Oficial General u Oficial Superior, serán nombrados por el Ministro de Defensa.

3. El Director podrá contar con un órgano auxiliar de dirección que tendrá la denominación que, en su caso, establezca el régimen interior del Centro. Dicho régimen podrá disponer que la jefatura del órgano auxiliar de dirección corresponda al Secretario del Centro.

Art. 10. Competencias del Director.

1. El Director, además de ejercer las funciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, será la máxima autoridad académica del Centro, ostentará su representación e informará o efectuará la propuesta de designación de su profesorado.

2. Corresponderán al Director las competencias de carácter general, militar y disciplinario, asignadas a los Jefes de unidad, Centro u organismo.

3. Concernirá asimismo al Director la función de propiciar las actividades que impulsen las relaciones externas del Centro de carácter educativo y cultural y las que contribuyan al conocimiento social de la Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas.

Art. 11. Jefatura de Estudios.

1. En cada Centro docente militar de formación habrá un Subdirector, quien tendrá a su cargo la Jefatura de Estudios del Centro.

2. El Subdirector Jefe de Estudios, destinado por libre designación, será un Oficial Superior con empleo inmediatamente inferior al del Director.

3. El Subdirector Jefe de Estudios podrá contar con un órgano auxiliar de la Jefatura con la denominación que, en su caso, establezca el régimen interior del Centro.

Art. 12. Funciones del Subdirector Jefe de Estudios.

Corresponderán al Subdirector Jefe de Estudios las siguientes funciones:

1. Proponer al Director la programación de las actividades docentes e investigadoras del Centro y coordinar y supervisar su ejecución.

2. Proponer al Director las innovaciones educativas a introducir en el proceso de enseñanza y aprendizaje y evaluar las que se lleven a cabo.

3. Concretar, de acuerdo con las disposiciones aplicables y con las instrucciones dadas por el Director del Centro, tanto los objetivos de las asignaturas, cuanto los métodos más adecuados para alcanzarlos, así como los de control y valoración de la enseñanza.

4. Proponer al Director los criterios que conduzcan a la mejor selección, formación y perfeccionamiento del profesorado.

5. Recibir, coordinar y elevar al Director los informes y propuestas de los departamentos y, en su caso, asesorarle sobre unos y otras.

6. Coordinar las actividades del Gabinete de Orientación Educativa y el trabajo de los Profesores-Tutores, manteniendo las reuniones periódicas necesarias.

7. Determinar las actividades a realizar por los coordinadores de enseñanzas específicas y armonizar sus informes y propuestas antes de remitirlas al Director del Centro.

8. Cuantas otras funciones le atribuya la presente Orden y el régimen interior del Centro correspondiente.

Art. 13. Otros Subdirectores.

1. Cuando por la dimensión o complejidad del Centro resulte aconsejable, se podrán nombrar, mediante libre designación, otros Subdirectores, bien para desempeñar cometidos distintos de los atribuidos al Jefe de Estudios, o bien para realizar parte de estos últimos.

2. Tales Subdirectores serán Profesores del Centro y habrán de tener la categoría de Oficiales Superiores.

Art. 14. Secretario del Centro.

1. El Secretario del Centro, caso de que el correspondiente régimen interior prevea su existencia, actuará también como Secretario de la Junta de Profesores, será destinado por libre designación y tendrá categoría de Oficial Superior.

2. Dicho Secretario podrá desempeñar, si así lo establece el régimen interior del Centro, la Jefatura del órgano auxiliar de dirección a que se refiere el artículo 9.3 de la presente Orden.

3. En los Centros en los que no exista el referido Secretario, las funciones que le atribuye el artículo 15 de esta Orden, corresponderán: Las descritas en su apartado 1, al Profesor de menor empleo militar y, en su caso, menor antigüedad en tal empleo; las descritas en sus apartados 2 y 3, al Jefe de Estudios; y las descritas en su apartado 4, al Director del Centro.

Art. 15. Funciones del Secretario del Centro.

Además de las establecidas en el artículo anterior, corresponderán al Secretario del Centro las siguientes funciones:

1. Levantar acta de las sesiones de la Junta de Profesores y dar fe de sus acuerdos, con el visto bueno del Director. Asimismo le corresponderán los demás derechos, obligaciones y funciones que, con carácter general, se atribuyen a los Secretarios de los órganos colegiados de la Administración del Estado.

2. Custodiar la documentación académica del Centro, incluida la de ese carácter que esté clasificada, así como los correspondientes archivos.

3. Reunir, ordenar y custodiar la información que ha de figurar en el historial militar de los alumnos.

4. Expedir las certificaciones en materia académica que soliciten las autoridades y los interesados o sus representantes y remitir a los organismos pertinentes, en tiempo y forma oportunos, la información a que se refiere el apartado anterior.

5. En su caso, cuantas otras funciones le atribuya el régimen interior del Centro o su Director.

Art. 16. Organos de administración, servicios y apoyo.

1. A los órganos de administración, servicios y apoyo, agrupados en una o más jefaturas, les corresponde la gestión, coordinación y control de los recursos y del apoyo logístico necesarios para el cumplimiento de las funciones del Centro.

2. La jefatura o jefaturas a que se refiere el apartado anterior estarán a cargo de oficiales superiores u oficiales, de igual o inferior empleo que el Subdirector o Subdirectores.

3. Quienes ostenten dicha jefatura o jefaturas no ocuparán vacante de Profesor. No obstante, podrán ejercer funciones docentes, previa autorización del Director general de Enseñanza, a propuesta de los Directores de Enseñanza respectivos.

Art. 17. Funciones de los Jefes de los órganos de administración, servicios y apoyo.

Además de asistir al Director del Centro en la dirección de su gobierno interior y de lo establecido con carácter general en el artículo anterior, corresponderá al Jefe o Jefes de administración, servicios y apoyo:

1. La ordenación del régimen administrativo del Centro, de conformidad con las directrices del Director.

2. Dirigir el funcionamiento de los servicios para propiciar el cumplimiento de los planes de estudios, la satisfacción de las necesidades del personal y la conservación y el mantenimiento de las instalaciones.

3. Formular el inventario del Centro y mantenerlo actualizado.

4. Ejercer, bajo la autoridad del Director, la jefatura del personal de administración, servicios y de apoyo del Centro.

5. Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Centro.

6. Cualquier otra función que les encomiende el Director dentro de su ámbito de competencia y, en particular, lo prevenido en los artículos 151 al 167 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en cuanto les afecte.

Art. 18. Junta de Profesores.

1. La Junta de Profesores del Centro, como órgano colegiado de carácter asesor y consultivo del Director para asuntos relacionados con la enseñanza y régimen de vida de los alumnos, estará integrada por la totalidad de los Profesores que presten servicios en el Centro.

2. La Junta de Profesores, convocada y presidida por el Director del Centro, podrá funcionar, en pleno o en las comisiones que, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 19 y 20, prevea respectivo régimen interior del Centro.

3. El Pleno de la Junta de Profesores se reunirá siempre que lo convoque el Director del Centro. En todo caso, serán preceptivas una sesión del Pleno al principio del curso y otra al final de éste.

4. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la presente Orden, la Junta de Profesores ajustará su funcionamiento a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 19. Funciones de la Junta de Profesores.

La Junta de Profesores, en pleno o en las comisiones previstas en el régimen interior del Centro o creadas por su Director, podrá asesorar a éste sobre los siguientes asuntos:

1. Análisis de las actividades del curso finalizado y propuesta de modificaciones.

2. Programación general del Centro; en particular, la programación de sus actividades docentes e investigadoras.

3. Fijación y coordinación de criterios generales sobre evaluación y recuperación de los alumnos.

4. Promoción de iniciativas en el ámbito de la investigación pedagógica y la metodología de la enseñanza.

5. Desarrollo y coordinación de actividades complementarias, visitas y viajes.

6. Cualesquiera otros que señale el respectivo régimen interior o decida someter a su consideración el Director del Centro.

Art. 20. Comisión de extensión educativa y cultural.

En cada Centro se constituirá una comisión de la Junta de Profesores que, bajo la presidencia del Director o del Subdirector en quien delegue, se ocupará de informar o elaborar propuestas sobre las siguientes materias:

1. Actividades complementarias o extraescolares de los Profesores y alumnos, con indicación de las personas más adecuadas para encargarse, durante el curso académico, de actividades tales como seminarios, conferencias, debates, visitas a Centros, instituciones o Entidades o instalaciones de interés científico, tecnológico, cultural o profesional, cine, teatro, música, deportes y cuantas otras de análogo carácter entienda la comisión, por sí o a instancia de los departamentos, Profesores o alumnos, que deban celebrarse en el Centro o en otros lugares, o a las que sea conveniente la asistencia o participación de Profesores o alumnos del Centro.

2. Acciones del Centro que contribuyan, dentro de su ámbito de relación, a la educación, a la cultura y al conocimiento de las Fuerzas Armadas y de la Defensa Nacional.

3. Proyección de las materias de estudio e investigaciones específicas del Centro, a otros Centros, organismos o unidades del Ministerio de Defensa.

4. Formación, funcionamiento, ampliación y mejora de la biblioteca y otros conjuntos de medios de transmisión de la ciencia y la cultura, con que sea preciso o aconsejable que cuente el Centro.

Art. 21. Profesores-Tutores.

1. En los Centros docentes militares de formación habrá un Profesor-Tutor por cada grupo de alumnos, que será designado por el Subdirector Jefe de Estudios, con asesoramiento de los Directores de los departamentos, entre el profesorado del curso al que corresponda el grupo.

2. El Profesor-Tutor ejercerá, con carácter general, las funciones de orientar y asesorar a los alumnos para un mejor desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje e informarles sobre la evaluación de su rendimiento académico, manteniendo una relación constante con el Gabinete de Orientación Educativa.

Art. 22. Gabinete de Orientación Educativa.

1. El Gabinete de Orientación Educativa, órgano de asesoramiento al Director del Centro en materia psicopedagógica, dependerá del Subdirector Jefe de Estudios o del Subdirector que designe el Director del Centro y estará formado por licenciados en Psicopedagogía, Psicología o Pedagogía, preferiblemente militares de carrera o de empleo y, de ser posible, Profesores del Centro.

2. El Gabinete de Orientación Educativa contará con la participación activa de todos los Profesores-Tutores, conforme a la organización interna que, en cada caso, considere oportuna el Subdirector de quien dependa, el cual, en función de las disponibilidades del Centro, propondrá a su Director la designación de otros Profesores con la misión específica de apoyar al Gabinete de Orientación Educativa.

Art. 23. Funciones del Gabinete de Orientación Educativa.

El Gabinete de Orientación Educativa, además de emitir informes en materia psicopedagógica sobre los asuntos que reglamentariamente se determinen o que sometan a su consideración el Director del Centro o el Subdirector de quien dependa, asesorará u orientará también:

1. A los órganos unipersonales del Centro y a los Profesores de éste, tanto sobre la forma de realización de las actividades de orientación y tutoría, cuanto sobre los procedimientos educativos que permitan una enseñanza más efectiva para los alumnos en general y, en particular, para aquellos que tengan problemas o dificultades en su marcha académica.

2. A los alumnos, colectiva y, en la medida de lo posible, individualmente, sobre sus opciones educativas y profesionales, así como sobre la adquisición de técnicas apropiadas de estudio y aplicación de métodos de aprendizaje, sin perjuicio de la responsabilidad que a estos efectos tiene cada Profesor en relación con su propia asignatura o materia de enseñanza.

Art. 24. Carencia de Gabinete de Orientación Educativa en un Centro.

Cuando, a juicio de la Dirección General de Enseñanza, previo informe de la respectiva Dirección de Enseñanza, no resulte viable o, por las dimensiones del Centro, aconsejable constituir el Gabinete de Orientación Educativa, las funciones que en otro caso tendría atribuidas dicho Gabinete, las podrá desempeñar bien el de la Academia General del mismo grado de enseñanza del correspondiente Ejército, o bien la Escuela Militar de Ciencias de la Educación, en la forma y por los procedimientos que establezca el Director general de Enseñanza.

Art. 25. Relaciones con la Escuela Militar de Ciencias de la Educación.

Los Directores de los Centros, ajustándose a las directrices de la Dirección General de Enseñanza, facilitarán el enlace con la Escuela Militar de Ciencias de la Educación, tanto del respectivo Gabinete de Orientación Educativa, cuanto de los Profesores-Tutores de su Centro, a los efectos de que uno y otros participen en determinadas tareas de dicha Escuela y le presten apoyo.

Art. 26. Coordinadores de enseñanzas específicas.

1. En los Centros docentes militares en los que se imparta enseñanza militar de formación a más de un Cuerpo o Especialidad Fundamental, el Profesor militar perteneciente a uno u otra y de mayor empleo y, en su caso, antigüedad en él, asesorá al Director del Centro, a través del Subdirector Jefe de Estudios, acerca de la organización y programación de las enseñanzas específicas de tal Cuerpo o especialidad fundamental. Para realizar el indicado asesoramiento podrá contar con la colaboración de los Profesores pertenecientes a su mismo Cuerpo o especialidad fundamental.

2. Cuando la Entidad o las características de las enseñanzas así lo aconsejen, el Director general de Enseñanza, a propuesta de los Directores de Enseñanza respectivos, podrá autorizar que las funciones de asesoramiento indicadas en el apartado anterior puedan ser asignadas a un Subdirector o a una comisión de la Junta de Profesores del Centro.

CAPÍTULO III

Departamentos de la enseñanza militar de formación

Sección 1.ª Departamentos correspondientes a los grados superior y medio

Art. 27. Definición.

1. Los departamentos correspondientes a los grados superior y medio de la enseñanza militar de formación, son los órganos básicos en orden a la organización de las enseñanzas y la investigación propias de su respectiva área de conocimiento, en uno o varios Centros docentes militares de formación de tales grados.

2. Igualmente, la articulación y coordinación de las enseñanzas, de las prácticas y de las actividades investigadoras de cada uno y del conjunto de los referidos centros, se realizarán por medio de dichos departamentos, a los cuales corresponderán las demás funciones que prevén los artículos 7 y 38 de la presente Orden.

3. Los anteriores criterios definitorios serán aplicables a los departamentos de Instrucción y Adiestramiento que se constituyan, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2 del artículo siguiente, en los Centros docentes militares de formación de grados superior y medio.

Art. 28. Composición.

1. Los departamentos a que se refiere la presente Sección se constituirán por áreas de conocimiento científico o técnico y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas materias o asignaturas se correspondan con tales áreas.

2. Cada departamento de Instrucción y Adiestramiento de uno o varios Centros militares de formación de grados superior y medio, agrupará a todos los Profesores de dicho Centro o Centros que tengan a su cargo el desarrollo de los ejercicios dirigidos a la adquisición de la práctica y habilidades profesionales y a la formación física y militar del alumno, tanto si se realizan en el Centro docente militar de formación como si se llevan a cabo en cualquier otro Centro, unidad u Organismo de carácter militar o civil, donde pueda completarse la formación de dichos alumnos.

Art. 29. Departamentos intercentros.

1. A efectos de obtener el máximo rendimiento de los recursos docentes e investigadores y favorecer la coordinación de las enseñanzas, podrán constituirse departamentos intercentros, independientemente de que las enseñanzas de formación, de grados superior o medio, que se cursen en cada Centro se refieran al mismo o a distintos Ejércitos, Cuerpos, Escalas o especialidades fundamentales.

2. La dependencia orgánica y funcional de los departamentos intercentros se determinará al disponer sobre su aprobación.

Art. 30. Secciones departamentales.

Cuando un departamento cuente con Profesores que impartan docencia en dos o más Centros dispersos geográficamente y las circunstancais así lo aconsejen, podrán constituirse secciones departamentales. A tal efecto se observará el procedimiento y los criterios a que se refiere el artículo 32 de esta Orden.

Art. 31. Denominación.

La denominación de los departamentos responderá a la de las áreas de conocimiento que englobe, y será de Instrucción y Adiestramiento para los integrados conforme dispone el apartado 2 del artículo 28 de esta Orden.

Art. 32. Constitución.

1. El Secretario de Estado de Administración Militar, a propuesta del Director general de Enseñanza, previos los informes de los Directores de Enseñanzas de los Ejércitos, determinará qué área o áreas de conocimiento darán lugar a la constitución de cada uno de los departamentos y fijará los de Instrucción y Adiestramiento que deban constituirse.

2. A tales efectos, se observarán criterios de afinidad científica entre las áreas de conocimiento, de eficacia en el desempeño de las funciones de los departamentos y de restrictividad en el número de estos.

3. Cuando un área de conocimiento agrupe a un número excesivo de Profesores en relación con la eficiencia del Departamento al que dicha área pudiera dar lugar, el Secretario de Estado de Administración Militar podrá constituir más de un departamento atendiendo a criterios de especialización científica y técnica y conservando la correspondencia con la respectiva área de conocimiento. Análogo criterio se observará en relación con los departamentos de Instrucción y Adiestramiento.

Art. 33. Supresión.

Cuando en un departamento ya constituido, el número de Profesores agrupados en él se vea reducido de tal manera que pueda afectar a su eficiencia, el Secretario de Estado de Administración Militar, con los mismos informes que se señalan en el apartado 1 del artículo anterior, procederá a su supresión y a integrarlo en el departamento con el que guarde mayor afinidad científica.

Art. 34. Adscripción de Profesores a otro Departamento.

1. El Director general de Enseñanza podrá autorizar la adscripción temporal a un Departamento, de Profesores pertenecientes a otro u otros, a petición del Director de Enseñanza correspondiente, previo informe del Director del Centro respectivo. Dicha adscripción tendrá una duración máxima de un curso académico, pudiendo renovarse por un curso más.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, los respectivos Directores de Enseñanza podrán autorizar, a propuesta del Director del Centro correspondiente, la adscripción a otro Departamento de los Profesores integrados en el de Instrucción y Adiestramiento. Dicha adscripción será compatible con la pertenencia al Departamento de origen y no estará sujeta a la limitación temporal que establece dicho apartado anterior.

Art. 35. Dirección del Departamento.

1. La Dirección de cada Departamento o sección departamental corresponderá a uno de sus Profesores; si se trata de un Profesor militar lo ostentará el de mayor empleo y, en su caso, antigüedad en él.

2. El Director de Departamento o sección departamental será nombrado por el respectivo Director de Enseñanza, previo informe del Director o Directores del Centro o Centros correspondientes. Los Directores de los Departamentos intercentros cuyas enseñanzas se refieran a dos o más Ejércitos, serán nombrados por el Director general de Enseñanza, previos los informes de los Directores de Enseñanza respectivos.

3. El Director de cada Departamento o sección departametnal podrá estar auxiliado por un Secretario del mismo, de acuerdo con lo que disponga el Director de Enseñanza correspondiente.

Art. 36. Competencias del Director del Departamento.

Corresponderá a cada Director de Departamento:

1. Convocar, establecer el orden del día y presidir las reuniones del Departamento.

2. Coordinar y dirigir las tareas a que se refiere el apartado 1 del atículo 38.

3. Redactar o, en su caso, supervisar la redacción y trasladar al Jefe o Jefes de Estudios la propuesta de programación antes del comienzo de curso y la memoria final, de conformidad con lo acordado por el Departamento.

4. Redactar, o, en su caso, supervisar la redacción de las actas en que se recoja lo tratado en las reuniones periódicas a que se refiere el artículo 41.3. En cualquier momento, los Jefes de Estudios podrán requerir copia literal o extracto de dichas actas.

5. Coordinar y organizar las evaluaciones y posteriores calificaciones de los alumnos, a realizar de acuerdo con los criterios comunes elaborados por el Departamento y fijados en su programación.

6. Cualquier otra función que reglamentariamente se le atribuya o que se derive de lo dispuesto en la presente Orden.

Art. 37. Competencias del Director del Departamento de Instruccón y Adiestramiento.

El Director del Departametno de Instrucción y Adiestramiento, además de las competencias establecidas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:

1. Determinar las necesidades y proponer la programación de puestos suficientes de prácticas para todas las especialidades fundamentales que se impartan en el Centro.

2. Coordinar el seguimiento del alumnado en las unidades, Centros u Organismos del Ministerio de Defensa y, en su caso, en las Empresas e instituciones.

3. Mantener contacto permanente, a través de los cauces reglamentarios, con las unidades, Centros y Organismos del Ministerio de Defensa y con las Empresas e Instituciones colaboradoras.

4. Elaborar los informes preceptivos sobre las actividades a que se refieren los anteriores apartados, para elevarlos a través de los cauces establecidos.

Art. 38. Funciones de los Departamentos.

Todos los Departamentos tendrán las siguientes funciones:

1. Proponer, informar y, tras su aprobación, desarrollar, de acuerdo con el Centro o Centros en que realicen sus actividades, la organización y la programación, por curso, de las enseñanzas que a cada uno correspondan, incluyendo en ella y tomando en cuenta, necesariamente, los aspectos señalados en el artículo 40 de la presente Orden.

2. Proponer e informar la organización de la investigación relativa a sus areas o materia de conocimiento respectivas y, en su caso, desarrollarla.

3. Promover y realizar trabajos de carácter científico o técnico, así como, en su caso, realizar los trabajos y desarrollar los cursos a que se refiere el artículo 7 de la presente Orden.

4. Impulsar la investigación educativa, el perfeccionamiento y la renovación pedagógica, científica y, en su caso, técnica de sus componentes.

5. Proponer e informar la renovación de la metodología didáctica.

6. Elaborar criterios comunes para la evaluación.

7. Proponer, informar y, tras su aprobación, realizar actividades de recuperación para el alumnado con asignaturas pendientes.

8. Proponer y, en su caso, realizar actividades complementarias.

9. Cualesquiera otras funciones orientadas al adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 27 de esta Orden.

Art. 39. Funciones del Departamento de Instrucción y Adiestramiento.

Al Departamento de Instrucción y Adiestramiento le corresponderán, además de las funciones a que se refiere el artículo anterior, las siguientes:

1. La programación, seguimiento, evaluación y control de la formación del alumnado realizada en unidades, Centros y Organismos del Ministerio de Defensa y en Empresas e Instituciones, de acuerdo con las instrucciones que dicte al efecto el Director del Centro en que desarrolle sus actividades el Departamento, la Dirección de Enseñanza correspondiente y, en su caso, la Dirección General de Enseñanza.

2. La difusión a los demás departamentos, a través del Jefe o Jefes de Estudios, o en las reuniones que éstos ordenen a tal efecto, de las experiencias recogidas durante las prácticas de formación.

Art. 40. Programación docente de cada Departamento.

1. La programación a que se refieren los artículos 38.1 y 39.1 de esta Orden, deberá tener en cuenta las directrices y criterios relativos a actividades docentes y complementarias. Asimismo, tendrá en cuenta las experiencias recogidas en las prácticas de formación a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, con objeto de adecuarse a la evolución tecnológica y a las necesidades formativas manifestadas por las unidades, Centros y Organismos del Ministerio de Defensa.

2. Dicha programación se incluirá en la anual del Centro o Centros en cuyo ámbito se desenvuelve el Departamento y contendrá, necesariamente, los siguientes aspectos:

a) Objetivos que se pretenden conseguir.

b) Metodología que se va a emplear.

c) Distribución temporal de los contenidos de cada asignatura a impartir y, en su caso, de las prácticas o ejercicios a realizar.

d) Procedimientos de evaluación y recuperación que se van a seguir, con especial referencia a las pruebas a realizar, a los criterios específicos de evaluación, a los mínimos exigibles y a los criterios de calificación.

e) Propuesta de adaptaciones que pretende introducir el profesorado del Departamento en la programación conjunta, acompañada de la justificación correspondiente.

Art. 41. Reglas de funcionamiento.

1. Los Departamentos remitirán sus programaciones al Jefe de Estudios del Centro correspondiente, quien comprobará si se ajustan a lo establecido en el artículo anterior. Cuando advierta desajuste devolverá al Departamento la programación para su reelaboración.

2. Igualmente, los Departamentos remitirán sus demás informes y propuestas al Director, a través de la Jefatura de Estudios

3. Los Departamentos celebrarán las reuniones precisas para el cumplimiento de sus funciones. Periódicamente, se reunirán para evaluar el desarrollo de su programación docente e investigadora y aplicar o proponer la aplicación de las medidas correctoras que esa evaluación aconseje.

4. Los Departamentos elaborarán anualmente una memoria de las actividades desarrolladas y de los resultados obtenidos, así como de los trabajos realizados o en curso de realización, que será publicada por los respectivos Centros docentes mediante su inclusión en sus correspondientes memorias anuales.

Art. 42. Programas de las asignaturas.

1. Los Departamentos correspondientes, a través de las Jefaturas de Estudios, darán publicidad, tras su aprobación, a los programas de las asignaturas de su responsabilidad, incluyendo en ellos suficiente desarrollo temático y una bibliografía mínima para su preparación.

2. Dichos programas serán aprobados por el Secretario de Estado de Administración Militar, a propuesta del Director general de Enseñanza, previo informe del Director de Enseñanza respectivo.

Sección 2.ª Departamentos correspondientes al grado básico

Art. 43. Definición.

1. Los Departamentos correspondientes al grado básico de la enseñanza militar de formación son los órganos primordiales para la organización de las enseñanzas, las prácticas y la coordinación didáctica en uno o varios Centros docentes militares de formación de tal grado.

Asimismo, desempeñarán las demás funciones que les encomiendan los artículos 7 y 46 de la presente Orden.

2. La anterior definición será aplicable a los Departamentos de Instrucción y Adiestramiento que se constituyan, de acuerdo con el apartado 3 del artículo siguiente, en el ámbito de la enseñanza militar de formación de grado básico.

Art. 44. Clases de Departamentos.

1. Los Departamentos correspondientes al grado básico de la enseñanza militar de formación serán: De Materias y de Instrucción y Adiestramiento.

2. Los Departamentos de Materias se crearán y denominarán teniendo en cuenta las enseñanzas teórico-prácticas que se impartan y los criterios de afinidad científica y técnica entre ellas, de eficacia en el desempeño de las funciones de los Departamentos y de restrictividad en el número de éstos. Cada uno de dichos Departamentos estará integrado por todos los Profesores, de uno o varios Centros, que tengan a su cargo el desarrollo de las enseñanzas teórico-prácticas correspondientes.

3. El Departamento de Instrucción y Adiestramiento estará integrado con arreglo a lo que establece el artículo 28.2 de la presente Orden.

Art. 45. Departamentos intercentros y secciones departamentales.

La constitución y supresión de Departamentos intercentros y secciones departamentales en la enseñanza de grado básico se efectuará conforme a lo establecido en los artículos 29, 30, 32 y 33 de esta Orden.

Art. 46. Dirección, funcionamiento y programación de los Departamentos.

Respecto a la dirección, competencias de los Directores, funciones, programación, reglas de funcionamiento y programas de las asignaturas de los Departamentos a que se sefiere la presente Sección, se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de esta Orden.

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